TA CUN - 110013335020201800330-01-(03-03-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335020201800330-01-(03-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional / RECONOCIMIENTO SUBSIDIO FAMILIAR – Tratándose del subsidio familiar no es procedente acceder a inaplicar las normas que solicita el actor en la demanda, para con ello aplicar el régimen anterior, dado que esto resquebrajaría el principio de inescindibilidad normativa, además que el Decreto 1091 de 1995 y las demás normas concordantes, prohíben adicionar partidas a las expresamente señaladas en la norma, para liquidar asignaciones de retiro de los uniformados del Nivel Ejecutivo / NIVEL EJECUTIVO – No se acoge los argumentos expuestos por la parte actora, y por el contrario se encuentra que la decisión de primera instancia está ajustada al criterio sobre la materia de esta Sala de decisión, negó las pretensiones en el presente medio de control.
Problema jurídico: ¿Determinar si al actor le asiste derecho a que CASUR reconozca y pague el subsidio familiar como partida computable en su asignación de retiro, con ocasión de la inaplicación por inconstitucionales e ilegales, de los artículos 15 (parágrafo) y 49 del Decreto 1091 de 1995, el parágrafo del artículo 23 del Decreto 4433 de 2004 y, el parágrafo del artículo 3 del Decreto 1858 de 2012, atendiendo al principio de igualdad?
Extracto: “(…) al actor la entidad demandada le reconoció asignación de retiro de conformidad con el Decreto 1091 de 1995, el Decreto 4433 de 2004, el Decreto
atendiendo al principio de igualdad?
Extracto: “(…) al actor la entidad demandada le reconoció asignación de retiro de conformidad con el Decreto 1091 de 1995, el Decreto 4433 de 2004, el Decreto 1858 de 2012 y demás normas concordantes. (…) no fue tenido en cuent a el denominado concepto subsidio familiar, al no estar consagrado como parti da computable para la asignación de retiro. (…) el demandante pretende el reconocimiento y pago del subsidio familiar que percibió en actividad, incluido como partida computable en su asignación de retiro, atendiendo al principio de igualdad e inaplicando los artículos 15 (parágrafo), y 49 del Decreto 1091 de 1995, el parágrafo del artículo 23 del Decreto 4433 de 2004 y, el parágrafo del artículo 3 del Decreto 1858 de 2012, toda vez que este concepto sí es tenido en cuenta en las asignaciones de retiro de los demás ex uniformados de la Policía Nacional, (…) Oficiales, Suboficiales y Agentes. (…) esta Corporación no desconoce la finalidad constitucional del subsidio familiar y su protección al vínculo familiar del uniformado, sin embargo, se debe destacar que el marco legal que reglamenta su reconocimiento en los diferentes niveles dentro de la Policía Nacional no ha sido objeto de nulidad. (…) el marco normativo que regula, tanto el reconocimient o del subsidio familiar al uniformado en actividad perteneciente al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional como la disposición que establece las partidas computables en su asignación de retiro, ostentan la presunción de legalidad de todos los actos administrativos, ya que no ha sido objeto de declaratoria por el ente judicial
Policía Nacional como la disposición que establece las partidas computables en su asignación de retiro, ostentan la presunción de legalidad de todos los actos administrativos, ya que no ha sido objeto de declaratoria por el ente judicial competente. (…) en cuanto a la excepción de inconstitucionalidad, que en cuentra fundamento en el artículo 4º de la Constitución Política, que es una institución que permite a todo operador jurídico inaplicar para el caso concreto, una norma de inferior jerarquía, cuando esta resulte manifiestamente contraria a un precepto superior. (…) para dar aplicación a dicha figura, es necesario que aparezca acreditada una incompatibilidad clara y ostensible entre una norma de rango constitucional y otra de inferior jerarquía, que obligue a preferir la primera dado su carácter fundante de todo el ordenamiento jurídico . (…) el régimen aplicable a Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía reconoce el subsidio familiar como partida computable dentro de la asignación de retiro en el porcentaje que se encuentre reconocido a la fecha de retiro, circunstancia que difiere de lo regulado sobre el mismo aspecto en el Decreto 1091 de 1995 y demás normas afines para los miembros del Nivel Ejecutivo a quienes no se les reconoce. (…) tal circunstancia en criterio de la Sala no configura por sí misma, la vulneración del derecho a la igualdad de las familias de los uniformados como lo alega el demandante, que sirvade fundamento a la excepción de inconstitucionalidad. (…) la igualdad se predica entre iguales y para que proceda un cargo por vulneración de dicho pri ncipio, la condición esencial es que exista un tratamiento diferenciado a dos personas o
entre iguales y para que proceda un cargo por vulneración de dicho pri ncipio, la condición esencial es que exista un tratamiento diferenciado a dos personas o grupos de personas que se encuentren en id énticas situaciones de hecho. (…) Tal presupuesto no surge en el sub lite, pues al interior de la Policía Nacional como las Fuerzas Militares no es posible situar en un plano de igualdad al grupo de uniformados o ex uniformados perteneciente al Nivel Ejecutivo respecto del grupo de Oficiales, Suboficiales y Agentes, (…) se trata de categorías de servidor es claramente diferenciables en cuanto a niveles, grados, tareas y responsabilidades asignadas, cuyo régimen de ingreso, ascenso, retiro, remuneración y prestaciones, se encuentra previsto igualmente en estatutos disímiles. (…) el hecho de introducir al interior de la Fuerza Pública un tratamiento diferenciado entre grupos respecto de un mismo tema, asunto, derecho o prerrogativa; no configura per se la vulneración del derecho fundamental que consagra el artículo 13 Superior, cuando dicha distinción obedece a criterios jurídicos y objetivos que se ajustan a la misma Constitución y estas situaciones no pueden ser ajenas a su núcleo familiar. (…) no se puede desligar la situación de hecho propia del ex uniformado con la vulneración del derecho a la igualdad de la familia de éste, y en esa medida no estarían dadas las condiciones para dar cabida a la excepción de inconstitucionalidad. (…) la mixtura pretendida conculca el principio de inescindibilidad de cada régimen prestacional y salarial, regímenes que no pueden ser analizados en forma aislada, sino en su integridad. (…) el actor solicita la aplicación de dos sistemas salariales en tanto las pretensiones de la demanda son claras en cuanto en ellas pide que se
prestacional y salarial, regímenes que no pueden ser analizados en forma aislada, sino en su integridad. (…) el actor solicita la aplicación de dos sistemas salariales en tanto las pretensiones de la demanda son claras en cuanto en ellas pide que se reajuste su asignación de retiro con inclusión del Subsidio Familiar conforme al artículo 140 del decreto 1212 de 1990, o al artículo 100 del Decreto 1213 de 1990, pero, al efecto, la base salarial seguirá siendo el sueldo que devengó al momento de retiro en el grado de Intendente Jefe del Nivel Ejecutivo. (…) el demandante al optar voluntariamente por ingresar al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, quedó sometido en su integridad al régimen salarial y prestacional establecido para ese escalafón, el cual, en todo caso, es más beneficioso que el establecido para el personal de Agentes y Suboficiales a voces de la jurisprudencia del H. Consejo de Estado estudiada. (…) atender favorablemente los argumentos expuestos en el petitum de demanda, configuraría un actuar en sentido contrario al ma ndato del ordenamiento legal y equivaldría a modificar la ley usurpando las competencias que la Constitución Política asignó de forma restrictiva al Congreso de la República y al Gobierno de Colombia como legislador reglamentario. (…) no se acoge los argumentos expuestos por la parte actora, y por el contrario se encuentra que la decisión de primera instancia está ajustada al criterio sobre la materia de esta Sala de decisión. Por ende, se CONFIRMARÁ la sentencia de primer grado, en cuanto NEGÓ las pretensiones en el presente medio de control, según lo expuesto. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias Cde decisión. Por ende, se CONFIRMARÁ la sentencia de primer grado, en cuanto NEGÓ las pretensiones en el presente medio de control, según lo expuesto. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C258 de 2013 ; C-417 de 1994; Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, 25 de noviembre de 2019, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección B, 31 de enero de 2013, Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, No. 250002325000201100048-01 y No. 730012331000201100039-01; trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018), Sección Segunda, Subsección B, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, 230012333-0002013-00330-01(1877-15) .
FUENTE FORMAL: Decreto 1091 de 1995; Ley 62 de 1985; Decreto Ley 1212 de 1990; Decreto Ley 1213 de 1990; Decreto 4433 de 2004 (Art.42); Decreto 18 58 de 2012; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá, Tres (03) de Marzo de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL
Referencia.
Bogotá, Tres (03) de Marzo de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL
Referencia.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: RICARDO MARTÍN TOAPAN MURILLO
Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Asunto: Sentencia Segunda Instancia Tema: Reconocimiento subsidio familiar - Nivel Ejecutivo Radicación No.11001 3335 020-20180033001
Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación propuesto por la parte actora contra la sentencia proferida en audiencia el diecinueve (19) de junio de dos mil diecinueve (2019) 1, por el Juzgado Veinte ( 20) Administrativo de l Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda en el proceso correspondiente al medio de control de nulid ad y restablecimiento del derecho, ejercido por el señor Ricardo Martín Toapanta Murillo contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, de ahora en adelante CASUR.
PETITUM
El demandante, mediante apoderada, solicita se declare la nuli dad del acto administrativo contenido en el Oficio No. E-00003-201804196-CASU R Id 306982 del 5 de marzo de 2018, por medio del cual CASUR negó al actor la inclusión de la partida denominada subsidio familiar dentro de la asignación de retiro que devenga, para el efecto pide se inapliquen por ilega les e inconstitucionales los artículos 15 (parágrafo) y 49 del Decreto 1091 de 1995,
inclusión de la partida denominada subsidio familiar dentro de la asignación de retiro que devenga, para el efecto pide se inapliquen por ilega les e inconstitucionales los artículos 15 (parágrafo) y 49 del Decreto 1091 de 1995, el parágrafo del artículo 23 del Decreto 4433 de 2004 y, el parágrafo del artículo 3 del Decreto 1858 de 2012.
A título de restablecimiento del derecho pretende que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar el factor salarial subsidio familiar como partida computable que debe ser incluido en la asignación de retiro del actor, en un 30% del salario básico por su esposa, y un 5% adicional del salario básico por
1 Folios 107 a 115 vto. Cedé a folio 1052 Expediente No. 2018 00330 01
Demandante: Ricardo Martín Toapanta Murillo
su hijo, sumas que deberán ser reconocidas con intereses y debidamente indexadas.
Adicionalmente, requiere el pago de los dineros retroactivos correspondientes a prestaciones, subsidios y aumentos anuales causados, más la indexación que en derecho corresponda, incluyendo el subsidio familiar como factor salarial.
Finalmente pide se dé cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A
SUPUESTOS FÁCTICOS
En el escrito de la demanda se indicó que el demandante ingresó a la Policía Nacional en el año 1992 como Agente. En el año 1994 fue homologado al Nivel Ejecutivo.
El Decreto 1091 de 1995 en sus artículos 15 y 49 dispone que el subsidio
Nacional en el año 1992 como Agente. En el año 1994 fue homologado al Nivel Ejecutivo.
El Decreto 1091 de 1995 en sus artículos 15 y 49 dispone que el subsidio familiar percibido por los uniformados que se rigen por dicha disposición no constituye factor salarial para liquidar prestaciones sociales.
Devenga asignación de retiro en un porcentaje del 77% de lo que corresponde a un Intendente Jefe de la Policía Nacional, y dentro de su liquidación no se incluyó el subsidio familiar como factor salarial.
Mediante petición radicada ante CASUR, el actor solicitó se le reconozca como partida computable dentro de la asignación de retiro el subsidio familiar.
A través del Oficio No. E-00003-201804196-CASUR Id 306982 del 5 de marzo de 2018, CASUR negó la anterior petición.
SUPUESTOS JURÍDICOS
La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes: Constitución Política de Colombia artículos 44, 45 y 218; Decreto 118 de 1957; Ley 21 de 1982; Decreto 613 de 1977; Decretos 1212 y 1213 de 1990; Decretos 41, 262 y 1029 de 1994; Decretos 132 y 1091 de 1995; Ley 1098 de 2006; Ley 12 de 1991; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales artículos 2, 10 y 11 y; la Convención Interamericana de Derechos Humanos artículo 17.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá a través
Derechos Humanos artículo 17.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá a través de la sentencia impugnada negó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:3 Expediente No. 2018 00330 01
Demandante: Ricardo Martín Toapanta Murillo
Se tiene que para aquellos miembros del Nivel Ejecutivo que fueron anteriormente Oficiales, Suboficiales o Agentes, la aplicación de la normatividad del respectivo régimen no puede ser mecánica, en razón que el parágrafo del artículo 7 de la Ley 180 de 1995, que autorizó el traslado, fue claro en prohibir, en su artículo 82 del Decreto 132 de 1995 desmejorarlos en cualquier aspecto. El Consejo de Estado ha señalado que la discriminación alegada por el demandante, no puede analizarse de manera aislada, es decir, realizando una comparación de cada factor percibido, pues ello generaría la creación un tercer régimen compuesto por los elementos más favorables de cada norma en estudio.
En virtud del principio de inescindibilidad, la favorabilidad del Nivel Ejecutivo al que se acogió libremente el interesado debe observarse en su integridad, pues es posible que en la nueva normativa aplicable, existan ventajas no estipuladas mientras ostentó la condición de Agente y que, a su turno, se hayan eliminado otras, situación que incluso en su condición de integrante del Nivel Ejecutivo le permitió mejorar sus condiciones laborales (citó sentencias del Consejo de Estado al respecto).
Cuando el demandante ingresó al Nivel Ejecutivo, le eran aplicables las
hayan eliminado otras, situación que incluso en su condición de integrante del Nivel Ejecutivo le permitió mejorar sus condiciones laborales (citó sentencias del Consejo de Estado al respecto).
Cuando el demandante ingresó al Nivel Ejecutivo, le eran aplicables las disposiciones que regulaban todos los aspectos relativos a la carrera policial en dicha categoría, los cuales son disímiles a los contenidos en el Decreto 1213 de 1990, que regula solo la situación de los Agentes. Los emolumentos, en uno y otro sistema son diferentes, en virtud de la alteración del nivel, categoría o sistema de incorporación que el policial asume al adoptar la decisión de modificar su vinculación con la entidad.
En uso de las facultades extraordinarias el Presidente de la Republica reguló a través del Decreto 1091 de 1985, la asignación salarial, primas, subsidios y demás prestaciones del Nivel Ejecutivo y otorgó la posibilidad a los Agentes y Suboficiales que se encontraban regulados por lo Decretos 1212 y 1213 de 1990, acceder de forma voluntaria a esta carrera y de hacerlo debían someterse en su integridad a ese régimen salarial, no siendo posible a través de proceso judicial crear un tercer régimen con lo más beneficioso de uno y otro, máxime cuando el último le resulta más favorable.
En atención a la sentencia del 14 de febrero de 2007, proferida dentro del radicado No.2004-10901, únicamente en cuanto al tiempo de servicios para acceder a la asignación de retiro del personal del Nivel Ejecutivo, se debe respetar la norma que consagraba tal materia para los Agentes, Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que ingresaron al Nivel Ejecutivo en el año
acceder a la asignación de retiro del personal del Nivel Ejecutivo, se debe respetar la norma que consagraba tal materia para los Agentes, Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que ingresaron al Nivel Ejecutivo en el año 1994, es decir, los Decretos 1212 y 1213 de 1990. En lo demás, la Institución que ahora se demanda, debe acatar lo ordenado en el artículo 49 del Decreto 1091 de 1995, en el cual no se encuentra previsto el subsidio familiar que ahora se reclama. En tales condiciones, es claro que la entidad liquidó la4 Expediente No. 2018 00330 01
Demandante: Ricardo Martín Toapanta Murillo
asignación de retiro del accionante con las partidas que le correspondían al pertenecer al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional.
El extremo activo de la litis, invoca una vulneración a sus derechos, por la no inclusión del subsidio familiar, y de manera sesgada demuestra una supuesta desmejora a sus ingresos, sin embargo omite, analizar los ingresos que percibió en actividad, de forma amplia, así como los que le fueron incluidos en su asignación.
No es del caso dar aplicación a las sentencias que reconocen el subsidio familiar a favor de los soldados profesionales, pues el caso de este grupo de personas no es equiparable a la de los miembros del Nivel Ejecutivo, cuyos ingresos fueron mejorados una vez se inscribieron voluntariamente a dicho nivel. Sin contar con que existe un cambio de jurisprudencia en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019; sin condena en costas.
RECURSO DE APELACIÓN
La parte actora formuló recurso de apelación en audiencia contra la precitada
de unificación del 25 de abril de 2019; sin condena en costas.
RECURSO DE APELACIÓN
La parte actora formuló recurso de apelación en audiencia contra la precitada sentencia solicitando se revoque y se acceda a las pretensiones de la acción. El hecho de ser homologado es totalmente indiferente para el caso del actor toda vez que se haya incorporado directamente o no el subsidio familiar nunca a existido para el Nivel Ejecutivo
La inescindibilidad no se encuentra en la Constitución Política de Colombia, pero sí está en el artículo 21 del C.S.T., su fuente es de carácter legal, por tanto, es una regla y su rango es legal. Siendo así, como se solicita la protección de derechos constitucionales a la igualdad, familia e interés del menor que entran en conflicto con una regla legal se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 4 de la norma Superior en lo que refiere a la aplicación preferente de la Constitución sobre la ley.
La demanda fue desdibujada por el a quo, por lo que se deben observar los elementos que posee el subsidio familiar. El titular directo del subsidio familiar es la familia, los menores, su núcleo, lo que lleva a preguntar por qué no se observó en la sentencia esa fuente y la especial protección que la constitución le brinda al subsidio familiar, más cuando es una prebenda que materializa postulados de carácter constitucional no para proteger el trabajador sino a su familia, lo que está regulado también por Convenios Internacionales.
Se deben verificar los elementos del subsidio familiar para verificar si la inescindibilidad posee más y mayor peso que los derechos de los menores prevalente.
familia, lo que está regulado también por Convenios Internacionales.
Se deben verificar los elementos del subsidio familiar para verificar si la inescindibilidad posee más y mayor peso que los derechos de los menores prevalente.
La sentencia de unificación que cita el Despacho manifiesta que en virtud del principio de progresividad se había incluido el subsidio familiar por parte del5 Expediente No. 2018 00330 01
Demandante: Ricardo Martín Toapanta Murillo
Ejecutivo, lo que antes no se había hecho. Esto, para proteger a la familia desde el aspecto prestacional ya que en un momento se había protegido desde el aspecto salarial. El Consejo de Estado hace esta interpretación en virtud del principio de sostenibilidad fiscal, sin embargo, la Corte Constitucional en sentencia C-258 de 2013 dijo que este no es un principio sino un eje de carácter orientador que sirve para materializar principios, pero no es uno en sí mismo, necesita de otros derechos para poderse consumar. Al no ser un principio constitucional no puede prevalecer sobre derechos que sí lo son, más si son fundamentales. Por eso el Acto Legislativo 3 de 2011 prescribe que la sostenibilidad fiscal no puede ser invocada para coartar derechos fundamentales.
En el presente caso se debe verificar si hubo o no violación al derecho a la igualdad. Si hubo violación al derecho a la igualdad no es aplicable la sentencia de unificación del Consejo de Estado. Sino las pretensiones deben ser negadas. Para el efecto, el Juez, en ejercicio del control difuso, se debe hacer el juicio integrado de igualdad (explicó de qué se trata y cómo se aplica al caso concreto).
Se debe establecer un argumento de carácter constitucional, jurisprudencia o
hacer el juicio integrado de igualdad (explicó de qué se trata y cómo se aplica al caso concreto).
Se debe establecer un argumento de carácter constitucional, jurisprudencia o de derecho internacional, distinto al legal, que justifique la discriminación entre las familias de los integrantes del Nivel Ejecutivo y los demás miembros de la Policía Nacional.
TRÁMITE
Mediante auto2 el Tribunal admitió el recurso de apelación debidamente sustentado y concedió el término dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera su concepto en el proceso de la referencia.
La parte demandante y la entidad accionada alegaron de conclusión reiterando los argumentos esgrimidos a lo largo del proceso 3. El Ministerio Público4 no emitió concepto de fondo dentro del asunto de la referencia.
COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2 Folios 132 a 133 3 Folios 136 a 154 4 Folios 167 a 1776 Expediente No. 2018 00330 01
Demandante: Ricardo Martín Toapanta Murillo
Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, este Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,
Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, este Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,
CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico que en esta ocasión debe desatar la Sala gira en torno a determinar si al actor le asiste derecho a que CASUR r econozca y pague el subsidio familiar como partida computable en su asignación de reti ro, con ocasión de la inaplicación por inconstitucionales e ilegales, de los artículos 15 (parágrafo) y 49 del Decreto 1091 de 1995, el parágrafo del artíc ulo 23 del Decreto 4433 de 2004 y, el parágrafo del artículo 3 del Decreto 1858 de 2012, atendiendo al principio de igualdad.
HECHOS PROBADOS
Previo al examen de las pretensiones del libelo, es necesario el estudio de las probanzas recaudadas en el proceso, entonces, de lo probado en el plenario se desprende que:
1. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional según Resolución No.1063 de 27 de febrero de 20135 reconoció al actor asignación de retiro en cuantía de un 77% en el grado de Intendente Jefe, a partir del 14 de febrero de 2013. Allí se acreditó que prestó un tiempo de servicios equivalente a 21 años, 3 meses y 17 días. La prestación fue reconocida teniendo en cuenta el Decreto 1091 de 1995, el Decreto 4433 de 2004, el
febrero de 2013. Allí se acreditó que prestó un tiempo de servicios equivalente a 21 años, 3 meses y 17 días. La prestación fue reconocida teniendo en cuenta el Decreto 1091 de 1995, el Decreto 4433 de 2004, el Decreto 1858 de 2012 y demás normas concordantes, con las partidas legalmente computables, según la liquidación que obra en su expediente administrativo.
2. La parte actora, elevó petición el 22 de febrero de 2018 ante la entidad demanda6, donde solicitó la reliquidación de su asignación de retiro , teniendo en cuenta la inclusión del subsidio familiar como partida computable.
3. La entidad demanda a través del Oficio No. E-000032018-04196 CASUR Id. 306982 de 5 de marzo de 2018 7, resolvió de manera desfavorable la anterior petición incoada por el demandante.
5 Folios 27 y 27 vto. 6 Folios 21 a 23 7 Folio 257 Expediente No. 2018 00330 01
Demandante: Ricardo Martín Toapanta Murillo
4. Se aportó Formato Hoja de Servicio proferida por la Dirección de Talento Humano de la Policía 8 donde se acredita los haberes salariales y prestacionales que devengó el actor. Estos últimos los enlista así:
- Sueldo Básico - Prima de Servicio - Prima de Navidad - Prima Vacacional - Prima de Retorno a la Experiencia - Subsidio de Alimentación
5. Obra liquidación de la asignación de retiro del demandante 9, del que se advierte que no es objeto de liquidación el subsidio familiar para establecer
- Prima Vacacional - Prima de Retorno a la Experiencia - Subsidio de Alimentación
5. Obra liquidación de la asignación de retiro del demandante 9, del que se advierte que no es objeto de liquidación el subsidio familiar para establecer la cuantía de la prestación. correspondiente al mes de julio de 2017.
También obra comprobante de pago de la asignación de retiro del mes de mayo de 2018, en el que tampoco obra como partida de liquidación el subsidio cuya inclusión ahora se demanda10.
6. Se aportó el Registro Civil de Matrimonio del demandante con la señora Jenny Ángela Álvarez Ávila, con indicativo serial No. 1665693. Reposa Registro Civil de Nacimiento de Santiago Esteban Toapanta Álvarez, en el que consta que el actor y su cónyuge son los padres, el indicativo serial del documento es el No.3099224411.
MARCO NORMATIVO
La Constitución Política de 1991, en su artículo 150 numeral 19 literal e), establece que el Congreso de la República deberá dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno a la hora de fijar el régimen salarial y prestacional de la Fuerza Pública.
El Presidente de la República en ejercicio de las facultades e xtraordinarias otorgadas en el artículo 35 de la Ley 62 de 1993, profirió el Decreto 041 de 199412, en el cual, además de modificar las normas de carrera del personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, creó y reguló el Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, pero la H. Corte Constitucional a través de la sentencia
199412, en el cual, además de modificar las normas de carrera del personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, creó y reguló el Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, pero la H. Corte Constitucional a través de la sentencia C-417 del 22 de septiembre de 1994, con ponencia del Dr. Carlos Gaviria Díaz, declaró inexequibles los apartes que se referían al Nivel Ejecutivo, en cuanto consideró que el Gobierno Nacional excedió el límite material fijado
8 Folio 26 9 Folio 28 10 Folio 31 11 Véase folios 29 y 30 12 “Por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones.” Diario Oficial No. 41.168, de 11 de enero de 1994.8 Expediente No. 2018 00330 01
Demandante: Ricardo Martín Toapanta Murillo
en la Ley 62 de 1993, que le otorgaba facultades extraordinarias, es decir, que toda la reglamentación del Nivel Ejecutivo salió del sistema jurídico.
Teniendo en cuenta la declaratoria de inexequibilidad parcial del Decreto 041 de 1994, el Legislador expidió la Ley 180 de 1995 (Diario Oficial, No. 41.676, de 13 de enero de 1995) 13, la cual dispuso en su artículo 1º que la Policía Nacional se conforma por “ Oficiales, personal del Nivel Ejecutivo , Suboficiales, Agentes, Alumnos y por quienes presten el servicio militar obligatorio en la Institución, así como por los servidores públicos no uniformados, pertenecientes a ella, unos y otros sujetos a normas propias de
Suboficiales, Agentes, Alumnos y por quienes presten el servicio militar obligatorio en la Institución, así como por los servidores públicos no uniformados, pertenecientes a ella, unos y otros sujetos a normas propias de carrera y disciplina en la forma que en todo tiempo establezca la ley.”. En el artículo 7º de esta ley, se estableció que de conformidad con el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política de Colombia, se revestía al Presidente de la República de facultades extraordinarias, para entre otras cosas, desarrollar en la Policía Nacional la Carrera Profesional del Nivel Ejecutivo, a la cual podrían vincularse “S
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