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TA CUN - 110013335020201900018-01-(03-03-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335020201900018-01-(03-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada Ponente : Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Demandante: José Ignacio Riveros Pinzón

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía

Nacional Expediente: 110013335020201900018-01

Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación (fls.1 06 s) interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2019 (fls.98s.) por el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones.

En ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, el señor José Ignacio Riveros Pinzón a través de apoderada judicial, solicita se inapliquen por inconstitucional los artículos 29 del Decreto 3552 del año 2003, 29 del Decreto 4158 del año 2004, 29 del Decreto 923 del año 2005, 29 del Decreto 407 del año 2006, 29 del Decreto 1515 del año 2007, 28 del Decreto 673 del año 2008, 27 del Decreto 737 del año 2009, 27 del Decreto 1530 del año 2010, 27 del Decreto 1050 del año 2011, 27 del Decreto 842 del año 2012, 27 del Decreto

del año 2008, 27 del Decreto 737 del año 2009, 27 del Decreto 1530 del año 2010, 27 del Decreto 1050 del año 2011, 27 del Decreto 842 del año 2012, 27 del Decreto 1017 del año 2013, 27 del Decreto 187 del año 2014, 27 del Decreto 1028 del año 2015, 27 del Decreto 214 del año 2016 , 27 del Decreto 984 del año 2017 y 28 del Decreto 324 de 2018.

Como consecuencia de lo anterior, pide se declare la nulidad del Oficio No. S – 2017 – 044461 / ANOPA – GRUNO – 1. 10 del 25 de octubre del año 2017, mediante la cual la Entidad demandada negó la reliquidación del subsidio familiar en un 30% del salario básico por concepto de su esposa, un 5% delAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335020201900018-01 Pág. No. 2

salario básico por concepto de su primer hijo y un 4% del salario básico por concepto de su segundo hijo.

A título de restablecimiento del derecho solicita que se ordene a la Entidad demandada reconozca y pague el subsidio familiar, así:

a) “En un 30% del salario básico, porcentaje que corresponde por su esposa, SANDRA YUDIRY CORTÉS HORTÚA, junto con los intereses e indexación que en derecho corresponda desde el 22 de marzo del año 2005, fecha de matrimonio.

b) En un 5% del salario básico, porcentaje que corresponde por su primera hija, KAROL JULIANA RIVEROS CORTÉS, junto con los intereses e i ndexación

b) En un 5% del salario básico, porcentaje que corresponde por su primera hija, KAROL JULIANA RIVEROS CORTÉS, junto con los intereses e i ndexación que en derecho corresponda desde el 19 de octubre del año 2005, fecha de nacimiento.

c) En un 4% del salario básico, porcentaje que corresponde por su segundo hijo, KAREN VALENTINA RIVEROS CORTÉS, junto con los intereses e indexación que en derecho corresponda desde el 23 de enero del año 200 8, fecha de nacimiento”.

De |igual forma, pide que se condene a la Entidad demanda a pagar los dineros retroactivos correspondientes a prestaciones, subsidios, aumentos anuales, o cualquier otro derecho causado, más la indexación que en derecho corresponda, incluyendo el subsidio familiar como factor salarial; y que “en el evento que mi poderdan te se retire o sea retirado de la Policía Nacional, se incluya como factor prestacional el ‘SUBSIDIO FAMILIAR’ en un 39% de su salario básico mensual, lo cual deberá constar en su hoja de servicios”(f. 3 ); y que se dé cumplimiento a la sentencia de conform idad con los artículos 192 y 195 del Código Contencioso Administrativo.

2. Hechos.

El apoderado de la parte actora refiere que su representado ingresó a la Policía Nacional en el año 2003, ostentando la categoría de alumno. Luego de la aprobación del r espectivo curso de formación, ascendió al grado de patrullero perteneciente al Nivel Ejecutivo.

Indica que estando en servicio activo, contrajo matrimonio y de esa unión nacieron dos hij as, que son menores de edad, por lo que se le reconoció

patrullero perteneciente al Nivel Ejecutivo.

Indica que estando en servicio activo, contrajo matrimonio y de esa unión nacieron dos hij as, que son menores de edad, por lo que se le reconoció subsidio familiar. Anota que advirtió la diferencia que existía por ese concepto en la Institución, por lo que solicitó a la Entidad demandada que se le reconociera el subsidio familiar en los mismos porcentajes que se les reconoceAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335020201900018-01 Pág. No. 3

al restante de uniformados de la Policía, pero le negaron lo solicitado mediante el acto demandado.

3. Normas violadas y Concepto de la violación.

El apoderado de la parte actora, hace un recuento de la creación del subsidio familiar; y su inclusión en el régimen salarial de la Policía Nacional mediante el Decreto 613 del año 1977, norma que sufrió modificaciones, mediante los Decretos 2062 de 1984, 96 de 1989, 1212 y 1213 de 1990; y advierte que el porcentaje del subsidio familiar “no sufrió modificación con respecto del ámbito de aplicación y estipulación de los porcentajes en todas las reformas” (f.6), estableciendo el reconocimiento de la prestación tanto para los Oficiales, Suboficiales y Agentes, en el 30% por la esposa y 17% por los hijos.

Indica que, una vez creado el Nivel Ejecutivo, en el Decreto 1091 de 1995, se reguló el reconocimiento del subsidio familiar para el nivel ejec utivo, sin embargo, no señaló el porcentaje en que se debía reconocer, y precisó que

Indica que, una vez creado el Nivel Ejecutivo, en el Decreto 1091 de 1995, se reguló el reconocimiento del subsidio familiar para el nivel ejec utivo, sin embargo, no señaló el porcentaje en que se debía reconocer, y precisó que sería el Gobierno Nacional a quien le correspondía fijarlo. Agrega que año tras año el Gobierno Nacional ha expedido los decretos mediante los cuales reconoce el monto del subsidio familiar, actos que pide se inapliquen.

Resalta que para el año 201 8, todos los miembros del Nivel Ejecutivo sin distinción de grado, reciben por concepto de sub sidio familiar la suma de $31.319 por persona a cargo, lo que no ocurre con los demás miembros de la Policía Nacional.

Afirma que se debe inaplicar los decretos demandados y declarar la nulidad del acto acusado, porque se presenta una vulneración al derecho a la igualdad, ya que exist e una diferencia en el reconocimiento del subsidio familiar entre los Oficiales, Suboficiales, Agentes y personal del Nivel Ejecutivo, ya que “no es válido aceptar, desde una perspectiva convencional, constitucional o legal que dicha aplicación deba emplea rse de forma diferente entre las categorías que componen la institución policial, esto bajo la mirada directa de la finalidad de la prestación social. Debe recordarse que la pluricitada prestación posee un fin especialísimo para el ordenamiento jurídico co lombiano, lo cual es ratificado por la Ley 21 de 1982, así como por la jurisprudencia emitida por la Corte Constitucional; es más, el artículo 15 del Decreto 1091 del año 1995 también resalta la importancia del subsidio, pero aun así los actosAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho

como por la jurisprudencia emitida por la Corte Constitucional; es más, el artículo 15 del Decreto 1091 del año 1995 también resalta la importancia del subsidio, pero aun así los actosAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335020201900018-01 Pág. No. 4

administrativos expedidos por el Gobierno Nacional se ven envueltos en sábanas de desigualdad sustancial” (f. 10), por lo que también se está discriminando los niños y adolescentes hijos del personal del Nivel Ejecutivo . Para apoyar su tesis transcribe sentencia en torno al reconocimiento del subsidio familiar en la asignación de retiro de los soldados profesionales.

Afirma que la aplicación y reconocimiento del subsidio familiar al Nivel Ejecutivo es contraria a la legi slación colombiana, Ley 21 de 1982, y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, debido a que, las personas que perciben salarios más altos en la policía nacional son a quienes se les otorga mejores garantías a título de reconocimiento de prima de subsidio familiar.

Expone que existe nulidad del acto acusado, por transgresión del principio de progresividad pues para la mayoría de los miembros de la Policía Nacional, tiene la posibilidad de devengar por concepto de subsidio familiar un un 30% por uniones conyugales o de hecho y hasta un 17% por los hijos del salario básico, mientras para el nivel Ejecutivo existió un retroceso en el monto que se les reconoce.

4. Contestación de la demanda. (f.83s.)

El apoderado judicial de la parte accionada contes tó la demanda en los siguientes términos:

se les reconoce.

4. Contestación de la demanda. (f.83s.)

El apoderado judicial de la parte accionada contes tó la demanda en los siguientes términos:

Señala que si bien existen policiales en los grados de Agentes y Suboficiales, es una jerarquía en desuso, pues hace más de 10 años no se realizan incorporaciones a esos grados, pues se modificó el escalafón e n la Policía Nacional, con la creación del Nivel Ejecutivo.

Sostiene que los Decretos 1212 y 1213 de 1990 a que hace referencia el actor no le son aplicables, pues el régimen salarial y prestacional del Nivel Ejecutivo se rige por el Decreto 1091 de 1995 que señala su reconocimiento y los beneficiarios del mismo. Anota que el subsidio familiar no es partida computable para liquidar la asignación de retiro, conforme lo prevé el artículo 23 del Decreto 4433 de 2004.

Indica que el régimen aplicable al actor no contempla el subsidio familiar en los términos que reclama el demandante, por lo que no se ha trasgredidoAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335020201900018-01 Pág. No. 5

norma alguna, pues la prestación se le viene reconociendo en los términos de los Decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional.

Propuso como excepciones “acto administrativo ajustado a la constitución y la ley”, “inexistencia del derecho y la obligación reclamada”, “cobro de lo no debido” y “innominada”.

5. Sentencia recurrida.

El Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en

la ley”, “inexistencia del derecho y la obligación reclamada”, “cobro de lo no debido” y “innominada”.

5. Sentencia recurrida.

El Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en sentencia 2 5 de septiembre de 201 9 (f.98 s.), negó las prestaciones de la demanda y la condena en costas.

Luego de hacer un recuento de las normas que rigen el nivel ejecutivo de la Policía Nacional, indic ó que el caso de autos no se trata de “homologación de oficiales, suboficial es o agentes al nivel ejecutivo, donde se pudiese discutir una aparente desmejora entre un régimen y otro” (f.103), sino que el actor “ingresó directamente a dicho nivel, por lo qu e no es posible invocar la aplicación de normas que en ningún momento regularon su situación laboral”.

Indica que no se vulneró el derecho a la igualdad del demandante ya que “no es predicable la misma situación de hecho entre los grupos a tratar, además, es evidente la facultad que se reserva el legislativo y la potestad qu e tienen para determinar los diferentes reg ímenes prestacionales de la Fuerza Pública, que hacen parte del Estado” (f.104vto); agrega que los criterios de diferenciación que hace el Gobierno para fijar el Régimen prestacional que atienden a circunstancias como el grado de responsabilidad, la experiencia, requisitos, por lo que “el principio de igualdad no impide que la Ley establezca tratos diferentes sino que exige que estos tengan fundamento objetivo y razonable, acorde con los fines perseguidos por la autoridad” (f.104vto).

Añade que el accionante no puede pretender que se le reconozcan

que estos tengan fundamento objetivo y razonable, acorde con los fines perseguidos por la autoridad” (f.104vto).

Añade que el accionante no puede pretender que se le reconozcan emolumentos del Decreto 1091 de 1995 que considera favorables y a su vez el subsidio familiar señalado en los Decretos 1212 y 1213 de 1990 , que no regulan su situación.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335020201900018-01 Pág. No. 6

6. Recurso de apelación. (f. 106s)

Inconforme con la sentencia, la parte actora solicita que se revoque la decisión de primera instancia y se acceda a las pretensiones, por cuanto el a quo no observó que se vulneró el derecho a la igualdad de la familia del demandante. Añade que al hacer el juicio integrado de igualdad se observa que “las familias de los miembros del nivel ejecutivo en la actualidad son iguales sustancialmente con respecto de las familias de los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional” (f.108).

Manifiesta que no existe justificación constitucional válida que permita “sustentar aplicar de forma disímil el subsidio familiar para los uniformados de la Policía Nacional, en caso contrario, solicito respetuosamente al despacho detectar los argumentos supremos que permitan afirmar tal evento” (f.109).

Agrega que el a quo indica que el demandante no puede pretender que se aplique lo más favorables de cada norma, por cuanto se vulneraría el principio de inescindibilidad. Al respecto considera que “si bien es cierto la fuente

Agrega que el a quo indica que el demandante no puede pretender que se aplique lo más favorables de cada norma, por cuanto se vulneraría el principio de inescindibilidad. Al respecto considera que “si bien es cierto la fuente de inescindibilidad es legal, por vía jurisprudencial se elevó esta figura jurídica a la categoría de principio”, ante lo que manifiesta su desacuerdo por cuanto “la función de la Honorable Corte Constitucional, entre otras, es la de interpretar los principios, valores y derechos fundamentales, mas no la de erigir preceptos legales a un rango constitucional” (f.111).

Sostiene que tampoco es cierto el argumento que indica que el régimen salarial del accionante “es mejor que el de los demás miembros de la Policía Nacional, por simple deducción piramidal de la institución es dable manifestar que los oficiales perciben un mejor salario que los miembros del nivel ejecutivo” (f.112) y advierte que se olvida que el Subsidio Familiar tiene como función exclusiva la protección de la familia.

Asegura que tampoco se puede indicar que el demandante aceptó el régimen salarial que tiene al ser vinculado como nivel ejecutivo, por cuanto los derechos fundamentales son irrenunciables. Así mismo, indica que el Juez debe observar el control difuso de co nstitucionalidad cuando se vulneran derechos fundamentales como es el caso de autos.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335020201900018-01 Pág. No. 7

Insiste que se vulnera el derecho a la igualdad del demandante y cita jurisprudencia en donde se trata el subsidio familiar en el caso de los Soldados

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Insiste que se vulnera el derecho a la igualdad del demandante y cita jurisprudencia en donde se trata el subsidio familiar en el caso de los Soldados Profesionales. Arguye que se debe reconocer el emolumento a los trabajadores que poseen ingresos bajos. Por último solicita que no se condene en costas.

7. Trámite en segunda instancia.

Recibido el expediente proveniente del Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y previa sustentación del recurso, se admitió y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal. (f.133)

Corrido el traslado para alegar (f.137), la Entidad demandada no alegó de conclusión, el Ministerio Público no emitió concepto y el apoderado de la parte actora allegó memorial en donde reiteró los planteamientos esgrimidos en el recurso de apelación (f.141s).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Surtido el trámite de segunda instancia y sin qu e se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.

1. Problema Jurídico.

Visto el recurso de apelación, corresponde a la Sala establecer si se vulnera el derecho a la igualdad del actor quien pertenece al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, debido a que la forma en la cual se determina el valor del subsidio familiar es diferente a como se establece para otros miembros de la Institución y si tiene derech o a que le reajusten el salario por concepto de

de la Policía Nacional, debido a que la forma en la cual se determina el valor del subsidio familiar es diferente a como se establece para otros miembros de la Institución y si tiene derech o a que le reajusten el salario por concepto de subsidio familiar en un porcentaje del 30% del salario básico por su esposa, 5% por su primer hijo y 4% por el segundo hijo.

Para desatar el anterior problema jurídico, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335020201900018-01 Pág. No. 8

1.1. De los regímenes salariales y prestacionales de la Policía Nacional

Advierte la Sala que el régimen salarial y prestacional del personal Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional se encontraba contenido en el Decreto 1212 de 1990, norma que fue objeto de derogatoria parcial a través del Decreto 41 de 1994 “Por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones” , el cual dejó vigente lo referente a las asignaciones, primas, subsidios, pasajes y viáticos, descuentos y dotaciones. Al respecto dispuso su artículo 115:

“ARTICULO 115. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto-ley 1212 de 1990 con excepción de los Títulos IV, VI, IX y X de éste, y demás disposiciones que le sean contrarias.”

Aunque el precitado Decreto previó la creación del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en un primer momento, las normas relacionadas con tal nivel

sean contrarias.”

Aunque el precitado Decreto previó la creación del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en un primer momento, las normas relacionadas con tal nivel fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-417 de 1994, “…POR EXCEDER EL LIMITE MATERIAL FIJADO EN LA LEY DE

FACULTADES EXTRAORDINARIAS (62 DE 1993)”.

No obstante lo anterior, encuentra la Sala que la Ley 180 de 1995 concedió facultades extraordinarias al Presidente de la República para “…Desarrollar en la Policía Nacional la Carrera Profesional del Nivel Ejecutivo a que se refiere el artículo 1º de la p resente Ley, a la cual podrán vincularse Suboficiales, Agentes, personal no uniformado y de incorporación directa…” (Artículo 7), disposición que señaló que “…la nueva carrera comprenderá los siguientes aspectos:

(…) c) Administración de personal: - Selección e ingreso

  • Formación
  • Grados, ascenso y proyección de la carrera - Asignaciones salariales, primas y prestaciones sociales - Sistemas de evaluación - Destinaciones, traslados, comisiones, licencias y encargos - Suspensión, retiro, separación, reincorporación - Reservas - Disposiciones varias - Normas de transición” (Negrilla fuera de texto).Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335020201900018-01

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En virtud de las precitadas facultades el Gobierno Nacional expidió el Decreto 132 de 1995 “Por el cual se desarrolla la carrera profesional d el Nivel

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En virtud de las precitadas facultades el Gobierno Nacional expidió el Decreto 132 de 1995 “Por el cual se desarrolla la carrera profesional d el Nivel ejecutivo de la Policía Nacional”. En cuanto al régimen salarial y prestacional de dicho personal el artículo 15 ibídem dispuso que “…El personal que ingrese al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, se someterá al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional…” (Negrilla fuera de texto) . Posteriormente se promulgó el Decreto 1091 de 1995 “Por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995” , ordenamiento que estableció un sistema salarial y prestacional diferente al reconocido al personal de Oficiales y Suboficiales en el Decreto 1212 de 1990.

Sobre la existen cia de tales regímenes expuso la Corte en sentencia C654 de 1997:1

“…3.1. El Gobierno Nacional, en ejercicio de las facultades que le otorgó la ley 180 de 1995 reguló, mediante el decreto 132 de 1995, la carrera profesional del nivel ejecutivo de la Pol icía Nacional. De manera que ahora es preciso tener en cuenta las siguientes situaciones en el cuerpo de la Policía Nacional:

Subsiste un régimen de carrera y un régimen prestacional para los oficiales; este último se rige por el decreto 1212/90.

Subsiste, igualmente, un régimen de carrera y un régimen prestacional para los suboficiales y agentes, que no deseen

los oficiales; este último se rige por el decreto 1212/90.

Subsiste, igualmente, un régimen de carrera y un régimen prestacional para los suboficiales y agentes, que no deseen incorporarse a la carrera profesional del nivel ejecutivo. Este último está contenido en el decreto 1212/90, para suboficiales, y en el decreto 1213/90 para agentes.

Se mantiene vigente el régimen prestacional para el personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, establecido según decreto 1214/90.

Se crea, por el decreto 1091/95, un régimen prestacional especial para el nivel ejecutivo.

La reforma en cuestión, que supone una reorganización de la Policía Nacional, obligó a la ley a establecer la opción de incorporación de los suboficiales y agentes al de la escala del nivel ejecutivo, de acuerdo con un régimen de equivalenc ias y previa y expresa solicitud de los interesados (D. 132/95, arts. 12 y 13).

1 MAGISTRADO PONENTE: Dr. Antonio Barrera Carbonell.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335020201900018-01 Pág. No. 10

La introducción del nivel ejecutivo, determinó la creación de un régimen de asignaciones y prestaciones para el personal de dicho nivel, que difiere del previsto por los decretos demandados para los otros miembros del cuerpo de policía…” (Negrilla fuera de texto).

12. Del subsidio familiar

El subsidio familiar es una prestación creada por el artículo 1º de la Ley 21 de 1982 “…pagadera en dinero, especie y servicios a los trabajadores de

fuera de texto).

12. Del subsidio familiar

El subsidio familiar es una prestación creada por el artículo 1º de la Ley 21 de 1982 “…pagadera en dinero, especie y servicios a los trabajadores de medianos y menores ingresos, en proporción al número de personas a cargo y su objetivo fundamental consiste en el alivio de las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia, como núcleo básico de la sociedad”.

La Corte Constitucional en su amplia jurisprudencia 1, considera que el subsidio familiar ostenta una triple condición: i) la de prestación legal de carácter laboral; ii) la de mecanismo de redistribución del ingreso; y iii) la de función pública desde la óptica de la prestación del servicio. Al efecto, estimó:

“En líneas generales, del anterior panorama de desarrollo histórico puede concluirse que el subsidio familiar en Colombia ha buscado beneficiar a los sectores más pobres de la población, estableciendo un sistema de compensación entre los salarios bajos y los altos, dentro de un criterio que mira a la satisfacción de las necesidades básicas del grupo familiar. Los medios para la consecución de este objetivo son básicamente el reconocimiento de un subsidio en dinero a los trabajadores cabeza de familia que devengan salarios bajos, subsidio que se paga en atención al número de hijos; y también en el reconocimiento de un subsidio en servicios, a través de programas de salud, educación, mercade o y recreación. El sistema de subsidio familiar es entonces un mecanismo de redistribución del ingreso, en especial si se atiende a que el subsidio en dinero se reconoce al trabajador en razón de su carga familiar y de unos

recreación. El sistema de subsidio familiar es entonces un mecanismo de redistribución del ingreso, en especial si se atiende a que el subsidio en dinero se reconoce al trabajador en razón de su carga familiar y de unos niveles de ingreso precarios, que le impiden atender en forma satisfactoria las necesidades más apremiantes en alimentación, vestuario, educación y alojamiento.

Los principios que lo inspiraron y los objetivos que persigue, han llevado a la ley y a la doctrina a definir el subsidio familiar como una prestación social legal, de carácter laboral. Mirado desde el punto de vista del empleador, es una obligación que la ley le impone, derivada del contrato de trabajo. Así mismo, el subsidio familiar es considerado como una prestación propia del régimen de seguridad social.

Y desde el punto de vista de la prestación misma del servicio, este es una función pública, servida por el Estado a través de organismos intermediarios manejados por empresarios y trabajadores. Desde esta perspectiva, en su debida prestación se considera comprometido el interés general de la sociedad, por los fines de equidad que persigue.”Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335020201900018-01 Pág. No. 11

Lo anterior, permite establecer que el subsidio familiar es una prestación social cuya finalidad, es solventar las car gas económicas del trabajador beneficiario, con el objetivo fundamental de proteger de manera integral a la familia como núcleo básico de la sociedad.

Para el caso de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, el susidio familiar fue dispuesto como una ayuda para el personal en servicio activo, casados o viudos con hijos, en donde se les asigna, un determinado

Para el caso de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, el susidio familiar fue dispuesto como una ayuda para el personal en servicio activo, casados o viudos con hijos, en donde se les asigna, un determinado porcentaje sobre su asignación básica, en el artículo 82 del Decreto 1212 de

1990. Así dispone: “ Subsidio familiar. A partir de la vigencia del presente Decreto los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, en servicio activo, tendrán derecho al pago de un subsidio familiar que se liquidará mensualmente sobre el sueldo básico, así: a. Casados el treinta por ciento (30%), más los porcentajes a que se tenga derecho conforme al literal c. de este artículo. b. Viudos, con hijos habidos dentro del matrimonio por los que exista el derecho a devengarlo, el treinta por ciento (30%), más los porcentajes de que trata el literal c. Del pres ente artículo; y c. Por el primer hijo el cinco por ciento (5%) y un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los demás, sin que se sobrepase por este concepto del diecisiete por ciento (17%)”.

Por su parte, en el artículo 46 del Decreto 1213 de 1990, se dispuso a favor de los Agentes de la Policía en servicio activo, “derecho al pago de un subsidio familiar que se liquidará mensualmente sobre el sueldo básico, así: a. Casados el treinta por cie nto (30%), más los porcentajes a que se tenga derecho conforme al literal c. de este artículo. b. Viudos, con hijos habidos dentro del matrimonio por los que exista el derecho a devengarlo, el treinta por ciento (30%), más los porcentajes de que trata el literal c. del presente artículo. c. Por el primer hijo

conforme al literal c. de este artículo. b. Viudos, con hijos habidos dentro del matrimonio por los que exista el derecho a devengarlo, el treinta por ciento (30%), más los porcentajes de que trata el literal c. del presente artículo. c. Por el primer hijo el cinco por ciento (5%) y un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los demás sin que se sobrepase por este concepto del diecisiete por ciento (17%)”.

En el caso de los miembros del Nivel Ejecutivo , dicha partida está regulada por el legislador, a través de los artículos del 15 al 21 del Decreto 1091 de 1995 como una forma de subvención, de ayuda o de auxilio generado a favor del personal que conforma ese Nivel en servicio activo, conforme al número de personas a cargo, ya sean hijos legítimos, extramatrimoniales, adoptivos e hijastros, hermanos huérfanos y padres. Al respecto, establece el “Artículo 15 .Definición. El subsidio familiar es una prestación social pagadera en dinero, especie y servici os al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional enAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335020201900018-01 Pág. No. 12

servicio activo, en proporción al número de personas a cargo y de acuerdo a su remuneración mensual, con el fin de disminuir las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia. Esta prestación estará a cargo del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional. Parágrafo. El subsidio familiar no es salario, ni se computa como factor del mismo en ningún caso”.

Se advierte que en la parte final del artículo 16 ibidem, se dispuso que

para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional. Parágrafo. El subsidio familiar no es salario, ni se computa como factor del mismo en ningún caso”.

Se advierte que en la parte final del artículo 16 ibidem, se dispuso que “El Gobierno Nacional determinará la cuantía del subsidio por persona a cargo”, En cumplimiento a lo anterior, año tras año el Gobierno Nacional expide los decretos por medio del cual “ se fijan los sueldos básicos para e l personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, personal del Nivel

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