TA CUN - 110013335020201800401-02-(21-01-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335020201800401-02-(21-01-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCION DE TUTELA – Revoca el fallo de tutela – PROCEDENCIA - S i bien el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, no resultan efectivos para proteger los derechos fundamentales - La suspensión provisional proferida por el juez administrativo, la cual pende del proceso principal de nulidad simple, no puede afectar situaciones jurídicas consolidadas - No puede alterarse ni desconocerse las situaciones jurídicas consolidadas.
Problema jurídico: ¿Determinar si en el presente caso se están vulnerando los
derechos fundamentales al acceso a la carrera administrativa, a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas, al debido proceso y a la confianza legítima de la accionante, al no haber sido nombrada en periodo de prueba en el cargo de Secretario Ejecutivo, Código 4210, Grado 18, por el Ministerio de Justicia y del Derecho, a pesar de haber ocupado el primer puesto en la lista de elegibles conformada a través de la Resolución 20182120116435 del 16 de agosto de 2018 dentro de la Convocatoria No. 428 de 2016?.
Extracto: “(…) la presente Acción de Tutela procede, teniendo en cuenta que la parte accionante si bien, cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, estos no resultan efectivos para proteger los derechos fundamentales presuntamente vulnerados en el proceso de vinculación por concurso de méritos en la Convocatoria No. 428 de 2016, teniendo en cuenta que la congestión judicial prolongaría en el tiempo la vulneración de sus derechos invocados. (…) teniendo en cuenta que la accionante fue nombrada en periodo de prueba en el cargo para el cual concursó y
No. 428 de 2016, teniendo en cuenta que la congestión judicial prolongaría en el tiempo la vulneración de sus derechos invocados. (…) teniendo en cuenta que la accionante fue nombrada en periodo de prueba en el cargo para el cual concursó y en el que ocupó el primer lugar en la lista de elegibles, y que adicionalmente, ya se posesionó en el mismo, le corresponde a la Sala verificar si a la accionante le asiste el derecho pretendido, toda vez que, la Resolución en la cual se ordenó su nombramiento se expidió con base en el fallo expedido el 9 de octubre de 2018 por el Juzgado Veinte (20) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, el cual fue declarado nulo por esta Corporación a través de auto del 15 de noviembre de 2018, por lo tanto, la disposición que le servía de sustento a ese acto administrativo desapareció del mundo jurídico. (…) la accionante (…) concursó en la Convocatoria 428 de 2016, destinada a proveer empleos públicos en distintas entidades del orden nacional, entre ellas el Ministerio de Justicia y del Derecho y además de haber participado en tal convocatoria, ocupó el primer lugar en la lista de elegibles contenida en la Resolución CNSC – 20182120116435 del 16 de agosto de 2018, que adquirió firmeza el 27 de agosto de 2018 (…) el pasado 6 de septiembre de 2018, ordenó a la Comisión Nacional del Servicio Civil, como medida cautelar, suspender provisionalmente la actuación administrativa que adelanta con ocasión del concurso de méritos abierto “Convocatoria 428 de 2016”, hasta que se profiera
de 2018, ordenó a la Comisión Nacional del Servicio Civil, como medida cautelar, suspender provisionalmente la actuación administrativa que adelanta con ocasión del concurso de méritos abierto “Convocatoria 428 de 2016”, hasta que se profiera la sentencia que corresponda. (…) sin embargo, los efectos de esta decisión no pueden extenderse a las actuaciones administrativas desplegadas por las entidades que ofertaron los cargos en la convocatoria 428 de 2016. Además, la Comisión Nacional de Servicio Civil con ocasión de la decisión del 1º de octubre de 2018 proferida por el Consejo de Estado, el 8 de octubre de 2018 expidió un comunicado dirigido a los representantes legales y jefes de las unidades de personal de las dieciocho entidades que conforman la Convocatoria 428 de 2016, manifestando lo siguiente: (…) la suspensión provisional ordenada por el Consejo de Estado se refiere a las actuaciones desplegadas por la CNSC dentro del proceso de selección y no al derecho de los elegibles a ser nombrados en período de prueba por las Entidades como consecuencia de la firmeza de la lista de elegibles” (Destaca la Sala ) (…) contra el auto que decretó la medida cautelar procedía el recurso de súplica, pero de interponerse debía concederse en el efecto devolutivo (…) caso en el cual no se suspende el cumplimiento de la providencia que declaró la suspensión provisional de la Convocatoria 428 de 2016 . (…) una vez exista una lista de elegibles y que la misma se encuentre en firme, la persona que ocupe el primer lugar o que se encuentre dentro de la lista de elegibles que adquirió firmeza, es titular de
elegibles y que la misma se encuentre en firme, la persona que ocupe el primer lugar o que se encuentre dentro de la lista de elegibles que adquirió firmeza, es titular de un derecho adquirido a ser nombrado en el cargo para el cual concursó. (…) el nombramiento y posesión de la señora (…) en período de prueba y con ello adquirirA. T. 11001-33-35-020-2018-00401-02 2 derechos de carrera, se debe surtir sin perjuicio de la orden de suspensión proferida por el Consejo de Estado, por cuanto, participó en el concurso de méritos convocado mediante Convocatoria 428 de 2016, y al no realizar el nombramiento se le estaría impidiendo el acceso a un cargo público por méritos (derecho al trabajo) como se pide en el escrito de Tutela, teniendo en cuenta que dentro del proceso de selección se encuentra en firme la lista de elegibles, lo cual hace obligatorio el nombramiento en período de prueba a la señora (…) la entidad accionada al no efectuar el nombramiento de forma diligente amenaza el derecho que le asiste a la señora (…) considera esta Sala que se han vulnerado los derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la carrera administrativa por concurso y principio al mérito y a la confianza legítima de la tutelante. (…) a la accionante le asiste el derecho a ser nombrada en periodo de prueba en el cargo de Secretario Ejecutivo, Código 4210, Grado 18 del Ministerio de Justicia y del Derecho, para el cual concursó a través de la Convocatoria 428 de 2016, por lo tanto, teniendo en cuenta que la actora ya fue nombrada y posesionada a través de
Derecho, para el cual concursó a través de la Convocatoria 428 de 2016, por lo tanto, teniendo en cuenta que la actora ya fue nombrada y posesionada a través de la Resolución No. 10614 de 12 de octubre de 2018 se ratificará y convalidará el nombramiento ya hecho, al cual tenía derecho. (…) se dispone revocar la sentencia impugnada que declaró la existencia del hecho superado, para en su lugar, amparar los derechos fundamentales de la accionante al acceso a la carrera administrativa, a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y a la confianza legítima de la señora (…) y como consecuencia de lo anterior, ordenar a la Ministra de Justicia y del Derecho ratificar y convalidar el nombramiento realizado a la accionante en el empleo de Secretario Ejecutivo, Código 4210, Grado 18 de dicha entidad, teniendo en cuenta que la accionante ocupó el primer lugar de la lista de elegibles. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte
Constitucional Sentencias T-1341/01. M.P. Álvaro Tafur Galvis. Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional; T-604/13; T090-13. Magistrado Ponente Luis Ernesto Vargas Silva SU 913 del 11 de diciembre de 2009, Magistrado Ponente Juan Carlos Henao Pérez; Consejo de Estado tutela del 27 de septiembre de 2017, radiación No. 13001-23-33-000-2017-00592-01, Consejero Ponente Jorge Octavio Ramírez Ramírez; Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo,
radiación No. 13001-23-33-000-2017-00592-01, Consejero Ponente Jorge Octavio Ramírez Ramírez; Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección “A” con ponencia del Consejero William Hernández Gómez, 6 de septiembre de 2018, radicado bajo el No. 11001-03-25-000-2017800368-00 (Interno: 13922018), demandante Wilson García Jaramillo y demandado la Comisión Nacional del Servicio Civil.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Ley 1437 de 2011 (Art. 236); Ley 909 de 2004; CGP (Art. 323).
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO PONENTE: RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON
Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil diecinueve (2019) Expediente: A.T. 11001-33-35-020-2018-00401-02A. T. 11001-33-35-020-2018-00401-02 3
Accionante: CLAUDIA CONSTANZA RODRÍGUEZ GIRALDO
Accionado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO IMPUGNACIÓN - ACCIÓN DE TUTELA Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionada Ministerio de Justicia y del Derecho1, en contra del fallo de Tutela proferido el 3 de
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO IMPUGNACIÓN - ACCIÓN DE TUTELA Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionada Ministerio de Justicia y del Derecho1, en contra del fallo de Tutela proferido el 3 de diciembre de 2018, por medio del cual el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá 2, declaró la existencia del hecho superado, y como consecuencia de lo anterior, negó la Acción de Tutela.
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, la ciudadana CLAUDIA CONSTANZA RODRÍGUEZ GIRALDO, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.711.238, actuando en nombre propio, acudió a la Acción de Tutela con el fin de que se ordenara lo
siguiente:
1. PRETENSIONES3: “1. Ruego al Despacho amparar mis derechos fundamentales
ACCESO A LA CARRERA ADMINISTRATIVA POR MERITOCRACIA (art. 40 numeral 7 y art. 125 constitucional), IGUALDAD (art. 13 constitucional), TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS (art. 25 constitucional), DEBIDO PROCESO (art. 29 constitucional) y CONFIANZA LEGÍTIMA , conforme lo establecido en los diferentes pronunciamientos judiciales que se citaron, incluso como lo dispone la Jurisprudencia Unificada de la Corte Constitucional en Sentencia SU-913 de 2009.
judiciales que se citaron, incluso como lo dispone la Jurisprudencia Unificada de la Corte Constitucional en Sentencia SU-913 de 2009.
2. Que en concordancia con lo anterior, se ordene al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, realice las actuaciones pendientes para mi nombramiento y posesión en
periodo de prueba en el cargo de carrera de SECRETARIO EJECUTIVO Código 4210 Grado 18, conforme a la lista de elegibles conformaba con RESOLUCIÓN No. CNS-20182120116435 de 16 de agosto de 2018, la cual se encuentra en firme y generó los derechos fundamentales deprecados.”
2. HECHOS4
Aduce la tutelante que participó en la Convocatoria No. 428 de 2016 efectuada por la Comisión Nacional de Servicio Civil para ocupar el cargo de Secretario Ejecutivo código 4210 grado 18, del Ministerio de Justicia y del Derecho. Luego de cumplir con todas las etapas del proceso ocupó el primer puesto en la lista de elegibles para proveer los tres cargos ofertados, lista que fue establecida en la Resolución No. 20182120116435 del 15 de agosto de 2018, 1 Fol. 134 C1. 2 Fols. 110 a 128 C1.
3 Fol. 7 C1. 4 Fols. 3 vlto. a 7 C1.A. T. 11001-33-35-020-2018-00401-02 4 quedando en firme el 27 de agosto de 2018, empezando a correr el término establecido en el artículo 32 del Decreto 1227 de 2005 para efectuar su nombramiento, en concordancia con el Artículo 9 del Acuerdo 562 del 05 de enero de 2016 de la CNSC. Manifiesta que dentro del proceso con Radicado 11001-03-25-0002017-00326-00, la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado el 23 de agosto de 2018, decretó una medida cautelar consistente en ordenar a la CNSC suspender provisionalmente las actuaciones administrativas dentro de la Convocatoria 428 de 2016 en lo relacionado con el Concurso de Méritos para proveer unos cargos en el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Refiere que según respuesta al derecho de petición radicado el 5 de septiembre de 2018, la Secretaría del Consejo de Estado informó que el auto del 23 de agosto de 2018 aún no se encuentra ejecutoriado, como quiera que contra la misma se interpuso el recurso de súplica, además que se solicitó la aclaración, adición y/o complementación de la misma. Así mismo, precisó que las listas de elegibles quedan en firme de pleno derecho tal y como lo establece el artículo 8 del Acuerdo 562 de 2016, para su caso la lista de elegibles quedó en firme el 28 de agosto de 2018. Posteriormente, en el proceso 11001-03-25-000-2018-00368-00, el
caso la lista de elegibles quedó en firme el 28 de agosto de 2018. Posteriormente, en el proceso 11001-03-25-000-2018-00368-00, el día 6 de septiembre del presente año el Consejo de Estado emite medida cautelar de suspensión provisional de las actuaciones administrativas de la CNSC respecto de la Convocatoria 428 de 2016. Concluye señalando que la suspensión provisional de la Convocatoria 428 de 2016 solo ordena suspender las actuaciones de la Comisión Nacional del Servicio Civil pendientes, como las listas de elegibles que no quedaron en firme antes de la expedición de la decisión mencionada, y que pese a que la lista de elegibles para su caso quedó en firme, a la fecha no ha sido nombrada en periodo de prueba por el Ministerio de Justicia y del Derecho.
3. TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 26 de septiembre de 2018, el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a quien le correspondió por reparto el conocimiento de la presente acción constitucional, la admitió y ordenó notificar y correr traslado al Presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil y al Ministro de Justicia y del Derecho 5, y el 9 de octubre de 2018 6 emitió fallo de primera instancia el cual fue impugnado por el Ministerio de Justicia y del Derecho7, correspondiéndole por reparto a esta Sala, la cual mediante auto del 15 de noviembre de 2018 8 ordenó declarar la nulidad de todo lo actuado desde el auto
correspondiéndole por reparto a esta Sala, la cual mediante auto del 15 de noviembre de 2018 8 ordenó declarar la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda al considerar que no se habían notificado personalmente a los terceros interesados, es decir, a las personas que ocupaban el cargo de Secretario Ejecutivo Código 4210 Grado 18 en el Ministerio de Justicia y del Derecho. En vista de lo anterior, el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá a través del auto del 19 de noviembre de 20189, dándole cumplimiento a la orden dada por esta Corporación, exhortó a la Ministra de Justicia 5 Fol. 12 C1. 6 Fols. 44 al 64 C1 7 Fols. 70 a 75 del C1 8 Fols. 4 al 6 del C2 9 Fols. 86 al 88 del C1A. T. 11001-33-35-020-2018-00401-02 5 y del Derecho para que notificara personalmente a los empleados que actualmente estaban nombrados en provisionalidad en el empleo de Secretario Ejecutivo Código 4210 Grado 18, a lo cual la entidad dio cumplimiento allegando la diligencia de notificación personal el 22 de noviembre de 2018 10, a la señora Shirley Elizabeth Garzón Gordillo, señalando que era la persona que desempeñaba el cargo que había sido ofertado en la Convocatoria 428 de 2016. Finalmente, profirió nuevo fallo el 3 de diciembre de 2018 en el cual declaró la existencia del hecho superado por el nombramiento realizado en el
había sido ofertado en la Convocatoria 428 de 2016. Finalmente, profirió nuevo fallo el 3 de diciembre de 2018 en el cual declaró la existencia del hecho superado por el nombramiento realizado en el Ministerio de Justicia y del Derecho, y negó la Acción de Tutela respecto de la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC.
4. DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
4.1 MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO11
La Secretaria General del Ministerio de Justicia y del Derecho contestó la tutela, señalando que se tuvieran en cuenta los argumentos expuestos en la primera contestación radicada el 1° de octubre de 2018, en la cual se había explicado y sustentado la decisión de la entidad en relación con los nombramientos en periodo de prueba derivados de la lista de elegibles resultantes de la Convocatoria No. 428 de 2016 adelantada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, es decir, que se debía precaver la ineficacia de una eventual sentencia de nulidad dictada por el Alto Tribunal Administrativo y evitar la generación de perjuicios irremediables por desvinculaciones laborales decretadas sin un sustento legal cierto e incontrovertible, por lo tanto, consideró que no era apropiado efectuar los nombramientos en periodo de prueba hasta que el Consejo de Estado aclarara el alcance de la medida cautelar, y como consecuencia, solicitó se declarara la improcedencia de la Acción. Así mismo, indicó que mediante Resolución No. 1061 del 12 de octubre de 2018, se había nombrado en periodo de prueba por el término de seis (6)
improcedencia de la Acción. Así mismo, indicó que mediante Resolución No. 1061 del 12 de octubre de 2018, se había nombrado en periodo de prueba por el término de seis (6) meses contados a partir de la fecha de posesión a la accionante, y que la misma se había posesionado el 17 de octubre de 2018.
4.2 COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL12
El Asesor Jurídico de la Comisión Nacional del Servicio Civil contestó la tutela en la cual se opuso a las pretensiones del accionante argumentando que mediante providencia del 6 de septiembre de 2018, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección “A”, dispuso: "(...) PRIMERO: ORDENAR a la Comisión Nacional del Servicio Civil, como medida cautelar, suspender provisionalmente la actuación administrativa que se encuentra adelantando con ocasión del concurso de méritos abierto de las siguientes entidades: UAE Contaduría General de la Nación, Agencia Nacional del Espectro, Ministerio de Justicia y del Derecho, Ministerio de Salud y Protección Social, Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, UAE del Servicio Público del Empleo. Ministerio del Interior, Fondo Nacional de Estupefacientes, Instituto Nacional de Salud. Unidad Administrativa Especial Agencia del Inspector General de 10 Fol. 104 C1 11 Fol. 94 C1 12 Fols. 34 a 37 C 1.A. T. 11001-33-35-020-2018-00401-02
Administrativa Especial Agencia del Inspector General de 10 Fol. 104 C1 11 Fol. 94 C1 12 Fols. 34 a 37 C 1.A. T. 11001-33-35-020-2018-00401-02 6 Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales - ITRC, Ministerio de Comercio Industria y Turismo e Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos - INVIMA, que hacen parte de la Convocatoria 428 de 2016 (Acuerdos 20161000001296 del 29 de julio de 2016 y 20171000000086 del 1.° de junio de 2017), hasta que se profiera sentencia. (...)". Con base en lo anterior, la Comisión concluye que para efectos del estudio de la tutela, la Convocatoria 428 de 2016 se encuentra suspendida. Continúa describiendo el procedimiento surtido por la entidad dentro de la Convocatoria 428 de 2016 a la luz del Acuerdo No. 20161000001296 del 29 de julio de 2016, modificado por los Acuerdos Nos. 20171000000086 del 01 de junio de 2017 y 20171000000096 del 14 de junio de 2017, los cuales establecen los lineamientos y parámetros sobre los procedimientos llevados a cabo en la Convocatoria. Advierte que la Convocatoria No. 428 de 2016 fue suspendida por la medida cautelar dictada por el Consejo de Estado en auto del 23 de agosto de 2018, expediente 11001-0325-000-2017-326, que fue notificada a la CNSC por estado del
medida cautelar dictada por el Consejo de Estado en auto del 23 de agosto de 2018, expediente 11001-0325-000-2017-326, que fue notificada a la CNSC por estado del 27 de agosto de 2018, la cual fue aclarada posteriormente con el auto interlocutorio O-294-2016 del 6 de septiembre de 2018, indicando que la suspensión provisional hacía referencia solo al Ministerio del Trabajo. Manifiesta que una vez en firme la lista de elegible esta no podrá modificarse y le otorga al concursante el derecho de ser nombrado en periodo de prueba en el cargo para el cual participó, criterio unificado por la Comisión Nacional del Servicio Civil en Acta del 11 de septiembre de 2018. Concluye que la CNSC ha cumplido a cabalidad las reglas del concurso hasta la firmeza de la lista de elegibles; lo concerniente a los procesos posteriores como, nombramientos en periodo de prueba, forman parte de las actuaciones de las instituciones nacionales involucradas en el proceso.
5. LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de Tutela del 3 de diciembre de 201813, el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró la existencia del hecho superado, y negó la Acción de Tutela en lo referente a la Comisión Nacional
del Servicio Civil. Señaló la Juez de instancia, que a pesar de que el 9 de octubre de 2018 ya había proferido fallo accediendo a las pretensiones de la demanda, siendo impugnado por la entidad y declarado nulo por esta Corporación, la entidad le había dado cumplimiento al mismo, a través de la Resolución No. 1061 del 12 de octubre
2018 ya había proferido fallo accediendo a las pretensiones de la demanda, siendo impugnado por la entidad y declarado nulo por esta Corporación, la entidad le había dado cumplimiento al mismo, a través de la Resolución No. 1061 del 12 de octubre de 2018 nombrando y posesionando a la accionante en periodo de prueba en el Cargo de Secretario Ejecutivo, Código 4210, Grado 18 en el Despacho de la Dirección de Métodos Alternativos de Solución de Conflictos del Despacho del Viceministro de Promoción de la Justicia del Ministerio de Justicia y del Derecho. En vista de lo anterior, indicó que la posición del Despacho era enfática en cuanto a que la suspensión provisional era una medida cautelar que buscaba cesar los efectos jurídicos futuros generados por la fuerza ejecutoria y ejecutiva que revestían a los actos administrativos que se demandaban, por lo que 13 Fols. 110 a 128 C1.A. T. 11001-33-35-020-2018-00401-02 7 consideró que no era viable resguardarse en esa decisión para vulnerar derechos adquiridos con anterioridad a la suspensión provisional. Así las cosas, teniendo en cuenta que ya se había realizado el nombramiento de la accionante, declaró la existencia del hecho superado, al señalar que se evidenciaba una carencia actual de objeto, por cuanto, el nombramiento pretendido ya se había materializado e indicó que respecto de la Comisión Nacional del Servicio Civil, se negarían las pretensiones de la demanda.
6. DE LA IMPUGNACIÓN14
La parte accionada Ministerio de Justicia y del Derecho , impugnó el
pretendido ya se había materializado e indicó que respecto de la Comisión Nacional del Servicio Civil, se negarían las pretensiones de la demanda.
6. DE LA IMPUGNACIÓN14
La parte accionada Ministerio de Justicia y del Derecho , impugnó el fallo de Tutela de primera instancia, solicitando que se revocara en su totalidad, al considerar que se debía declarar la improcedencia de la Acción, y adicionalmente, solicitó que se le informara el mecanismo jurídico a través del cual la entidad quedara habilitada para regresar las cosas al estado anterior en que se encontraban antes del fallo de tutela proferido el 9 de octubre de 2018.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. PROBLEMA JURÍDICO Consiste en determinar si en el presente caso se están vulnerando los
derechos fundamentales al acceso a la carrera administrativa, a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas, al debido proceso y a la confianza legítima de la accionante CLAUDIA CONSTANZA RODRIGUEZ GIRALDO, al no haber sido nombrada en periodo de prueba en el cargo de Secretario Ejecutivo, Código 4210, Grado 18, por el Ministerio de Justicia y del Derecho, a pesar de haber ocupado el primer puesto en la lista de elegibles conformada a través de la Resolución 20182120116435 del 16 de agosto de 2018 dentro de la Convocatoria No. 428 de 2016. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: (i) el panorama general de la Acción de Tutela, (ii) procedencia excepcional de la Acción de Tutela en los concursos de méritos, (iii) del derecho a la
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: (i) el panorama general de la Acción de Tutela, (ii) procedencia excepcional de la Acción de Tutela en los concursos de méritos, (iii) del derecho a la igualdad, (iv) del debido proceso, (v) procedencia excepcional de la acción de tutela en los concurso de méritos, (vi) régimen de carrera administrativa del empleo público, y (vii) el caso en concreto.
2. PANORAMA GENERAL DE LA TUTELA El artículo 86 de la Constitución Nacional establece que toda persona tiene la Acción de Tutela para reclamar ante los Jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública.
La norma en cita también indica que la acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 14 Fol. 134 C 1.A. T. 11001-33-35-020-2018-00401-02 8
3. DEL DERECHO A LA IGUALDAD El artículo 13 de la Constitución reconoce el principio de igualdad en dos dimensiones: (i) igualdad formal, y (ii) igualdad material, la primera dimensión, se caracteriza por la exigencia de igualdad de trato por las leyes y las regulaciones a partir de la premisa de que todos los individuos son libres e iguales, por tanto, la igualdad formal demanda una actividad imparcial y proscribe cualquier
se caracteriza por la exigencia de igualdad de trato por las leyes y las regulaciones a partir de la premisa de que todos los individuos son libres e iguales, por tanto, la igualdad formal demanda una actividad imparcial y proscribe cualquier diferenciación injustificada, originada por ejemplo en razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica, entre otros criterios. El tratamiento diferenciado es admisible únicamente cuando se observen que los hechos sean distintos, que la decisión de tratarlos de manera diferente esté fundada en un fin aceptado constitucionalmente, que la consecución de dicho fin por los medios propuestos sea posible y además adecuada. A diferencia del primero, la igualdad material, parte del reconocimiento de la existencia de desigualdades en la sociedad, fruto no solamente de la naturaleza, sino también de los procesos económicos, sociales, culturales y políticos, que constituyen un obstáculo para gozar, desde una perspectiva material, de los derechos constitucionales. En ese sentido, el principio de igualdad desde la perspectiva material exige al Estado adoptar medidas para contrarrestar tales desigualdades y ofrecer a todas las personas oportunidades para ejercer sus libertades, desarrollar sus talentos y superar los apremios materiales.
4. DEL DEBIDO PROCESO Ahora, con relación al debido proceso, el artículo 29 de la Constitución Política establece que “ El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al
Ahora, con relación al debido proceso, el artículo 29 de la Constitución Política establece que “ El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. El artículo 29 de la Carta Política comprende una serie de garantías con las cuales se busca sujetar a reglas mínimas sustantivas y procedimentales, el desarrollo de las actuaciones adelantadas por las autoridades en el ámbito judicial o administrativo, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas vinculadas, pues es claro que el debido proceso constituye un límite material al posible ejercicio abusivo de las autoridades estatales15. En reiteradas ocasiones, la jurisprudencia ha señalado que las actuaciones judiciales y administrativas deben estar regidas por el debido proceso, y deben garantizar la defensa necesaria ante estas actuaciones. Igualmente se ha indicado que las actuaciones de la administración
actuaciones judiciales y administrativas deben estar regidas por el debido proceso, y deben garantizar la defensa necesaria ante estas actuaciones. Igualmente se ha indicado que las actuaciones de la administración están sujetas y regladas al principio de legalidad; de no ser así, se atentaría contra el interés general, los fines esenciales del Estado y el respeto a los derechos y las 15 Sentencia T-1341/01. M.P. Álvaro Tafur Galvis. Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional.A. T. 11001-33-35-020-2018-00401-02 9 libertades públicas de los ciudadanos vinculados con una decisión no ajustada a derecho.
5. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA EN
LOS CONCURSOS DE MÉ
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