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TA CUN - 110013335020201800105-01-(28-02-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013335020201800105-01-(28-02-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020) Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Radicación No.: 11001-33-35-020-2018-00105-01

Demandante: OLGA LUCÍA RODRÍGUEZ LEGUIZAMÓN

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección “F”, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2018, mediante la cual el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. negó las pretensiones de la demanda.

I. DEMANDA1 1.1. PRETENSIONES Mediante apoderado judicial, la parte actora promovió demanda contencioso administrativa ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN –

MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL (en adelante MINEDUCACIÓN) - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (en adelante FOMAG) , con el objeto de que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 4662 del 22 de junio de 2017, expedida por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN

FOMAG) , con el objeto de que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 4662 del 22 de junio de 2017, expedida por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO DE BOGOTÁ (en adelante SED), “por medio de la cual se ajustó una pensión vitalicia de jubilación pero, se desconoció y negó la reliquidación de la pensión (…), con la inclusión de todos los factores salariales (…)” (sic). 1 Fls 27 al 44.2 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-020-2018-00105-01

DEMANDANTE: OLGA LUCÍA RODRÍGUEZ LEGUIZAMÓN ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene al FOMAG a que le reconozca y pague lo siguiente: - Una pensión de jubilación equivalente al 75% de la totalidad de los factores salariales que devengó en el año anterior al retiro efectivo del servicio, en cuantía de $2.558.223,94, efectiva a partir del 1° de febrero de 2016, “conforme al régimen especial aplicable a los docentes según la Ley 4/66, y 71/88 demás normas concordantes” (sic). - Las diferencias entre lo que se ha venido cancelando en virtud de la mesada pensional objeto de litis y la respectiva sentencia, “a partir de la fecha de retiro del servicio oficial y hasta el momento de la inclusión en nómina, teniendo en cuenta para efectos de la cuantía definitiva, los siguientes factores salariales: Prima de Navidad, Prima Servicios, Prima Especial, además

de retiro del servicio oficial y hasta el momento de la inclusión en nómina, teniendo en cuenta para efectos de la cuantía definitiva, los siguientes factores salariales: Prima de Navidad, Prima Servicios, Prima Especial, además de aquellos que se tuvieron en cuenta en las Resoluciones mencionadas” (sic). - Que sobre las sumas ya reconocidas y canceladas como consecuencia de la pensión, se efectúen los ajustes de valor, conforme al IPC o al por mayor, de conformidad con el certificado de valores pagados que expida la oficina de nóminas de la SED. - Que dé cumplimiento a la sentencia y cancele los intereses moratorios en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. Por último, requirió que se condene al FOMAG al pago de costas procesales. 1.2. HECHOS La señora OLGA LUCÍA RODRÍGUEZ LEGUIZAMÓN laboró por más de 20 años al servicio del Estado, siendo su último cargo el de docente en la SED. Indicó que el FOMAG le reconoció a través de la Resolución No. 1125 del 28 de marzo de 2012 una pensión de jubilación, en cuantía de $1.836.773, efectiva a partir del 23 de enero de 2011, con sujeción al Decreto Ley 3135 de 1968, Decreto Reglamentario 1848 de 1969, Ley 33 de 1985, Ley 91 de 1989, Decreto

2831 de 2005 y Ley 962 de 2005.3 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-020-2018-00105-01

DEMANDANTE: OLGA LUCÍA RODRÍGUEZ LEGUIZAMÓN ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia Señaló que su pensión fue reliquidada por la accionada, incrementando su cuantía a la suma de $ 2.260.131, efectiva a partir del 1° de febrero de 2016, de conformidad con lo establecido en la Ley 71 de 1988, Ley 91 de 1989, Decreto 1160 del mismo año y Ley 812 de 2003.

Por medio de petición que elevó ante el FOMAG el 13 de diciembre de 2016, solicitó la revisión de su pensión “ para que se tuviera en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios ”. Dicha solicitud fue atendida mediante la Resolución No. 4662 del 22 de junio de 2017, acto a través del cual se reliquidó la aludida prestación, incrementando su cuantía a la suma de $2.283.740, a partir del 1° de febrero de 2016. Expuso que el reconocimiento de su pensión “solo tuvo en cuenta la Asignación Básica, Bonificación Decreto y Prima de Vacaciones y no se tuvieron en cuenta los siguientes factores: Prima de Navidad, Prima de Servicios, Prima Especial, factores que fueron devengados y certificados por la entidad competente durante el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro del servicio oficial”.

Servicios, Prima Especial, factores que fueron devengados y certificados por la entidad competente durante el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro del servicio oficial”. Aseveró que el FOMAG debió reliquidar su pensión conforme al régimen especial aplicable a los docentes, es decir, con sujeción a la Ley 4ª de 1966 y demás normas concordantes, esto es, con lo factores salariales que devengó entre el 1° de enero de 2015 y el 1° de enero de 2016. 1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN  Constitucionales: Artículos 2°, 4°, 13, 25, 48 inciso final, 53 inciso 3° y, 58.  Legales y reglamentarias: Código Civil, artículo 10; Ley 4ª de 1966, artículo 4°; Decreto Reglamentario 1743 de 1966, artículo 5°; Ley 5ª de 1969; Decreto Ley 1045 de 1978, artículo 45; Ley 57 de 1887, artículo 5°; Ley 33 de 1985, artículo 3°, numeral 3°; Ley 62 de 1985, artículo 1°, numeral 3°; Ley 71 de 1988; Ley 91 de 1989, artículo 15; Ley 100 de 1993, artículo 279, inciso 2°, y Ley 1437 de 2011. Afirmó que como la señora OLGA LUCÍA RODRÍGUEZ LEGUIZAMÓN fue

vinculada al servicio educativo estatal antes de la entrada en vigencia de la4 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-020-2018-00105-01

DEMANDANTE: OLGA LUCÍA RODRÍGUEZ LEGUIZAMÓN ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia Ley 812 de 2003, su régimen pensional es el previsto por la Ley 91 de 1989, esto es, la Ley 33 de 1985.

Señaló que la demandante tiene derecho a que se le reliquide su pensión con sujeción al régimen establecido en la Ley 33 de 1985, es decir, en una suma equivalente al 75% de lo percibido durante el año anterior al retiro del servicio. Trajo a colación varias normas y providencias relacionadas con el tema objeto de la litis, entre ellas, la sentencia de unificación proferida por el H. Consejo de Estado, Sección Segunda, del 4 de agosto de 2010, Rad. No. 2006-07509-01 (0112-2009). Indicó que sobre los descuentos que por aportes deben aplicarse a los factores salariales (nuevos) que se incluyan en el IBL de la pensión objeto de litis, “debe aplicarse lo establecido en el artículo 817 del Estatuto Tributario, donde se establece que la acción de cobro de las obligaciones fiscales también están sometidas al fenómeno de la prescripción, para el caso, el término es de cinco (5) años (…) ” (sic), de acuerdo con lo indicado por el H. Consejo de Estado, Sección Cuarta, M.P. Dra. Ligia López Díaz, en sentencia del 26 de marzo de 2009, Exp. No. 25000-2327-000-2002-00422-01.

II. CONTESTACIÓN

Sección Cuarta, M.P. Dra. Ligia López Díaz, en sentencia del 26 de marzo de 2009, Exp. No. 25000-2327-000-2002-00422-01.

II. CONTESTACIÓN La entidad guardó silencio en esa etapa procesal.

III. LA SENTENCIA APELADA2

El Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. mediante sentencia proferida el 31 de octubre de 2018 negó las pretensiones de la demanda. Realizó un resumen sobre los hechos, pretensiones y fundamentos de derecho, de la demanda. Así mismo, hizo referencia a varias normas y sentencias relacionadas con el tema objeto de litis. Señaló que aún cuando el Decreto 2277 de 1979 prevé un régimen especial para los docentes, lo es también que allí no se contempló lo relacionado con la pensión ordinaria de dichos empleados, por lo tanto le es aplicable el régimen 2 Fls 66 al 75.5 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-020-2018-00105-01

DEMANDANTE: OLGA LUCÍA RODRÍGUEZ LEGUIZAMÓN ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia general establecido en la Ley 33 de 1985, según la excepción establecida en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993.

Indicó que se acreditó en el sub examen que la señora OLGA LUCÍA RODRÍGUEZ LEGUIZAMÓN adquirió su status pensional el 22 de enero de 2011 y que se vinculó con el Magisterio Oficial desde el 8 de febrero de 1993, “es decir,

RODRÍGUEZ LEGUIZAMÓN adquirió su status pensional el 22 de enero de 2011 y que se vinculó con el Magisterio Oficial desde el 8 de febrero de 1993, “es decir, antes del 26 de junio de 2003, por lo cual, se establece que el régimen aplicable es el señalado en la Ley 91 de 1989, y por tanto el régimen establecido para el reconocimiento y liquidación de su pensión de jubilación es el consagrado en las Ley 33 de 1985 y 62 de 1985 (…)”. Expuso que la H. Corte Constitucional a través de la sentencia de unificación 230 del 29 de abril de 2015, fijó los parámetros de interpretación para la aplicación del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, específicamente en lo relacionado en el inciso 3° del artículo 36, “que establece el monto de calcular el ingreso base de liquidación para aquellos beneficiarios del tránsito normativo (…)”, razón por la cual dispuso que el IBL no podía ser el estipulado en la legislación anterior, por cuanto la aludida transición solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización y, en efecto, excluye el promedio de liquidación, en tanto dicha norma “determinó las reglas para ese fin (…)”. Manifestó que para el caso concreto no resulta aplicable la sentencia de unificación de que trata el párrafo anterior, comoquiera que la misma hace

norma “determinó las reglas para ese fin (…)”. Manifestó que para el caso concreto no resulta aplicable la sentencia de unificación de que trata el párrafo anterior, comoquiera que la misma hace alusión a los beneficiarios del régimen de transición contemplado en el Sistema General de Pensiones, “y como quedó antes señalado, los docentes no fueron destinatarios de dicha normatividad por quedar expresamente exceptuados de la misma”, por consiguiente la norma a aplicar es la establecida en las Leyes 33 y 62 de 1985, Aseveró que el Despacho es del criterio de aplicar lo dispuesto por el H. Consejo de Estado, a través de la Sentencia de Unificación del 4 de agosto de 2010, “en cuanto a reconocer la totalidad de los factores salariales devengados por la actora durante su último año de servicios anterior al cumplimiento del estatus de pensionada (…) ”. Sin embargo, dicha Corporación Judicial cambió de criterio, unificando que los factores salariales que deben integrar el IBL de la pensión son únicamente sobre los cuales se efectuaron aportes al Sistema General de Pensiones.6 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-020-2018-00105-01

DEMANDANTE: OLGA LUCÍA RODRÍGUEZ LEGUIZAMÓN ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia Dijo que estando claro qué factores salariales son los que se deben tener en cuenta en el IBL de la pensión de la accionante, no puede accederse a sus pretensiones, por cuanto el FOMAG ha incluido todos aquellos factores sobre los cuales se efectuaron aportes a pensión, razón por la cual “no es procedente

cuenta en el IBL de la pensión de la accionante, no puede accederse a sus pretensiones, por cuanto el FOMAG ha incluido todos aquellos factores sobre los cuales se efectuaron aportes a pensión, razón por la cual “no es procedente declarar la nulidad del acto administrativo demandado (…), ya que la decisión administrativa examinada, se ajustó a la norma y a la jurisprudencia aplicables al caso y por lo mismo, goza de presunción de legalidad”.

IV. RECURSO DE APELACIÓN3

Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte actora apeló la sentencia solicitando su revocatoria y, en consecuencia, se acceda a las pretensiones de la demanda. Así mismo, solicitó se ordene “que los descuentos a que haya lugar se calculen sobre los factores ordenados y devengados en el último año de servicios”. Subsidiariamente pidió que “se tenga en cuenta el fenómeno de la prescripción, y se indique en la providencia que por principio de favorabilidad dichos descuentos no pueden ser superiores a los retroactivos generados como consecuencia de la reliquidación pensional” (sic). Señaló que en el presente asunto no es viable aplicar el precedente jurisprudencial unificado del H. Consejo de Estado, de fecha 28 de agosto de 2018, “toda vez que el mismo trata de los beneficiarios de la transición contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sin embargo el Despacho (…) acoge en su integridad (…) ” tal proveído, omitiendo tener en cuenta que la

contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sin embargo el Despacho (…) acoge en su integridad (…) ” tal proveído, omitiendo tener en cuenta que la señora OLGA LUCÍA RODRÍGUEZ LEGUIZAMÓN no es beneficiaria de la aludida transición, “por lo que se concluye que [el juzgado] (…) se contradice y de igual manera interpreta erróneamente la sentencia de unificación (…) ” en comento. Aseveró que el concepto de salario siempre se ha entendido como todo lo que constituye remuneración directa o indirecta del trabajo, a saber, sueldos, sobresueldos, prima de alimentación, prima de habitación, subsidio de 3 Fls 76 al 87.7 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-020-2018-00105-01

DEMANDANTE: OLGA LUCÍA RODRÍGUEZ LEGUIZAMÓN ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia transporte, reajustes, auxilios de movilización, prima especial, compensación horas, prima de navidad y otros, razón por la cual todo lo que percibe el empleado público constituye salario, en los términos de la sentencia de unificación 995 de 1995, proferida por la H. Corte Constitucional.

Indicó que aplicar al presente asunto una sentencia proferida con posterioridad a la radicación del medio de control de la referencia, “ es ir en contravía de lo que el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Administrativa ha sentado como precedente, y como se ha dicho, es desconocer los derechos

posterioridad a la radicación del medio de control de la referencia, “ es ir en contravía de lo que el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Administrativa ha sentado como precedente, y como se ha dicho, es desconocer los derechos labores adquiridos de una gran parte de la población (….)”. En otras palabras, aplicar al presente asunto como lo hizo el A quo la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, del H. Consejo de Estado, para no acceder a las pretensiones de la demanda va en contravía del “deber general del Estado de respeto a las garantías Judiciales” (sic). Manifestó que el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 establece que la pensión será el equivalente al 75% del promedio devengado durante el último año de servicios, “por ende, si ahora se están ordenando incluir en ese promedio del último año, primas y auxilios, los descuentos serán lógicamente sobre dichos factores devengados en ese último año y no en toda la vida laboral, como se está ordenando en el fallo aquí impugnado (…)” (sic). Aseveró que es inadmisible la orden de descontar los aportes por todo el tiempo de servicios prestados por el trabajador, cuando no se está discutiendo el derecho al reconocimiento pensional, sino el IBL del mismo, que, como se indicó, corresponde a todo lo devengado en el último año de servicios.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La parte demandante 4 reiteró los argumentos fácticos, normativos y jurisprudenciales expuestos en el recurso de apelación.

La entidad accionada guardó silencio en esa etapa procesal.

MINISTERIO PÚBLICO La parte demandante 4 reiteró los argumentos fácticos, normativos y jurisprudenciales expuestos en el recurso de apelación. La entidad accionada guardó silencio en esa etapa procesal. Por otra parte, el Ministerio Público no rindió concepto. 4 Fls 96 al 103.8 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-020-2018-00105-01

DEMANDANTE: OLGA LUCÍA RODRÍGUEZ LEGUIZAMÓN ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia

VI. TRÁMITE PROCESAL Repartido el proceso a esta Corporación en segunda instancia se admitió el recurso de apelación5 presentado por la parte actora. Corrido el traslado para alegar de conclusión, la parte demandante presentó alegatos, la parte demandada guardó silencio y el Ministerio Público omitió rendir concepto.

No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir de fondo el asunto.

VII. CONSIDERACIONES 7.1. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA. 7.2. PROBLEMA JURÍDICO Teniendo en cuenta los precisos términos del recurso de apelación, el asunto se contrae a determinar si al señora OLGA LUCÍA RODRÍGUEZ LEGUIZAMÓN tiene derecho a que se reliquide su pensión de jubilación con el 75% del promedio de lo devengado durante el año anterior a la fecha en que se retiró del servicio, es

derecho a que se reliquide su pensión de jubilación con el 75% del promedio de lo devengado durante el año anterior a la fecha en que se retiró del servicio, es decir, entre el 1° de febrero de 2015 y el 30 de enero de 2016, incluyendo en el IBL no solo los factores salariales de asignación básica, bonificación decreto y prima de vacaciones, sino también los distinguidos como prima especial ($150), prima de servicios y prima de navidad, o si, por el contrario, hay lugar a confirmar la sentencia proferida por el A quo, en cuanto dijo que los factores salariales que deben tenerse en cuenta en el IBL son únicamente los ya incluidos en la resolución demandada. 7.3. TESIS DE LA SALA La Sala considera que debe confirmarse la sentencia de primera instancia por cuanto la liquidación de la pensión de la señora OLGA LUCÍA RODRÍGUEZ LEGUÍZAMON se encuentra ajustada a derecho con sujeción con lo previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985, 91 de 1989 y 812 de 2003. La tesis expuesta se fundamenta en los siguientes argumentos: 5 Fl 93.9 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-020-2018-00105-01

DEMANDANTE: OLGA LUCÍA RODRÍGUEZ LEGUIZAMÓN ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia 7.4. HECHOS PROBADOS - La demandante nació el 22 de enero de 1956, por lo que cumplió los 55

años de edad el 22 de enero de 20116. A la fecha tiene más de 64 años de edad. - De acuerdo con la Certificación de Historia Laboral calendada el 25 de octubre de 2016 7, expedida por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL DE BOGOTÁ D.C., se logró constatar que la señora OLGA LUCÍA RODRÍGUEZ LEGUIZAMÓN laboró para esa entidad entre el 24 de marzo de 1992 y el 30 de noviembre del mismo año (vinculación temporal tiempo completo), y desde el 8 de febrero de 1993 (nombramiento en propiedad) hasta el 30 de enero de 2016 (retiro por renuncia), con tipo de vinculación territorial, con interrupción del servicio por licencia entre el 8 de agosto de 1995 y el 18 del mismo mes y año. - Según el Certificado de salarios de fecha 25 de octubre de 20168, expedido por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL DE BOGOTÁ, durante los años 2015 y 2016 la señora OLGA LUCÍA RODRÍGUEZ LEGUÍZAMON percibió sueldo, prima especial ($150), prima de servicios, bonificación decreto, prima de vacaciones y prima de navidad. Además, se efectuaron cotizaciones para seguridad social sobre los factores de sueldo y prima de vacaciones. - Mediante la Resolución No. 1125 del 28 de marzo de 2012 9 el FOMAG le reconoció a la demandante una pensión de jubilación, efectiva a partir del 23 de enero del 2011, en cuantía de $1.836.773, correspondiente al 75% del promedio de los salarios del año de servicios anterior al cumplimiento del status jurídico de

enero del 2011, en cuantía de $1.836.773, correspondiente al 75% del promedio de los salarios del año de servicios anterior al cumplimiento del status jurídico de pensionado, esto es, el 22 de enero del 2011, teniendo en cuenta los factores salariales de asignación básica y prima de vacaciones, causados en el último año inmediatamente anterior a esa fecha. - A través de la Resolución No. 4652 del 14 de julio de 2016 10 el FOMAG reliquidó la pensión de la demandante incrementando su mesada pensional a la suma de $2.260.131, efectiva a partir del 1° de febrero de 2016. Tal reliquidación correspondió al 75% del promedio de los salarios del año de servicios anterior al 6 Fl 25. 7 Fls 18 y 19. 8 Fls 16 y 17. 9 Fls 2 al 4. 10 Fl 6.10 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-020-2018-00105-01

DEMANDANTE: OLGA LUCÍA RODRÍGUEZ LEGUIZAMÓN ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia retiro efectivo del servicio, esto es, el 1° de febrero del 2016, teniendo en cuenta los factores salariales de asignación básica y prima de vacaciones, causados en el último año inmediatamente anterior a esa fecha. - Por medio de la Resolución No. 4662 del 22 de junio de 201711 el FOMAG reliquidó por segunda vez la pensión de la señora OLGA LUCÍA RODRÍGUEZ LEGUÍZAMON, en el sentido de incluir en el IBL de que trata el ítem anterior, el

reliquidó por segunda vez la pensión de la señora OLGA LUCÍA RODRÍGUEZ LEGUÍZAMON, en el sentido de incluir en el IBL de que trata el ítem anterior, el factor salarial denominado bonificación decreto, arrojando una mesada pensional por valor de $2.283.740, efectiva a partir del 1° de febrero de 2016, en los mismos términos de las resoluciones que hicieron alusión en precedencia. 7.6. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES 7.6.1. RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS DOCENTES AFILIADOS AL FOMAG CON ANTERIORIDAD A LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LEY 812 DE 2003 La Ley 100 de 1993, en su artículo 279, consagró las excepciones al Sistema Integral de Seguridad Social allí contenidas, señalando que: ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. Así mismo, se exceptúan a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la ley 91 de 1989 , cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales a favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el

compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales a favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida (...)”. (Subrayado fuera del texto). Sobre el régimen pensional de los docentes afiliados al FOMAG, el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, norma que entró en vigencia el 26 de junio de 2003, dispuso: ARTÍCULO 81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres. (…). 11 Fl 7.11 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-020-2018-00105-01

DEMANDANTE: OLGA LUCÍA RODRÍGUEZ LEGUIZAMÓN ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia En relación con los docentes vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, para establecer su régimen pensional aplicable

______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia En relación con los docentes vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, para establecer su régimen pensional aplicable hay que hacer referencia a lo establecido en la Ley 91 de 1989, cuyo artículo 15 previó: ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…) 2.- Pensiones: (…)

A. Para  los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.

Por su parte el art. 115 de la Ley 115 de 1994 señala: ARTÍCULO 115. RÉGIMEN ESPECIAL DE LOS EDUCADORES ESTATALES. El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente Ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la Ley 60 de 1993 y en la presente ley.

(…). A su vez, el art. 6º de la Ley 60 de 1993 dispuso: ARTÍCULO 6º. ADMINISTRACIÓN DEL PERSONAL. (…). (…) El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. Para la Sala Mayoritaria, el régimen especial para docentes no expiró a 31 de julio de 2010, en los términos del Acto Legislativo 01 de 2005, “ Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política”. En efecto, dicho Acto Legislativo, en su artículo 1º, modificó el artículo 48 en los siguientes términos:12 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-020-2018-00105-01

DEMANDANTE: OLGA LUCÍA RODRÍGUEZ LEGUIZAMÓN ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia ARTÍCULO 1°. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo  48 de la

Constitución Política: (…) "A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo, no habrá regímenes

Constitución Política: (…) "A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo, no habrá regímenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la fuerza pública, al Presidente de la República y a lo establecido en los parágrafos del presente artículo". (…) "PARÁGRAFO TRANSITORIO  1º. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003". "PARÁGRAFO TRANSITORIO 2º. Sin perjuicio de los derechos adquiridos, el régimen aplicable a los miembros de la Fuerza Pública y al Presidente de la República, y lo establecido en los parágrafos del presente artículo , la vigencia de los regímenes pensionales especiales, los exceptuados, así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones expirará el 31 de julio del año 2010".

(…). De acuerdo con la norma en cita, el Constituyente determinó que dejarían de tener vigencia los regímenes pensionales dis

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