TA CUN - 11001333502020180052001-(07-02-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333502020180052001-(07-02-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho / REAJUSTE ASIGNACIÓN DE RETIRO – Para el Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional con inclusión del subsidio familiar en el porcentaje reconocido a los demás miembros de la Fuerza Pública / EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD – Procedencia / PRINCIPIO DE IGUALDAD – En materia laboral / RÉGIMEN PRESTACIONAL - Del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional / SUBSIDIO FAMILIAR - Para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional
(…) De las anteriores proposiciones normativas y jurisprudenciales se deduce lo siguiente: (i) La excepción de inconstitucionalidad es una facultad de los operadores jurídicos, aplicable en los eventos en que detecten una clara contradicción entre la disposición aplicable a un caso concreto y las normas constitucionales; (ii) el derecho a la igualdad, consagrado en el artículo 13 de la Constitución, se traduce en la identidad de trato que debe darse a aquellas personas que se encuentren en una misma situación de igualdad y en la divergencia de trato respecto de las que presenten características diferentes; (iii) desde que fue proferido el Decreto 1091 de 1995 se estableció que el subsidio familiar para los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional no es salario, ni se computa como factor del mismo en ningún caso; (vi) el órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ha considerado que el régimen salarial y prestacional de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, analizado en su in tegridad, resulta más favorable que el que cobijaba a los Suboficiales y Agentes de la institución, en particular, porque la asignación salarial les
que el régimen salarial y prestacional de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, analizado en su in tegridad, resulta más favorable que el que cobijaba a los Suboficiales y Agentes de la institución, en particular, porque la asignación salarial les resultó favorable; y (v) de conformidad con la sentencia de unificación CE -SUJ2-01519 de la Sala Plena de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, se tiene que en virtud de la correspondencia que debe existir, las partidas para liquidar la asignación de retiro son las mismas sobre las cuales el legislador o el Gobierno Nacional, en uso de sus facultades constitucionales o legales, fijen el correspondiente aporte a cargo de los miembros de la Fuerza Pública. (…) para la Sala resulta diáfano que las normas mediante las cuales se establece el porcentaje que por concepto de subsidio familiar legal y anualmente le fue asignado al demandante a través de los decretos anuales dictados por el Gobierno Nacional y las que establecen que dicho emolumento no es partida computable en la asignación de retiro de los miembros del Niv el Ejecutivo de la Policía Nacional, se encuentran ajustadas al principio de legalidad del gasto público, razón por la cual la remuneración que efectivamente percibió en actividad por dicho concepto, es la que presupuestalmente se encontraba debidamente so portada, pues de reconocerse una erogación distinta, se vulneraría la organización y manejo presupuestal de los recursos públicos. Por todo lo previamente expuesto, a juicio de esta Sala para el presente caso, las razones aludidas por el apoderado de la pa rte demandante no reflejan incompatibilidad constitucional alguna, por lo que no resulta procedente aplicar la
públicos. Por todo lo previamente expuesto, a juicio de esta Sala para el presente caso, las razones aludidas por el apoderado de la pa rte demandante no reflejan incompatibilidad constitucional alguna, por lo que no resulta procedente aplicar la excepción de inconstitucionalidad en relación con los Decretos 1091 de 1995 parágrafos de los artículos 15 y 49, 4433 de 2004 parágrafo del art ículo 23 y 1858 de 2012 parágrafo del artículo 3, por cuanto tienen fundamento legal y constitucional, y están soportados en el principio de legalidad del gasto público, además, no se advierte una incompatibilidad visible e indiscutible con las normas cons titucionales señaladas por el demandante, que obligue a preferir el precepto constitucional, en razón de su carácter fundante de todo el ordenamiento jurídico. (…)
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la excepción de inconstitucionalidad, ver: Corte Constitucional, sentencia SU -132/13; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejera ponente: Martha Teresa Briceño De Valencia, providencia del veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2011), Radicación número: 66001-23-31-000-2005-00996-03(17686).
Sobre el régimen salarial y prestacional de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero ponente: Rafae l Francisco SuárezMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001-33-35-020-2018-00520-01
Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero ponente: Rafae l Francisco SuárezMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001-33-35-020-2018-00520-01
Demandante: Luís Fernando Jaramillo Acosta
Demandado: CASUR
2 Vargas, 23 de marzo de 2017, Radicación número: 25000 -23-25-000-2011-0023801(1669-13).
Sobre el cómputo del subsidio familiar en el régimen de la fuerza pública, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Se gunda, Consejero ponente: William Hernández Gómez, 25 de abril de 2019, Radicación número: 8500133-33-002-2013-00237-01(1701-16). CE-SUJ2-015-19.
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 53); Decreto 1091 de 1995 (Art. 15 a 18); Decreto 4433 de 2004 (Art. 23); Decreto 1858 de 2012 (Art. 3).
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., 7 de febrero de 2020
Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves
Expediente No. 11001-33-35-020-2018-00520-01
Demandante: Luís Fernando Jaramillo Acosta Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –CASURControversia: Reajuste de asignación de retiro de miembro del Nivel
Demandante: Luís Fernando Jaramillo Acosta Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –CASURControversia: Reajuste de asignación de retiro de miembro del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional con la inclusión del subsidio familiar en los mismos términos y porcentajes en que dicho emolumento le es reconocido a los demás miembros de la Fuerza Pública - Sentencia de segunda instancia
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte de mandante, contra la sentencia proferida en audiencia inicial el 14 de agosto de 2019, por la cual el Juzgado Veinte Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., negó las pretensiones de la demanda.
I. RESUMEN DE LA DEMANDA
En el libelo, en resumen, se formulan las siguientes pretensiones (fols. 3-4): 1) Se inapliquen por inconstitucionales e inconvencionales los Decretos 1091 de 1995 parágrafos de los artículos 15 y 49, 4433 de 2004 parágrafo del artículo 23 y 1858 de 2012 parágrafo del artículo 3 ; 2) declarar la nulidad de la Resolución u Oficio Nº E -Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001-33-35-020-2018-00520-01
Demandante: Luís Fernando Jaramillo Acosta
Demandado: CASUR
3 00003-201814752-CASUR Id: 344877 del 26 de julio de 2018, mediante el cual se negó inclusión del subsidio familiar como partida computable para liquidar la
3 00003-201814752-CASUR Id: 344877 del 26 de julio de 2018, mediante el cual se negó inclusión del subsidio familiar como partida computable para liquidar la asignación de retiro del demandante; 3) como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada a reconocer y pagar al demandante la reliquidación de la asignación de retiro que devenga con la inclusión del sub sidio familiar que corresponde al 30% d el salario básico por la esposa y el 5% por el primer hijo , sobre el salario básico mensual que devenga; 4) se ordene a la entidad demandada a p agar al demandante los dineros correspondientes a prestaciones, subsidios , aumentos anuales o cualquier otro derecho causado, más la indexación que en derecho corresponda, incluyendo el subsidio familiar como factor salarial; 6) se dé cumplimiento a la sentencia de conformidad con los artículos 192 y 195 del Código Contencioso Administrativo (sic). Como fundamento fáctico (fols. 3-4). Se encuentra que el demandante ingresó a la Policía Nacional en 1987 en la categoría de Agente y posteriormente en 1995 fue homologado al Nivel Ejecutivo, por lo que en aplicación del Decreto 1091 de 1995, el subsidio familiar que percibe no constituye factor para liquidar prestaciones sociales.
En razón de lo anterior , presentó ante CASUR solicitud para que se le reliquidará su asignación de retiro incluyendo el subsidio familiar como partida computable, petición que fue resuelta desfavorablemente mediante la Resolución u Oficio No E –00003–
En razón de lo anterior , presentó ante CASUR solicitud para que se le reliquidará su asignación de retiro incluyendo el subsidio familiar como partida computable, petición que fue resuelta desfavorablemente mediante la Resolución u Oficio No E –00003– 201814752-CASUR Id: 344877 del 26 de julio de 2018.
Como concepto de violación (fols. 4-27), luego de efectuar un análisis histórico, fáctico, normativo y jurisprudencial en torno al subsidio familiar, afirmó que el derecho a la igualdad del demandante ha sido transgredido por parte de la entidad demandada, así como el derecho a la igualdad de su núcleo familiar. De igual forma, adujo que los Oficiales perciben un salario mayor que los miembros del Nivel Ejecutivo, y aun así el reconocimiento del subsidio familiar es menor para los integrantes de ésta última categoría, situación incongruente y que raya con el sistema constitucional colombiano; aunado a que dicho emolumento no es tenido en cuenta como partida computable para liquidar la asignación de retiro de los miembros del Nivel Ejecutivo.
Sostuvo además, que debe rechazarse a todas luces el argumento que los Oficiales de la institución, por su catego ría y funciones, merecen un mayor beneficio en tratándose del subsidio familiar, situación reprochable bajo la esfera de derechos humanos, ya que no es susceptible de discusión la igualdad sustancial que existe entreMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001-33-35-020-2018-00520-01
Demandante: Luís Fernando Jaramillo Acosta
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Demandante: Luís Fernando Jaramillo Acosta
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4 los hijos de un miembro del Nivel Ejecu tivo con respecto de los hijos de un Oficial, Suboficial o Agente de la Policía Nacional, teniendo en cuenta además, que la finalidad del subsidio familiar es solventar las cargas económicas del trabajador, es decir, proteger la familia como núcleo esencial del estado.
II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN.
La entidad demandada no contestó la demanda (fol. 111).
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veinte Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida en audiencia inicial el 14 de agosto de 2019, negó las pretensiones de la demanda y para tal efecto, sostuvo que ha sido reiterada la jurisprudencia del Consejo de Estado en señalar que la discriminación alegada por los demandantes, no puede analizarse de manera aislada, es decir, realizando una comparación de cada factor percibido, pues ello generaría la creación de un tercer régimen compuesto por los elementos más favorables de cada norma en estudio (Decretos 1213 de 199 0 y 1091 de 1995).
Por el contrario, en virtud del principio de inescindibilidad, la favorabilidad del Nivel Ejecutivo al que se acogió libremente el interesado debe observarse en su integridad, pues es posible que en la nueva normativa aplicable, exista n ventajas no estipuladas mientras ostentó la condición de Agente y /o Suboficial y que a su turno, se hayan
pues es posible que en la nueva normativa aplicable, exista n ventajas no estipuladas mientras ostentó la condición de Agente y /o Suboficial y que a su turno, se hayan eliminado otras, situación que incluso en su condición de integrante del Nivel Ejecutivo le permitió mejorar sus condiciones salariales y prestacionales.
Así pues, sostuvo que es claro que los emolumentos en uno y otro sistema son diferentes, en virtud de la alteración del nivel, categoría o sistema de incorporación que el policial asume al adoptar la decisión de modificar su vinculación con la enti dad, puesto que unas son las partidas que han de incluirse en el régimen salarial y prestacional para los Agentes, y otras para el personal del Nivel Ejecutivo.
Aunado a lo anterior, reiteró que en uso de las facultades extraordinarias el Presidente de l a Republica reguló a través del Decreto 1091 de 1985, la asignación salarial, primas, subsidios y demás prestaciones del Nivel Ejecutivo y otorgó la posibilidad a los Agentes y Suboficiales que se encontraban regulados por lo s Decretos 1212 y 1213 de 1990, acceder de forma voluntaria a esta carrera y de hacerlo debían someterseMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001-33-35-020-2018-00520-01
Demandante: Luís Fernando Jaramillo Acosta
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5 en su integridad a ese régimen salarial, no siendo posible a través de proceso judicial crear un tercer régimen con lo más beneficioso de uno y otro, máxime cuando el último le resulta más favorable, a la luz de las conclusiones a las que ha llegado el Consejo
5 en su integridad a ese régimen salarial, no siendo posible a través de proceso judicial crear un tercer régimen con lo más beneficioso de uno y otro, máxime cuando el último le resulta más favorable, a la luz de las conclusiones a las que ha llegado el Consejo de Estado, en su jurisprudencia.
Ahora, con relación al reconocimiento de la asignación de retiro y su liquidación para el personal del Nivel Ejecutivo, eran aplicables los artículos 49 y 51 del Decreto 1091 de 1995, s in embargo, se tiene que el artículo 51 ibídem, fue declarado nulo por el Consejo de Estado, en sentencia del 14 de febrero de 2007, habida consideración que el Gobierno Nacional no podía variar ni modificar el régimen prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, pues por un lado, se trataba de una materia que se hallaba reservada a la ley y, de otra parte, por cuanto existía una protección especial para quienes se habían acogido a la carrera del Nivel Ejecutivo y que venían laborando en la Policía Nacional, como Agentes o Suboficiales, siendo esto justamente lo que ocurrió con el artículo 51, pues varió el tiempo para acceder a la asignación de retiro, aumentando los años para ello.
Sumado a lo anterior, el parágrafo 2 del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004, que también reguló la asignación de retiro para el personal del Nivel Ejecutivo, fue igualmente declarado nulo por el Consejo de Estado en sentencia de 12 de abril de 2012 , pues al igual que el artículo 51 del Decreto 1091, excedió lo dispuesto por la ley marco e invadió competencias legislativas, pues modificó lo referente al tiempo mínimo
2012 , pues al igual que el artículo 51 del Decreto 1091, excedió lo dispuesto por la ley marco e invadió competencias legislativas, pues modificó lo referente al tiempo mínimo para obtener la asignación de retiro del personal del nivel ejecutivo que a la fecha de entrada en vigencia de la norma se encontraba en servicio activo al no establecer un régimen de transición que respetara sus expectativas legítimas.
Luego entonces, de la lectura de la sentencia referida, se puede colegir que únicamente en cuanto al tiempo de servicios para acceder a la asignación de retiro del personal del Nivel Ejecutivo, se debe respetar la norma que consagraba tal materia para los Agentes, Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que ingresaron al Nivel Ejecutivo en 1994, es decir, los Decretos 1212 y 1213 de 1990.
En lo demás, es decir, en lo concerniente a las partidas computables, la Institución que ahora se demanda, debe acatar lo ordenado en el artículo 49 del Decreto 1091 de 1995 –transcrito en el marco jurídico de este proveído –, en el cual n o se encuentra previsto el subsidio familiar que ahora se reclama. En tales condiciones, es claro queMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001-33-35-020-2018-00520-01
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6 la entidad liquidó la asignación de retiro del accionante con las partidas que le correspondían al pertenecer al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional.
Finalmente, indicó que no es del caso dar aplicación a las sentencias que reconocen
6 la entidad liquidó la asignación de retiro del accionante con las partidas que le correspondían al pertenecer al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional.
Finalmente, indicó que no es del caso dar aplicación a las sentencias que reconocen el subsidio familiar a favor de los soldados profesionales, pues se trata de un grupo de personas cuyas funciones no son equiparables a la de los miembros del Nivel Ejecutivo, cuyos ingresos fueron mejorados una vez se inscribieron voluntariamente a dicho nivel y , de llegar a aceptarse en gracia de discusión que la situación de los soldados profesionales y la de los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional es la misma, tendría que darse aplicación a la sentencia de unificación CE-SUJ2-01519 de 25 de abril de 2019 , en la que el Consejo de Estado replanteó su posición frente al reconocimiento del subsidio familiar p ara los soldados profesionales , de donde se refuerza que el demandante no tiene derecho a la inclusión de un factor que expresamente el legislador o el Gobierno Nacional en uso de sus facultades constitucionales o legales, excluyó. (fols. 111-119 y DVD obrante a fol. 110 / 19 min: 11 seg a 29 min: 06 seg).
IV. RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia teniendo en cuenta los argumentos que se resumen de la siguiente manera: i) Existe una falencia por parte de la quo al resolver el caso en cuestión debido a que, tanto en la demanda como en la fijación del litigio se planteó la vulneración del derecho a la igualdad de la familia del demandante, por lo que debió
cuestión debido a que, tanto en la demanda como en la fijación del litigio se planteó la vulneración del derecho a la igualdad de la familia del demandante, por lo que debió resolverse dicho planteamiento dando aplicación al juicio integrado de igualdad tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional, razón por la cual solicita efectuar dicha tarea bajo los parámetros señalados en las sentencias C -015 y C -053 de 2018, sugiriendo además, que al caso concreto debe aplicarse el “test leve”; ii) manifestó que uno de los argument os utilizados por la jueza de primera instancia fue la inescindibilidad, sin embargo, ésta no se encuentra plasmada como principio en los 380 artículos de la Constitución Política, pero si está consagrada en el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo , por lo que resulta evidente que la inescindibilidad es de carácter legal y en consecuencia, se trata de una regla. Así pues, en el presente caso, debe darse preferencia a los derechos constitucionales como lo son la igualdad, familia e interés del menor, aclarando que estos derechos poseen una doble dimensión, principio y derecho fundamental; iii) en cuanto a la sentencia de unificaciónMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001-33-35-020-2018-00520-01
Demandante: Luís Fernando Jaramillo Acosta
Demandado: CASUR
7 proferida por el Consejo de Estado el 29 de abril de 2019, al fundamentar su decisión en la protección del principio de sostenibilidad fiscal , lesiona el Sistema Social de Derecho Colombiano, toda vez que, la sostenibilidad fiscal no es un principio, se trata
proferida por el Consejo de Estado el 29 de abril de 2019, al fundamentar su decisión en la protección del principio de sostenibilidad fiscal , lesiona el Sistema Social de Derecho Colombiano, toda vez que, la sostenibilidad fiscal no es un principio, se trata de un eje orientador que permite cumplir los fines del estado, más no es un valor, principio o derecho constitucional, por lo cual no es po sible su materialización por sí mismo, dado que requiere de complementos que permitan adecuarse a las necesidades de la administración; y iv) solicitó realizar un profundo análisis de la jurisprudencia que rodea la materia, detectando líneas en el tiempo diseñadas por las Altas Cortes, y observando cuáles limitantes se han impuesto y cuál es el margen de protección constitucional, de igual forma, verificando cómo la Corte Constitucional ha estudiado esta prebenda legal y para estos efectos, citó senda juris prudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado. Con fundamento en los anteriores argumentos, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar se concedan las pretensiones de la demanda. (fols. 120-137)
V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA, una vez admitido el recurso de apelación mediante auto del 5 de noviembre de 2019 (fol. 143), se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión por escrito y al Ministerio Público para que emitiera concepto a través de auto del 19 de noviembre de 2019 (fol. 145). El apoderado de la parte demandante presentó escrito de alegatos en virtud del cual se ratificó en los
emitiera concepto a través de auto del 19 de noviembre de 2019 (fol. 145). El apoderado de la parte demandante presentó escrito de alegatos en virtud del cual se ratificó en los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación presentado (fols.147160), la parte demandada no se pronunció y el Ministerio Público no emitió concepto.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda, resaltando que el objeto de pronunciamiento se circunscribe a los argumentos expuestos por el apelante, de ahí que no es dable emitir pronunciamiento alguno, sobre aspectos que no fueron objeto del recurso de apelación interpuesto, lo anterior tal como lo establece el artículo 328 del Código General del Proceso C.G del P., aplicable por expresa remisión del artículo 306 del CPACA.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001-33-35-020-2018-00520-01
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1. Problema jurídico. El problema jurídico para el caso sub examine, se contrae a establecer si resulta procedente con fundamento en el principio de igualdad , ordenar a la entidad demandada reconocer al demandante el subsidio familiar en el mismo porcentaje en que dicho emolumento le es reconocido a los demás miembros de la Fuerza Pública y reliquidar la asignación de retiro que percibe incluyendo el
a la entidad demandada reconocer al demandante el subsidio familiar en el mismo porcentaje en que dicho emolumento le es reconocido a los demás miembros de la Fuerza Pública y reliquidar la asignación de retiro que percibe incluyendo el mencionado subsidio como partida computable para establecer la base de liquidación de la aludida prestación pensional.
2. Fundamento normativo y jurisprudencial.
2.1. Excepción de inconstitucionalidad. Ab initio se observa que los argumentos de la parte demandante en su escrito de demanda y en el recurso de apelación se concretan a que en el presente caso la Sala debe ordenar a la entidad demandada, con fundamento en el principio de igualdad, la reliquidación de la asignación de retiro que percibe el demandante incluyendo el subsidio familiar en el mismo porcentaje en que dicho emolumento le es reconocido a los demás miembros de la Fuerza Pública (Oficiales, Suboficiales y Agentes); lo que implicaría la aplicación de la figura de la excepción de incon stitucionalidad consagrada en el artículo 4 de la Constitución Política de Colombia, respecto de las normas que regulan lo concerniente al subsidio familiar para los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional.
Teniendo en cuenta lo anterior, resulta pertinente precisar que la Corte Constitucional1 ha definido la excepción de inconstitucionalidad o control constitucional por vía de excepción, en los siguientes términos:
“(…) La jurisprudencia constitucional ha definido que “la excepción de inconstitucionalidad es una facultad o posibilidad (o si se quiere, una herramienta) de los operadores jurídicos, en tanto no tiene que ser alegada o interpuesta como
“(…) La jurisprudencia constitucional ha definido que “la excepción de inconstitucionalidad es una facultad o posibilidad (o si se quiere, una herramienta) de los operadores jurídicos, en tanto no tiene que ser alegada o interpuesta como una acción; pero se configura igualmente como un deber en tanto las autoridades no pueden dejar de hacer uso de ella en los eventos en que detecten una clara contradicción entre la disposición aplicable a un caso concreto y las normas constitucionales”. En consecuencia, esta herramienta se usa con el fin de proteger, en un caso concreto y con efecto inter partes, los derechos fundamentales que se vean en riesgo por la aplicación de una norma de inferior jerarquía y que, de forma clara y evidente, contraría las normas contenidas dentro de la Constitución Política. (…)” (Negrilla y subrayado fuera de texto original)
1 Sentencia SU-132/13, del 13 de marzo de 2013 - Referencia: expediente T-3.536.944 – MP. Alexei Julio Estrada.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001-33-35-020-2018-00520-01
Demandante: Luís Fernando Jaramillo Acosta
Demandado: CASUR
9 En similar sentido, en lo que tiene que ver con la excepción de inconstitucionalidad, el Consejo de Estado2 ha expresado que debe aplicarse en forma categórica la norma constitucional en aquellos casos en que sea manifiesta, palmaria y flagrante la oposición entre el texto constitucional y la disposición cuya inaplicación se pretende, sin que sea necesaria una elaboración jurídica que busque establecer o demostrar que
constitucional en aquellos casos en que sea manifiesta, palmaria y flagrante la oposición entre el texto constitucional y la disposición cuya inaplicación se pretende, sin que sea necesaria una elaboración jurídica que busque establecer o demostrar que existe. Para el efecto, el referido alto tribunal indicó:
“(…) La excepción de inconstitucionalidad tiene su origen en el artículo 4 de la Constitución Política cuando ordena: “La Constitución es norma de normas – En todo caso de inconstitucionalidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”. Esta norma, constitucional además, es concordante con lo dispuesto por los artículos 9° de la Ley 153 de 18873 y 5 de la Ley 57 del mismo año4.
Como lo ha señalado la Sala, cuando se invoca la enunciada excepción, los argumentos deben estar encaminados a evidenciar que una ley, que ha sido utilizada en el proceso que se discute, es contraria a la Constitución Política, para lograr que se inaplique en el fallo que se profiera, sin afectar su vigencia general, es decir, con efectos únicamente inter-partes5.
También ha considerado que si bien debe existir armonía entre los preceptos constitucionales y las normas jurídicas de inferior rango, de no ser así, la Carta Política ordena en forma categórica que se aplique la norma co nstitucional en aquellos casos en que sea manifiesta, palmaria y flagrante la oposición entre el texto constitucional y la disposición cuya inaplicación se pretende, sin que sea necesaria una elaboración jurídica que busque establecer o demostrar que existe6.
aquellos casos en que sea manifiesta, palmaria y flagrante la oposición entre el texto constitucional y la disposición cuya inaplicación se pretende, sin que sea necesaria una elaboración jurídica que busque establecer o demostrar que existe6.
En efecto, s obre las condiciones para dar cabida a la excepción, la Corte Constitucional ha hecho las siguientes precisiones:
“Subraya la Corte el concepto de incompatibilidad como elemento esencial para que la inaplicación sea procedente, ya que, de no existir, el funcionario llamado a aplicar la ley no puede argumentar la inconstitucionalidad de la norma para evadir su cumplimiento.
El Diccionario de la Real Academia de la Lengua define la incomp atibilidad en términos generales como “repugnancia que tiene una cosa para unirse con otra, o de dos o más personas entre sí”.
En el sentido jurídico que aquí busca relievarse, son incompatibles dos normas que, dada su mutua contradicción, no pueden imperar ni aplicarse al mismo tiempo, razón por la cual una debe ceder ante la otra; en la materia que se estudia, tal concepto corresponde a una oposición tan grave entre la disposición de inferior
2 Consejo de Estado, Sala de l o Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejera ponente: Martha Teresa Briceño de Valencia. Bogotá, D.C. 23 de febrero de 2011, Radicación número: 66001-23-31-0002005-00996-03(17686). 3 Art. 9 Ley 153: La constitución es ley reformatoria y derogatoria de la legislación preexistente, toda disposición legal anterior a la Constitución y que sea claramente contraria a su letra o a su espíritu, se
2005-00996-03(17686). 3 Art. 9 Ley 153: La constitución es ley reformatoria y derogatoria de la legislación preexistente, toda disposición legal anterior a la Constitución y que sea claramente contraria a su letra o a su espíritu, se desechará
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