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TA CUN - 110013335020201800413-01-(19-05-2021)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335020201800413-01-(19-05-2021)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa Nacional y Policía Nacional / RETIRÓ DEL SERVICIO ACTIVO POR DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD PSICOFÍSICA – La patología que sufre el actor le impide ejercer las actividades propias de la misión de la Institución – No obstante, conforme lo sostienen la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado un uniformado con disminución de su capacidad sicofísica no necesariamente debe ser retirado de la Institución / REINTEGRO – Procede el reintegro del actor, pues la Administración no realizó un estudio posterior a fin de establecer si el demandante se encontraba capacitado para desempeñar labores diferentes a las Policiales; y si es del caso proceder a su capacitación / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Se debe modular el restablecimiento del derecho del demandante, a título indemnizatorio se ordenará pagar el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que, por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido el accionante, la suma a pagar a título de indemnización no podrá ser inferior a seis 6 meses, ni exceder de 24 meses de salario.

Problema jurídico: ¿Determinar si la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, ejerció en forma correcta o no la facultad de retirar al actor del servi cio activo, por disminución de su capacidad psicofísica, al considerar que no era posible su reubicación laboral?

Tesis: “(…) el 1 de agosto de 2013 se procedió a realizar la Junta Médico Laboral,

activo, por disminución de su capacidad psicofísica, al considerar que no era posible su reubicación laboral?

Tesis: “(…) el 1 de agosto de 2013 se procedió a realizar la Junta Médico Laboral, (…) se indica que el Patrullero (…) presenta una disminución de su capacidad psicofísica en un 18.56%, por lo que fue calificado con incapacidad permanente parcial - no apto (…) el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía lo valoró y mediante Acta No. 61509 del 27 de noviembre de 2017 (f. 10 5s.), (…) ratificó los resultados del dictamen proferido por la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional al considerar que padece de epilepsia focal (ausencias), trastorno de adaptación con cambios de comportamiento asociados al diagnóstico de su epilepsia, fractura diafisaria de cuarto metacarpiano mano derecha y estableció que no debe permanecer en un medio con acceso a armamento ya que puede generar riesgo para su salud, sus compañeros y la comunidad. (…) Con fundamento en las valoraciones realizadas por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar que confirmó su incapacidad psicofísica, el Director General de la Policía Nacional, (…) dispuso el retiro del actor por disminución de la capacidad psicofísica, con fundamento en los artículos 54 inciso 1 y 55 numeral 3 del Decreto 1791 de 2000 (f. 39s), con un tiempo de servicio de 10 años, 1 mes y 27 días (…) la Administración expidió el acto de retiro con el concepto de disminución de la capacidad psicofísica sin que el mismo estuviera vigente, pues trascurrieron más de tres (3) meses entre

expidió el acto de retiro con el concepto de disminución de la capacidad psicofísica sin que el mismo estuviera vigente, pues trascurrieron más de tres (3) meses entre la notificación del concepto del Tribunal y la notificación del acto de retiro. (…) la Policía Nacional debe tener en cuenta la situación particular del accionan te y valorando las habilidades, aptitudes y capacidades; para reubicarlo en un áre a diferente a la operativa; (…) procede el reintegro del actor, pues la Administración no realizó un estudio posterior a fin de establecer si el demandante se e ncontraba capacitado para desempeñar labores diferentes a las Policiales; y si es del caso proceder a su capacitación. (…) es viable aplicar la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional en torno a fijar los límites de la indemnización a reconocer en el proceso judicial, cuando se procede al reintegro de un miembro de la Fuerza Pública, pues de lo contrario se desconocería la ratio que la inspira: que nace de una presunción surgida del deber ciudadano de auto sostenimiento. (…) se debe modular el restablecimiento del derecho del demandante en los términos señalados en la sentencia SU-556 de 2014, (…) a título indemnizatorio se ordenará pagar elequivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que, por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido el accionante. (…) la suma a pagar a título de indemnización no podrá ser inferior a seis (6) meses, ni exceder de veinticuatro (24) meses de salario, tal como señala la jurisprudencia citada. (…) contrario a lo afirmado por la Entidad demandada se

seis (6) meses, ni exceder de veinticuatro (24) meses de salario, tal como señala la jurisprudencia citada. (…) contrario a lo afirmado por la Entidad demandada se encuentra demostrado que el retiro del actor se produjo sin realizarse un verdadero estudio ante la posibilidad de reubicarlo en otras actividades, violando con ello la estabilidad laboral reforzada por disminución de capacidad, siendo procedente confirmar la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda. Sin embargo, se impone modificar el restablecimiento del derecho, en atención a las sentencias de unificación SU 556 de 2014 y 53 de 2015 de la Corte Constitucional. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia C980 de 2002; C-381 de 2005; T-413 de 2014; C-381 de 2 005; T237 de 2010; C179 de 2006; SU-556 de 2014; SU-053 de 2015; Consejo de Estado Sección Segunda, 1 de diciembre de 2016 Rad. Interno 2122-13; Sección Seg unda, 7 de octubre de 2010 Exp. No.: 7600123-31-000-2004-05185-01(0319-09) Actor: Luis Fernando Buritica Arenas; Sección Segunda, 3 de noviembre de 2013, 50001-2331-000-2004-10899-01(2103-10) Actor: José Ignacio Parrado Loza da, citando sentencia de 28 de junio de 2007, expediente 470-05; Sala de lo Conte ncioso Administrativo Sección Segunda, Subsección “A” sentencia de tutela del 26 de

sentencia de 28 de junio de 2007, expediente 470-05; Sala de lo Conte ncioso Administrativo Sección Segunda, Subsección “A” sentencia de tutela del 26 de septiembre de 2019, 11001-03-15-000-2019-03784-00(AC) actor: Aldemar Gómez Medina; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, 26 de septiembre de 2019, rad. 1100103-15-000-2019-03784-00(AC), actor: Aldemar Gómez Medina; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”. CP: Gabriel Valbuena Hernández. 12 de agosto de 2019, 7600123-31-000-2010-01357-00(0933-17), Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”. CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 8 de agos to de 2019, 760012331000201101517 01 (4192-17).

FUENTE FORMAL: Decreto 094 de 1989; Decreto 1791 de 2000; Decreto 1796 de 2000; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.República de Colombia

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Accionante : Raúl Alberto Aguilera Ruíz

Demandado : Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Expediente : 110013335020201800413-01

Accionante : Raúl Alberto Aguilera Ruíz

Demandado : Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Expediente : 110013335020201800413-01

Medio : Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación· (fls. 162s.) presentado por la Entidad demandada contra la sentencia proferida el 31 de octubre d e 2019 (fls.145s) por el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 138 del CPACA, el señor Raúl Alberto Aguilera Ruíz, a través de apoderado judicial, solicita que se declare la nulidad de la Resolución No. 0885 del 22 de febrero de 2018, mediante la cua l la Policía Nacional lo retiró del servicio activo por disminución de la capacidad psicofísica.

A título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene a la Entidad demandada, reintegrarlo al servicio activo, sin solución de continuidad.

Igualmente, se reconozca y pague todos los sueldos, prestaciones, primas, bonificaciones y demás emolumentos dejados de pagar, con los respectivos incrementos legales desde el retiro hasta el reintegro efectivo; el pago de perjuicios morales, sumas que deberán ser indexados y actualizados;Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335020201800413-01 Pág. No. 2

pago de perjuicios morales, sumas que deberán ser indexados y actualizados;Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335020201800413-01 Pág. No. 2

que se paguen intereses moratorios y se condene en costas y agen cias en derecho.

2. Hechos

El apoderado de la parte actora refiere que su representado prestó sus servicios a la Entidad demandada durante 10 años, 1 mes y 27 días, co mo Patrullero siendo un servidor destacado, con varias condecoraciones, menciones honorificas y felicitaciones, con excelentes calificaciones.

Indica que a través de acta del Tribunal Médico Militar del 27 de noviembre de 2017, quedaron especificadas unas secuelas de salud del Patrullero, calificado con incapacidad parcial permanente, no apto para el servicio de policía sin sugerencia de reubicación laboral, con una disminución de la capacidad psicofísica de 18.56%.

Sostiene que la Entidad demandada profirió la Resolución No.0885 del 22 de febrero de 2017 por medio de la cual fue retirado del servicio por disminución de la capacidad laboral, en atención a lo dispuesto en el acta del Tribunal Militar de Revisión.

Manifiesta que el actor no puede desempeñar labores en otra actividad o en laborales de la vida civil, ni se recomendó la reubicación en áreas administrativas.

3. Normas Violadas y Concepto de la Violación

Señala como violados el preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 26, 27, 28,

administrativas.

3. Normas Violadas y Concepto de la Violación

Señala como violados el preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 26, 27, 28, 29, 53, 54, 125 y 209 de la Constitución Política; 7 del Decreto 1796 de 2000.

Afirma que se presenta falsa motivación – violación del debido proceso por vulneración del artículo 7 del Decreto 1796 de 2000, por cuanto indica que el acta del Tribunal médico fue proferida el 22 de noviembre de 2017 y la Resolución de retiro fue expedida el 22 de febrero de 2018, notificada personalmente hasta el 7 de marzo de 2018, es decir que transcurrieron más de 3 meses desde que fue proferido el concepto médico; en consecuencia, no teníaMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335020201800413-01 Pág. No. 3

efectos de validez jurídica al momento del retiro, por lo que el acto acusado incurre en falsa motivación.

Indica que se violan los principios constitucionales en donde se establece que una vez las actitudes físicas del empleado disminuyen, el empleador tiene el deber de capacitarlo, rehabilitarlo y promover s u desarrollo laboral, para garantizar sus derechos fundamentales.

Añade que el Tribunal Médico Laboral no sugirió la reubicación laboral, “bajo la censura que este no presentaba capacitaciones qu e sirvieran en el campo administrativo u de docencia, olvidando de plano que según el mandato constitucional consagrado en el artículo 54 se dice que es obligac ión del estado y de los empleados

la censura que este no presentaba capacitaciones qu e sirvieran en el campo administrativo u de docencia, olvidando de plano que según el mandato constitucional consagrado en el artículo 54 se dice que es obligac ión del estado y de los empleados ofrecer formación y habilitación profesional y técnica a los que lo requieran” (f.19); situación que no se llevó a cabo con el Patrullero.

4. Contestación de la demanda

4.1 Nación – Ministerio de Defensa Nacional

El apoderado judicial de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional al contestar la demanda (f. 64) indica que el acto administrativo demandado goza de presunción de legalidad, ya que fue proferido conforme a derecho, en armonía con el ordenamiento jurídico.

Afirma que el demandante fue diagnosticado con epilepsia focal y trastorno de adaptación, originado por causas externas a la f unción policial que venía desempeñando; y no debe tener acceso a armas ni a trabajo nocturno, siendo “una de las características propias del servicio policial y militar la disponibilidad por necesidad del servicio, lo cual no implica que el d emandante pueda desempeñarse en otras funciones o labores fuera de la institución” (f.67).

Advierte que en el acto expedido no se evidencia una ausencia de poder que permita declarar su nulidad, lo cual no ocurrió en el caso de autos, por cuanto el acto de retiro fue expedido teniendo en cuenta la evaluación del Tribunal Médico.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335020201800413-01 Pág. No. 4

acto de retiro fue expedido teniendo en cuenta la evaluación del Tribunal Médico.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335020201800413-01 Pág. No. 4

Propuso la excepción de: “inepta demanda, por no haber agotado en debida forma el requisito de procedimiento”.

4.2 Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

El apoderado de la entidad accionada (f.74s), indica que el acto de retiro se realizó en cumplimiento de lo concluido por el Tribunal Médico Laboral d e Revisión Militar y de Policía, constituyéndose en un acto de ejecución, sin que sea un capricho del Gobierno.

Propuso la excepción de: “ineptitud de la demanda, por indebida individualización del acto o actos administrativos a demandar”, “acto administrativo de ejecución”, “acto administrativo ajustado a la constitución y a la ley”, “imposibilidad de condena en costas” e “innominada”.

5. La sentencia recurrida

El Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia de 31 de octubre de 2019 (f. 145), accedió a las pretensione s de la demanda; en consecuencia, le ordenó a la Entidad demandada reintegrar “al mismo cargo que ocupaba, en una actividad donde la lesión que padece no afecte el servicio ni agrave su estado de salud, de acuerdo a su grado de escolaridad, habilidades y destrezas, sin que se entienda con ello que goce de un fuero de inamovilidad, por el hecho de tener una discapacidad, pues bien puede ser retirado

servicio ni agrave su estado de salud, de acuerdo a su grado de escolaridad, habilidades y destrezas, sin que se entienda con ello que goce de un fuero de inamovilidad, por el hecho de tener una discapacidad, pues bien puede ser retirado del servicio por las causales que legalmente procedan. Además, la entidad podrá efectuar una nueva Junta Médica para evaluar la condición actual del accionante, acatando en todo momento la jurisprudencia de la Corte Constitucional” (f.154).

Así mismo, ordenó el pago de sueldos, primas, prestaciones y demás emolumentos económicos dejados de percibir desde el retiro hasta cuando se haga efectivo el reintegro.

El a quo, luego de establecer el marco normativo que rige el retiro del servicio por la causal “disminución de la capacidad psicofísica” , señala que el acta del Tribunal es de fecha 27 de noviembre de 2017, en donde se fijó lo establecido por los médicos el 23 de noviembre de ese mismo año, referenteMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335020201800413-01 Pág. No. 5

a que el actor no era apto para el servicio, tenía incapacidad permanent e parcial y sin recomendación de reubicación laboral.

Explica que la Resolución No. 885 de 22 de febrero de 2018, fue notificada el 7 de marzo de 2018, es decir, más de 3 meses después de la exp edición del acta de tribunal y advierte que “si bien el acto administrativo cuestionado tiene como fecha, una anterior a la pérdida de validez del documento médico, lo cierto es que el contenido del mismo se dio a conocer a la parte interesada, cuando este ya

del acta de tribunal y advierte que “si bien el acto administrativo cuestionado tiene como fecha, una anterior a la pérdida de validez del documento médico, lo cierto es que el contenido del mismo se dio a conocer a la parte interesada, cuando este ya había vencido” (f.150vto).

Por lo anterior, la juez considera que al excederse la fecha entre la notificación del acto y la expedición del acta del tribunal, se incurre en una falsa motivación, debiéndose declarar la nulidad del acto.

Advierte que el Tribunal Médico Laboral explica que “peligra la salud del paciente si se reubicara y relata la condición médica del accionante como delicada” , por lo que le asigna un porcentaje de 18.56%, sin que pueda acceder a un a pensión de invalidez que corresponda a la severidad de las enfermedades en la forma en que lo plantea y tampoco otorga la posibilidad de reub icación, aunque el porcentaje de la discapacidad es baja.

Añade que no se dejó constancia por parte del Tribunal de las habilidades físicas y mentales del paciente, desde su experticia médica, sino que se limita a enunciar la gravedad de los padecimientos del demandante y a resaltar que no tiene formación.

Arguye que de las anotaciones en la historia clínica se evidencia que los especialistas que examinaron al demandante “comprobaron que tenía unas limitaciones concretas que hacía necesario su reubicación, entendiendo con ello que los mencionados médicos sí observaron otras habilidades físicas y mentales que no le impedían el desempeño de funciones administrativas dentro de la misma institución, contrario a lo manifestado por el Tribunal Médico Laboral de revisión militar y de

los mencionados médicos sí observaron otras habilidades físicas y mentales que no le impedían el desempeño de funciones administrativas dentro de la misma institución, contrario a lo manifestado por el Tribunal Médico Laboral de revisión militar y de Policía y que fue acogido plenamente por el nominador del accionante” (f.153).Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335020201800413-01 Pág. No. 6

Concluye que la entidad no observó la jurisprudencia de la Corte Constitucional en donde establece que previo al retiro por disminución de la capacidad laboral, se debe observar la posibilidad de la reubicación.

6. El Recurso de Apelación

Inconforme con la sentencia, la Entidad demandada presentó recurso de apelación fundamentado de la siguiente manera (f. 162s.):

Manifiesta que, la decisión de retiro se basó en los conceptos médicos realizados sobre el demandante en donde se determinó que sufre de “epilepsia, trastorno adaptativo trauma de mano derecho con osteosíntesis, cicatriz quirúrgica en mano derecha”, calificado con incapacidad parcial permanente no apto para el servicio de la policía sin reubicación, decisión confirmada por el Tribunal Médico laboral; por lo que de conformidad con el Decreto Ley 1791 de 2000, se limitó a expedir un acto de ejecución al disponer el retiro de l demandante.

Insiste que el acto de retiro es un acto de ejecución el cual no está sujeto a que se revise a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que se limitó a cumplir lo decidido por el Tribunal Médico.

Insiste que el acto de retiro es un acto de ejecución el cual no está sujeto a que se revise a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que se limitó a cumplir lo decidido por el Tribunal Médico.

Indica que el acto fue expedido “por el funcionario y la autoridad correspondiente y competente para ello, esto es, Dirección General de la Policía Nacional, lo que permite afirmar con total certeza, que tal actuación no fue desproporcionada, ni trasgredió derecho fundamental alguno” (f.163vto) y añade que el acto es de ejecución.

7. Trámite en Segunda Instancia

Recibido el expediente proveniente del Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y previa sustentación del recurso, se admitió (f.171) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal.

Corrido el traslado para alegar (f.175), las partes no alegaron de conclusión y el Ministerio Público emitió concepto de la siguiente forma:Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335020201800413-01 Pág. No. 7

El Procurador 21 Judicial II para asuntos administrativos solicitó que se acceda a las pretensiones de la demanda, advierte que no es de recibo el argumento de la entidad que el retiro del demandante es un acto de retiro, ejecución toda vez que la jurisprudencia ha señalado que cuando se discute el reconocimiento pensional o montos de capacidad sicofísica, se convierte en actos definitivos.

Añade que el dictamen de pérdida de capacidad no puede ser motivo

ejecución toda vez que la jurisprudencia ha señalado que cuando se discute el reconocimiento pensional o montos de capacidad sicofísica, se convierte en actos definitivos.

Añade que el dictamen de pérdida de capacidad no puede ser motivo de desvinculación de personas que tienen discapacidad psicofísica, así como tampoco se evidencia la imposibilidad de aprovechar las capacidades del demandante en otras labores en la institución, sumado a que el acto se notificó superando el término de 3 meses después de emitido el concepto médico.

II. CONSIDERACIONES

Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.

1. Cuestión Previa

Advierte el Despacho que el apoderado de la entidad insiste en el recurso de apelación que el acto de retiro proferido por la entidad constituye un acto de ejecución que no es sujeto de revisión a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Al respecto se advierte que en el escrito de contestación de demanda el apoderado propuso la excepción de “ineptitud de la demanda por la indebida individualización del acto o actos administrativos a demandar” , argumentando entre otras razones, que el acto de retiro constituye un acto de ejecución toda vez que el acto definitivo lo constituyen las actas del Tribunal Médico en donde se declaró al accionante como no apto ni se recomend ó la reubicación laboral; por lo que el Juez de primera instancia en la audiencia inicial celebrada el 26 de junio de 2019 (f.114), resolvió los argumentos de la

Médico en donde se declaró al accionante como no apto ni se recomend ó la reubicación laboral; por lo que el Juez de primera instancia en la audiencia inicial celebrada el 26 de junio de 2019 (f.114), resolvió los argumentos de la entidad y le indicó que lo decidido por los Tribunales Médicos “no son actos definitivos, aunado a que los mismos emiten recomendaciones que puedenMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335020201800413-01 Pág. No. 8

ser acatadas o no por el empleador que en uso de sus facultades discrecionales decide retirar del servicio al actor”, así mismo cita jurisprudencia del Consejo de Estado para sustentar su decisión y señala que el acto de retiro es el acto que definió la situación del demandante; decisión en contra d e la cual no se interpuso recurso alguno, por lo que al tratarse de una decisión ejecutoriada se estará a lo allí resuelto.

2. Problema jurídico

Conforme al recurso de apelación de la Entidad demandada, la Sala encuentra que el problema jurídico se circunscribe a determinar si la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, ejerció en forma correcta o no la facultad de retirar al actor del servicio activo, por disminución de su capacidad psicofísica, al considerar que no era posible su reubicación laboral.

Para desatar el anterior problema jurídico, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:

1. Del retiro del servicio por disminución de la capacidad psicofísica.

Para desatar el anterior problema jurídico, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:

1. Del retiro del servicio por disminución de la capacidad psicofísica.

El acto demandado, Resolución No. 885 del 22 de febrero de 2018 (f. ), fue expedido con base en los artículos 54 inciso 1 y 55 numeral 3 del Decreto 1791 de 2000, que consagran las causales de retiro, donde se indicó que el retiro del personal uniformado del nivel ejecutivo y agentes de la Policía Nacional se produciría entre otras, por: “3. Por disminución de la capacidad psicofísica”.

La mencionada causal, se encontraba establecida en el artículo 58 ibidem, norma que disponía: “el personal que no reúna las condicion es sicofísicas determinadas en las disposiciones vigentes sobre la materia, será retirado del servicio activo.”. En el artículo 59 el Decreto 1791 de 2000, disponía excepciones al retiro por esa causal, así “EXCEPCIONES AL RETIRO POR DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD SICOFÍSICA. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, se podrá mantener en servicio activo a aquellos policiales que habiendo sufrido disminución de la capacidad sicofísica y obtenido concepto favorable de laMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335020201800413-01 Pág. No. 9

Junta Médico Laboral sobre reubicación, siempre que por su trayectoria profesional lo merezcan y sus capacidades puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucción.

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Junta Médico Laboral sobre reubicación, siempre que por su trayectoria profesional lo merezcan y sus capacidades puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucción.

La Corte Constitucional mediante sentencia C-381 de 12 de abril de 2005 declaró inexequible en su totalidad el mencionado artículo 58 e inexequ ibles los apartes tachados del artículo 59 y condicionalmente exequible el resto del inciso, en la cual se expuso como motivos los siguientes:

“(...) En consecuencia, si una persona vinculada a la Policía Nacional sufre una disminución de su capacidad sicofísica, la institución está en el deber constitucional de intentar, en principio, su reubicación a una plaza en la cual pueda cumplir con una función útil a la institución.

El medio adoptado por el legislador, en cuanto excluye a personas cuyas capacidades son aprovechables en otras actividades o labores desarrolladas en la Policía Nacional y distintas a las meramente operativas, resulta ser discriminatorio y el más caro para lograr el fin propuesto.

En ese orden de ideas, la norma resultaría inconstitucional, salvo que se la armonice con la acción positiva por parte del Estado de brindar la protección especial debida a las personas discapacitadas y que se limite a aquel sector de la población cuya vinculación efectivamente causaría un perjuicio desproporcionado a la institución.

Una afectación menor de los derechos de las personas discapacitadas es precisamente que se les permita seguir laborando en la institución siempre que posean capacidades para desempeñar aquellas funciones para las cuales no se encuentren limitadas. En ese sentido podrían, por ejemplo, cumplir labores

precisamente que se les permita seguir laborando en la institución siempre que posean capacidades para desempeñar aquellas funciones para las cuales no se encuentren limitadas. En ese sentido podrían, por ejemplo, cumplir labores de instrucción, docencia o de índole administrativo. Lo anterior implica que si no se demuestra que el policial puede realizar ese tipo de funciones, resulta razonable que se le retire de la institución toda vez que no existen derechos absolutos aun tratándose de personas con discapacidad y que puede ocurrir que restricciones legislativas para el acceso o ejercicio de derechos por parte de personas discapacitadas resulten razonables. (...)

Con fundamento en lo expuesto, una persona discapacitada o con disminución de su capacidad sicofísica no podrá ser retirada de la institución por ese sólo motivo si se demuestra que se encuentra en condiciones de realizar alguna labor administrativa, de docencia o de instrucción. (…)”

La Sala resalta que la Corte Constitucional es clara en precisar que la norma tenía un carácter imperativo de tal modo que le permitía retirar de manera inmediata al personal de la Policía Nacional que hubiera sufrido alguna disminución de su capacidad sicofísica, sin tener en cuenta sus condiciones propias y particulares. Bajo este supuesto, sostuvo la Corte que una persona discapacitada o con disminución de su capacidad sicofísica no podía serMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335020201800413-01 Pág. No. 10

retirada de la Institución, por ese sólo motivo, si se demostraba que se encontraba en condiciones de realizar alguna labor administrativa, de docencia o de instrucción.

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retirada de la Institución, por ese sólo motivo, si se demostraba que se encontraba en condiciones de realizar alguna labor administrativa, de docencia o de instrucción.

Así las cosas, estableció la Corte, que solamente después de realizada la valoración médica por la Junta Médico Laboral correspondiente; y siempre que se concluya que la persona no tiene capacidad alguna aprovechable para tales tareas, podrá ser retirado del servicio por la causal de disminución de la capacidad psicofísica.

La Corte Constitucional en sentencia T-413 de 2014 se pronunció sob re la permanencia en la Policia del uniformado que sufre una disminución d e la capacidad laboral, en los siguientes términos:

“Ahora bien, el Decreto 1791 de 2000 en su artículo 59 consagra la excepción al retiro por disminución de la capacidad psicofísica, señala

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