TA CUN - 110013335020201800210-01-(22-11-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335020201800210-01-(22-11-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO PONENTE: RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON
Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Expediente: 11001-33-35-020-2018-00210-01
Demandante: DORA MARÍA NAVARRO ABAUNZA
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO
Controversia: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DOCENTE
ORALIDAD SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida en audiencia el 6 de marzo de 2019, por el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA 1.1. PRETENSIONES1: La señora DORA MARÍA NAVARRO ABAUNZA en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE
EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO.
Ley 1437 de 2011, presentó demanda en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. La parte actora solicitó la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 1136 del 17 de marzo de 2004, por medio de la cual la entidad le reconoció la pensión de jubilación sin incluir la totalidad de los factores salariales devengados en el año anterior a la fecha en que adquirió el estatus jurídico de pensionada A título de restablecimiento del derecho solicitó se le reliquide la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios anterior a la adquisición del estatus jurídico de pensionada. 1 Ff. 5 y 6. 1Expediente: 11001-33-35-020-2018-00210-01 Así mismo, solicitó el pago de las diferencias pensionales, el pago de los intereses moratorios, la indexación de conformidad con el I.P.C., y la condena en costas a la parte demandada. 1.2. HECHOS2: La señora DORA MARÍA NAVARRO ABAUNZA, una vez acreditó todos los requisitos para pensión de jubilación el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le reconoció pensión de jubilación. La entidad demandada al momento de liquidar la pensión no tuvo en cuenta todos factores salariales devengados durante el año anterior a la fecha de adquisición del estatus pensional.
La entidad demandada al momento de liquidar la pensión no tuvo en cuenta todos factores salariales devengados durante el año anterior a la fecha de adquisición del estatus pensional. Indicó que la entidad llamada a restablecer el derecho es la NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, según lo indicó el Consejo de Estado en la sentencia del 21 de noviembre de 1996. M.P. Dr. Carlos Arturo Orjuela Góngora.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN3
La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 15 de la Ley 91 de 1989, 1º de la Ley 33 de 1985, Ley 62 de 1985 y Decreto 1045 de 1978. Indicó que los docentes que se vincularon con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 el régimen aplicable para el reconocimiento de su pensión es el contenido en la Ley 91 de 1989 el cual determina la inclusión de todos los factores salariales como base en la liquidación de la prestación. Señaló que el acto administrativo demandado no se ajusta a derecho, pues desconoce por completo lo establecido en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que remite al Decreto 1045 de 1978, en el cual se debe tener en cuenta al momento de liquidar los factores contenidos en el decreto situación que no ocurrió pues fueron excluidos factores que fueron percibidos por la actora.
remite al Decreto 1045 de 1978, en el cual se debe tener en cuenta al momento de liquidar los factores contenidos en el decreto situación que no ocurrió pues fueron excluidos factores que fueron percibidos por la actora. Manifestó que conforme a lo establecido por el Consejo de Estado en la sentencia del 4 de agosto de 2010, tiene derecho a que en su liquidación se incluyan todos los factores devengados durante el año anterior al que adquirió el estatus pensional. Indicó que en caso de que no se hubiese realizado el descuento de aportes para la pensión de las primas y bonificaciones que percibía la actora en actividad, es procedente ordenar su descuento en el último año de servicio.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Ministerio de Educación no contestó la demanda dentro del tiempo fijado para el efecto4.
3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 2 F. 6. 3 Ff. 6 a 13. 4 F. 93.
2Expediente: 11001-33-35-020-2018-00210-01 El Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida en audiencia el 6 de marzo de 20195, resolvió negar las pretensiones de la demanda. Luego de explicar la normatividad aplicable al caso, el juez de instancia indicó como la accionante se vinculó antes de la expedición de la Ley 812 de 2003, esto es antes del 26 de junio de 2003 para efectos del reconocimiento de su prestación le resulta aplicable la Ley 91 de 1989 y para efectos de su liquidación debe aplicarse las Leyes 33 y 62 de 1985.
es antes del 26 de junio de 2003 para efectos del reconocimiento de su prestación le resulta aplicable la Ley 91 de 1989 y para efectos de su liquidación debe aplicarse las Leyes 33 y 62 de 1985. Señaló que conforme a lo establecido en la Ley 33 de 1985 y en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, el ingreso base de liquidación debe calcularse únicamente sobre los factores que efectivamente hubiese efectuado aportes o cotizaciones para pensión. Manifestó que la entidad reconoció una pensión de jubilación a favor de la actora en cuantía equivalente al 75% incluyendo todos los factores salariales sobre los cuales cotizó y además incluyó otros frente a los cuales no realizó aportes, por lo que consideró que no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda, pues no es posible incluir factores salariales en la pensión de jubilación, sobre los cuales no se hayan hecho aportes o cotización.
4. DEL RECURSO DE APELACIÓN 4.1. TRÁMITE El 22 de marzo de 2019 6 se concedió el recurso de apelación interpuesto por la demandante, por auto del 19 de junio de 20197 esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte actora, que a su vez dispuso correr traslado para alegar de conclusión el 8 de julio de la misma
anualidad8. 4.2 ARGUMENTOS DEL RECURSO: La parte demandante interpuso recurso de apelación 9 señalando que a la actora no le resultan aplicables las reglas fijadas en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, pues la misma providencia que unificó la posición de interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, señaló que no le resulta aplicable a los docentes pues la Ley 100 los excluyó. Manifestó que a los docentes les resultan aplicables las Leyes 33 y 62 de 1985, por remisión expresa de la Ley 91 de 1989, que es la norma especial para este tipo de empleados públicos. Manifestó que al momento de efectuar la liquidación de la pensión de los docentes es necesario que se incluyan los factores que fueron devengados por el trabajador durante el año anterior al momento de la adquisición del estatus pensional, previa deducción de los descuentos por aportes dejados de efectuarse. Refirió que al momento de la presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se encontraba vigente el precedente jurisprudencial 5 Ff. 120 a 135. 6 F. 162. 7 F. 166. 8 F. 170. 9 Ff. 134 a 160. 3Expediente: 11001-33-35-020-2018-00210-01 fijado en el año 2010 el cual permitía incluir en la liquidación de la pensión de jubilación todos los factores de salario percibidos en el año anterior a la adquisición del estatus de pensionada, por lo cual solicita que se aplique a este
jubilación todos los factores de salario percibidos en el año anterior a la adquisición del estatus de pensionada, por lo cual solicita que se aplique a este caso dicha posición en virtud del principio de la confianza legítima en la administración de justicia.
5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
5.1. DE LA PARTE DEMANDANTE10
La parte actora hizo uso de su derecho reiterando los argumentos expuestos en la demanda. 5.2. DE LA PARTE DEMANDADA La parte demandada no hizo uso de su derecho. 5.3 DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público emitió concepto indicando que hay lugar a confirmar el fallo de primera instancia por cuanto la posición del Consejo de Estado varió su propia tesis, en el sentido que el ingreso base de liquidación pensional de los beneficiarios de la Ley 33 de 1985 se debe calcular teniendo en cuenta los factores sobre los cuales hayan realizado los aportes o cotización al régimen de seguridad en pensiones.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR
1. COMPETENCIA El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.
2. PROBLEMA JURÍDICO
susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.
2. PROBLEMA JURÍDICO Se controvierte la nulidad de la Resolución No. 1136 del 17 de marzo de 2004, por medio de la cual la entidad demandada reconoció la pensión de jubilación a la señora DORA MARÍA NAVARRO ABAUNZA, en cuantía equivalente al 75% pero sin tener en cuenta todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional.
Por tanto, corresponde a la Sala determinar si la demandante DORA MARÍA NAVARRO ABAUNZA tiene derecho o no a la reliquidación de la pensión de jubilación de conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 1985, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional. 10 Ff. 172 a 179. 4Expediente: 11001-33-35-020-2018-00210-01 Para lo anterior, se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, el análisis de las pruebas recaudadas, y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.
3. NORMATIVIDAD APLICABLE AL CASO EN ESTUDIO 3.1. RÉGIMEN PENSIONAL APLICABLE A LOS DOCENTES La Ley 812 de 2003, la cual entró a regir el 27 de junio de 2003, en su artículo 81 determinó el régimen prestacional de los docentes, así: “Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.”. El Acto Legislativo 001 de 2005 en su parágrafo transitorio 1º ratificó lo establecido en la Ley 812 de 2013 en los siguientes términos: “(…) Parágrafo transitorio 1 . El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de
nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003”. De lo expuesto es dable concluir para la Sala que los docentes que venían vinculados antes del 27 de junio de 2003, les resultan aplicable las normas vigentes con anterioridad a la citada fecha, y en los que se refiere a los docentes vinculados con posterioridad les resulta aplicable el régimen pensional de prima media establecido en la Ley 100 de 1993. La Ley 115 de 1994, por la cual se expide la ley general de educación, en su artículo 11511 señaló que el régimen prestación de los educadores es el contenido en las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993. 11 Artículo 115.- Régimen Especial de los Educadores Estatales. El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la ley 60 de 1993 y en la presente ley. 5Expediente: 11001-33-35-020-2018-00210-01
prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la ley 60 de 1993 y en la presente ley. 5Expediente: 11001-33-35-020-2018-00210-01 Por su parte la Ley 60 de 199312 en su artículo 6 13indicó que el régimen prestacional de los docentes nacionales o nacionalizados que se incorporaron a las plantas de los distritos es el previsto por la Ley 91 de 1989. Como se indicó en precedencia las normas antes referenciadas remiten a las disposiciones contenidas en la Ley 91 de 1989 que según lo ha indicado la jurisprudencia del Consejo de Estado14 el régimen pensional aplicable a los docentes nacional o nacionalizado es el establecido para los empleados públicos del orden nacional, esto es, los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 y la Ley 33 de 1985. 3.1.1. PENSIÓN EN EL SECTOR PÚBLICO – LEY 33 DE 1985 La Ley 33 del 29 de enero de 1985, por la cual se dictan medidas con relación a las Cajas de Previsión Social y con las prestaciones sociales del sector público, enmarcó el régimen pensional que regía para los funcionarios del sector oficial, así, a través de su artículo 1º señaló la regla general para acceder a la pensión de jubilación aplicable a todos los empleados oficiales, y en el inciso 2º de la misma disposición prescribió que no quedaban sujetos a la regla general en ella
jubilación aplicable a todos los empleados oficiales, y en el inciso 2º de la misma disposición prescribió que no quedaban sujetos a la regla general en ella establecida los empleados oficiales que trabajaran en actividades que por su naturaleza justificaran la excepción, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. El tenor literal del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, p ublicada en el Diario Oficial No. 36856 del 13 de febrero de 1985, que rige a partir de su sanción y que derogó las disposiciones que le fueran contrarias y específicamente los artículos 27 y 28 del Decreto Ley 3135 de 1968, dispone: “ARTÍCULO 1°.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y que llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55), tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una PENSIÓN MENSUAL VITALICIA DE JUBILACIÓN equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta ley, ningún empleado oficial,
determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, A JUBILARSE antes de 12 P or la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones 13 ARTICULO 6o.Administración del personal . (…) El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualesquiera otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. (…) 14 C.E. Sección Segunda Subsección A, radicación No. 76001-23-31-000-2012-00358-01 30 de mayo de 2019 M.P. William Hernández Gómez. 6Expediente: 11001-33-35-020-2018-00210-01 la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno. PARÁGRAFO 1.- Para calcular el tiempo de servicio (...)
la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno. PARÁGRAFO 1.- Para calcular el tiempo de servicio (...) La Ley 62 del 16 de septiembre de 1985 15, publicada en el Diario oficial No. 37154 del 19 del mismo mes y año, dispone: “ARTÍCULO 1.- Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier caja de previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional:
ASIGNACIÓN BÁSICA, GASTOS DE REPRESENTACIÓN; PRIMAS DE
ANTIGÜEDAD, TÉCNICA, ASCENCIONAL, Y DE CAPACITACIÓN;
DOMINICALES Y FERIADOS; HORAS EXTRAS; BONIFICACIÓN POR
SERVICIOS PRESTADOS; TRABAJO SUPLEMENTARIO O REALIZADO EN
JORNADA NOCTURNA O EN DÍA DE DESCANSO OBLIGATORIO.
En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes." (Resalta la Sala).
3.1.2. INTERPRETACIÓN JURISPRUDENCIAL DE LA SENTENCIA DE
se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes." (Resalta la Sala). 3.1.2. INTERPRETACIÓN JURISPRUDENCIAL DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DEL 25 DE ABRIL DE 2019, EN CUANTO A LA RELIQUIDACIÓN
PENSIONAL DE LOS DOCENTES.
Teniendo en cuenta la necesidad de unificar el criterio jurisprudencial en cuanto al IBL de la pensión de jubilación ordinaria de los docentes, el Consejo de Estado 16 señaló en Sentencia de Unificación: “(…)
61. Ciertamente, la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 28 de agosto de 2018 no guarda identidad fáctica con el caso que aquí se estudia. Tampoco se trata de problemas jurídicos similares, pues en aquella oportunidad se debatió el tema del ingreso base de liquidación en el régimen de transición de acuerdo con la interpretación adecuada del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Y, en este caso, se trata de la reliquidación de la mesada pensional de una docente nacionalizada, exceptuada del sistema general de pensiones, a quien le son aplicables las disposiciones previstas en la Ley 91 de 1989 y la Ley 33 de 1985. Sin embargo, en la sentencia del 28 de agosto de 2018 se fijó el criterio de interpretación sobre los factores que se deben tener en cuenta en la liquidación de las pensiones de jubilación de los servidores públicos a quienes se les aplica el régimen general previsto en la Ley 33 de 1985. La Sala Plena sentó un parámetro de interpretación distinto al que había fijado la Sección Segunda en la
en la liquidación de las pensiones de jubilación de los servidores públicos a quienes se les aplica el régimen general previsto en la Ley 33 de 1985. La Sala Plena sentó un parámetro de interpretación distinto al que había fijado la Sección Segunda en la sentencia del 4 de agosto de 2010.
62. La Sección Segunda en su función unificadora, salvaguardando los principios constitucionales de igualdad y seguridad jurídica, acoge el criterio de interpretación 15 Modificatoria del artículo 3º de la Ley 33 de 1985. 16 C.E., S. de lo Contencioso Administrativo, Sec. Segunda, Sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 -2019.
Sent. 2015-00569, abr. 25/2019. C.P: César Palomino Cortés 7Expediente: 11001-33-35-020-2018-00210-01 sobre los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de la mesada pensional en el régimen de la Ley 33 de 1985 que fijó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y sienta jurisprudencia frente a los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, fijando la siguiente regla: En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener
vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.
63. Con esta regla se sienta una postura interpretativa distinta a la que sostenía la Sección Segunda a partir de la sentencia del 4 de agosto de 2010, según la cual, en la base de liquidación de la pensión de jubilación ordinaria de los docentes se incluían todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.
64. De acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005 “ Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”. Los docentes no están exceptuados de esta disposición para el goce de la pensión ordinaria de jubilación. Por lo que, en el ingreso base de liquidación de esta pensión solo pueden ser tenidos en cuenta los factores sobre los que se aporta y que están contenidos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985.
65. La regla que rige para el ingreso base de liquidación en la pensión de jubilación de los docentes es la prevista en la Ley 33 de 1985 en cuanto a periodo y factores.
Lo que quiere decir que el periodo es el de un (1) año y los factores son únicamente
de los docentes es la prevista en la Ley 33 de 1985 en cuanto a periodo y factores. Lo que quiere decir que el periodo es el de un (1) año y los factores son únicamente los que se señalan en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 que modificó el artículo 3º de la Ley 33 de 1985.
66. Los docentes, como ya lo precisó la Sala, están exceptuados del Sistema General de Pensiones, por lo que no les aplica el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que establece un régimen de transición y fija reglas propias para el Ingreso Base de Liquidación al disponer que: “El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor según certificación que expida el DANE”. Por la misma razón, tampoco les aplica la regla sobre Ingreso Base de Liquidación prevista en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 que fija en 10 años el periodo que se debe tomar para la liquidación de la mesada pensional.
67. En resumen, el derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas: Edad: 55 años
partir del 1 de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas: Edad: 55 años
Tiempo de servicios: 20 años Tasa de remplazo: 75% 8Expediente: 11001-33-35-020-2018-00210-01 Ingreso Base de Liquidación: Este componente comprende i) el período del último año de servicio docente y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
A. Régimen pensional de prima media para los docentes afiliados al Fomag vinculados al servicio a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
68. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, son igualmente afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y son beneficiarios del régimen pensional de prima media en las condiciones previstas en la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003, salvo en lo que tiene que ver con la edad, la que, según el artículo 81 de la citada Ley 812 de 2003 se unificó para hombres y mujeres en 57 años 17. Esto quiere decir, que para el ingreso base de liquidación de este grupo de docentes debe tenerse en cuenta lo previsto en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994.
unificó para hombres y mujeres en 57 años 17. Esto quiere decir, que para el ingreso base de liquidación de este grupo de docentes debe tenerse en cuenta lo previsto en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994.
69. A este grupo de docentes les aplican las normas generales del sistema de pensiones y no la regulación prevista en la Ley 91 de 1989. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.
(…)
- Reglas de unificación sobre el IBL en pensión de jubilación y vejez de los docentes
71. De todo lo expuesto se extraen las siguientes reglas de unificación de la jurisprudencia en materia de régimen pensional de los docentes:
72. De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, y se deben tener en cuenta las siguientes reglas:
a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del
a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los 17 La Ley 1151 de 2007 en el artículo 160 conservó la vigencia del artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y derogó el artículo 3 del Decreto 3752 de 2003. 9Expediente: 11001-33-35-020-2018-00210-01 previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. ii. Efectos de la presente decisión
73. Como se dijo en la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 28 de agosto de 2018, “ La Corte Constitucional, en sentencia
respectivas cotizaciones. ii. Efectos de la presente decisión
73. Como se dijo en la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 28 de agosto de 2018, “ La Corte Constitucional, en sentencia C-816 de 2011, estableció que las decisiones de la Corte S
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.