TA CUN - 110013335020201900097-01-(18-02-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335020201900097-01-(18-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional / RELIQUIDACIÓN ASIGNACIÓN DE RETIRO – No ha dado aplicación correcta al principio de oscilación, realizó los incrementos anuales establecidos por el Gobierno Nacional en la asignación de retiro de la actora, solo sobre la asignación básica y la prima de retorno a la experiencia, dejando por fuera los emolumentos prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones y el subsidio de alimentación, partidas que hacen parte integral de esa prestación, por lo que, también debían incrementarse / PRESCRIPCIÓN – Como la asignación de retiro fue reconocida a la actora el 21 de junio de 2011, efectiva a partir de 7 de julio de 2011, la petición de reajuste fue presentada el día 9 de noviembre de 2018 y la demanda fue radicada el 7 de marzo de 2019, se configuró la prescripción trienal de las diferencias causadas al reajuste de la asignación de retiro, entre el reconocimiento de la prestación y la petición de reajuste, pasaron más de los 3 años, ordena el pago de estas, desde el 9 de noviembre de 2015.
Problema jurídico: ¿Determinar si las partidas que conforman la asignación de retiro del actor, se deben reajustar anualmente en aplicación del principio de oscilación establecido en el Decreto 4433 de 2004, y como consecuencia de ello, si se tiene que realizar el reajuste de dicha prestación?
Extracto: “(…) prestó sus servicios para la Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional, desde 1 de marzo 1986 hasta el 6 de julio de 2011(fl.17), siendo su último
se tiene que realizar el reajuste de dicha prestación?
Extracto: “(…) prestó sus servicios para la Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional, desde 1 de marzo 1986 hasta el 6 de julio de 2011(fl.17), siendo su último grado el de Subcomisaria. (…) Por cumplir con los requisitos de ley, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, le reconoció asignación de retiro, a través de la Resolución No. 004240 de 21 de junio de 2011, en cuantía equivalente al 85% del sueldo básico devengado en actividad para su grado y las partidas legalmente computables, a partir del 7 de julio de 2011 (…) La inconformidad de la demandante radica en que desde que se le reconoció la asignación de retiro, la entidad demandada no ha realizado lo aumentos ordenados en los decretos anules que expide el Gobierno Nacional para el personal del Nivel Ejecutivo en actividad, en las partidas computables primas de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones y subsidio familiar, quebrantando el principio de oscilación. (…) en virtud del principio de oscilación, el aumento de las asignaciones de retiro y/o pensiones del personal de la Fuerza Pública, serían incrementadas en el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones del personal en servicio activo. (…) la asignación de retiro debe entenderse de manera integral y en ese sentido es que debe aplicarse el incremento anual que fija el Gobierno Nacional para el personal activo de las Fuerzas Militares a la citada prestación, con el fin de que no pierda su poder adquisitivo, en aplicación del principio de oscilación. (…) la entidad demandada al efectuar el reconocimiento de la asignación de retiro de la actora (fl. 16), le tuvo en
adquisitivo, en aplicación del principio de oscilación. (…) la entidad demandada al efectuar el reconocimiento de la asignación de retiro de la actora (fl. 16), le tuvo en cuenta las siguientes partidas y valores: sueldo básico $ 1.895.020, prima retorno a la experiencia $151.602, las doceavas de la prima de navidad $220.213, prima de servicios $86.948, prima de vacaciones $90.571 y el subsidio de aliment ación $40.137. (…) del desprendible de pago No. 107706140 de febrero de 2019 (fl. 18), se evidencia que a la demandante se le ha venido cancelando su asignación de retiro, con las mismas partidas computables, pero, solo se le han realizado aumento frente al sueldo básico $ 1.895.020 y a la prima de retorno a la experiencia $151.602, (…) no tiene vocación de prosperidad el recurso instaurado por la entidad demandada, toda vez que, si bien para liquidar la asignación de retir o observó las normas que regulaban la materia en ese momento, también, lo es que no ha dado aplicación correcta al principio de oscilación, pues, realizó los incrementos anuales establecidos por el Gobierno Nacional en la asignación de retiro de la actora, solo sobre la asignación básica y la prima de retorno a la experiencia, dejando por fueralos emolumentos prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones y el subsidio de alimentación, partidas que hacen parte integral de esa prest ación, por lo que, también debían incrementarse, como bien lo dijo el A-quo. (…) es de recibo el argumento del recurrente en el sentido de que para determinar la prescripción de los derechos reclamados, de conformidad con los pronunciamientos
lo que, también debían incrementarse, como bien lo dijo el A-quo. (…) es de recibo el argumento del recurrente en el sentido de que para determinar la prescripción de los derechos reclamados, de conformidad con los pronunciamientos jurisprudenciales antes transcritos, se debe dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004 (…) y no a la prescripción cuatrienal aplicada por el A quo. (…) dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004, y como la asignación de retiro fue reconocida a la actora mediant e Resolución No. 4240 de 21 de junio de 2011 (fls. 15 16 vto), efectiva a parti r de 7 de julio de 2011, la petición de reajuste fue presentada el día 9 de noviembre de 2018 (fls.10 -13) y la demanda fue radicada el 7 de marzo de 2019 (fl. 1), se configuró la prescripción trienal de las diferencias causadas al reajuste de la asignación de retiro, como quiera que entre el reconocimiento de la prestación y la petición de reajuste, pasaron más de los 3 años de que trata el artículo 43 del Decreto 4433/04, por lo que, es necesario ordenar el pago de e stas, desde el 9 de noviembre de 2015. (…) En consecuencia, se confirmará parcialmente la sentencia apelada, toda vez que, se modificará el numeral 2 respecto del término de prescripción del derecho, por las razones expuestas. (…) Teniendo en cuenta que en el presente caso la parte actora no solicitó la condena en costas, como se desprende de la lectura de las pretensiones de la demanda y que este es un
de prescripción del derecho, por las razones expuestas. (…) Teniendo en cuenta que en el presente caso la parte actora no solicitó la condena en costas, como se desprende de la lectura de las pretensiones de la demanda y que este es un estipendio renunciable, la Sala no impondrá condena en esta materia a la entidad demandada.. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia C417 de 1994; Consejo de Estado, 14 de febrero de 2007, expediente 1240-04, M.P.
Dr. Alberto Arango Mantilla; Sala de lo Contencioso, Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Dr. William Hernández Gómez, 23 de febrero de 2017, 11001-03-25-0002010-00186-00 (1316-10); Dr. William Hernández Gómez, 110010325000201200582 00 (2171-2012) acumulado 1100103250 00201500544 00 (1501-2015).
FUENTE FORMAL: Decreto 1091 de 1995; Ley 62 de 1985; Ley 100 de 1993; Ley 4ª de 1992; Decreto Ley 1212 de 1990; Decreto Ley 1213 de 1990; Decreto Ley 1214 de 1990; Ley 923 de 2004 (Art.3); Decreto 4433 de 2004 (Art.4 2); CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA
- SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA
Bogotá D.C., Dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
SENTENCIA
Expediente: 11001-33-35-020-2019-00097-01
Demandante: Blanca Doris Mora Martínez Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía
Nacional Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Reliquidación de la asignación de retiro.
I. ASUNTO
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada (fls.67 – 72), contra la sentencia proferida en audiencia inicial realizada el 18 de septiembre de 2019, por el Juzgado Veinte Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá (fls. 58 - 66 CD fl. 50), que accedió a las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA. La accionante a través de apoderado judicial (fls. 18), solicitó que se declare la nulidad del Oficio No. E-0003-201827529 del 20 de diciembre de 2018 (fl.14), mediante el cual la entidad demanda le negó la reliquidación d e la asignación de retiro, con el aumento en el cómputo de algunas partidas , de conformidad con el principio de oscilación.
Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, a: i)
conformidad con el principio de oscilación.
Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, a: i) reliquidar y pagar las partidas que componen la asignación de retiro, esto es, primas de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones y subsidio f amiliar,Expediente: 11001-33-35-020-2019-00097-01 2
con retroactividad al 1° de enero de 2012, (ii) condenar a la entidad demandada a pagar la indexación sobre las sumas de dinero adeudadas por concepto de la reliquidación de la pensión de jubilación, aplicando lo certificado por el DANE, desde cuando se hizo el reconocimiento de la pensión, hasta que se haga efectivo el pago, conforme a lo establecido en los artículos 187 y 192 de l
C.P.A.C.A.
HECHOS. Sostiene la actora, que prestó sus servicios para la Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional, desde 1 de marzo 1986 hasta el 6 de julio de 2011, (fl.17), siendo su último grado el de Subcomisaria.
Adujo, que por cumplir con los requisitos de ley, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, le reconoció asignación de retiro, a través de la Resolución No. 004240 de 21 de junio de 2011, en cuantía equivalente al 85% del sueldo básico devengado en actividad, para su grado, y con las partidas legalmente computables, a partir del 7 de julio de 2011 (fl.15). Que, desde el mes de enero de 2012, el aumento de la asigna ción de retiro
básico devengado en actividad, para su grado, y con las partidas legalmente computables, a partir del 7 de julio de 2011 (fl.15). Que, desde el mes de enero de 2012, el aumento de la asigna ción de retiro respecto de las partidas computables, como son, primas de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones y subsidio familiar, fue por debajo de lo ordenado en los decretos anules que expide el Gobierno Nacional para el personal del nivel ejecutivo en actividad, quebrantando el principio de oscilación. Arguyó, que el 9 de noviembre de 2018 (fl.10 a 13), presentó petición ante la demandada con el fin de que se reliquidara y reajustara las partidas computables dentro de su asignación de retiro en aplicación a lo establecido en los Decret os 4433 de 2004, 1858 de 2012 y los decretos anuales que expide el Go bierno Nacional con el aumento salarial para el personal activo de Nivel Ejecutivo de l a Policía Nacional, solicitud que fue negada a través del Oficio No. E-0003201827529 del 20 de diciembre de 2018 (fl. 24).
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (fl.31 a 38) El apoderado de la entidad demandada indicó, que se deben negar las pretensiones de la demand a, en razón a que la entidad aplicó las normas vigentes para el momento en que la actora adquirió el derecho a percibir la asignación de retiro, es decir, los Decretos 1091 de 1995 y 4433 de 2004.
Expresó, que de conformidad con el artículo 23 del Decreto 4433 de 2004, se
actora adquirió el derecho a percibir la asignación de retiro, es decir, los Decretos 1091 de 1995 y 4433 de 2004. Expresó, que de conformidad con el artículo 23 del Decreto 4433 de 2004, se colige que las partidas devengadas por la demandante, son fijas y se liquidan enExpediente: 11001-33-35-020-2019-00097-01 3
el año en que se produce el retiro; que los Decretos que anualmente exp ide el Gobierno Nacional con el incremento salarial para el personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, solo hacen referencia al aumento del salario básico según el grado, más no indican al incremento en las restante partidas que se devengan, por lo que, ante la ausencia de norma, CASUR no se encu entra legitimada para hacer algún incremento. Por último, manifestó que la partida retorno a la experiencia es la única que se liquida en un porcentaje, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004.
3. FALLO RECURRIDO. (fl. 58 a 66) El Aquo accedió a las pretensiones de la demanda, toda vez que, el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, o rdena que el valor de la asignación de retiro tiene que aumentar en la misma proporción que la asignación percibida por los miembros activos de las Fuerza Militares, sin que en ninguno de sus apartes indique que se aplique únicamente sobre el salario básico o alguna de sus partidas, sino de forma general y completa.
Adujo, que es contrario a la lógica, seguir concibiendo la asignación de retiro como una prestación dividida en diferentes partidas computables, pues, dicha s
básico o alguna de sus partidas, sino de forma general y completa. Adujo, que es contrario a la lógica, seguir concibiendo la asignación de retiro como una prestación dividida en diferentes partidas computables, pues, dicha s partidas solo tienen efectos al momento de la liquidación de la prestación de retiro, ya que, una vez reconocidas la pensión se convierte en un todo indivisible sobre el cual se debe aplicar el aumento anual a que haya lugar. Indicó, que como consecuencia de lo anterior, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional debe realizar el incremento anual que corresponda en aplicación del principio de oscilación preceptuado en el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, sobre toda la asignación de retiro, es decir, que el porcentaje que de be corresponder al aumento para el personal activo, tiene que ser aplicado sobre la totalidad de las partidas que componen dicha prestación, incluyendo las primas de servicios, navidad, vacaciones y el subsidio de alimentación, y no solo s obre el sueldo básico y la prima de retorno. Finalmente, señaló que el pago de las diferencias en las mesadas debe ser a partir del 9 de noviembre de 2014, en aplicación de la prescripción cuatrienal.
III. APELACIÓN
- Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (fls. 67 - 72). Solicitó que se revoque la decisión apelada, al considerar que, la entidad demandada aplicó lasExpediente: 11001-33-35-020-2019-00097-01
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normas vigentes, como son los Decretos 1091 de 1995 y 4433 de 2004, y que ha venido aumentando anualmente dicha prestación de acuerdo con los Decretos
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normas vigentes, como son los Decretos 1091 de 1995 y 4433 de 2004, y que ha venido aumentando anualmente dicha prestación de acuerdo con los Decretos anuales que ha expedido el Gobierno Nacional, dentro de los parámetros allí estipulados.
Arguyó, que el incremento de que trata el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, es aplicable al sueldo básico de los miembros de la Fuerza Pública, más no a las demás partidas que se encuentran liquidadas, pues se reitera, que estos factores se liquidan con un valor fijo conforme a los haberes percibidos a la fe cha fiscal de retiro, es decir, a la fecha de reconocimiento de la asignación de retiro.
Indicó, que si bien las partidas computables, sirven de base para liquidar la asignación de retiro, ello no implica, que anualmente se deban reajustar en forma individual, pues, el reajuste que autoriza el Gobierno Nacional, es sobre el valor de la prestación pensional, respecto de las variaciones que en todo tiemp o se introduzcan a las asignaciones que se devengan en actividad.
Asimismo, manifestó que se debe dar aplicación a la prescripción trienal de que trata el Decreto 4433 de 2004.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO
PÚBLICO
La parte demandada y el Ministerio Público, a pesar de haber sido notificados en debida forma (fl. 80 vto), guardaron silencio (fl. 90).
La parte demandante (fls. 86 - 89), ratificó lo expuesto en la demanda.
V. CONSIDERACIONES.
en debida forma (fl. 80 vto), guardaron silencio (fl. 90).
La parte demandante (fls. 86 - 89), ratificó lo expuesto en la demanda.
V. CONSIDERACIONES.
1. Planteamiento del problema jurídico. Consiste en determinar si las partidas que conforman la asignación de retiro del actor, se deben reajustar anualmen te en aplicación del principio de oscilación establecido en el Decreto 4433 de 2004, y como consecuencia de ello, si se tiene que realizar e l reajuste de dicha prestación.Expediente: 11001-33-35-020-2019-00097-01
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2. Marco normativo aplicable.
Régimen Salarial y prestacional del personal de las fuerzas militares. La Constitución Política de 1991 estableció en cabeza del Congreso de la República, la fijación en forma general del régimen salarial y prestacional del personal de las Fuerzas Militares, disponiendo en el literal e) del numeral 19 del artícu lo 150, lo siguiente:
“ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (...)
19. Dictar las normas generales, y señalar en ellos los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes
efectos: (...) e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional, y de la Fuerza Pública;(...)” (Negrillas fuera de texto).
Igualmente, el artículo 217 inciso 3º ibídem estableció, que “(…) La ley determinará el sistema de reemplazos en las fuerzas militares, así como los
(Negrillas fuera de texto).
Igualmente, el artículo 217 inciso 3º ibídem estableció, que “(…) La ley determinará el sistema de reemplazos en las fuerzas militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio.”
El Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, mediante la cu al se señalaron las normas, objetivos y criterios que debe atender el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional, entre otros, de los miembros de la Fuerza Pública y fijó los parámetros dentro de los cuales deberían ser reajustadas y aumentadas anualmente las remuneraciones, así:
Artículo 4º.- Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2 el Gobierno Nacional, dentro de los primeros diez días del mes de enero de cada año, modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1 literal a), b) y d)1, aumentando sus remuneraciones.
(…). Posteriormente, l a Ley 62 de 1993 2, en el artículo 35, otorgó facultades extraordinarias al Presidente de la República, para modificar las normas de carrera del personal uniformado de la Policía. El Presidente de la República, en ejercicio de
“(…) d. Los miembros de la Fuerza Pública.(…)” 2 "Por la cual se expiden normas sobre la Policía Nacional, se crea un establecimiento público de seguridad social y bienestar para la Policía Nacional, se crea la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y se reviste de facultades
2 "Por la cual se expiden normas sobre la Policía Nacional, se crea un establecimiento público de seguridad social y bienestar para la Policía Nacional, se crea la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y se reviste de facultades extraordinarias al Presidente de la República".Expediente: 11001-33-35-020-2019-00097-01 6
tales potestades expidió el Decreto 41 de 19943, publicado en el Diario Oficial No. 41.168, de 11 de enero de 1994, por medio del cual se creó y reguló el Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. Sin embargo, los apartes que hacían referencia al Personal Ejecutivo fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional mediante Sentencia C - 417 de 22 de septiembre de 1994 4, por exceder las facultades fijadas por la mencionada ley, aunque mientras la norma se encontraba vigente, miembros del personal de Agentes y Suboficiales fueron homologados al Nivel Ejecutivo.
Posteriormente, se profirió la Ley 180 de 1995 5, que en su artículo 7º, de conformidad con el artículo 150 (numeral 10) de la Constitución Política, revistió al Presidente de la República de facultades extraordinarias para desarrollar l a Carrera del Nivel Ejecutivo, al cual podrían vincularse “Suboficiales, Agentes, personal no uniformado y de incorporación directa”.
Posteriormente, el Decreto 1091 de 1995, “Por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995”, en su artículo 49, señaló las partidas a tener en cuenta al momento del retiro del servicio, así:
Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995”, en su artículo 49, señaló las partidas a tener en cuenta al momento del retiro del servicio, así:
“Artículo 49 . Bases de liquidación . A partir de la vigencia del presente decreto, al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que sea retirado del servicio activo, se le liquidará las prestaciones sociales unitarias y periódicas sobre las siguientes partidas.
a) Sueldo básico; b) Prima de retorno a la experiencia; c) Subsidio de Alimentación; d) Una duodécima parte (1/12) de la prima de navidad; e) Una duodécima parte (1/12) de la prima de servicio; f) Una duodécima parte (1/12) de la prima de vacaciones;
Parágrafo. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios y compensaciones consagradas en los decretos 1212 y 1213 de 1990 y en el presente decreto, serán computables para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensionados, sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales.
[…]”
3 “Por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones.” 4 Corte Constitucional. Sentencia C417 de 22 de septiembre de 1994. Expediente D-559. MP. Dr. Carlos Gaviria Díaz. 5 “Por la cual se modifican y expiden algunas disposiciones sobre la Policía Nacional y del Estatuto para la Seguridad
4 Corte Constitucional. Sentencia C417 de 22 de septiembre de 1994. Expediente D-559. MP. Dr. Carlos Gaviria Díaz. 5 “Por la cual se modifican y expiden algunas disposiciones sobre la Policía Nacional y del Estatuto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se otorgan facult ades extraordinarias al Presidente de la República para desarrollar la Carrera Policial denominada "Nivel Ejecutivo", m odificar normas sobre estructura orgánica, funciones específicas, disciplina y ética y evaluación y clasificación y no rmas de la Carrera Profesional de Oficinas, Suboficiales y Agentes”Expediente: 11001-33-35-020-2019-00097-01 7
Posteriormente, el H. Consejo de Estado 6 declaró la nulidad del artículo 51 del Decreto 1091 de 27 de junio de 1995, por el cual se reguló la asignación de retiro para el Nivel Ejecutivo, al considerar que esta materia no podía ser regulada por el Presidente, sino que le correspondía al Legislador a través de una Ley Marco.
Atendiendo la anterior providencia, se expidió la Ley Marco 923 de 2004 , “mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política”, la cual, en cuanto a los elementos mínimos a tener en cuenta para el régimen de asignación d e retiro y pensiones de los miembros de la Fuerza Pública, en el artículo 3, señaló:
a los elementos mínimos a tener en cuenta para el régimen de asignación d e retiro y pensiones de los miembros de la Fuerza Pública, en el artículo 3, señaló:
“Artículo3°. Elementos mínimos. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: (…)
3.13. El incremento de las asignaciones de retiro y de las pensiones del personal de la Fuerza Pública será el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones de los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo”.
De igual forma, la citada ley fue reglamentada por el Decreto 4433 de 2004, “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública”, que en su artículo 23, estableció como partidas computables en la asignación de retiro de los miembros del nivel ejecutivo las siguientes:
“ARTÍCULO 23. Partidas computables. La asignación de retiro, la pensión de invalidez, y la pensión de sobrevivencia a las que se refiere el presente decreto del personal de la Policía Nacional, se liquidarán según corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas así:
“(…)”
23.2 Miembros del Nivel Ejecutivo 23.2.1 Sueldo básico. 23.2.2 Prima de retorno a la experiencia. 23.2.3 Subsidio de alimentación. 23.2.4 Duodécima parte de la prima de servicio.
23.2 Miembros del Nivel Ejecutivo 23.2.1 Sueldo básico. 23.2.2 Prima de retorno a la experiencia. 23.2.3 Subsidio de alimentación. 23.2.4 Duodécima parte de la prima de servicio. 23.2.5 Duodécima parte de la prima de vacaciones. 23.2.6 Duodécima parte de la prima de navidad devengada, liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro.
6 Sentencia de 14 de febrero de 2007, expediente 1240-04, M.P. Dr. Alberto Arango MantillaExpediente: 11001-33-35-020-2019-00097-01 8
PARÁGRAFO. En adición a las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, bonificaciones, auxilios y compensaciones, serán computables para efectos de la asignación de retiro, las pensiones, y las sustituciones pensionales”.
Y en cuanto al principio de oscilación en el artículo 42 indicó:
“ARTÍCULO 42. Oscilación de la asignación de retiro y de la pensión. Las asignaciones de retiro y las pensiones contempladas en el presente decreto, se incrementarán en el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones en actividad para cada grado. En ningún caso las asignaciones de retiro o pensiones serán inferiores al salario mínimo legal mensual vigente. El personal de que trata este decreto, o sus beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley.”
Así las cosas, en virtud del principio de oscilación, el incremento ordenado por el
acogerse a normas que regulen ajustes en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley.”
Así las cosas, en virtud del principio de oscilación, el incremento ordenado por el Gobierno Nacional para el personal activo de las Fuerzas Militares tiene incidencia de forma automática en la prestación de perciben los retirados.
3. Caso concreto:
La señora BLANCA DORIS MORA MARTÍNEZ, prestó sus servicios para la Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional, desde 1 de marzo 1986 hasta el 6 de julio de 2011(fl.17), siendo su último grado el de Subcomisaria.
Por cumplir con los requisitos de ley, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, le reconoció asignación de retiro, a través de la Resolución No. 004240 de 21 de junio de 2011, en cuantía equivalente al 85% del sueldo básico devengado en actividad para su grado y las partidas legalmente computables, a partir del 7 de julio de 2011 (fl.15). La inconformidad de la demandante radica en que desde que se le reconoció la asignación de retiro, la entidad demandada no ha realizado lo aumentos ordenados en los decretos anules que expide el Gobierno Nacional para el personal del Nivel Ejecutivo en actividad, en las partidas computables primas de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones y subsidio familiar, quebrantando el principio de oscilación. Al respecto, la Sala debe precisar que, la Ley 923 de 2004 y su Decreto Reglamentario 4433 de 2004, establecieron que en virtud del principio deExpediente: 11001-33-35-020-2019-00097-01 9
Al respecto, la Sala debe precisar que, la Ley 923 de 2004 y su Decreto Reglamentario 4433 de 2004, establecieron que en virtud del principio deExpediente: 11001-33-35-020-2019-00097-01 9
oscilación, el aumento de las asignaciones de retiro y/o pensiones del personal de la Fuerza Pública, serían incrementadas en el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones del personal en servicio activo.
En cuanto al principio de oscilación se ha pronunciado el Consejo de Estado7, en los siguientes términos:
“i) El principio de oscilación.
Para abordar este tema sea lo primero precisar que la asignación de retiro, de tiempo atrás, ha tenido una forma de actualización diferente a la que de manera general se ha establecido para las pensiones que devengan los servidores públicos y trabajadores privados, sistema que se ha conocido como el principio de oscilación.
La oscilación plantea una regla de dependencia entre la asignación que perciben los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y aquellos que se encuentran en retiro y que en tal virtud gozan de una prestación, ya sea asignación de retiro o pensión de invalidez o los beneficiarios que reciben pensión de sobrevivientes.
Dicha relación de proporcionalidad se puede advertir desde la Ley 2.ª de 1945, para el caso de los militares y del Decreto 2295 de 1954, para la Policía Nacional, la c
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