TA CUN - 110013335020201800461-01-(14-07-2020)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335020201800461-01-(14-07-2020)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Fonpremag y Fiduciaria la Previsora S. A. / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DOCENTE - Le reliquidó la pensión de jubilación con la inclusión del sueldo, la bonificación por decreto y la prima de vacaciones / DESCUENTOS EN SALUD – A cceder al reintegro de las sumas descontadas por el referido concepto, no se puede efectuar descuento alguno sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre, es la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la parte que debe ser condenada, al pago de la suma correspondiente a los descuentos por salud sobre las mesadas pensionales adicionales, a favor de la demandante, la actuación de la Fiduciaria la Previsora S.A., sólo se limita a la administración, inversión y destinación de los recursos conforme a las instrucciones de dicho Fondo, se modificará el numeral tercero de la parte resolutiva del fallo de primera instancia, a fin de excluir de la condena a la Fiduciaria la Previsora S.A.
Problema jurídico: ¿Determinar, si la demandante tiene derecho a que se le reliquide la pensión de jubilación, con el 75% de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio; así mismo, si tiene derecho al reintegro de los valores descontados por concepto de aportes en salud sobre las mesadas pensionales de junio
durante el último año de servicio; así mismo, si tiene derecho al reintegro de los valores descontados por concepto de aportes en salud sobre las mesadas pensionales de junio y diciembre, y en caso afirmativo, si resulta procedente condenar, de manera solidaria, a la Fiduciaria la Previsora S.A?
Extracto: “(…) la demandante, prestó sus servicios como docente en la Secretaría de
Educación de Bogotá D.C., desde el 16 de julio de 1983. (…) le reconoció la pensión de jubilación a la demandante, a partir del 4 de mayo de 2010, fecha en la cual adquirió el status jurídico de pensionada, con base en el 75% del promedio de salarios devengados en el año anterior al cumplimiento del status. (…) el 10 de octubre de 2017, la demandante solicitó ante la Fiduciaria la Previsora S.A ., el reintegro de los dineros descontados en exceso para la salud en las mesadas adicionales y la suspensión de los descuentos; (…) adjuntó los extractos de los valores descontados por salud, pero no se pronunció respecto al reintegro y suspensión de los descuentos en salud realizados sobre las mesadas adicionales devengadas. (…) le reliquidó la pensión de jubilación con la inclusión del sueldo, la bonificación por decreto y la prima de vacaciones, así mismo, negó el reintegro y la suspensión de los descuentos en salud. (…) a la demandante, en la liquidación de la pensión, le fueron incluidos los siguientes emolumentos: sueldo, bonificación por decreto y prima de vacaciones, y aun
salud. (…) a la demandante, en la liquidación de la pensión, le fueron incluidos los siguientes emolumentos: sueldo, bonificación por decreto y prima de vacaciones, y aun cuando estos dos últimos no hacen parte de los taxativos de la Ley 62 de 1985 (…) la administración, los tuvo en cuenta; sin embargo, esto no es objeto de discusión, por lo menos en este proceso. (…) la prima especial, prima de servicio y prima de navidad, no se encuentran dentro de los factores salariales taxativos descritos en la norma citada en precedencia, ni en gracia de discusión, se acreditó que sobre los estos emolumentos, la demandante realizara aportes al Sistema Integral de Seguridad Social, ello, teniendo en cuenta que únicamente, podrán considerarse, aquellos emolumentos sobre los que se hicieron aportes para pensión, correspondiendo entonces, tal como lo determinó la Juez de instancia, negar el reajuste de la pensión de jubilación, habida cuenta, que en virtud del principio onus probandi, la parte actora, no cumplió con la carga de la prueba que le asistía, (…) no demostró los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, conforme lo dispone el artículo 167 del Código General del Proceso, (…) al no desvirtuarse la presunción de legalidad del acto administrativo demandado, deberá confirmarse en este aspecto la sentencia de primera instancia que negó tal pretensión. (…) los descuentos por concepto de salud sobre las mesadas pensionales adicionales devengadas por la demandante, se evidenció mediante la Resolución No. 8643 del 29 de agosto de 2018,
concepto de salud sobre las mesadas pensionales adicionales devengadas por la demandante, se evidenció mediante la Resolución No. 8643 del 29 de agosto de 2018, que los mismos vienen efectuándose, (…) se puede efectuar descuentos para salud sobre las mesadas adicionales, en virtud de lo establecido en el numeral 5º del artículo 8º de la Ley 91 de 1989. (…) dicha disposición normativa fue derogada tácitamente por la Ley 812 de 2003, al disponer que en materia de cotizaciones para salud, se regiría por la Ley 100 de 1993, disposición que en virtud de una interpretación armónica con la normatividad que regula las mesadas adicionales, no autoriza los descuentos parasalud sobre las mismas. (…) la Sala comparte la decisión de la A - quo, en cuanto accedió al reintegro de las sumas descontadas por el referido concepto, habida cuenta que, de conformidad con al artículo 7º de la Ley 42 de 1982 y artículo 5º de la Ley 43 de 1984, aunado a los lineamientos del precedente jurisprudencial expuesto en precedencia, no se puede efectuar descuento alguno sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre, en consecuencia, también se confirmará la sentencia recurrida, en este aspecto. (…) la responsabilidad de la Fiduprevisora S.A . (…) con ocasión de la nacionalización de la educación en 1975, se expidió la Ley 91 de 1989, mediante la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin
cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serían administrados por una entidad fiduciaria de orden estatal o de economía mixta, con el fin de reconocer y pagar a los Docentes nacionales y nacionalizados, las prestaciones sociales causadas con posterioridad a la promulgación de dicha Ley. (…) las obligaciones relativas al reconocimiento y pago de prestaciones sociales de los Docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, son exclusivas de éste, el cual, al carecer de personería jurídica, debe comparecer, a través de la Nación - Ministerio de Educación Nacional, (…) la Fiduciaria la previsora S.A., tan sólo es el organismo encargado del manejo de los recursos económicos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que constituye una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica. (...) su actuación, surge como consecuencia de un vínculo contractual (contrato de fiducia), celebrado entre la Nación y la Fiduciaria la Previsora S.A., a la luz de la Ley 80 de 1993 y las demás normas legales y reglamentarias que la complementan, cuyo objeto es, la administración, inversión, destinación y pago con cargo al patrimonio autónomo así constituido, de las prestaciones reconocidas a nombre de la Nación - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. (…) la Sala concluye, que es la Naciónconstituido, de las prestaciones reconocidas a nombre de la Nación - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. (…) la Sala concluye, que es la NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la parte que debe ser condenada, al pago de la suma correspondiente a los descuentos por salud sobre las mesadas pensionales adicionales, a favor de la demandante, pues, (…) la actuación de la Fiduciaria la Previsora S.A., sólo se limita a la administración, inversión y destinación de los recursos conforme a las instrucciones del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En consecuencia, se modificará el numeral tercero de la parte resolutiva del fallo de primera instancia, a fin de excluir de la condena a la Fiduciaria la Previsora S.A. (…) teniendo en cuenta que en esta instancia judicial, no se causaron gastos procesales y tampoco se encuentra probado que la parte victoriosa hubiera actuado ante esta Corporación, la Sala, se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, conforme a lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencia C-369 de 2004; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, sentencia de unificación, proferida de 28 de agosto de 2018, exp.: 520012333000-2012-00143-01; Sala de lo Contencioso Administrativo, sección
Palomino Cortés, sentencia de unificación, proferida de 28 de agosto de 2018, exp.: 520012333000-2012-00143-01; Sala de lo Contencioso Administrativo, sección segunda, en sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, con ponencia del doctor Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente 2006-7509-01; Sentencia de unificaciónSentencia SUJ-014 -CE-S2 -2019. 25 de abril de 2019. Consejero Ponente: César Palomino Cortés – Expediente No.680012333000201500569-01, N.° Interno 09352017. Demandante: Abadía Reynel Toloza, Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –Fomag; Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto 1064 del 16 de diciembre de 1997. C.P. Augusto Trejos Jaramillo; Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia de 3 de febrero de 2005, M.P. Dra. Ana Margarita Olaya Forero, Exp. No. 3166-02.
FUENTE FORMAL: Ley 4ª de 1976; Ley 42 de 1982; Ley 43 de 1984; Ley 100 de 1993; Ley 797 de 2003; Ley 91 de 1989; Decreto reglamentario 1848 de 1969 (Art. 90);
Ley 962 de 2005; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985 ; Ley 80 de 1993; Decreto 1158 de 1994; Decreto 1073 de 2002; Ley 812 de 2003; Ley 71 de 1988; Ley 79 de 1988; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365.Radicado: 11001-33-355-020-2018-00461-01
Demandante: Iveth Patricia Barrios Sierra
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCIA BECERRA AVELLA
Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veinte (2020) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-33-355-020-2018-00461-01
Demandante: IVETH PATRICIA BARRIOS SIERRA
Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –
FONPREMAG Y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.
Tema: Reliquidación pensión docente y descuentos en salud SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Se resuelven los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de las partes demandante y demandada, contra la sentencia proferida el 24 de julio del 2019, por el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial
de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones La parte demandante, a través de apoderada judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende la
demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones La parte demandante, a través de apoderada judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende la nulidad parcial de la Resolución No. 8643 del 29 de agosto de 2018, a través de la cual, se reliquidó su pensión de jubilación y se negó el reintegro y suspensión de los descuentos en salud. Así mismo, pretende que se declare la nulidad del acto ficto presunto, originado por el silencio administrativo negativo surgido de la petición presentada el 10 de octubre de 2017, dado que mediante Oficio No. 20170931396641 del 8 de noviembre de 2017, se dio respuesta a la solicitud, en sentido de allegar los extractos de pagos, pero no se pronunció acerca de la petición de reintegro y devolución de descuentos efectuados por concepto de Seguridad Social en Salud sobre las mesadas adicionales.
A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene a la entidad Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1Radicado: 11001-33-355-020-2018-00461-01
Demandante: Iveth Patricia Barrios Sierra demandada a: i) reliquidar su pensión de jubilación con la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios; ii) reintegrar los valores descontados en exceso por concepto de salud en las mesadas adicionales de cada año, desde que se causó la pensión y hasta el
totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios; ii) reintegrar los valores descontados en exceso por concepto de salud en las mesadas adicionales de cada año, desde que se causó la pensión y hasta el momento de la sentencia; iii) suspender los descuentos por Seguridad Social en Salud, que se causen a partir de la sentencia; iv) reconocer y pagar el valor de los reajustes que se causen, desde el momento en que se le reconoció la pensión y descontando lo que ya se haya cancelado; v) efectuar los ajustes de valor correspondientes, de conformidad con el Índice de Precios al Consumidor y vi) pagar las costas procesales. Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes:
2. Hechos Señaló que la demandante prestó sus servicios como docente en la
Secretaría de Educación de Bogotá D.C., desde el 16 de julio de 1983 y mediante la Resolución No. 6111 del 1° de diciembre de 2011, la Secretaría de Educación de Bogotá, D.C., actuando en nombre y representación de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación. Así mismo, que mediante la Resolución No. 6214 del 28 de agosto 2017, se reliquidó su pensión de jubilación. Indicó que el 10 de octubre de 2017 solicitó ante la Fiduciaria la Previsora S.A., el reintegro de los dineros descontados en exceso para la salud en las mesadas adicionales y la suspensión de los descuentos, dicha entidad a
Indicó que el 10 de octubre de 2017 solicitó ante la Fiduciaria la Previsora S.A., el reintegro de los dineros descontados en exceso para la salud en las mesadas adicionales y la suspensión de los descuentos, dicha entidad a través de Oficio No. 20170931396641 del 8 de noviembre de 2017, adjuntó los extractos de los valores descontados por salud, pero no se pronunció respecto al reintegro y suspensión de los descuentos en salud realizados sobre las mesadas adicionales devengadas. Finalmente, adujo que la demandante solicitó ante la Nación – Ministerio De Educación – Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio, la reliquidación de la pensión de Jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior al retiro del servicio y el reintegro de los descuentos en salud, sobre las mesadas adicionales devengadas, desde el momento en que la docente adquirió el estatus pensional. Dicha petición fue resuelta por la entidad demandada, a través de la Resolución No.8643 del 29 de agosto de 2018, por medio de la cual le reliquidó la pensión de jubilación y negó el reintegro y la suspensión de los descuentos en salud.
3. La sentencia apelada
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 –
Bogotá D.C. – Colombia 2Radicado: 11001-33-355-020-2018-00461-01
Demandante: Iveth Patricia Barrios Sierra
El Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 24 de julio de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, el A - quo advirtió que el régimen de la pensión de jubilación de los docentes territoriales, nacionales y nacionalizados, es el contemplado en las Leyes 33 y 62 de 1985, que corresponde al régimen legal anterior al que hace referencia el numeral 1º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989. Sostuvo que para efectos de liquidar la pensión de jubilación de los docentes, se debe atender la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 25 de abril de 2019, según la cual, la interpretación que debe darse a la Ley 33 de 1985, aplicable al sector docente, es que los factores salariales que conforman la base de liquidación de la prestación, son únicamente aquellos sobre los cuales se haya realizado el aporte o cotización, de acuerdo con el artículo 1° de la Ley 62 de 1985. Así las cosas, al analizar las pruebas allegadas con la demanda, constató que la entidad tuvo en cuenta todos los factores salariales sobre los que cotizó la demandante, e incluso algunos sobre los que no se realizaron aportes y que, además, no están incluidos en la Ley 62 de 1985.
que la entidad tuvo en cuenta todos los factores salariales sobre los que cotizó la demandante, e incluso algunos sobre los que no se realizaron aportes y que, además, no están incluidos en la Ley 62 de 1985. Frente a los descuentos sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre, indicó, que acoge el Concepto No. 1064 del 16 de diciembre de 1997, de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, así como lo señalado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia del 14 de febrero de 2019 y en los artículos 5º y 7o de las Leyes 42 de 1982 y 43 de 1984, según los cuales, sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre, no se pueden realizar descuentos destinados al pago de aportes en salud, pues de acuerdo con lo previsto en la Ley 812 de 2003, los descuentos realizados a los Docentes para servicios médico-asistenciales, deben efectuarse teniendo en cuenta lo prescrito para tal efecto, en la Ley 100 de 1993, norma que no derogó las referidas leyes. Acorde con lo anterior, declaró la nulidad parcial de la Resolución No. 8643 del 29 de agosto de 2018 que negó el reintegro y suspensión de los descuentos en salud. Así mismo, declaró la existencia y nulidad del acto ficto negativo, originado por el silencio administrativo negativo surgido de la petición presentada el 10 de octubre de 2017, y en consecuencia, condenó a
negativo, originado por el silencio administrativo negativo surgido de la petición presentada el 10 de octubre de 2017, y en consecuencia, condenó a las entidades demandadas, a reintegrarle a la demandante los descuentos que por concepto de aportes en salud, se realizaron sobre las mesadas pensionales adicionales de junio y diciembre, a partir del 10 de octubre de 2014 por prescripción trienal, así mismo a abstenerse de seguir realizando tales descuentos. Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3Radicado: 11001-33-355-020-2018-00461-01
Demandante: Iveth Patricia Barrios Sierra
4. Recursos de apelación 4.1. Parte demandante La apoderada de la parte actora, a través de memorial visible en los folios 118 a 123 del expediente, interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, argumentando, no puede concluirse que los factores que no han sido objeto de deducciones, deban ser excluidos de la liquidación del ingreso Base de Liquidación de la pensión, pues es posible ordenar el descuento que por dicho concepto haya lugar. Toda vez, que la protección del erario público debe estar armonizado respecto a los derechos laborales y de esta manera efectivizar ambos sin necesidad de restringir ninguno de ellos.
Igualmente, manifestó respecto al descuento de los aportes para pensión, que es obligación del empleador efectuarlos, por tanto, su omisión no puede afectar el derecho de la demandante a que le sean incluidos en la liquidación
ninguno de ellos. Igualmente, manifestó respecto al descuento de los aportes para pensión, que es obligación del empleador efectuarlos, por tanto, su omisión no puede afectar el derecho de la demandante a que le sean incluidos en la liquidación de su pensión de jubilación todos los factores salariales que devengó, ello, con fundamento en las sentencias T-558 de 19989, T-648 de 2015 y SU-226 de 2019. De otra parte, adujo que la lista de factores salariales contemplada en la Ley 62 de 1985, es enunciativa y no taxativa, razón por la cual, nada impide la inclusión de otras partidas que devengó la docente, en el año inmediatamente anterior a la adquisición de su estatus pensional, independientemente de que sobre estos se hayan o no efectuado aportes, pues tales deducciones se podrán hacer cuando se realice la reliquidación pensional. 4.2. Parte demandada A su turno, la apoderada del extremo pasivo, interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, el cual sustentó en la audiencia inicial1, argumentando, que el artículo 8 de la Ley 91 de 1989, contempla el deber de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FONPREMAG , de descontar el 5% de las mesadas pensionales adicionales devengadas; igualmente, el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, establece que la tasa de cotización para los docentes afiliados a dicho fondo, es la señalada en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, según las cuales el aporte de pensiones
cotización para los docentes afiliados a dicho fondo, es la señalada en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, según las cuales el aporte de pensiones es del 12% sobre la mesada. 1 CD obrante a folio 102, min 52:50 y 1:01:20 Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4Radicado: 11001-33-355-020-2018-00461-01
Demandante: Iveth Patricia Barrios Sierra De otra parte, adujo que no debió condenarse a la Fiduprevisora S.A ., teniendo en cuenta que esta entidad actúa única y exclusivamente como vocera y administradora del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio , en virtud de un contrato de fiducia mercantil suscrito con el Ministerio de Educación Nacional, por lo tanto, los recursos de dicho fondo no pueden ser manejados al arbitrio de la sociedad fiduciaria, so pena de incurrir en detrimento patrimonial.
Por lo anterior, señaló que el patrimonio de la Fiduprevisora S.A., no puede verse afectado por las condenas impuestas a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FONPREMAG.
5. Alegatos de conclusión Las apoderadas de las partes no presentaron alegatos de conclusión y el Ministerio Público, no emitió concepto.
Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Vistos los recursos de apelación, la controversia se circunscribe a
2. Del régimen pensional de los docentes.
La Ley 100 de 1993 2 actualmente vigente, instituyó el Sistema de Seguridad Social Integral, cuyo propósito es la protección de las contingencias que puedan afectar al conglomerado social, dentro del marco del principio de la dignidad humana. Sin embargo, el artículo 279 de la Ley en mención, excluyó de su aplicación al personal docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuyo régimen pensional se encuentra señalado en el artículo 15 de la Ley 91 de 19893, el cual establece: 2“Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, publicada en el Diario Oficial 41.148 el 23 de diciembre de 1993. 3 Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5Radicado: 11001-33-355-020-2018-00461-01
Demandante: Iveth Patricia Barrios Sierra “Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…)
2. Pensiones:
(…)
“Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…)
2. Pensiones:
(…)
B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional” (Negrilla fuera de texto).
Ahora bien, es del caso señalar, que con la expedición de la Ley 812 de 2003, se determinó en su artículo 81, que a partir de su entrada en vigencia, es decir, 26 de junio de 2003, los Docentes oficiales que se vinculen a partir de esa fecha, les resulta aplicable el régimen pensional de prima media contenido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres. Así mismo, en esta disposición se estableció, que en lo que respecta a los Docentes oficiales vinculados con anterioridad a la aludida fecha, su régimen prestacional sería el contemplado por la Ley 91 de 1989.4 El anterior mandato fue ratificado por el parágrafo transitorio del artículo 1º
Docentes oficiales vinculados con anterioridad a la aludida fecha, su régimen prestacional sería el contemplado por la Ley 91 de 1989.4 El anterior mandato fue ratificado por el parágrafo transitorio del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, mediante el cual se determinó: “Parágrafo transitorio 1º. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003”. Así las cosas, desde la perspectiva constitucional y legal, el régimen pensional previsto por la Ley 91 de 1989 a favor de los Docentes vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, únicamente 4 Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo
establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres. Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6Radicado: 11001-33-355-020-2018-00461-01
Demandante: Iveth Patricia Barrios Sierra cubre al personal que se hubiere vinculado al servicio con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, esto es, 26 de junio de 2003, motivo por el cual, los Docentes vinculados a partir de la última fecha en comento se encuentran sometidos en materia pensional a las previsiones de la Ley 100 de 1993, con sus respectivas modificaciones.
Precisado lo anterior, se debe destacar que el régimen pensional de los docentes oficiales cubiertos por las previsiones de la Ley 91 de 1989, es decir, aquellos vinculados con anterioridad al 26 de junio de 2003, determina que la pensión a la que le asiste derecho a ese personal, según lo determina el literal b) del numeral 2º del artículo 15 de la aludida Ley , corresponderá “al 75% del salario mensual promedio del último año”, precisando además que “estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del
el literal b) del numeral 2º del artículo 15 de la aludida Ley , corresponderá “al 75% del salario mensual promedio del último año”, precisando además que “estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional”, motivo por el cual, en atención a dicha remisión, es menester acudir a lo establecido por la Ley 33 de 1985, 5 normativa que en su momento regulaba lo referente al régimen pensional del sector público. En consecuencia, en aplicación de la Ley 33 de 1985 y la Ley 71 de 1988, cuando de reconocimientos pensionales por parte del sector Docente se trata y en términos generales para el caso de las pensiones del personal Docente en comento y en particular, lo referente a la liquidación de dicha prestación, es pertinente señalar que, en un principio, el Consejo de Estado en sentencia de Unificación del 4 de agosto de 2010, determinó que para la liquidación de las pensiones de los empleados públicos regidos por las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988, deben tenerse en cuenta todos los factores devengados en el último año de servicios que constituyen salario, por lo cual, se eliminó el principio de la taxatividad en materia pensional. No obstante lo anterior, es de suma importancia señalar, que el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en reciente Sentencia de Unificación del 25 de abril de 2019,
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