TA CUN - 11001333502020180015601-(20-02-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333502020180015601-(20-02-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho / RETIRO DEL SERVICIO - Por disminución de la capacidad psicofísica de un soldado profesional
(…) la Sala extrae que la figura del retiro del servicio por disminución de la capacidad psicofísica de los soldados profesionales, misma que se encuentra establecida por el numeral 2 del literal a) del artículo 8 y el artículo 10 del Decreto 1793 del 2000, se encuentra condicionada a que, en aras de garantizar los derechos a la igualdad y la estabilidad laboral reforzada, una vez se practique la Junta Médico Laboral a ese militar, dicha autoridad debe no solo determinar su grado de disminución de la capacidad psicofísica, sino que también se encuentra en la obligación de establecer si esa persona, a pesar de afrontar cierto grado de discapacidad y siempre que sea inferior al cincuenta por ciento (50%), aún cuenta con capacidades mentales y físicas para desarrollar actividades distintas a las estrictamente operativo militares, como lo podrían ser, a manera de ejemplo, labores de carácter administrativo, de docencia o de instrucción, para que, de esta manera, pueda reubicarse en el ejercicio de ese tipo de tareas, sin que forzosa e ineludiblemente deba retirárselo del servicio por la causal en comento. No obstante y sin perjuicio de lo previamente expuesto, de encontrarse casos en los que el dictamen realizado por la Junta Médico Laboral establezca que el soldado profesional objeto de evaluación no cuenta con ningún tipo de capacidad que pueda aprovecharse para el desarrollo de cualquier labor dentro de la institución militar, será únicamente bajo esas condiciones cuando procederá el retiro del servicio por disminución de la capacidad
cuenta con ningún tipo de capacidad que pueda aprovecharse para el desarrollo de cualquier labor dentro de la institución militar, será únicamente bajo esas condiciones cuando procederá el retiro del servicio por disminución de la capacidad psicofísica. (…) salta a la vista que la entidad demandada al resolver retira r del servicio al demandante por disminución de su capacidad psicofísica, sin que se realizara para esos efectos un análisis particular y concreto sobre su capacidades, evidentemente desconoció los mandatos del numeral 2 del literal a) del artículo 8 y el artículo 10 del Decreto 1793 del 2000, condicionados en su exequibilidad mediante sentencia C-063 de 2018, puesto que era imperativo que, en garantía a los derechos a la igualdad, la dignidad y la estabilidad laboral reforzada, se evaluara la posibilidad d e reubicar al demandante en tareas de carácter administrativo, mantenimiento o instrucción, y en el caso considerarse que no era factible dicha posibilidad, al menos debían explicarse las razones del porqué no era viable esa reubicación. No obstante, la e ntidad demandada no procedió de esa manera al momento de expedir el acto administrativo demandado. Por lo anterior, tal y como lo resolvió el Juzgado de primera instancia, el acto administrativo demandado contenido en la Orden Administrativa de Personal Nº 2369 del 30 de octubre de 2017, al desconocer los condicionamientos establecidos por el ordenamiento jurídico para la procedencia de ese tipo de retiro, esto es, una evaluación técnica, objetiva y especializada respecto a las capacidades del demandante qu e permita dilucidar la posibilidad de que aquél labore en actividades distintas a las estrictamente militares, dicho acto se encuentra viciado de nulidad por expedición
objetiva y especializada respecto a las capacidades del demandante qu e permita dilucidar la posibilidad de que aquél labore en actividades distintas a las estrictamente militares, dicho acto se encuentra viciado de nulidad por expedición irregular y falsa motivación, así como por infracción de las normas en que debía fundarse, razones por las cuales se confirmará la sentencia apelada en tanto declaró la nulidad de ese acto, y en lo que respecta al restablecimiento del derecho ahí dispuesto, la Sala también lo confirmará, toda vez que se encuentra debidamente ajustado a los s upuestos fácticos predicables al sub iudice y al ordenamiento jurídico. (…)
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el retiro del servicio de los soldados profesionales por disminución de la capacidad psicofísica, ver: Corte Constitucional, sentencia C063 de 2018.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335020-2018-00156-01
Demandante: Luis Fernando Miramag Cadena
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
Asunto: Sentencia de Segunda Instancia
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FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 53); Decreto ley 1793 de 2000 (Art. 7, 8, 10).
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D. C., 20 de febrero de 2020
Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves
Expediente No. 110013335020-2018-00156-01
Demandante: Luis Fernando Miramag Cadena
Bogotá, D. C., 20 de febrero de 2020
Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves
Expediente No. 110013335020-2018-00156-01
Demandante: Luis Fernando Miramag Cadena
Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional Controversia: Retiro del servicio por disminución de la capacidad laboral.
Sentencia de segunda instancia
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (fols. 137-138) contra la sentencia proferida en escrito el 4 de julio de 2019, mediante la cual el Juzgado Veinte (20) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá – Sección Segunda accedió a las pretensiones de la demanda (fols. 121131).
I. RESUMEN DE LA DEMANDA
En el libelo y su reforma, en resumen, se formulan las siguientes pretensiones (fol. 5): 1) Declarar la nulidad del acto administrat ivo Nº 2369 proferido por la entidad demandada el 30 de octubre de 2017 y notificado el 22 de noviembre de 2017 , mediante el cual se produjo el retiro del demandante; 2) como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, ordenar a la demandada el reintegro del demandante; 3) ordenar a la demandada el reconocimiento y pago a favor de l demandante de todos los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de pagar desde el momento de su retiro hasta que se a efectivo su reintegro, sin solución de continuidad; 4) ordenar la actualización de las
favor de l demandante de todos los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de pagar desde el momento de su retiro hasta que se a efectivo su reintegro, sin solución de continuidad; 4) ordenar la actualización de las sumas dinerarias reconocidas desde el momento en que se hizo exigible el pa goMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335020-2018-00156-01
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3 hasta la decisión definitiva de acuerdo a la variación del IPC y se reconozcan los intereses moratorios ; y 5) ordenar que el pago de la sentencia se haga bajo los preceptos de los artículos 192 y subsiguientes del CPACA.
Como fundamento fáctico (fols. 1-5) de las súplicas de la demanda se adujo que el demandante ingresó como soldado profesional al Ejército Nacional el 16 de julio de 2008, advirtiendo que en cumplimiento de una misión táctica, aquél sufrió una caída que, de acuerdo a diagnóstico del Hospital Militar Central, le generó “trastorno de disco lumbar y otros con Radiculopatía” y “trauma dental”.
En razón de lo anterior, la Dirección de Sanidad Militar, mediante Acta Nº 77056, emitió conceptos definitivos , cuyo resultado fue el de incapacidad permanente parcial, no apto para actividad militar, sin recomendación de reubicación laboral y con disminución de la capacidad laboral del 34.84% ; decisión frente a la cual el
emitió conceptos definitivos , cuyo resultado fue el de incapacidad permanente parcial, no apto para actividad militar, sin recomendación de reubicación laboral y con disminución de la capacidad laboral del 34.84% ; decisión frente a la cual el demandante solicitó la convocatoria a Tribunal de Revisión Milita r y de Policía , reclamando su reubicación laboral, anexando para esos efectos unos certificados de estudio.
No obstante, e l Tribunal en comento negó la reubicación laboral solicitada por el demandante y, como consecuencia de ello, la entidad demandada profirió la orden administrativa de personal Nº 1408 del 20 de abril de 2016, a través de la cual ordenó su retir o del servicio activo por presentar disminución de su capacidad psicofísica.
Frente al anterior estado de cosas, se aduce que el demandante interpuso acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales vulnerados, lo cual fue de conocimiento del Consejo de Estado, el que mediante fallo de tutela ordenó a la entidad demandada su reintegro y, adicional a ello, dispuso que la determinación del porcentaje de pérdida de capacidad realizada por el Tribunal de Revisión sea congruente con su recomendación de reubicación; de ahí que, según lo resuelto por esa alta Corporación, de concluirse que el demandante no tiene la capacidad psicofísica suficiente para desempeñar ninguna actividad, debía procederse a recalificar su pérdida de capacidad, con el fin de determinar si puede acceder a una pensión de invalidez.
En cumplimiento de la anterior orden, la entidad accionada ordenó el reintegro
recalificar su pérdida de capacidad, con el fin de determinar si puede acceder a una pensión de invalidez.
En cumplimiento de la anterior orden, la entidad accionada ordenó el reintegro laboral del demandante a la i nstitución y para el 31 de agosto de 2017 el TribunalMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335020-2018-00156-01
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4 Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía dispuso modificar el porcentaje de disminución de la capacida d laboral del 31.22% al 14.0%, indicando que la capacidad laboral de aquél aumentó. Sin embargo, la entidad demandada lo declaró no apto para la actividad militar y no recomendó su reubicación laboral.
Como consecuencia de ello, la entidad demandada profirió Orden Administrativa de Personal Nº 2369 del 30 de octubre de 2017, mediante la cual resolvió retirar del servicio activo de las Fuerzas Militares al demandante por padecer disminución de la capacidad psicofísica. No obstante, el 20 de abril de 2018, el Tribunal de Revisión Militar y de Policía, mediante Acta No. TML18-2-302, modificó su decisión previa y recomendó la reubicación laboral del demandante.
La parte demandante invocó como normas violadas (fol. 6) los artículos 2, 3, 13, 25, 47, 48 y 217 de la Constitución Política; 9 del Código Sustantivo del Trabajo; 4
La parte demandante invocó como normas violadas (fol. 6) los artículos 2, 3, 13, 25, 47, 48 y 217 de la Constitución Política; 9 del Código Sustantivo del Trabajo; 4 del Decreto 94 de 1989; 18 de la Ley 361 de 1997; y 3, 7 y 16 del Decreto 1796 del 2000; la Ley 762 de 2002 y el Convenio 159 de la O.I.T sobre la Readaptación Profesional y el Empleo de las Personas Inválidas, aprobado por la Ley 82 de 1988 y promulgado mediante Decreto 970 de 1994.
Como concepto de violación (fols. 6-11) sostuvo, en síntesis, que el acto administrativo demandado fue expedido con base en una decisión inicial a doptada por el Tribunal Médico, misma que fue modificada el 20 de abril de 2018, a través de Acta Nº 18 -2-302, en el sentido de recomendar su reubicación laboral . Al respecto, invocando jurisprudencia de la Corte Constitucional, agregó que sopesada la pérdida de la capacidad psicofísica de aquél en un 14%, la conducta obligada de la demandada debió ser la de permitir su reubicación laboral, valorando sus actitudes, formación académica debidamente probada, sus condiciones de salud, y asignándole las funciones en forma proporcionada y razonada, de manera que pudiera continuar desarrollando sus funciones y no someterlo a una injustificada y arbitraria discriminación p or sus condiciones psicofísicas, peor aun cuando la decisión de reubicación laboral fue realizada después de que se produjera su retiro, lo cual evidencia una falsa motivación del acto acusado.
arbitraria discriminación p or sus condiciones psicofísicas, peor aun cuando la decisión de reubicación laboral fue realizada después de que se produjera su retiro, lo cual evidencia una falsa motivación del acto acusado.
Manifestó que el acto administrativo demandado desconoció la protección de las personas en estado de discapacidad , en tanto señaló que el demandante fue retirado del servicio por presentar una disminución de su capacidad psicofísica, vulnerándose de esta manera normas constitu cionales y legales, en especial,Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335020-2018-00156-01
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5 postulados que obligan a tomar actitudes de inclusión y protecc ión a los discapacitados.
Finalmente sostuvo que al sustentarse el acto acusado en el Decreto 1793 de 2000, la Corte Constitucional e n distintas providencias ha señalado sobre ese tópico las pautas que deben considerarse cuando existe disminución de la capacidad psicofísica de los militares y no es otra que el reintegro del militar , es decir, su reubicación en una dependencia propia para sus condiciones de salud y su estado de incapacidad permanente, indicando que en estos asuntos se debe inaplicar por inconstitucional el citado decreto, para así proteger a la población discapacitada.
II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN
La entidad demandada en su escrito de contestación (fols. 60-67), una vez relacionó
inconstitucional el citado decreto, para así proteger a la población discapacitada.
II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN
La entidad demandada en su escrito de contestación (fols. 60-67), una vez relacionó la normativa aplicable al sub examine, sostuvo que el acto administrativo demandado goza de presunción de legalidad, pues fue emitido conforme a derecho, dictado en armonía con el ordenamiento jurídico; por consiguiente, toda invocación de nulidad debe ser necesariamente alegada, siendo obligatorio que el accionante pruebe en el proceso que existen razones suficientes que demuestren totalmente lo contrario.
Agregó que el Ejército Nacional como institución de la Fuerza Pública y por mandato constitucional tiene un régimen especial que determina la forma, requisitos y condiciones para el ingreso, permanencia y retiro de sus integrantes, por tal razón la administración no puede ser obligada a mantener en sus filas a quien de acuerdo con la normativa aplicable no cumple esas calidades, toda vez que dicha prestación requiere de unas especificas condiciones dada la actividad militar para satisfacer las exigencias del servicio, así como los requisitos comunes y las condiciones que los anteriores decretos determinaron.
En consecuencia, señaló que debe mantenerse la presunción de legalidad del acto administrativo demandado, toda vez que se sustentó en las normas en que debía fundarse, fue expedido por la autoridad competente, sin desviación de poder y sin desconocimiento de ningún derecho adquirido, de ahí que deban negarse las pretensiones de la demanda.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335020-2018-00156-01
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pretensiones de la demanda.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335020-2018-00156-01
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III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veinte (20) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, mediante sentencia proferida en escrito el 4 de julio de 2019 (fols. 121131), accedió a las pretensiones de la demanda para lo cual relacionó la normativa y jurisprudencia aplicable al sub examine , así como los supuestos fácticos del mismo, para así señalar que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía pretendió dar cumplimiento a la orden emitida en una sentencia de tutela, por medio del Acta Nº TML 17-11448 del 31 de agosto de 2017, determinando que el demandante tenía una incapacidad permanente parcial, no apto para la actividad militar y sin recomendación para reubicación laboral, con un porcentaje del 14%.
Con base en ello, sostuvo que en dicha acta no se acataron los lineamientos que han sido reiterados en múltip les sentencias por la Corte Constitucional, pues ni siquiera se hace mención a las habilidades que posee el accionante, puesto que si la pérdida de capacidad que valoró es só lo del 14%, se extrae que aquél aún conserva habilidades físicas e intelectuales q ue le permiten realizar otras actividades. Además, el demandante desempeñaba actividades administrativas
la pérdida de capacidad que valoró es só lo del 14%, se extrae que aquél aún conserva habilidades físicas e intelectuales q ue le permiten realizar otras actividades. Además, el demandante desempeñaba actividades administrativas diferentes a las de la actividad militar, sin que su limitación lumbar le impida ser ubicado en alguna dependencia en la que no se exponga a esfuerzos físicos que empeoren sus lesiones.
Aun así, la demandada decidió tomar como fundamento una recomendación que no acataba lo ordenado en un fallo judicial, y a través del acto demandado retiró del servicio al demandante, incurriendo en el mismo error que notó el Consejo de Estado en la acción de tutela incoada por el demandante. En ese orden de ideas, la a-quo manifestó que resulta notorio que la entidad demandada no evaluó dicha circunstancia y, por el contrario, se basó en un acta notablemente contraria a la ley y la jurisprudencia, motivo por el cual se configuró una falsa motivación del acto acusado, puesto que existe una evidente divergencia entre la realidad fáctica y jurídica que le sirvió de fundamento.
Adicionalmente, adujo que el acto acusado fue expedido de manera irregular, puesto que, frente a la causal de retiro por disminución de la capacidad psicofísica, debió agotarse un trámite previo que culminara con los conceptos rendidos por un grupo de profesionales de la salud, en los que se recomiende el retiro del miembroMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335020-2018-00156-01
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7 de la Fuerza Pública, pero además en la imposibilidad de su reubicación, resaltando que, de acuerdo a lo atrás analizado, no se cumplieron con dichos presupuestos.
Con base en lo previamente expuesto, el Juzgado de primera instancia concluyó que la presunción de legalidad del acto administrativo acusado logró ser desvirtuada y, como consecuencia de ello, declar ó la nulidad del mismo, ordena ndo e l correspondiente restablecimiento del derecho.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la entidad demandada en su recurso de apelación (fols. 137-138), una vez relacionada la normativa aplicable al asunto sub lite , sostuvo que el demandante fue valorado por los organismos competentes, esto es, la Junta Médico Laboral y el Tribunal Médico siendo expedidas las correspondientes actas en las que consta que aquél, en principio, presentaba una merma en su capacidad laboral, misma que posteriormente se modificó en el sentido de establecer que el porcentaje de pérdida definitivo era del 14%. Por lo tanto, de reintegrarse al demandante en actividades administrativas, docentes o de instrucción, no solo se contravendría lo dispuesto por la Corte Constitucional y el Tribunal Médico, sino que también pondría en riesgo la salud y la seguridad de aquél, así como del personal que labora en dichas actividades.
Al respecto, agregó que la sentencia C-381 de 2005 es clara al expresar que a las
en riesgo la salud y la seguridad de aquél, así como del personal que labora en dichas actividades.
Al respecto, agregó que la sentencia C-381 de 2005 es clara al expresar que a las personas en condición de discapacidad no se les puede mantener al servicio de las fuerzas con el pretexto de garantizar el derecho a la estabilidad laboral reforzada , cuando se coloca en riesgo las funciones constitucionales, legales y los derechos de los ciudadanos.
Así entonces, no es cierto lo afirmado por el Juzgado al manifestar que el demandante fue retirado del servicio sin que se realizaran los estudios que permitan identificar las posibles capacidades de la persona, pues dicha situación s í fue analizada por la demandada, como se evidencia en el acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, por lo tanto, no es cierto lo expresado por el fallador de primera instancia al insistir que ese tribunal nada dijo acerca de la reubicación laboral, algo que queda sin sustento alguno si se observa lo expresado por esa autoridad.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335020-2018-00156-01
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8 Con sustento en los anteriores argumentos solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y se nieguen las súplicas de la demanda.
V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA, una vez admitido el recurso de apelación de la parte demandante mediante auto del 1º de octubre de 2019
V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA, una vez admitido el recurso de apelación de la parte demandante mediante auto del 1º de octubre de 2019 (fol. 145), se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión por escrito a través de auto del 15 de octubre de 2019 (fol. 149), sin pronunciamiento del Ministerio Público (fol. 157). A su vez, la parte demandante (fols. 154-156) y la entidad demandada (fols. 152-153) reiteraron la argumentación expuesta en su demanda y su recurso de apelación respectivamente.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, la Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda.
1. Problema jurídico. La Sala destaca que el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar si el acto administrativo demandado, esto es, la Orden Administrativa de Personal Nº 2369 del 30 de octubre de 2017 , proferida por la entidad demandada, mediante la cual se retiró del servicio activo al demandante por disminución de la capacidad ps icofísica, se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico o, por el contrario, se encuentra viciada de nulidad por falsa motivación y expedición irregular, tal y como lo determinó el a-quo en la sentencia apelada.
2. Fundamento normativo. Ab initio , es pertinente señalar que el acto
expedición irregular, tal y como lo determinó el a-quo en la sentencia apelada.
2. Fundamento normativo. Ab initio , es pertinente señalar que el acto administrativo demandado, a través del cual se retiró del servicio por disminución de la capacidad psicofísica al demandante, está fundamentado en el Decreto Ley
1793 del 14 de septiembre de 2000, por el cual se expide el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares ; y en el cual se dispuso respecto a la figura del retiro:
Artículo 7. Retiro. Es el acto mediante el cual el Comandante de la Fuerza respectiva, dispone la cesación del servicio de los soldados profesionales.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335020-2018-00156-01
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9 A su vez, el aludido Decreto 1793 de 2000 señala un listado de las causales de retiro, entre las cuales figura la de disminución de la capacidad psicofísica, tal y como se señala a continuación:
Artículo 8. Clasificación. El retiro del servicio activo de los soldados profesionales, según su forma y causales, se clasifica así:
a. Retiro temporal con pase a la reserva (…)
2. Por disminución de la capacidad psicofísica.
Ahora bien, cabe anotar que el retiro del servicio por disminución de la capacidad psicofísica de los soldados p rofesionales, se encuentra reglado de manera más
(…)
2. Por disminución de la capacidad psicofísica.
Ahora bien, cabe anotar que el retiro del servicio por disminución de la capacidad psicofísica de los soldados p rofesionales, se encuentra reglado de manera más precisa en el artículo 10 del decreto ibídem, según el cual:
Artículo 10. Retiro por disminución de la capacidad psicofísica. El soldado profesional que no reúna las condiciones de capacidad y aptitud psicofísica determinadas por las disposiciones legales vigentes, podrá ser retirado del servicio.
No obstante, cabe destacar que las disposiciones previamente relacionadas fueron objeto de control de constitucionalidad por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-063 de 2018, mediante la cual se declaró la exequibilidad condicionada de las anteriores disposiciones, conforme a los siguientes argumentos1:
(S)e puede concluir que la jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido, pacífica y reiteradamente, que los derechos a la igualdad y a la estabilidad laboral reforzada son vulnerados cuando se retira del servicio a un soldado profesional, como consecuencia de la disminución psicofísica y no se evalúa la posibilidad de reubicarlo de conformidad con sus condiciones de salud . Así mismo, que existen criterios de reubicación que deben ser evaluados por el Ejército Nacional para evitar incurrir en conductas discriminatorias. Entonces, si bien existen normas que permiten al Ejército válidamente retirar a sus miembros cuando estos presentan tal disminución, también lo es que esta Corte ha decidido aplicar la excepción de inconstitucionalidad respecto de los artículos que le atribuyen dicha
válidamente retirar a sus miembros cuando estos presentan tal disminución, también lo es que esta Corte ha decidido aplicar la excepción de inconstitucionalidad respecto de los artículos que le atribuyen dicha competencia, puesto que en algunos casos estas disposiciones puede acarrear la vulneración de los derechos fundamentales. (…)
64. Ahora bien, en torno al medio adecuado y necesario para lograr ese fin
(retiro del soldado profesional con pase a la reserva) las referidas normas establecen una medida que vulnera de forma directa la Constitución y el sistema de protección que se ha construido para la protección de las personas en situación de discapacidad. Al respecto, esta Corte encuentra que la medida no cumple con las características descritas de adecuación y necesidad.
1 Corte Constitucional. Sentencia C -063/18. Magistrada sustanciadora: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018).Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335020-2018-00156-01
Demandante: Luis Fernando Miramag Cadena
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
Asunto: Sentencia de Segunda Instancia
10 En efecto, si bien el Ejército Nacional tiene por finalidad primordial la defensa de la soberanía nacional, la independencia, la integridad del territorio nacional y el orden constitucional, para lo cual, es imperioso que en algunos eventos ejerza operaciones militares y de combate en donde la aptitud de los involucrados debe ser el 100% de la capacidad laboral, también lo es que la misma institución ejecuta actividades de otro tipo, como pueden ser las
ejerza operaciones militares y de combate en donde la aptitud de los involucrados debe ser el 100% de la capacidad laboral, también lo es que la misma institución ejecuta actividades de otro tipo, como pueden ser las administrativas, las docentes o las de mantenimiento, que pueden ser ejecutadas por personas que si bien tienen algún grado de disminución en su capacidad física (no superior al 50%2) para las operaciones militares, pueden ser empleadas en otro tipo de labores. (…) (E)l retiro, es la medida que más afecta los derechos de los soldados con disminuciones psicofísicas y que la legislación no buscó alternativas que armonizaran o adecuaran el objetivo de la norma con la obligación de eliminar barreras y de satisfacer los derechos de las personas que tienen habilidades o potencialidades diversas que pueden ser aprovechadas. Por tanto, se desvirtúan la adecuación y la necesidad de la medida de retiro consagrada en los artículos demandados (segunda respuesta). (…) En conclusión, el ordinal 2 del literal a) del artículo 8º y el artículo 10º del Decreto 1793 de 2000, establecen una medida que es desproporcionada (tercera respuesta).
66. En suma, si bien los artículos 8º y 10º acusados tienen un fin legítimo, imperioso e importante, la medida adoptada no es adecuada, necesaria, ni proporcional, pues quebranta los derechos a la igualdad y a la estabilidad laboral reforzada de las personas en condiciones de discapacidad.
De conformidad con lo anterior, es claro que el medio adoptado por el Legislador, en cuanto excluye a personas cuyas capacidades son aprovechables en otras actividades o labores desarrolladas por el Ejérci
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