TA CUN - 110013335020201800012-01-(10-02-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335020201800012-01-(10-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Colpensiones / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN – El ISS hoy Colpensiones reconoció una pensión de vejez, señalando que la demandante es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y aplicó la Ley 33 de 1985, con una tasa de reemplazo del 75%, la entidad debe incluir el factor de bonificación por servicios prestados devengada por la demandante y enlistada en el Decreto 1158 de 1994 / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – La determinación del IBL no se encuentra protegida por el régimen de transición, sin embargo, la entidad no incluyó un factor que devengó y se encuentra enlistada en el Decreto 1158 de 1994.
Problema jurídico: ¿Determinar si la demandante, en su calidad de beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación, en los términos establecidos en la Ley 33 de 198 5 con inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior al retiro?
Extracto: “(…) nació el 27 de febrero de 1939 (…) acreditó “1.098 semanas” de servicio, en el Hospital San Blas del 01 de agosto de 1986 al 16 de enero de 2008. (…) la demandante tiene derecho a que se le reconozca la pensión de conformidad con el régimen de transición que le otorga el beneficio a pensionarse en los términos de las Leyes 33 y 62 de 1985; en lo que respecta a edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo, no así el Ingreso Base de Liquidación (IBL), el cual, en armonía con
de las Leyes 33 y 62 de 1985; en lo que respecta a edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo, no así el Ingreso Base de Liquidación (IBL), el cual, en armonía con lo expuesto en precedencia, necesariamente implica que los factores salariales que deben ser tenidos en cuenta son los contemplados en el Decreto 1158 de 1994. (…) el ISS hoy Colpensiones reconoció una pensión de vejez, señalando que la demandante es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y aplicó la Ley 33 de 1985, con una tasa de reemplazo del 75%, incluyendo los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994, la cual quedó en suspenso ha sta el retiro definitivo del servicio. (…) se incluyó en nómina a partir del 16 de enero de 200 8, (…) la entidad debe incluir el factor de bonificación por servicios prestados devengada por la demandante y enlistada en el Decreto 1158 de 1994, conforme lo señaló el a quo. (…) En suma, se impone confirmar el fallo de primera instancia que resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, por cuanto d e conformidad con la tesis actual del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, la determinación del IBL no se encuentra protegida por el régimen de transición, sin embargo, la entidad no incluyó un factor que devengó y se encuentra enlistada en el Decreto 1158 de 1994, por lo que la sentencia de primera instancia amerita se r confirmada. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias SUel Decreto 1158 de 1994, por lo que la sentencia de primera instancia amerita se r confirmada. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias SU230 de 2015; C-258 de 2013; SU427 de 2016; SU-210 de 2017; SU-395 de 2017; C-596 de 1997; Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Víctor Herna ndo Alvarado Ardila. 4 de agosto de 2010. Número interno 0112-09; Sala P lena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, sentencia de 28 de agosto de 2018, radicación: 5200123-33-000-2012-00143-01, actor: Gladis del Carmen
Guerrero de Montenegro.
FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985; Ley 4ª de 1966 (Art. 4); Decreto 1743 de 1966
(Art. 5); Ley 62 de 1985; Ley 100 de 1993; Decreto 1158 de 1994; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Demandante: Aura María Martínez Rodríguez Demandado: Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES Expediente: 110013335020-2018-0001201
Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Aura María Martínez Rodríguez Demandado: Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES Expediente: 110013335020-2018-0001201
Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte actora (f.173vto) y por la entidad accionada (175) contra la sentencia proferida el 13 de febrero de 2019 (f.164s) por el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones.
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, la señora Aura María Martínez Rodríguez, a través de apoderado judicial, solicita que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos: (i) SUB 50181 del 2 de mayo de 2017 ; (ii) SUB 90921 del 7 de junio de 2017 y, iii) DIR 9471 del 29 de junio de 2017, por las cuales se negó la reliquidación de la pensión con la inclusión de la totalidad de factores devengados en el último año de servicios.
A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene la reliquidación pensional con el “ingreso base de liquidación (IBL), el salario devengado durante el último año de servicio, incluyendo la totalidad de factores salariales devengados en el mismo periodo al ser más benéfico y desde el momento en que se debió configurar el derecho y en lo sucesivo” (f.78). Así mismo, que se
devengado durante el último año de servicio, incluyendo la totalidad de factores salariales devengados en el mismo periodo al ser más benéfico y desde el momento en que se debió configurar el derecho y en lo sucesivo” (f.78). Así mismo, que se paguen las diferencias adeudadas en forma indexada, se reliquide l a primera mesada pensional, no se autorice a descontar para aportes periodosMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335020-2018-00012-01 Pág. No. 2
superiores a 3 años y se dé cumplimiento a la sentencia conforme los artículos 192 a 195 del CPACA.
2. Hechos.
El apoderado de la actora refiere que la demandante nació el 27 de febrero de 1939 y laboró al servicio del hospital San Blas del 1 de agosto de 1986 al 15 de enero de 2008.
Señala que cotizó a Cajanal hasta el 31 de diciembre de 1995 y luego fue trasladada de manera forzosa al régimen de prima media que administraba el ISS en donde cotizó hasta el día del retiro.
Sostiene que la demandante , para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con más de 35 años de edad, por lo que es bene ficiaria del régimen de transición de la referida norma.
Menciona que el ISS a través de la Resolución No. 48457 del 16 de octubre de 2007, le reconoció pensión de jubilación sin incluir la totalidad de factores devengados en el último año de servicios, como quiera que aplicó el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
octubre de 2007, le reconoció pensión de jubilación sin incluir la totalidad de factores devengados en el último año de servicios, como quiera que aplicó el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
Indica que solicitó la reliquidación de la pensión de vejez, con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicios, obteniendo respuesta desfavorable a través de los actos acusados.
3. Normas violadas y Concepto de la violación.
El apoderado del actor estima como violados el preámbulo y los artículos 2, 6, 13, 25, 29, 48 y 53 de la Constitución Política; 9 y 10 del Código Civil; 36 de la Ley 100 de 1993; 4 de la Ley 4 de 1966 y Leyes 33 y 62 de 1985; 813 de 1994 y Decreto 1743 de 1966.
Expone que la demandante tiene derecho a que se rec onozca la pensión de jubilación conforme el régimen de transición de la ley 100 de 1993, es decir la Ley 33 de 1985 en su integridad. Anota que la en tidad viola el principio deMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335020-2018-00012-01 Pág. No. 3
inescindibilidad de la norma al aplicar la norma solo en lo que tiene que ver con el tiempo de servicio y edad.
Advierte que a las pensiones del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 no les resulta aplicable el Decreto 1158 de 1994, sino lo establecido en la Ley 33 de 1985.
el tiempo de servicio y edad.
Advierte que a las pensiones del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 no les resulta aplicable el Decreto 1158 de 1994, sino lo establecido en la Ley 33 de 1985.
Añade que el monto debe ser el señalado en las Leyes 33 y 62 de 1985, es decir el último año de servicio y no lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. Considera que se debe dar aplicación a las sentencias de unificación del Consejo de Estado, que establecen que “en virtud de la Ley 33 de 1985, se debe liquidar con el promedio de todos los factores salariales devengados por la misma durante el último año de servicios” (f. 86).
4. Contestación de la demanda.
El apoderado judicial de la Entidad accionada (f. 1 39s) se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que los ac tos administrativos demandados “…se ajustan al ordenamiento jurídico con el cual s e reconoció el derecho; es decir se tuvo en cuenta el régimen de transición la Ley 33 de 1985 y la Ley 100 de 1993, liquidando correctamente dicha prestación” (f.141s).
Indica que el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dispuso que a los beneficiarios del régimen de transición, se les respetaría los requisitos de edad, tiempo de servicio y monto (entendido como ta sa de reemplazo) del régimen pensional anterior, no así el ingreso base de liquidación, pues respecto a éste indica claramente que las demás condiciones y requisitos aplicables serán los contenidos en la Ley 100 de 1993, por lo tanto, para efectos de
régimen pensional anterior, no así el ingreso base de liquidación, pues respecto a éste indica claramente que las demás condiciones y requisitos aplicables serán los contenidos en la Ley 100 de 1993, por lo tanto, para efectos de determinar el ingreso base de liquidación se deben aplicar los artículos 21 y 36 (inciso 3º).
Cita las sentencias SU-230 de 2015 y C-258 de 2013 para concluir que el ingreso base de liquidación no hace parte del régimen de transición y que por ende se debe determinar conforme a lo previsto en l a Ley 100 de 1993. Manifiesta que solo es posible incluir en la liquid ación pensional los factores salariales sobre los cuales se cotizó, contenidos en el Decreto 1158 de 1994.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335020-2018-00012-01 Pág. No. 4
Reconoce que existen diferentes interpretaciones por parte del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, pero aduce que en virtud del artículo 10 del CPACA se deben aplicar de manera preferente las sentencias de unificación de la Corte Constitucional porque tienen carácter vinculante y obligatorio.
Por último, propone como excepciones las de “cobro de lo no debido” , “prescripción”, “buena fe”, “genérica o innominada” e “inexistencia del derecho reclamado” (f.151).
5. Sentencia recurrida.
El Juzgado Veinte Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 13 de febrero de 2019 (f.164s) en donde accedió parcialme nte a las pretensiones de la demanda y ordenó incluir en la pensión del
El Juzgado Veinte Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 13 de febrero de 2019 (f.164s) en donde accedió parcialme nte a las pretensiones de la demanda y ordenó incluir en la pensión del demandante el factor de bonificación por servicios prestados y declaró la prescripción de las mesadas anteriores al 5 de abril de 2014.
El a quo indica que en lo que concierne al régimen de transición de la Ley 100 de 1993, la Corte Constitucional en sentencia SU-230 de 2015 y SU 395 de 2017, señaló que se debe dar aplicación al régimen anterior en lo referente a la edad, tiempo de servicio y monto, sin embargo para el cálculo del IBL se debe sujetar a lo señalado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, observando los factores establecidos en el Decreto 1158 de 1994.
Advierte que “en el entendido que lo que aquí se reclama es la aplicación íntegra de la Ley 33 de 1985, el reconocimiento de factores sobre los que no se hicieron aportes, tal solicitud no es procedente a la luz de la normativa aplicable y de la actual jurisprudencia de las Altas Cortes” (f.171vto).
Resalta que de la documental aportada por la administración se observa que la entidad dejó de incluir el factor de bonificación por servicios prestados, enlistado en el Decreto 1158 de 1994, “sobre el que se realizan aportes para el sistema de pensiones” (f.172vto), por lo que ordenó su inclusión.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335020-2018-00012-01 Pág. No. 5
aportes para el sistema de pensiones” (f.172vto), por lo que ordenó su inclusión.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335020-2018-00012-01 Pág. No. 5
6. Recursos de apelación.
6.1 Parte Actora
Inconforme con la sentencia, el apoderado de la parte actora presentó recurso de apelación en audiencia (f.1173vto), en el que solicita que se revoque parcialmente la sentencia de primera instancia y en su lugar se ordene la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicios conforme las Leyes 33 y 62 de 1985. Agrega que la entidad aplica la norma de forma parcial vulnerando su derecho de incluir todos los factores que devengó en el último año.
6.2 Entidad accionada.
Inconforme con la sentencia de primera instancia, la Entidad demandada sustentó el recurso de apelación (f.175s). Argumenta que el régimen de transición cobija edad, tiempo de servicio y monto, es decir el “75% según la Ley 33 de 1985 al que se le aplica el Ingreso Base de Liquidación para obtener el valor de la mesada pensional. Por lo tanto, el régimen de transición contempla únicamente el monto y en consecuencia, el IBL se rige por la Ley 100” (f.177).
Reitera los planteamientos esgrimidos en la contestación de la demanda, y señala que se debe dar aplicación a las sentencias de la Corte Constitucional sin que se pueda incluir la totalidad de factores devengados en el último año de servicios.
Insiste que se deben aplicar las reglas “expresamente señaladas en los incisos
y señala que se debe dar aplicación a las sentencias de la Corte Constitucional sin que se pueda incluir la totalidad de factores devengados en el último año de servicios.
Insiste que se deben aplicar las reglas “expresamente señaladas en los incisos 2 y 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (edad, tiempo y tasa de remplazo del régimen anterior) pero el IBL (los 10 años o los que le hiciere falta) y factores taxativos (Decreto 1158 de 1994), los establecidos en la Ley 100 de 1993” (f.178vto).
7. Trámite en segunda instancia.
Recibido el expediente proveniente del Juzgado Veinte Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C y previa sustentación de los recursos, se admitieron (f. 188) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335020-2018-00012-01 Pág. No. 6
Corrido el traslado para alegar (f.192), el Ministerio Público se abstuvo de rendir su concepto y el apoderado de la entidad no alegó de conclusió n. La apoderada de la parte actora presentó alegatos de conclusión (f. 19 4s), en donde reitera los argumentos expuestos en la demanda y considera qu e se deben incluir la totalidad de factores devengados en el último año de servicios sin dar aplicación al Decreto 1158 de 1994.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de
servicios sin dar aplicación al Decreto 1158 de 1994.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda.
1. Problema jurídico.
Visto el fundamento del recurso de apelación, formulado por las partes, se concluye que en el presente caso la controversia se circunscribe a determinar si la demandante, en su calidad de beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación, en los términos establecidos en la Ley 33 de 1985 con inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior al retiro.
Para desatar los puntos de inconformidad, la Sala considera que deben hacerse las siguientes precisiones:
1.1. Posiciones de la Corte Constitucional respecto de la forma en que se debe determinar el Ingreso Base de Liquidación (IBL) en el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Los beneficios otorgados por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, han sido objeto de una gran controversia, es así como la determinación de la base de liquidación de la pensión a la que tienen derecho quienes se rigen por dicha norma, dieron lugar a dos interpretaciones, que fueron avaladas por la Corte Constitucional así:
Primera Tesis Segunda TesisMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335020-2018-00012-01 Pág. No. 7
interpretaciones, que fueron avaladas por la Corte Constitucional así:
Primera Tesis Segunda TesisMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335020-2018-00012-01 Pág. No. 7
Sentencia C-596 de 1997: El régimen de transición es un beneficio que consiste en el derecho a acceder a la pensión de vejez o de jubilación, con el cumplimiento de los requisitos relativos a edad y tiempo de servicio o semanas de cotización que se exigían en el régimen pensional al que estuvieran afiliados en el momento de entrar a regir la ley mencionada. Por lo tanto estas condiciones y las relativas al monto mismo de la pensión, no se rigen por la nueva ley (Ley 100 de 1993), sino por las disposiciones que regulaban el régimen pensional al cual se encontraban afiliados en el momento de entrar a regir dicha ley SU-427 de 2016: El beneficio otorgado consiste en la aplicación ultractiva de los regímenes a los que se encontraba afiliado el peticionario, pero solo en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, excluyendo el ingreso base de liquidación Sentencia T-860 de 2012: El concepto “ingreso base para liquidar la pensión” al que refiere el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hace parte de la noción “monto de la pensión” contenida en el inciso segundo del mismo artículo. En consecuencia, como el monto incluye el ingreso base, entonces uno y otro se determinan por un solo régimen.
noción “monto de la pensión” contenida en el inciso segundo del mismo artículo. En consecuencia, como el monto incluye el ingreso base, entonces uno y otro se determinan por un solo régimen.
El ingreso base de liquidación pensional de aquellos trabajadores beneficiarios del régimen de transición, es el señalado en el régimen especial aplicable a cada caso particular.
Sentencia C-258 de 2013: El Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición, como se aprecia claramente en el texto del artículo 36 y, por tanto, son las reglas contenidas en la nueva norma las que deben observarse para determinar el monto pensional con independencia del régimen especial al que se pertenezca.
Sentencia T-235 de 2002: Es imposible desvertebrar el efecto de la causa y por consiguiente no se puede afirmar, que el porcentaje es el del régimen especial y la base reguladora es la señalada en la ley 100 de 1993.
Sentencia T-060 de 2016: En el marco de los regímenes especiales el monto está concebido como el resultado de aplicar el porcentaje o tasa de reemplazo al promedio de liquidación del respectivo régimen.
Sentencia T-235 de 2002: El ingreso base de liquidación (IBL) fijado en el inciso 3° del artículo 36 de la ley 100 de 1993 solo tiene aplicación específicamente para lo allí indicado y en el evento de que en el régimen especial se hubiere omitido el señalamiento de la base reguladora.
Sentencia T-860 de 2012: El método de cálculo referido en el artículo 36 de la
allí indicado y en el evento de que en el régimen especial se hubiere omitido el señalamiento de la base reguladora.
Sentencia T-860 de 2012: El método de cálculo referido en el artículo 36 de la Ley 100, de acuerdo a la interpretación constitucional señalada, tiene un carácter supletorio, aplicable únicamente en ausencia de una fórmula particular dentro de cada régimen especial.
Sentencia T-078 de 2014: Inciso tercero: regula la forma de promediar el ingreso base de liquidación de aquellos beneficiarios del régimen de transición que están a menos de 10 años de consolidar el derecho.
Sentencia T-251 de 2007: El ingreso base de liquidación es un elemento inescindible del régimen especial aplicable al beneficiario de la modalidad de transición pensional.
Sentencia T-060 de 2016: El monto, como beneficio del régimen de transición consiste en un privilegio legal para aquellos próximos a adquirir el derecho, pero que por razón de no haberlo consolidado, serían destinatarios de unasMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335020-2018-00012-01
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reglas específicas y propias de la pensión causada en vigencia de la transición.
El Consejo de Estado y la Corte Constitucional fueron abanderados durante muchos años de la que en adelante se nombrará como primera tesis; sin embargo a partir de la sentencia T-078 de 2014, la Corte Constitucional varió su posición, para propugnar por la que para esta providencia se designará como segunda tesis.
durante muchos años de la que en adelante se nombrará como primera tesis; sin embargo a partir de la sentencia T-078 de 2014, la Corte Constitucional varió su posición, para propugnar por la que para esta providencia se designará como segunda tesis.
En lo esencial, la primera tesis indica que el Ingreso Base de Liquidación es inescindible del monto; y por ende, se rige por la norma vigente antes de la Ley 100 de 1993; mientras que la segunda sostiene que el m onto debe ser entendido como la Tasa de Reemplazo y que el IBL es un concepto autónomo que se rige por la Ley 100 de 1993, por lo que no hac e parte del régimen de transición.
La Sala advierte que la determinación del IBL como un concepto autónomo del monto, aplicable a todos los regímenes especiales , tomó fuerza en la sentencia SU-230 de 2 0151, en la cual la Corte Constitucional indicó que a través de sentencia C-258 de 2013, la Corporación se manifestó frente al alcance del régimen de transición, señalando que es “…un beneficio de quienes hacen parte de regímenes especiales que consiste en la aplicación ultractiva de los requisitos de aquellos pero sólo los relacionados a la edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo, y no el ingreso base de liquidación –IBL-…”2.
De igual forma, ilustró la Máxima Corporación que al resolver una solicitud de nulidad (Auto 326 de 2014), en contra del fallo T-078 de 2014, concluyó que “…no existía, antes de la Sentencia C -258 de 2013, un pronunciamiento de constitucionalidad expreso de Sala Plena sobre la interpretación
concluyó que “…no existía, antes de la Sentencia C -258 de 2013, un pronunciamiento de constitucionalidad expreso de Sala Plena sobre la interpretación del monto y el ingreso base de liquidación en el marco del régimen de transición…”3; y que, aunque existía una línea jurisprudencial reiterada por las distintas Salas de Revisión de Tutelas en el sentido de que debía aplicarse el principio de integralidad del régimen especial que incluía el IBL, “…también lo es que no existía un pronunciamiento en sede de control abstracto de constitucionalidad que definiera la interpretación de esta disposición…”4, por lo que la afirmación según la cual “…El Ingreso Base de Liquidación no fue un
1 Magistrado Ponente: Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 2 Ibíd. 3 Ibíd. 4 Ibíd.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335020-2018-00012-01 Pág. No. 9
aspecto sometido a transición…”, expuesto en la sentencia C-258 de 2013, era predicable para todos los regímenes pensionales, como quiera que lo expuesto frente al régimen de los congresistas “…no excluye la interpretación en abstracto que se realizó sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de establecer que el IBL no es un aspecto de la transición y, por tanto, son las reglas contenidas en este las que deben observarse para determinar el monto pensional con independencia del régimen especial al que se pertenezca…” 5. Agregó que tal interpretación debe acogerse dado que se efectuó en un pronunciamiento proferido en sede de control abstracto de constitucionalidad, el cual tiene
independencia del régimen especial al que se pertenezca…” 5. Agregó que tal interpretación debe acogerse dado que se efectuó en un pronunciamiento proferido en sede de control abstracto de constitucionalidad, el cual tiene efectos erga omnes y constituye cosa juzgada constitucional, bastando una sola sentencia para que constituya precedente a seguir.
En sentencia SU-427 de 11 de agosto de 2016 la Corte Constitucional mantuvo su posición al indicar que “…en la sentencia C -258 de 2013 6, este Tribunal consideró que el cálculo del ingreso base de liquidación bajo las reglas previstas en las normas especiales que anteceden al régimen de transición, constituye la concesión de una ventaja que no previó el legislador al expedir la Ley 100 de 1993, en la medida que el beneficio otorgado consiste en la aplicación ultractiva de los regímenes a los que se encontraba afiliado el peticionario, pero solo en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, excluyendo el ingreso base de liquidación7…”. Posición que mantiene la Alta Corte hasta la actualidad8.
Ahora bien, la jurisprudencia del Consejo de Estado había sido pacífica en torno a la determinación del IBL de las pensiones reconocidas en el marco del régimen de transición, en el sentido de señalar que los requisitos y beneficios de dicho régimen son los establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que a su vez se remite al régimen anterior que le era aplicable al servidor, lo que implica que el régimen pensional aplicable a los empleados oficiales, antes de la entrada en vigencia la Ley 100 de 1993 era
100 de 1993, que a su vez se remite al régimen anterior que le era aplicable al servidor, lo que implica que el régimen pensional aplicable a los empleados oficiales, antes de la entrada en vigencia la Ley 100 de 1993 era el previsto en su totalidad en cuanto edad, tiempo y monto en la Ley 33 de 1985, la cual establece que el empleado oficial tendría derecho al pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario
5 Ibíd. 6 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 7 Cfr. Sentencia T-078 de 2014 (M.P. Mauricio González Cuervo). 8 Sentencias SU-210 de 2017 y SU-395 de 2017Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335020-2018-00012-01 Pág. No. 10
promedio base para los aportes durante el último año de servicio, siempre que prestara o hubiere prestado 20 años continuos o discontinuos de servicios y tuviera 55 años de edad. Así mismo, este criterio era aplicado para aquellas pensiones especiales que se reconocían a quienes estaban amparados por el régimen de transición.
De igual manera, a la hora de establecer cuáles eran los factores a tener en cuenta en este tipo de prestaciones, se aplicaba el criterio unificado q ue plasmó la Sección Segunda de la Corporación en la sentencia de 4 de agosto de 2010, en la que se concluyó que ““la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de
forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios” y se precisó que “es válido tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, es decir aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé”, siempre y cuando “se cancelen de manera habitual como retribución directa del servicio” y con exclusión de “aquellas sumas que cubren los riesgos o infortunios a los que el trabajador se puede ver enfrentando”9.
No obstante lo anterior, en la más reciente sentencia de unificación proferida por el Órgano Vértice de esta jurisdicción, se adoptó un criterio armónico con la segunda tesis propuesta por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Es así como luego de explicar las razones que sustentan la segunda tesis formulada por la Corte Constitucional, la cual también ha sido sostenida de manera reiterada por la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado expuso:
“(…) 84. Planteadas así las tesis sobre el IBL aplicable en el régimen de transición, la Sala advierte que el aspecto que ha suscitado controversia es el periodo que se toma en cuenta al promediar el ingreso base para fijar el monto pensional, pues el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 prev eía como IBL el “salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio ”, mientras
ingreso base para fijar el monto pensional, pues el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 prev eía como IBL el “salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio ”, mientras que el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establece que e l ingreso base par
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