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TA CUN - 110013335020201900031 01-(18-03-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335020201900031 01-(18-03-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SALA PLENA

Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Demandante: MILENA ISABEL SIABATTO QUEMBA

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCION

EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL

Referencia: Expediente No. 110013335020201900031 01

IMPEDIMENTO Procede la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a pronunciarse respecto del impedimento manifestado por la Juez Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , en relación con esta y los demás jueces administrativos, para tramitar y conocer la demanda del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por

MILENA ISABEL SIABATTO QUEMBA contra la NACIÓN - RAMA

JUDICIAL - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL.

ANTECEDENTES Los antecedentes generales del impedimento a resolver por parte de la Sala Plena pueden sintetizarse de la siguiente manera: 1) El 08 de febrero de 2019 la parte actora radicó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante “CPACA”) ante la oficina de apoyo de los juzgados administrativos. (fls. 1 a 6 c1)

en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante “CPACA”) ante la oficina de apoyo de los juzgados administrativos. (fls. 1 a 6 c1) 2) A través del medio de control antes indicado, se solicitaron como pretensiones las siguientes: “1. Inaplicar por inconstitucional, en virtud del artículo 4º de la Constitución Política, las expresiones “ …y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización alMagistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Demandante: MILENA ISABEL SIABATTO QUEMBA Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL

Referencia: Expediente No. 110013335020201900031 01

Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.”, del artículo primero del Decreto No. 0383 de 2013, y los que lo modifiquen, deroguen o adicionen. 2. Declarar la Nulidad de la Resolución No. 4447 de 16 de mayo de 2018, notificada el 13 de junio de 2018, proferida por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial. mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de la Bonificación Judicial devengada en virtud del Decreto No. 0383 de 2013 de manera habitual mes a mes, de los cargos ejercidos en el sector Seccional.

3. Declarar la ocurrencia del silencio administrativo negativo

Judicial devengada en virtud del Decreto No. 0383 de 2013 de manera habitual mes a mes, de los cargos ejercidos en el sector Seccional.

3. Declarar la ocurrencia del silencio administrativo negativo respecto del recurso de apelación interpuesto el 14 de junio de 2018, contra la Resolución No. 4447 de 16 de mayo de 2018, que aún no ha sido respondido.

4. Declarar la Nulidad del Acto Ficto presuntamente negativo producto del silencio administrativo negativo respecto del recurso interpuesto cintra la Resolución No. 4447 de 16 de mayo de 2018.

5. Como consecuencia de lo anterior, y a título de Restablecimiento del Derecho solicito que se ordene a la entidad demandada la reliquidación y pago retroactivo, indexado, con los respectivos intereses moratorios y sanciones por la mora en el pago, del reajuste de la asignación mensual y de todas las prestaciones sociales recibidas desde el 1º de enero de 2013 hasta que se haga el reajuste y en adelante, en virtud de la bonificación judicial mensual reconocida mediante el Decreto No. 0383 de 6 de marzo de 2013, como remuneración con carácter salarial, con las consecuencias prestacionales incluidas las cesantías e intereses a las cesantías de esta bonificación mensual como salario. (…)” (fl. 1 c1) 3) Por reparto, correspondió el conocimiento del medio de control antes señalado al Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de

mensual como salario. (…)” (fl. 1 c1) 3) Por reparto, correspondió el conocimiento del medio de control antes señalado al Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. (fl. 19 c1) 4) Mediante providencia motivada del quince (15) de febrero de 2019, la Juez Veinte (20) Administrativa del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió: 2Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Demandante: MILENA ISABEL SIABATTO QUEMBA Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL Referencia: Expediente No. 110013335020201900031 01 “PRIMERO.- DECLARAR EL IMPEDIMENTO para conocer de la presente acción por asistir interés directo en las resultas del proceso (causal 1ª – art. 141 del C.G.P.). “SEGUNDO.- REMITIR el expediente al Honorable tribunal Administrativo de Cundinamarca, por tener todos los Jueces de este Circuito Judicial igual interés, previas las anotaciones a que hay lugar.” (fl. 23 c1) 5) Por reparto, le correspondió al Despacho sustanciador resolver el impedimento planteado por la Juez Veinte (20) Administrativa del Circuito Judicial de Bogotá. (fl. 2 c. principal)

CONSIDERACIONES

1. ANTECEDENTES En primer lugar la Sala conviene en señalar que, la parte actora dentro del proceso de la referencia es funcionaria de la Rama Judicial de manera específica desde el 2 de septiembre de 2015 hasta la fecha. (fl. 14 c1)

1. ANTECEDENTES En primer lugar la Sala conviene en señalar que, la parte actora dentro del proceso de la referencia es funcionaria de la Rama Judicial de manera específica desde el 2 de septiembre de 2015 hasta la fecha. (fl. 14 c1) Así las cosas, es del caso indicar que mediante el Decreto No. 383 de 2013, el Gobierno creó una bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial con efectos fiscales a partir del primero (1º) de enero de 2013

(fecha anterior a la vinculación de la demandante). El 10 de mayo de 2018, la demandante solicitó ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, Bogotá y Cundinamarca, el reconocimiento y pago de la prestación contenida en el Decreto 0383 de 20131 y mediante Resolución No. 4447 del 16 de mayo de 2018, la entidad resolvió negativamente dicha petición2, decisión que fue recurrida en apelación el 14 de junio de 20183. En efecto, la Resolución No. 4447 del 16 de mayo de 2018 y el acto ficto presunto producto del silencio administrativo negativo derivado de la apelación contra la mencionada Resolución, constituyen el acto administrativo demandado por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por el hecho que la bonificación judicial

1 Folios 9 y 10 c12 Folios 11 a 13 c13 Folios 15 y 16 c1 3Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Demandante: MILENA ISABEL SIABATTO QUEMBA Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL Referencia: Expediente No. 110013335020201900031 01 constituye factor salarial únicamente para aportar al sistema de salud y pensiones, razón misma por la cual la Juez Veinte (20) Administrativa manifestó su impedimento y el de sus homólogos.

Teniendo en cuenta lo anterior, considera la Juez Veinte (20) Administrativa del Circuito Judicial de Bogotá, que actualmente adelanta reclamación para obtener el reconocimiento como factor salarial de la Bonificación prevista en el decreto 0383 de 2013, por lo que de obtenerse una decisión favorable a las pretensiones de la demanda, constituiría un precedente que favorece a los jueces Administrativos del Circuito.

2. PROBLEMA JURIDICO: Corresponde a la Sala Plena establecer entonces, por un lado, si se configura o no la causal de impedimento manifestada por la Juez Administrativa de este Circuito Judicial para conocer del proceso, con fundamento en el interés indirecto sobre las resultas del mismo, así como determinar si el impedimento afecta en igual manera a sus homólogos.

3. COMPETENCIA Y TRÁMITE DEL IMPEDIMENTO: En primer lugar, corresponde establecer la competencia de esta Sala Plena para conocer del impedimento aducido por la Juez Veinte (20)

3. COMPETENCIA Y TRÁMITE DEL IMPEDIMENTO: En primer lugar, corresponde establecer la competencia de esta Sala Plena para conocer del impedimento aducido por la Juez Veinte (20) Administrativa del Circuito Judicial de Bogotá que afecta, a su vez, a todos los Jueces Administrativos del Circuito de Bogotá para conocer del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho incoado por la parte demandante, a fin de que se declare la nulidad del acto administrativo que negó la referida prestación con carácter salarial y su consecuente reliquidación, proferido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Pues bien, respecto del trámite del presente impedimento, conviene entonces referirse a lo establecido en el artículo 131 del CPACA: “ARTÍCULO 131. TRÁMITE DE LOS IMPEDIMENTOS. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: (…)

1. Si el juez en quien concurra la causal de impedimento estima que comprende a todos los jueces administrativos, pasará el expediente al superior expresando los hechos en que se

4Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Demandante: MILENA ISABEL SIABATTO QUEMBA Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL Referencia: Expediente No. 110013335020201900031 01 fundamenta. De aceptarse el impedimento, el tribunal designará conjuez para el conocimiento del asunto. (…)” Así las cosas, al ser esta corporación, el superior jerárquico de los jueces

fundamenta. De aceptarse el impedimento, el tribunal designará conjuez para el conocimiento del asunto. (…)” Así las cosas, al ser esta corporación, el superior jerárquico de los jueces administrativos de que trata la norma en cita, el asunto es competencia de la Sala Plena, quien deberá establecer si hay lugar a declarar fundado el impedimento manifestado por parte de la Juez Veinte (20) Administrativa y sus homólogos. Previo a establecer lo anterior, resulta preciso señalar cómo, los impedimentos y las recusaciones son mecanismos jurídicos dirigidos a garantizar que las decisiones judiciales se adopten con sujeción a los principios de imparcialidad, independencia y transparencia que gobiernan la labor judicial. De allí que, cuando se presenta alguna situación que pueda dar lugar a una decisión parcializada, es decir que comprometa el recto entendimiento y aplicación del orden jurídico a un caso concreto, es necesario que el operador judicial en forma anticipada y con fundamento en las causales determinadas -taxativamente por el legisladorexprese tal circunstancia. De tal suerte que, los ciudadanos tendrán la confianza plena de que las decisiones adoptadas se proferirán dentro del margen de objetividad, imparcialidad y justicia que se demandan de los titulares de la función jurisdiccional.4

4. CASO EN CONCRETO La Juez Veinte (20) Administrativa del Circuito Judicial de Bogotá manifestó las razones respecto de la situación por la cual declara su impedimento, así:

jurisdiccional.4

4. CASO EN CONCRETO La Juez Veinte (20) Administrativa del Circuito Judicial de Bogotá manifestó las razones respecto de la situación por la cual declara su impedimento, así: “Así las cosas, me encuentro incursa en inhabilidad de carácter subjetivo que me impide continuar conociendo del asunto de la referencia, al haber elevado igualmente reclamación administrativa por lo pretendido en estas diligencias, la cual fue resuelta negativamente mediante Resolución No. 6643 del 18 de agosto de 2016, estando en la actualidad a la espera de la 4 Consejo de Estado, Auto de 21 de mayo de 2009, Exp. 25000-23-25-000-2008-01005-01, C.P.

Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 5Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Demandante: MILENA ISABEL SIABATTO QUEMBA Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL Referencia: Expediente No. 110013335020201900031 01 decisión del recurso de apelación interpuesto contra el citado acto administrativo; en los términos de la causal primera del artículo 141 del Código general del Proceso,… Por lo anterior, como quiera que la suscrita y la totalidad de los

Jueces Administrativos del Circuito de Bogotá D.C., podemos ser beneficiados con las resultas del proceso, pues una decisión que acceda a las pretensiones de la accionante constituiría un precedente que a futuro podría beneficiar nuestros intereses, para que también se tenga como factor salarial la indicada

acceda a las pretensiones de la accionante constituiría un precedente que a futuro podría beneficiar nuestros intereses, para que también se tenga como factor salarial la indicada Bonificación Judicial creada para los servidores públicos de la Rama Judicial mediante Decreto No. 0383 de 6 de marzo de 2013, entre otros empleos, para los de Jueces del Circuito, como consta en el numeral 3º del artículo 1º de la citada norma, me declaro impedida para conocer del presente asunto, ordenando la suspensión inmediata del proceso hasta tanto este impedimento sea resuelto.” (fl. 22 c1) En este sentido, deja claro la Juez Administrativa que estamos frente a la situación consagrada en el artículo 141 del Código General del Proceso (en adelante “CGP”). Al respecto el CGP en el mencionado artículo, numeral 1 consagra lo siguiente: “ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes:

1. Tener el juez , su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. (…)” (Subraya y negrilla fuera de texto original) No obstante el hecho de que solo fue la Juez Veinte (20) Administrativa quien se declaró impedida, también manifestó que dicha causal aplicaba para todos sus homólogos. Por tal razón, conviene referirse, de nuevo, a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 131 del CPACA, cuyo texto es el siguiente: “Artículo 131. Trámite de los impedimentos. Para el trámite de los

dispuesto en el numeral 2 del artículo 131 del CPACA, cuyo texto es el siguiente: “Artículo 131. Trámite de los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: 6Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Demandante: MILENA ISABEL SIABATTO QUEMBA Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL Referencia: Expediente No. 110013335020201900031 01 2.- Si el juez en quien concurra la causal de impedimento estima que comprende a todos los jueces administrativos, pasará el expediente al superior expresando los hechos en que se fundamenta. De aceptarse el impedimento, el tribunal designará conjuez para el conocimiento del asunto ” (Subraya y negrilla fuera de texto original) Teniendo en cuenta que el asunto de la referencia, versa sobre el reconocimiento de la Bonificación Judicial como factor salarial contenida en la Decreto No. 383 de 2013, el Magistrado Sustanciador manifiesta que este asunto ha sido debatido de manera reiterada por la Sala Plena de esta corporación. En efecto, mediante providencia del 31 de octubre de 2016, la Sala Plena de esta corporación manifestó respecto de una situación análoga en consideración a la bonificación creada por el Decreto 383 de 2013, lo siguiente: “La Sala considera que el impedimento es fundado, pues el litigio se refiere a los criterios de remuneración salarial de un servidor judicial, de tal forma que su definición involucra el interés de todos

2013, lo siguiente: “La Sala considera que el impedimento es fundado, pues el litigio se refiere a los criterios de remuneración salarial de un servidor judicial, de tal forma que su definición involucra el interés de todos los jueces de la republica (…)”5 En reciente pronunciamiento del Consejo de Estado, declaró fundado el impedimento de los Magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare en un asunto similar, en los siguientes términos: “Realizadas las anteriores precisiones, la Sección Segunda del Consejo de Estado, declarará fundado el impedimento presentado por los funcionarios en comento, toda vez que les asiste un interés directo en las resultas del proceso, en la medida que la discusión planteada consiste en el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial y prestacional (art. 1.º del Decreto 383 de 2013), es decir, que en su calidad de funcionarios de la Rama Judicial persiguen el mismo factor salarial de la parte demandante. (…)”6 5 Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sala Plena. Exp.: 2016-359. Octubre treinta y uno (31) de 2016. Magistrada Ponente: BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA. Ver también Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sala Plena. Exp.: 2017-322. Veintisiete (27) de noviembre de

2017. Magistrado Ponente: Carlos Alberto Vargas Bautista.6 ? Consejo de Estado, Sección Segunda. Providencia del 17 de mayo de 2018. Exp. No. (1420-18)

C.P. William Hernández Gómez. 7Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

? Consejo de Estado, Sección Segunda. Providencia del 17 de mayo de 2018. Exp. No. (1420-18) C.P. William Hernández Gómez. 7Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Demandante: MILENA ISABEL SIABATTO QUEMBA Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL

Referencia: Expediente No. 110013335020201900031 01

En adelante, la Sala Plena ha considerado que en asuntos como el que ocupa la atención en esta oportunidad, el impedimento es fundado en la medida que la prestación reclamada beneficia también a estos funcionarios judiciales y por ello su imparcialidad y objetividad se ve comprometida, haciendo extensiva la decisión a todos los jueces. Al respecto, resulta claro entonces el interés particular, que además se replicaría en los demás homólogos de la juez sobre el proceso, en tanto se trata de reconocer una situación de la cual se beneficiaría o perjudicaría el propio fallador. De tal suerte que, teniendo en cuenta que estamos frente a un evento que afectaría a todos los jueces, se procederá a dar aplicación a los principios referentes a la economía, eficacia y celeridad procesal, correspondiéndole al Tribunal Administrativo de Cundinamarca como superior jerárquico definir acerca del impedimento planteado por la Juez Veinte (20) Administrativa quien manifestó que la causal invocada, le afectaba a ella y a todos sus homólogos. Lo anterior, dado que es evidente que de las resultas de este proceso podrían beneficiarse todos los jueces administrativos por cuanto, según el artículo 1° numeral 3 del Decreto 383 de 2013, dispone las condiciones en

homólogos. Lo anterior, dado que es evidente que de las resultas de este proceso podrían beneficiarse todos los jueces administrativos por cuanto, según el artículo 1° numeral 3 del Decreto 383 de 2013, dispone las condiciones en que todos los jueces del circuito serán objeto de la mencionada bonificación. En el caso concreto, la Juez Administrativa, manifestó encontrarse impedida para conocer del presente asunto por tener un interés indirecto en las resultas del proceso. Ello por cuanto, actualmente adelanta reclamación para obtener el reconocimiento como factor salarial de la Bonificación prevista en el decreto 0383 de 2013, por lo que de obtenerse una decisión favorable a las pretensiones de la demanda, constituiría un precedente que favorece a los jueces Administrativos del Circuito. En ese orden de ideas , se observa que en el caso bajo análisis la Juez Veinte (20) Administrativa de Bogotá declaró tanto su impedimento como el de sus homólogos, por considerarse incursos en la causal primera del Artículo 141 del CGP que como ya se citó, dispone tener interés indirecto en el proceso. De conformidad con la norma atrás citada, la Sala encuentra fundado el impedimento manifestado por la Juez para conocer de la demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, en la medida que la disposición contenida artículo 1 y 2 del Decreto 383 de 8Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Demandante: MILENA ISABEL SIABATTO QUEMBA Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL

8Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Demandante: MILENA ISABEL SIABATTO QUEMBA Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL Referencia: Expediente No. 110013335020201900031 01 2013, se refiere a una Bonificación Económica de la cual resultan beneficiados los Jueces Administrativos de manera directa y ella adelanta actualmente reclamación administrativa.

Así que, que de prosperar la acción, tales funcionarios –los jueces administrativosse verían beneficiados con la declaración de nulidad de la Resolución No. 4447 del 16 de mayo de 2018 y el acto ficto , proferido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, toda vez que permitiría que los jueces administrativos acudan a ésta Jurisdicción con el objeto de obtener el cumplimiento de similares peticiones, con fundamento en los antecedentes normativos y jurisprudenciales de casos como el presente. En ese orden de ideas, resulta evidente que la causal invocada que cobija a la Juez Veinte (20) Administrativa de Bogotá, así como lo planteado frente a sus demás homólogos, tiene asidero jurídico por cuanto la Bonificación Judicial objeto de la controversia, se encuentra prevista para los servidores de la Rama Judicial (incluidos los jueces de circuito), y en ese sentido, es claro el interés indirecto que les asiste en las resultas del proceso. En tales condiciones, la Sala aceptará el impedimento manifestado por la Juez Veinte (20) Administrativa del Circuito Judicial de Bogotá, y por

claro el interés indirecto que les asiste en las resultas del proceso. En tales condiciones, la Sala aceptará el impedimento manifestado por la Juez Veinte (20) Administrativa del Circuito Judicial de Bogotá, y por economía procesal y celeridad, el mismo se hace extensivo a los demás Jueces Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá. Para el efecto, se remitirá el presente asunto a la Presidencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que se adelante el correspondiente trámite para el sorteo de Juez Ad Hoc. Lo anterior, por demás que el mismo análisis podría realizarse frente a los magistrados de esta corporación, quienes tienen interés indirecto al respecto. En mérito de lo expuesto, la SALA PLENA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento manifestado por la Juez Veinte (20) Administrativa del Circuito Judicial de Bogotá en relación con esta y los demás Jueces Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá. En consecuencia, se les separa del conocimiento del presente asunto. 9Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Demandante: MILENA ISABEL SIABATTO QUEMBA Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL

Referencia: Expediente No. 110013335020201900031 01

SEGUNDO: DESIGNAR Juez Ad Hoc de la lista de Conjueces del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para el conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento de la referencia.

SEGUNDO: DESIGNAR Juez Ad Hoc de la lista de Conjueces del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para el conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento de la referencia.

TERCERO: REMITIR el presente asunto a la Presidencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que se adelante el correspondiente trámite para el sorteo de Juez Ad Hoc de la lista de Conjueces de esta

Corporación.

CUARTO: Por Secretaría General del Tribunal, a través del medio más expedito, comuníquese esta decisión a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá y a la parte demandante.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sesión de la fecha. Los Magistrados,

CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA

Magistrado Ponente CDS

ALFONSO SARMIENTO CASTRO

Presidente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 10

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