TA CUN - 1100133350202018-00517-01-(25-02-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 1100133350202018-00517-01-(25-02-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA – Procedencia excepcional frente a concurso de mérito siempre y cuando no exista otro mecanismo de defensa o que el mismo no sea el idóneo, o que se esté ante la configuración de un perjuicio irremediable Con base en los precedentes constitucionales plasmados en la parte considerativa (sentencia T-1695/00 MP Martha Victoria Sáchica Méndez. Anota la relatoría) , se tiene que la acción de tutela frente a concursos de méritos es procedente siempre y cuando no exista otro mecanismo de defensa o que el mismo no sea el idóneo, o que se esté ante la configuración de un perjuicio irremediable; en efecto, ésta Corporación debe analizar si en el asunto objeto de estudio, el demandante no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, cuales son los motivos por los cuales no puede acceder a ellos, o si por el contrario, se intenta evitar la inminente ocurrencia de un perjuicio. Entonces se tiene, tal como lo expuso el Juez a quo, que existe la obligación de la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá de realizar las funciones delegadas y adoptar la lista de elegibles, procediendo a convocar a la audiencia pública de selección de ubicación geográfica y nombrar a los concursantes que adquirieron el derecho a acceder por mérito a la carrera administrativa, sin que se evidencie un impedimento justificado para no adelantar los nombramientos. En igual sentido, se debe reseñar que la abstención de la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá de realizar los nombramientos so pretexto de una orden judicial que no lo involucra, ya que las órdenes se profirieron en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil, afecta
Bogotá de realizar los nombramientos so pretexto de una orden judicial que no lo involucra, ya que las órdenes se profirieron en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil, afecta gravemente los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a cargos públicos, al trabajo y a la carrera administrativa por concurso de méritos siendo la acción de tutela procedente para decidir acerca de la ejecución de la lista de elegibles dentro de un concurso de mérito, cuando tiene como finalidad evitar perjuicios irremediables, además que desconoce la jurisprudencia constitucional, de donde se puede extraer lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia T-156 de 2012, a saber: “Esta Corporación ha sentado en numerosas oportunidades su jurisprudencia en el sentido de que “ las listas de elegibles que se conforman a partir de los puntajes asignados con ocasión de haber superado con éxito las diferentes etapas del concurso, son inmodificables una vez han sido publicadas y se encuentran en firme”, y en cuanto a que “ aquél que ocupa el primer lugar en un concurso de méritos no cuenta con una simple expectativa de ser nombrado sino que en realidad es titular de un derecho adquirido” .
Para la Corte Constitucional, frustrar el derecho legítimo que tienen las personas seleccionadas en los procesos de concurso de méritos a ser nombradas en los cargos para los cuales concursaron, conlleva una violación de sus derechos al debido proceso, a la igualdad y al trabajo; en palabras de la Corporación,
“la Corte mediante la sentencia SU-133 de 1998, sostuvo que se quebranta el derecho
para los cuales concursaron, conlleva una violación de sus derechos al debido proceso, a la igualdad y al trabajo; en palabras de la Corporación,
“la Corte mediante la sentencia SU-133 de 1998, sostuvo que se quebranta el derecho al debido proceso –que, según el artículo 29 de la Constitución obliga en todas las actuaciones administrativasy se infiere un perjuicio cuando el nominador cambia las reglas de juego aplicables al concurso y sorprende al concursante que se sujetó a ellas de buena fe. Así mismo, se lesiona el derecho al trabajo cuando una persona es privada del acceso a un empleo o función pública a pesar de que el orden jurídico le aseguraba que, si cumplía con ciertas condiciones –ganar el concurso-, sería escogida para el efecto. En idéntica línea se conculca el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución, cuando se otorga trato preferente y probadamente injustificado a quien se elige sin merecerlo, y trato peyorativo a quien es rechazado no obstante el mérito demostrado.”
1PROCESO No.: 1100133350202018-00517-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: YOVANNYS ALFONSO CUELLO GUARDIOLA
DEMANDADO: SECRETARÍA DISTRITAL DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
En esa misma medida, precisó la Corte que tal curso de acción también “equivaldría a vulnerar el principio de la buena fe –Artículo 83 de la Cartaal defraudar la confianza de quien se sometió a las reglas establecidas para acceder
“equivaldría a vulnerar el principio de la buena fe –Artículo 83 de la Cartaal defraudar la confianza de quien se sometió a las reglas establecidas para acceder a un cargo de carrera administrativa después de haber superado todas las pruebas necesarias para determinar que él había ocupado el primer lugar y, por contera, los derechos adquiridos en los términos del artículo 58 Superior”.
La jurisprudencia constitucional también ha aclarado en este sentido que las listas de elegibles que se encuentran en firme son inmodificables, en virtud del principio constitucional de buena fe y de la confianza legítima que ampara a quienes participan en estos procesos” (Negritas de la Sala) Nota de relatoría: frente a la improcedencia de la acción de tutela contra un concurso de méritos y las excepciones establecidas por la Corte Constitucional, consultar sentencia de la Corte Constitucional T-1645/00, MP Martha Victoria Sáchica Méndez Fuente Formal: CN artículos 86,2; Decreto 1083 de 2015 artículo 2.2.6.21; Acuerdo 20161000001286 de 2016 artículo 59
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil diecinueve (2019)
PROCESO No.: 1100133350202018-00517-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: YOVANNYS ALFONSO CUELLO GUARDIOLA
PROCESO No.: 1100133350202018-00517-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: YOVANNYS ALFONSO CUELLO GUARDIOLA
DEMANDADO: SECRETARÍA DISTRITAL DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
MAGISTRADO PONENTE FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría Distrital de Educación de Bogotá contra la sentencia proferida el catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Veinte (20) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C.
2PROCESO No.: 1100133350202018-00517-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: YOVANNYS ALFONSO CUELLO GUARDIOLA
DEMANDADO: SECRETARÍA DISTRITAL DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA SENTIDO DE LA DECISIÓN Es del caso confirmar la sentencia de primera instancia , por las razones que a continuación se exponen.
1. ANTECEDENTES
1.1. DEMANDA 1.1.1. Pretensiones El señor Yovannys Alfonso Cuello Guardiola interpuso acción de tutela en contra de la Secretaría Distrital de Educación de Bogotá y de la Comisión Nacional del Servicio Civil, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, principio de mérito, igualdad, acceso a empleos de carrera administrativa, confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica; y en efecto se solicita lo siguiente:
protegieran sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, principio de mérito, igualdad, acceso a empleos de carrera administrativa, confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica; y en efecto se solicita lo siguiente: “PRIMERA: Tutelar los Derechos Fundamentales al Trabajo, Debido Proceso, al Mérito y a la Igualdad y al Acceso Empleos de Carrera Administrativa para que sean restablecidos a mi nombre YOVANNYS ALFONSO CUELLO GUARDIOLA, identificado con cedula de ciudadanía No. 85463550 de Santa Marta y se ordene de manera inmediata a la SECRETARIA DE EDUCACION DE BOGOTÁ para que en termino de 48 horas realizar la audiencia pública y el nombramiento en periodo de prueba del accionante para el cargo OPEC No.16424.
SEGUNDO: Que se ordene a la Secretaría de Educación del Distrito emitir el acto administrativo para mi nombramiento en periodo de prueba para el empleo identificado con OPEC No.16424 denominado Profesional Universitario Código 219 grado 18, por haber cumplido todos los requisitos legales, constitucionales y los exigidos por la Secretaría de Educación del Distrito y la Comisión Nacional del Servicio Civil.
TERCERO: Vincular a la Comisión Nacional del Servicio Civil dentro del proceso, teniendo en cuenta que es máxima autoridad en la administración de los empleos de
carrera y sus actuaciones dentro de la convocatoria 427 de 2016.” 1.1.2. Hechos
3PROCESO No.: 1100133350202018-00517-01
ACCIÓN: DE TUTELA
carrera y sus actuaciones dentro de la convocatoria 427 de 2016.” 1.1.2. Hechos
3PROCESO No.: 1100133350202018-00517-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: YOVANNYS ALFONSO CUELLO GUARDIOLA
DEMANDADO: SECRETARÍA DISTRITAL DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El demandante informa que se inscribió para la vacante de Profesional Universitario grado 18 código 219 OPEC No. 16424 en la Secretaría Distrital de Educación de Bogotá ofertado dentro de la Convocatoria No. 427 de 2016 de la Comisión Nacional del Servicio Civil, en donde logró ubicarse en el puesto tercero de la lista de elegibles para las cinco vacantes ofertadas, lista que fue conformada por la Resolución No. CNSC – 20182330127115 del 10 de septiembre de 2018, la cual quedo en firme desde el 20 del mismo mes y año.
Se señala que el Consejo de Estado, en el proceso de nulidad simple No. 11001032500020180055400, suspendió las actuaciones administrativas que adelanta la CNSC en lo que respecta a la Convocatoria No. 427 de 2016, pero que dicha suspensión está dirigida únicamente a la Comisión y no sobre la lista de elegibles que adquiere firmeza, razón por la que se debe cumplir lo dispuesto en el artículo 56 del Acuerdo No. 2016-1000001286 del 29 de julio de 2016. Que la Secretaría Distrital de Educación debía adelantar los nombramientos de los empleos de la convocatoria No. 427 de 2016, dado que se encuentra en firme la lista de elegibles, pero que por
de 2016. Que la Secretaría Distrital de Educación debía adelantar los nombramientos de los empleos de la convocatoria No. 427 de 2016, dado que se encuentra en firme la lista de elegibles, pero que por parte de la entidad demandada, se han suspendido las actuaciones hasta tanto se profiera decisión definitiva, desconociendo el hecho de que la decisión del Consejo de Estado sólo se dirigió a la Comisión Nacional del Servicio Civil. Que el H. Consejo de Estado notifico a la Comisión Nacional del Servicio Civil de suspender las actuaciones administrativas que se encontraba adelantando en virtud de la convocatoria No. 427 de 2016, pero en dicho auto, la Secretaría de Educación del Distrito no fue vinculada, razón por la cual se generó un derecho cierto, y por lo tanto la Secretaría debe adelantar el proceso de nombramiento, so pena de incurrir en una grave vulneración a los derechos fundamentales del accionante, puesto que la suspensión no aplica a situaciones ya consolidadas como la firmeza de las listas que crearon derechos subjetivos. 1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Del cuaderno allegado por el Juzgado Veinte (20) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., se observa que se notificó a la Secretaría Distrital de Educación de Bogotá y a la
4PROCESO No.: 1100133350202018-00517-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: YOVANNYS ALFONSO CUELLO GUARDIOLA
DEMANDADO: SECRETARÍA DISTRITAL DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Comisión Nacional del Servicio Civil, entidades que contestaron la demanda en el término
DEMANDADO: SECRETARÍA DISTRITAL DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Comisión Nacional del Servicio Civil, entidades que contestaron la demanda en el término otorgado, sobre las cuales se puede extraer lo siguiente: La Jefe de la Oficina de Personal de la Secretaría Distrital de Educación de Bogotá contestó la demanda informando que había presentado una solicitud de exclusión de la lista de elegibles dentro de la OPEC 16424 conformada por la Resolución No. 20182330127115 del 11 de septiembre de 2018 por falta de tarjeta profesional.
Aseguró que por la situación que se presenta, no existe vulneración a los derechos fundamentales reclamados por acción ni omisión de la entidad, puesto que todas las actividades se han realizado con observancia de la Ley; adicionalmente se informa que la firmeza de la lista de elegibles no conlleva un nombramiento inmediato del elegible porque primero tiene que efectuarse la audiencia de escogencia, y el periodo de prueba se empieza a contabilizar a partir del día siguiente a la fecha de finalización de la audiencia. La Comisión Nacional del Servicio Civil, por conducto del Representante Judicial, se coadyuvo a las pretensiones del accionante y contestó la demanda señalando que la lista de elegibles para el cargo al cual concursó el demandante fue conformada por la Resolución No. CNSC-20182330127115 del 10 de septiembre de 2018, en donde ocupó el puesto 3 para proveer
el cargo al cual concursó el demandante fue conformada por la Resolución No. CNSC-20182330127115 del 10 de septiembre de 2018, en donde ocupó el puesto 3 para proveer 5 vacantes; indica que con el Acuerdo No. CNSC201810000002796 del 14 de agosto de 2018 delegó a la Secretaría de Educación la función de realizar las audiencias públicas de selección de ubicación geográfica. Que en Criterio Unificado del 11 de septiembre de 2018, se le comunicó al Subsecretario de Gestión Institucional de la entidad demandada que todas las listas que cobraron firmeza antes de la medida cautelar de suspensión provisional emitidas por el Consejo de Estado, constituyen para los elegibles una posición de mérito, un derecho consolidado y subjetivo a ser nombrados en periodo de prueba, además que la lista de elegibles no fue objeto de la medida cautelar.
2. LA SENTENCIA IMPUGNADA
5PROCESO No.: 1100133350202018-00517-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: YOVANNYS ALFONSO CUELLO GUARDIOLA
DEMANDADO: SECRETARÍA DISTRITAL DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
El Juzgado Veinte (20) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C., resolvió la demanda de la referencia en los siguientes términos: “PRIMERO: TUTELAR al acceso a la carrera administrativa, igualdad, trabajo, debido proceso y confianza legítima invocados por el señor YOVANNYS ALFONSO CUELLO GUARDIOLA identificado con cedula de ciudadanía N° 85.463.550, según la parte motiva.
proceso y confianza legítima invocados por el señor YOVANNYS ALFONSO CUELLO GUARDIOLA identificado con cedula de ciudadanía N° 85.463.550, según la parte motiva.
SEGUNDO: ORDENAR a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ D.C., que en el término impostergable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a implementar las actuaciones suficientes y necesarias para nombrar y posesionar en periodo de prueba al señor YOVANNYS ALFONSO CUELLO GUARDIOLA identificado con cedula de ciudadanía N°. 85.463.550, en el empleo de
carrera denominado Profesional Universitario, Código 219, grado 18 de dicha entidad, teniendo en cuenta el estricto orden de la lista de elegibles conformada a través de Resolución N° CNSC-20182330127115 del 10 de septiembre de 2018
TERCERO: Dentro del mismo término, la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. deberá remitir a este despacho el soporte que demuestre el cabal cumplimiento de la orden aquí impartida CUARTO: NEGAR la acción de tutela respecto de la Comisión Nacional del Servicio Civil, conforme lo expuesto en la parte motiva. (…)” La anterior decisión se basó en los siguientes argumentos: El Juzgado señaló que la lista de elegibles No. CNSC 20182330127115 del 10 de septiembre de 2018 proferida como resultado de la convocatoria No. 427 de 2016, quedó en firme el 20 de septiembre, mientras que la medida cautelar dispuesta por el Consejo de Estado en el proceso
2018 proferida como resultado de la convocatoria No. 427 de 2016, quedó en firme el 20 de septiembre, mientras que la medida cautelar dispuesta por el Consejo de Estado en el proceso No. 2018-00554 fue emitida el 20 de septiembre y notificado el 24 del mismo mes, por lo que empezó a producir efectos después de que la accionante ya tenía el derecho adquirido de ocupar un cargo por méritos. Que no es aceptable que la Secretaría de Educación se niegue a realizar la audiencia pública de selección de ubicación geográfica y su correspondiente nombramiento y posesión al tener un derecho adquirido, comprobando con ello que se están vulnerando los derechos fundamentales, razón que permitió acceder a las pretensiones de la demanda.
3. IMPUGNACIÓN 3.1. Parte demandada
6PROCESO No.: 1100133350202018-00517-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: YOVANNYS ALFONSO CUELLO GUARDIOLA
DEMANDADO: SECRETARÍA DISTRITAL DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La decisión de primera instancia fue impugnada por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría Distrital de Educación de Bogotá, indicando que el demandante no cumple uno de los requisitos clave para poder ser nombrado y es el de la presentación de la tarjeta profesional, razón por la cual presento solicitud de exclusión de la lista de elegibles, lo cual impide que se pueda realizar la audiencia de ubicación geográfica.
Sin embargo señaló que lo pertinente a la programación, organización, citación de elegibles y realización de la audiencia pública hacen parte de la actuación administrativa de la convocatoria
pueda realizar la audiencia de ubicación geográfica. Sin embargo señaló que lo pertinente a la programación, organización, citación de elegibles y realización de la audiencia pública hacen parte de la actuación administrativa de la convocatoria No. 427 de 2016, siendo objeto de la medida cautelar del Consejo de Estado. Que la Secretaría de Educación intenta evitar que un acto contrario al ordenamiento jurídico siga surtiendo efectos, hasta tanto no se decida de fondo su constitucionalidad o legalidad. Afirmó que el Juez a quo está modulando los efectos del fallo al ordenar que se realice el nombramiento, siendo necesario para ello, que se vincule a la Sección Segunda del Consejo de Estado. Solicitó que se revoque la sentencia, porque si bien el accionante finalmente cumple las exigencias, la lista de elegibles se encuentra afectada por solicitudes de exclusión ya que contiene personal que no cumple con los requisitos mínimos exigidos para desempeñar el cargo.
4. CONSIDERACIONES. 4.1. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad.
La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de
7PROCESO No.: 1100133350202018-00517-01
tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de
7PROCESO No.: 1100133350202018-00517-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: YOVANNYS ALFONSO CUELLO GUARDIOLA
DEMANDADO: SECRETARÍA DISTRITAL DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.
La jurisprudencia nacional ha enfatizado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismo judiciales2. 4.2. Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. Ha señalado la Corte Constitucional que la acción de tutela es procedente en tanto el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, o que existiendo, este no sea efectivo para la protección de sus derechos fundamentales; en ese sentido se ha señalado que: “[E]se carácter residual o supletorio obedece concretamente a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por la ley a las diferentes autoridades judiciales a partir de
protección de sus derechos fundamentales; en ese sentido se ha señalado que: “[E]se carácter residual o supletorio obedece concretamente a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por la ley a las diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, lo cual tiene apoyo en los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la protección de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, teniendo en cuenta que uno de los fines esenciales del Estado es “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (Art. 2° C.P.). Así las cosas, es equivocado sostener que la única vía procesal instituida para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales es la acción de tutela, teniendo en cuenta que se trata de un cometido que vincula a todo el poder público. Por tal razón, la acción de amparo constitucional no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales. Procediendo cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.” 2
adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.” 2 En cuanto tiene que ver con la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha señalado que este no “es susceptible de definición legal o reglamentaria, teniendo en cuenta que se trata de un concepto abierto o indeterminado al que debe darle contenido el juez constitucional en 1 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.2 Sentencia T-161 de 2005.2 Sentencia T-196 del veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010). M.P. María Victoria Calle Correa.
8PROCESO No.: 1100133350202018-00517-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: YOVANNYS ALFONSO CUELLO GUARDIOLA
DEMANDADO: SECRETARÍA DISTRITAL DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA cada caso concreto. Quiere decir lo anterior, que la labor judicial es trascendental para determinar su configuración, que en últimas resulta de la apreciación de las circunstancias fácticas que motivaron el ejercicio de la acción de tutela”3. 4.3. Procedencia de la acción de tutela en concurso de méritos.
configuración, que en últimas resulta de la apreciación de las circunstancias fácticas que motivaron el ejercicio de la acción de tutela”3. 4.3. Procedencia de la acción de tutela en concurso de méritos. Como ya fue referenciado, la acción de tutela es una herramienta judicial de carácter subsidiario y residual para la protección de los derechos fundamentales cuando no exista otro medio idóneo para su protección; sin embargo, la sola existencia de un medio alternativo de defensa judicial, no implica automáticamente la improcedencia de la acción de tutela 4, dado que el medio judicial debe ser idóneo y eficaz para la defensa de los derechos fundamentales5. Dentro de las reglas jurisprudenciales particulares al tema de la improcedencia de la tutela contra un proceso de concurso de méritos, la Corte Constitucional ha establecido como excepciones los siguientes dos casos6: “De un lado, se ha indicado que procede la acción de tutela en aquellos casos en los que la persona afectada no cuenta con otro mecanismo para defender eficazmente sus derechos, lo que ocurre, por ejemplo, cuando se carece de legitimidad para impugnar los actos administrativos que resultan lesivos de derechos o no existe un acto que impugnar (Sentencia T-046 de 1995); en tal evento, procede la tutela si la cuestión a debatir es eminentemente constitucional. Es lo que sucede en los casos en que un sujeto encabeza la lista de elegibles o debe acceder al cargo por haber obtenido el primer lugar en el correspondiente concurso de méritos y la autoridad nominadora se abstiene de nombrarlo y posesionarlo. En tal situación, no existe duda sobre la validez y legalidad de la lista ni de los
primer lugar en el correspondiente concurso de méritos y la autoridad nominadora se abstiene de nombrarlo y posesionarlo. En tal situación, no existe duda sobre la validez y legalidad de la lista ni de los resultados del concurso. Pese a ello, los derechos derivados de tales actos no están siendo reconocidos, caso en el que se presenta un desconocimiento de los principios constitucionales que rigen la carrera, específicamente el de la igualdad y el del mérito, principios éstos que deben ser protegidos de forma eficaz, sin que exista mecanismo ordinario que sea plenamente idóneo para resarcir en forma rápida los eventuales daños que por el desconocimiento de tales principios se puedan generar (sentencias T-100 de 1994; T-256 de 95; T-286 de 1995 y la SU 133 de 1998, entre otras). Por otra parte, se ha señalado que procede esta acción de protección de los derechos fundamentales cuando “por las circunstancias excepcionales del caso concreto, es posible afirmar que, de no producirse la orden de amparo, podrían resultar 3 Ibídem. 4 Sentencia T-972 de 2005.5 Sentencias T-626 de 2000; T-585 de 2002; T-315 de 2000; T-972 de 2005 y T-822 de 2002, entre otras.6 Sentencia T-1695 de 2000, MP: Martha Victoria Sáchica Méndez en la que se analiza el tema del ingreso a la carrera notarial, en el marco de un concurso que excluyó la posibilidad de inscripción para algunas notarías ocupadas por quienes no habían participado en concurso notarial.
marco de un concurso que excluyó la posibilidad de inscripción para algunas notarías ocupadas por quienes no habían participado en concurso notarial.
9PROCESO No.: 1100133350202018-00517-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: YOVANNYS ALFONSO CUELLO GUARDIOLA
DEMANDADO: SECRETARÍA DISTRITAL DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA irremediablemente afectados los derechos fundamentales de la persona que interpone la acción. Estos casos son más complejos que los que aparecen cobijados por la excepción anterior, pues en ellos existen cuestiones legales o reglamentarias que, en principio, deben ser definidas por el juez contencioso administrativo pero que, dadas las circunstancias concretas y la inminente consumación de un daño iusfundamental deben ser, al menos transitoriamente, resueltas por el juez constitucional” ( sentencia T-135 de 1998).” Siendo así, se considera pertinente analizar la solicitud de tutela acorde con las reglas jurisprudenciales referidas que indican la procedencia de la acción de tutela en materia de concurso de méritos, admitiendo sus excepciones: que no exista otro mecanismo de defensa o que el mismo no sea el idóneo, o que se esté ante la configuración de un perjuicio irremediable.
5. CASO CONCRETO
En el caso bajo estudio de la Sala, se tiene que por la acción de tutela el señor Yovannys Alfonso Cuello Guardiola busca el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso,
5. CASO CONCRETO
En el caso bajo estudio de la Sala, se tiene que por la acción de tutela el señor Yovannys Alfonso Cuello Guardiola busca el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, principio de mérito, igualdad, acceso a empleos de carrera administrativa, confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica, y en ese sentido pretende que el Juez Constitucional le ordene a la Secretaría Distrital de Educación de Bogotá efectuar el nombramiento del demandante en periodo de prueba en el cargo denominado “ Profesional Universitario Código 219 Grado 18, OPEC No. 16424”, al haber quedado en lista definitiva de elegibles después de aprobar todas las etapas de la Convocatoria No. 427 de 2016 adelantada por la Comisión Nacional del Servicio Civil.
En sentencia de primera instancia, el a quo consideró que la entidad demandada vulneró los derechos reclamados, porque no puede abstenerse de realizar los nombramientos bajo la orden judicial del Consejo de Estado que involucra únicamente las actuaciones de la Comisión Nacional del Servicio Civil. Por su parte, la Secretaría Distrital de Educación, impugnó la decisión argumentando que en primer lugar el demandante no cumple a cabalidad con los requisitos mínimos para desempeñar el cargo, razón por la cual envió solicitud de exclusión de la lista de elegibles, por consiguiente, la audiencia pública de selección de ubicación geográfica no se puede realizar hasta tanto dicho
10PROCESO No.: 1100133350202018-00517-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: YOVANNYS ALFONSO CUELLO GUARDIOLA
DEMANDADO: SECRETARÍA DISTRITAL DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ
10PROCESO No.: 1100133350202018-00517-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE:
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.