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TA CUN - 11001333502020190007601-(10-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333502020190007601-(10-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA.

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”.

Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2.022).

Magistrado Ponente: JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES.

Exp. Rad. No. 2.0190007601.

Demandante: JAVIER ESPINOSA MÉNDEZ.

Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR.

Controversia: Reliquidación y reajuste de asignación de retiro.

Segunda instancia.

DEMANDA: El señor JAVIER ESPINOSA MÉNDEZ, a través de apoderado judicial especial ha promovido acción o medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional CASUR, pretendiendo la declaratoria de nulidad de los actos administrativos fictos derivados de la falta de respuesta expresa de la peticiones de fecha 19 de abril de 2.018; y de 23 de mayo del mismo año, relativas a la reclamación de la reliquidación – reajuste anual de las partidas de: subsidio de alimentación, duodécima parte de la prima de servicios y de la de vacaciones, de la de navidad y consecuentemente, reajustar la asignación de retiro a partir del día 1 de enero de 2.013. El incremento debe ser en el mismo porcentaje aplicado al personal en actividad y por oscilación a los retirados del servicio.

Estima el demandante que a título de restablecimiento del derecho se le debe reajustar las referidas prestaciones y la asignación de retiro, a partir del año siguiente a su reconocimiento.

en actividad y por oscilación a los retirados del servicio. Estima el demandante que a título de restablecimiento del derecho se le debe reajustar las referidas prestaciones y la asignación de retiro, a partir del año siguiente a su reconocimiento. Que los pagos deberán realizarse debidamente indexados e intereses moratorios sobre la suma de dinero diferencial insoluta. Se condene en costas y en agencias en derecho a la parte demandada. Fundamentos de hecho de la demanda instaurada. Que al demandante prestó sus servicios al Mindefensa, que se vinculó a la Policía Nacional y posteriormente fue incorporado u homologado al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, habiendo laborado más de 20 años. Que CASUR, le reconoció asignación de retiro teniendo en cuenta las siguientes partidas o factores: sueldo básico, prima de retorno a la experiencia, sub sidio de alimentación, duodécima parte de la prima de servicio, navidad y de la de vacaciones, prima del nivel ejecutivo, la tasa de reemplazo correspondió al 81%.

Valor mesada asignación: $2.113.111.

Que el régimen salarial y prestacional del Nivel Ejecut ivo, está contenido en el Decreto 1091 de 1.995. Que desde el reconocimiento de la asignación de retiro, no se han reajustado las partidas que fueron computadas para determinar el monto de la asignación. Esas partidas quedaron congeladas o estáticas.La demanda fue presentada el día 22 de febrero de 2.019 (fl. 51 del expediente). Contestación a la demanda instaurada. La parte demandada hizo contestación a la demanda a folios 60 y ss, del expediente. Se opone a la prosperidad de las pretensiones. Que la deci sión

Contestación a la demanda instaurada. La parte demandada hizo contestación a la demanda a folios 60 y ss, del expediente. Se opone a la prosperidad de las pretensiones. Que la deci sión demandada por la cual se reconoció la asignación de retiro al demandante, fue expedida conforme las normas legales y reglamentarias en que debía fundarse: Decreto 1091 de 1.995 y 4433 de 2.004, se tuvieron en cuentas las partidas percibidas a la fecha fiscal del retiro del servicio activo. Propuso como excepción perentoria la inexistencia del derecho pretendido. Solicita denegar las pretensiones de la demanda. Sentencia de primera instancia. El juzgado de conocimiento una vez instruido el proceso, dictó sentencia estimatoria de las pretensiones de la demanda en fecha 18 de septiembre de 2.019 (fl. 83 y ss, del expediente) . Que encontró probado que al demandante en su asignación de retiro no se incrementaron las distintas partidas después de su recon ocimiento. Sostuvo que la decisión administrativa demandada es regresiva en materia laboral. Recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. La entidad pública demandada interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia, dentro de la misma audiencia y solicita la revocatoria de la misma, porque al demandante no le asiste el derecho declarado, toda vez que las partidas y modo de computarlas en la asignación de retiro están definidas en el Decreto 1091 de 1.995; se debe considerar el monto percibido para la fecha de retiro del servicio activo. Alegaciones de conclusión de las partes en segunda instancia.

La entidad pública demandada: A folios 108 y ss, del expediente presentó

Decreto 1091 de 1.995; se debe considerar el monto percibido para la fecha de retiro del servicio activo. Alegaciones de conclusión de las partes en segunda instancia.

La entidad pública demandada: A folios 108 y ss, del expediente presentó alegatos de conclusión. Que los actos demandados no vulneraron derechos algunos del actor. Que reconocida la asignación de retiro las varias prestaciones sociales que en actividad percibía el trabajador, quedan incorporadas en ese acto administrativo de reconocimiento de la asignación (sentencia de Consejo de Estado, de 13 de febrero de 2.014). El personal del Nivel Ejecutivo, no son beneficiarios del régimen prestacional previsto en los Decretos 1212 y 1213 de 1.990. Tienen su propio régimen salarial y prestacional. Decretos 1091 de 1.995, en concordancia con el 4433 de 2.00, entre otras normas.

Proposición jurídica a resolver en esta contención e instancia. Debe el Tribunal definir si a la pensión del demandante le deben reajustar cada año, siguiente al reconocimiento de la asignación de retiro, cada una de las partidas o factores de salario que le sirvieron de soporte a la asignación de retiro, o si, por el contrario, el reajuste debe hacerse como una unidad a la asignación de retiro. Consideraciones del Tribunal. Agotadas las distintas etapas propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el juzgador colectivo a realizar el estudio de l as diversas piezas del expediente a la luz de las normas legales pertinentes y al acervo probatorio arrimado por las partes, para a partir de allí adoptar la decisión que en derecho

procede el juzgador colectivo a realizar el estudio de l as diversas piezas del expediente a la luz de las normas legales pertinentes y al acervo probatorio arrimado por las partes, para a partir de allí adoptar la decisión que en derecho y justicia corresponda.El artículo 25 de la Constitución Política estable ce que el trabajo es derecho fundamental y que goza de especial protección por parte del Estado en todas sus modalidades. El artículo 48 de la Constitución establece que la seguridad social es un servicio público y derecho fundamental con las característic as de ser irrenunciable, imprescriptible e inalienable. Por su parte, el artículo 122 ibídem, consagra que todos y cada uno de los empleos públicos, tienen funciones, responsabilidades previstas en la ley o en el reglamento y recursos incorporados en el presupuesto de la respectiva entidad pública, para proveer al pago de los salarios y prestaciones respectivos. La proposición del demandante, acogida por la sentencia impugnada, es que las distintas prestaciones -partidas que percibía en servicio activo, deb en ser reajustadas a partir del reconocimiento de la asignación, aplicando el IPC a cada una de ellas, en el mismo porcentaje que se reajustan esas prestaciones a los miembros de la Policía Nacional que se encuentran en servicio activo. Por su parte, la entidad demandada – recurrente, estima que la sentencia debe ser revocada porque una vez reconocida la asignación de retiro, el reajuste anual debe realizarse exclusivamente teniendo en cuenta la asignación de retiro, sin consideración individual de las prestaciones o partidas que le sirvieron de base para su reconocimiento y cuantificación. El demandante prestó sus servicios a la Policía Nacional, en el Nivel Ejecutivo de esa entidad pública, siendo retirado del servicio y reconocida la asignación de

consideración individual de las prestaciones o partidas que le sirvieron de base para su reconocimiento y cuantificación. El demandante prestó sus servicios a la Policía Nacional, en el Nivel Ejecutivo de esa entidad pública, siendo retirado del servicio y reconocida la asignación de retiro por servicio prestados allí en ese Nivel Ejecutivo. El Decreto No. 1091 de 1.995, estableció el régimen de asignaciones y prestaciones sociales del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. El artículo 49 del Decreto que viene citado, estableció: “A partir de la vigencia del presente decreto, al personal del Nivel Ejecutivo, que sea retirado del servicio activo, se le liquidará las prestaciones sociales unitarias y periódicas sobre las siguientes paridas: “Sueldo básico, prima de retorno a la experiencia, subsidio de alimentación, duodécima parte de las primas de navidad, servicio y de vacaciones” Parágrafo: Fuera de las partidas señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios y compensaciones consagrad os en los Decretos 1212 y 1213 de 1.990 y en el presente Decreto, serán computables para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensionados, sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales.” A folio 40 del expediente, obra copia de documento relativo a los factores o partidas salariales percibidas por el demandante como miembros de la Policía – Nivel Ejecutivo, de fecha enero de 2.013: sueldo básico, prima de servicio, prima de navidad, prima vacacional, prima de retorno a la experiencia y su bsidio de alimentación. A folio 41 ibídem, obra copia de la Resolución No. 21700 de 26 de diciembre de

de navidad, prima vacacional, prima de retorno a la experiencia y su bsidio de alimentación. A folio 41 ibídem, obra copia de la Resolución No. 21700 de 26 de diciembre de 2.012, por medio de la cual se reconoció asignación de retiro al demandante, en cuantía equivalente al 81% de las partidas percibida en servicio activo p ara la fecha de retiro del servicio. Fecha de retiro del servicio, 4 de enero de 2.013, folios 42 y 43 ibídem.La asignación de retiro del demandante fue reconocida teniendo en cuenta las partidas computables previstas en el Decreto aplicable al demandant e en su condición de miembro de la Policía Nacional perteneciente al Nivel Ejecutivo de esa Institución, es decir, Decreto No. 1091 de 1.995. Es claro y debe advertirse, que en derecho colombiano la compe tencia para determinar el régimen salarial y presta cional es exclusiva del Congreso de la República, según las voces del artículo 150 de la Constitución Política. Y, que el Presidente de la República, con sujeción a la ley, define las dotaciones y emolumentos de los distintos empleos públicos, conforme lo establecido en el numeral 14 del artículo 189 de la Constitución Política. En ese orden de cosas, de acuerdo con el artículo 122 superior reseñado, cada empleo tiene en el presupuesto de la respect iva entidad pública, los recursos dinerarios para proveer a l pago de los sueldos y prestaciones sociales correspondiente. Debe igualmente, quedar en claro, que solamente quienes ostentan la condición de empleados públicos en ejercicio o en servicio activo, pueden devengar sueldo y prestaciones sociales, hasta tan to se encuentren en esa situación

correspondiente. Debe igualmente, quedar en claro, que solamente quienes ostentan la condición de empleados públicos en ejercicio o en servicio activo, pueden devengar sueldo y prestaciones sociales, hasta tan to se encuentren en esa situación administrativa. Por consiguiente, quienes sean retirados del servicio activo, con derecho a acceder al reconocimiento de asignación de retiro u otra pensión similar, como es el caso del demandante, solamente tendrá derecho a esa prestación social (asignación de retiro, pensión, etc) pero, a partir de allí, resulta evidente, que ya no tendrá derecho a percibir las distintas prestaciones sociales económicas laborales que percibía encontrándose en servicio activo. Se reitera, una vez reconocida la asignación de retiro o pensión, según el caso, desaparecen para el pensionado las prestaciones sociales que ahora pretende el demandante, se le reajusten anualmente de forma individual, como si estuviere en servicio activo. No. Esas p artidas o factores de salario, quedan incorporado de una vez por todas, en la pensión o asignación de retiro, como unidad. Luego, a partir del reconocimiento, lo único que subsiste en forma autónoma es la prestación social denominada asignación o pensión jubilatoria, según el caso. Y, es esa sola unidad, la susceptible de ser reajustada anualmente, aplicando el IPC, que, para el año anterior, certifique el DANE. Retirado del servicio activo el empleado o trabajador, con derecho a pensión, solamente tendrá derecho a recibir la asignación o pensión, la que será reajustada en el IPC cada año, para mantener el poder adquisitivo de la misma. Por lo expuesto y sin que sean necesarios otros argumentos, el Tribunal procederá a revocar la sentencia estimatoria de las pretensiones impugnada de

reajustada en el IPC cada año, para mantener el poder adquisitivo de la misma. Por lo expuesto y sin que sean necesarios otros argumentos, el Tribunal procederá a revocar la sentencia estimatoria de las pretensiones impugnada de fecha 18 de septiembre de 2.019 proferida por el Juzgado Veinte (20) Administrativo de Bogotá. En su lugar, se denegarán las pretensiones de la demanda promovida por el señor JAVIER ESPINOSA MÉNDEZ, en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO. - Revocar la sentencia estimatoria de las pretensiones de fecha 18 de septiembre de 2.019 proferida por el Juzgado Veinte (29) Administrativo de Bogotá. En su lugar, denegar las pretensiones de la demanda presentada por el señor JAVIER ESPINOSA MÉNDEZ en contra de l a Caja de Sueldos de Retirode la Policía Nacional – CASUR, de conformidad con las consideraciones de esta providencia. SEGUNDO. - Notificada esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente a la oficina de origen. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Aprobado y discutido como consta en actas.

José María Armenta Fuentes Magistrado

Néstor Javier Calvo Chaves Magistrado

Carmen Alicia Rengifo sanguino Magistrada

ACLARACIÓN DE VOTO

DR

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