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TA CUN - 11001333502020180018001-(02-07-2022)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333502020180018001-(02-07-2022)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Síntesis del caso: La Policía Nacional en el 2016 reconoció y pagó al Subintendente Wilson Correa Gómez una indemnización por disminución de la capacidad psicofísica , liquidada con base en el salario que él devengaba en el 2006, último año de servicios, pero sin indexar la suma. El demandante solicitó a la Policía Nacional reconocer y pagar la indexación de la indemnización por disminución de la capacidad psicofísica, lo cual fue negado con fundamento en que el régimen especial de la Policía Nacional no contempla dicha prestación, así como tampoco la corrección o actualización monetaria.

MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho / INDEXACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN POR DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL – Procedencia en el régimen especial de la Policía Nacional / INDEXACIÓN - Instrumento equilibrador del fenómeno de la depreciación que sufre la moneda nacional / INDEXACIÓN – Procedencia de su reconocimiento y pago así no exista norma expresa que lo ordene / JUSTICIA MATERIAL

(…) la liquidación de la indemnización doble por disminución de la capacidad laboral que le reconoció la Policial Nacional en el año 2016, se hizo con base en el salario que este devengaba en el año de 2006, lo cual es correcto teniendo en cuenta que fue su último año de servicios, pero esos dineros debieron indexarse hasta la fecha del pago, que se hizo de manera tardía y que es lo que se ordenará en esta sentencia. Para garantizar el poder adquisitivo del dinero, se ha establecido para cuando se paga de manera atrasada la figura de la indexación como un instrumento equilibrador del fenómeno de la depreciación que sufre la mo neda nacional, por efectos de la pérdida del poder adquisitivo del

paga de manera atrasada la figura de la indexación como un instrumento equilibrador del fenómeno de la depreciación que sufre la mo neda nacional, por efectos de la pérdida del poder adquisitivo del dinero, debido a las fluctuaciones del sistema económico del país. Y no sólo respecto del ingreso base de liquidación de las pensiones, sino en general respecto de cualquier obligación o cr édito laboral insoluto, ya que es la única manera de conjurar la pérdida del poder adquisitivo del dinero por el simple transcurso del tiempo e impedir de esta forma que el trabajador o pensionado reciba sumas irrisorias por prestaciones sociales o acreencias laborales a las que tenga derecho y respecto de las cuales se le haya realizado el pago de manera tardía. Y esta figura de la actualización de las sumas aplica aun en el evento que el reconocimiento se haga por la propia administración, como sucedió en este caso, ya que tiene que ver con justicia material. Interpretarlo de manera distinta, significaría cohonestar el actuar de la administración en pagar de manera atrasada y con valores de años anteriores, sin que le implique ninguna consecuencia. Generándose a la vez con este actuar un enriquecimiento injusto en contra del empleado y a favor de quien genera la situación, cayéndose de esta manera en un procedimiento ilegal. Debe entenderse que la actualización de las sumas ni siquiera necesita de una regulación que señale su obligación, ya que el legislador no puede ser casuista; y menos en este caso en donde resulta tal evidente la devaluación de la moneda. Siendo exagerados se podría concluir que es hurtar al empleado lo que le pertenece, ya que en realidad sino se indexan los valores a reconocer sólo se está cancelando parcialmente la obligación. (…)

NOTA DE RELATORÍA : Sobre la procedencia de reconocer y pagar la indexación de sumas por

es hurtar al empleado lo que le pertenece, ya que en realidad sino se indexan los valores a reconocer sólo se está cancelando parcialmente la obligación. (…)

NOTA DE RELATORÍA : Sobre la procedencia de reconocer y pagar la indexación de sumas por derechos laborales sin que exista norma expresa que así lo ordene, c onsultar: Consejo de Estado, providencia del 13 de julio de 2006, ponente Ana Margarita Olaya Forero, radicación número: 730012331-000-2002-0072001(5116-05).

Salvamento de voto del Dr. Néstor Javier Calvo Chaves.

FUENTE FORMAL.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil veintidós (2022)

Magistrada Ponente: DRA. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO

Expediente: No. 2018-00180-01

Demandante: WILSON CORREA GÓMEZ

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Controversia: Indexación de la indemnización por disminución de la capacidad laboral

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de 29 de agosto de 2019, proferida por el Juzgado Veinte (20) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda. Se advierte que la ponencia fue inicialmente discutida el 23 de Julio de 2020, siendo derrotada por la Sala y

Juzgado Veinte (20) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda. Se advierte que la ponencia fue inicialmente discutida el 23 de Julio de 2020, siendo derrotada por la Sala y pasando con ello el expediente al Magistrado José María Armenta, quien por auto de 26 de mayo de los corrientes lo devolvió, reconsiderando su posición.

I. ANTECEDENTES.

Las pretensiones de la parte actora están dirigidas a que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 00543 de 27 de abril de 2016 que, reconoció al demandante la indemnización doble por disminución de la capacidad laboral y, la nulidad total de las Resoluciones Nos. 00572 de 27 de abril de 2017 y Resolución No. 05611 de 16 de noviembre de 2017. Fundamentando la anulación de tales actos administrativos en cuanto no indexaron la suma total que le fue reconocida.

A título de restablecimiento del derecho solicitó que se reconozca y pague la indexación de los valores causados por el beneficio indemnizatorio. Así mismo pidió que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y siguientes del CPACA.

II. LA SENTENCIA IMPUGNADAEl Juzgado Veinte (20) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, puso fin a la instancia mediante sentencia proferida el 29 de agosto de 2019, en la que negó las pretensiones de la demanda al estimar que la entidad reconoció la indemnización doble a pesar de que el derecho estaba prescrito, por lo que concluyó que no era del caso ordenar indexar unas sumas que nunca

en la que negó las pretensiones de la demanda al estimar que la entidad reconoció la indemnización doble a pesar de que el derecho estaba prescrito, por lo que concluyó que no era del caso ordenar indexar unas sumas que nunca debieron reconocerse.

III. RECURSO DE APELACIÓN

La parte actora fundamentó su desacuerdo señalando que el valor total de la indemnización por disminución de la capacidad laboral le fue reconocido en el año 2016, con los salarios de 2006, cuando se efectuó el pago parcial de la misma, habiendo transcurrido entonces más de nueve años en los cuales perdió valor adquisitivo la moneda.

Respecto de la prescripción indicó que la indexación de la suma reconocida en el año 2016, por concepto de pago doble por indemnización, no está sometida al fenómeno de la prescripción, ya que entre la fecha del reconocimiento y la presentación de la demanda no pasaron más de cuatro años.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Dentro del término de traslado para alegar de conclusión concedido en esta instancia por auto de 29 de noviembre de 2019, la parte actora reiteró los argumentos expuestos en la alzada.

Por su parte la demandada y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.

V. CONSIDERACIONES

Conforme a la competencia establecida en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, corresponde a este Tribunal resolver el recurso interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida el 29 de agosto de 2019, por el Juzgado Veinte (20) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, que

de 2011, corresponde a este Tribunal resolver el recurso interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida el 29 de agosto de 2019, por el Juzgado Veinte (20) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.

Teniendo en cuenta los argumentos expuestos en la alzada, le corresponde a la Sala resolver si hay lugar a indexar las sumas de dinero reconocidas al señorWilson Correa Gómez en la Resolución No. 00543 de 27 de abril de 2016, por concepto de indemnización doble, por disminución de la capacidad psicofísica.

Mediante la Resolución 00083 de 2 de febrero de 2007, la Policía Nacional ordenó reconocer y pagar al Subintendente (p) Wilson Correa Gómez una pensión mensual por invalidez, a partir de 13 de diciembre de 2006 y por concepto de indemnización por disminución de la capacidad psicofísica una suma de $66.847.072.80, equivalente a 72 meses de los haberes computables para prestaciones sociales, más el 30% de bonificación por el ascenso.

El 19 de octubre de 2015, el demandante solicitó a la Policía Nacional el pago doble de la indemnización conforme al parágrafo 2º del artículo 65 del Decreto 1091 de 1995, en razón a que sus lesiones fueron calificadas en el informe administrativo por lesiones 053 de 2004 como “en el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional”. La entidad a través de la Resolución

consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional”. La entidad a través de la Resolución 00543 de 27 de abril de 2016 reconoció al actor un valor de $93.323.259,36, previo descuento a lo que se había pagado de manera primigenia.

En contra del anterior acto administrativo, el actor interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación el 23 de agosto de 2016, argumentando que “si bien es cierto se efectuó el pago del reajuste indemnizatorio solicitado (pago doble) la entidad omitió realizar la respectiva indexación según la fórmula VR = VH x (IPC actual/IPC inicial), expedida por el DANE”.

La entidad despachó desfavorablemente el recurso de reposición a través de la Resolución 00572 de 27 de abril de 2017 indicando que “…esta instancia no puede reconocer y ordenar el pago de la indexación pretendida por el recurrente, toda vez que el régimen especial de la Policía Nacional no contempla dicha prestación, así como tampoco la corrección o actualización monetaria; teniendo en cuenta que la facultad y la competencia para decretarla se encuentra en cabeza de los jueces naturales…En conclusión la indexación es una facultad expresa de la jurisdicción contenciosa administrativa, es decir, de los jueces administrativos que en primera instancia son quienes conocen las controversias surgidas entre la administración y los particulares; por tal razón, la Policía Nacional no está facultada para cancelar suma alguna por concepto de indexación sobre el valor reconocido al señor Subintendente (p) WILSON

controversias surgidas entre la administración y los particulares; por tal razón, la Policía Nacional no está facultada para cancelar suma alguna por concepto de indexación sobre el valor reconocido al señor Subintendente (p) WILSON CORREA GOMEZ, por indemnización de la disminución de la capacidad laboral”.Posteriormente, a través de la Resolución 05611 de 16 de noviembre de 2017 la entidad resolvió el recurso de apelación confirmando la decisión inicial aduciendo que, “es pertinente indicar que el reconocimiento y pago de la indexación respectiva, ésta será negada, (sic) en consideración a que la figura en cita, es aplicada para cancelar las condenas conferidas por la autoridad judicial e incorporada en la misma sentencia, de conformidad con el artículo 178 del Decreto 01 de 1984 anterior Código Contencioso Administrativo” en concordancia con el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 “Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

Tal como se alegó por la parte demandante, la liquidación de la indemnización doble por disminución de la capacidad laboral que le reconoció la Policial Nacional en el año 2016, se hizo con base en el salario que este devengaba en el año de 2006, lo cual es correcto teniendo en cuenta que fue su último año de servicios, pero esos dineros debieron indexarse hasta la fecha del pago, que se hizo de manera tardía y que es lo que se ordenará en esta sentencia.

Para garantizar el poder adquisitivo del dinero, se ha establecido para cuando se paga de manera atrasada la figura de la indexación como un instrumento equilibrador del fenómeno de la depreciación que sufre la moneda

esta sentencia.

Para garantizar el poder adquisitivo del dinero, se ha establecido para cuando se paga de manera atrasada la figura de la indexación como un instrumento equilibrador del fenómeno de la depreciación que sufre la moneda nacional, por efectos de la pérdida del poder adquisitivo del dinero, debido a las fluctuaciones del sistema económico del país1. Y no sólo respecto del ingreso base de liquidación de las pensiones, sino en general respecto de cualquier obligación o crédito laboral insoluto, ya que es la única manera de conjurar la pérdida del poder adquisitivo del dinero por el simple transcurso del tiempo e impedir de esta forma que el trabajador o pensionado reciba sumas irrisorias por prestaciones sociales o acreencias laborales a las que tenga derecho2 y respecto de las cuales se le haya realizado el pago de manera tardía.

Y esta figura de la actualización de las sumas aplica aun en el evento que el reconocimiento se haga por la propia administración, como sucedió en este caso, ya que tiene que ver con justicia material. Interpretarlo de manera distinta, significaría cohonestar el actuar de la administración en pagar de manera atrasada y con valores de años anteriores, sin que le implique ninguna

1 Consejo de Estado - Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 68001-23-31-000-2008-00329-01(2284-13) 2 Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 68001-23-312 Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 68001-23-31000-2008-00329-01(2284-13)consecuencia. Generándose a la vez con este actuar un enriquecimiento injusto en contra del empleado y a favor de quien genera la situación, cayéndose de esta manera en un procedimiento ilegal.

Debe entenderse que la actualización de las sumas ni siquiera necesita de una regulación que señale su obligación, ya que el legislador no puede ser casuista; y menos en este caso en donde resulta tal evidente la devaluación de la moneda. Siendo exagerados se podría concluir que es hurtar al empleado lo que le pertenece, ya que en realidad sino se indexan los valores a reconocer sólo se está cancelando parcialmente la obligación.

Sobre el particular, el Consejo de Estado ha expuesto lo que sigue:

“…En el caso objeto de examen no existe normatividad alguna que establezca la actualización de las sumas que en vía gubernativa paga la administración a sus administrados en forma morosa. Y si bien, la administración no está facultada para sufragar sumas adicionales a las que por ley le corresponde, no pueden desconocerse mandatos de la Constitución de 1991, contenido en el artículo 53, al tenor del cual dentro de los principios mínimos fundamentales del derecho al trabajo se encuentran la remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo. Ello es entonces una expresión de equidad que impone que el pago del salario debe ser oportuno, dada la inflación y la consecuente pérdida del poder adquisitivo, que hace imperioso el pago

cantidad y calidad de trabajo. Ello es entonces una expresión de equidad que impone que el pago del salario debe ser oportuno, dada la inflación y la consecuente pérdida del poder adquisitivo, que hace imperioso el pago del salario en forma concomitante con el desarrollo de la relación laboral, dentro de los períodos concebidos para tal fin…”3

No es admisible el argumento del juez de instancia en señalar que no asiste el derecho, por cuanto la entidad procedió a pagar la indemnización cuando ya había prescrito el derecho, ya que los términos de prescripción aplicados a salarios y prestaciones sociales se establecieron fundamentalmente con el objeto de brindar seguridad jurídica. Adicionalmente porque sería negar por vía judicial lo que ya reconoció la administración, al estimar que había procedido de manera irregular, birlando así un derecho que detenta quien se discapacitó en servicio y por razones del mismo.

En conclusión, este Tribunal advierte que se equivocó la demandada cuando no indexó las sumas pagadas al actor por concepto de la indemnización. En consecuencia, ordenará a la demandada que proceda a indexar las sumas correspondientes a la indemnización desde el 2006 hasta cuando canceló la obligación de forma completa, como correspondía, ya que la parte demandante logró desvirtuar la presunción de legalidad que amparaba los actos administrativos acusados, previa orden de anular los actos que le negaron el derecho.

3 13 de julio de 2006 - doctora Ana Margarita Olaya Forero, radicación número: 73001-2331-000-2002-0072001(5116-05),La entidad indexará los valores de carácter sustantivo de 2006 a 2016 cuando pagó la indemnización doble y respecto del cumplimiento de la sentencia actualizará, desde 2016 hasta la fecha de ejecutoria de la misma y desde ahí se causarán intereses de mora, hasta cuando se realice el correspondiente pago.

La fórmula que deberá utilizarse por la entidad y en ambos procedimientos es la siguiente:

Va = Vh ind.f ind.i

Donde:

Va = Valor que se busca ya actualizado; Vh = Valor histórico a actualizar; Ind.f = Índice final, vigente a la fecha de ejecutoria; Ind.i = Índice inicial, vigente a la fecha de causación.

La entidad demandada deberá dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187, 192 y 195 del C.P.A.C.A; reconociendo intereses de mora a partir de la ejecutoria de la sentencia y hasta que se realice el pago, como antes se dijo.

Por lo expuesto, se revocará la sentencia de primera instancia proferida el 29 de agosto de 2019 por el Juzgado Veinte (20) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda, para en su lugar acceder a las mismas.

No hay lugar a condena en costas en esta instancia debido a no se observó de la parte vencida una conducta dilatoria o de mala fe en la actuación. No se acoge en este aspecto el criterio objetivo para fijarlas –costas para la parte

No hay lugar a condena en costas en esta instancia debido a no se observó de la parte vencida una conducta dilatoria o de mala fe en la actuación. No se acoge en este aspecto el criterio objetivo para fijarlas –costas para la parte vencida en el procesoya que las personas que se consideran que les asiste un derecho se abstendrían de reclamarlo; desconociéndose de esta manera el derecho fundamental de acceso a la justicia; así mismo por igualdad procesal se aplican los mismos criterios a las entidades cuando resultan vencidas.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

RESUELVE:

PRIMERO. REVÓCASE la sentencia de primera instancia proferida el 29 de agosto de 2019 por el Juzgado Veinte (20) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda, para en su lugar acceder a las mismas.SEGUNDO.DECLÁRASE la nulidad parcial de la Resolución No. 00543 de 27 de abril de 2016 y total de las Resoluciones No. 00572 de 27 de abril de 2017 y No. 05611 de 16 de noviembre de 2017, por medio de las cuales la demandada negó la indexación de la indemnización por disminución de la capacidad psicofísica.

TERCERO. ORDÉNASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL a título de restablecimiento del derecho, que proceda a indexar el valor reconocido en la Resolución 00543 del 27 de abril de 2016,

TERCERO. ORDÉNASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL a título de restablecimiento del derecho, que proceda a indexar el valor reconocido en la Resolución 00543 del 27 de abril de 2016, cuando pagó la indemnización doble con base en el salario que devengaba el actor en el año 2006.

CUARTO: No hay lugar a condena en costas

QUINTO: Cúmplase la sentencia en los términos de los artículos 187, 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

SEXTO: Devuélvase el expediente al Juzgado de origen una vez ejecutoriada esta providencia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en sesión realizada en la fecha.

CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES

MAGISTRADA MAGISTRADO

NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES

MAGISTRADO

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