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TA CUN - 11001333502020190020401-(05-05-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333502020190020401-(05-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN "A"

Bogotá D. C., cinco (05) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Magistrada Ponente: Dra. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO

Expediente No.: 2019-00204-01

Demandante: HUGO ANDRÉS GUERRERO DÍAZ

Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL Controversia: No llamamiento a curso de ascenso

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de 19 de agosto de 2021, por la cual el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., negó las pretensiones de la demanda.

I. PRETENSIONES

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor HUGO ANDRÉS GUERRERO DÍAZ, solicitó la nulidad de los actos administrativos que no le llamaron a concurso previo al curso de ascenso.

Y qué a título de restablecimiento del derecho, de una parte, se ordene a ser convocado a curso de Teniente Coronel con la misma antigüedad y ubicación que corresponde a su promoción y a dar cumplimiento al fallo en los términos de la Ley.

II. SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia recurrida, negó las súplicas de la demanda.

Consideró que el llamamiento a curso es una decisión discrecional de la administración, y que revisadas las pruebas arrimadas al plenario no se probó

sentencia recurrida, negó las súplicas de la demanda.

Consideró que el llamamiento a curso es una decisión discrecional de la administración, y que revisadas las pruebas arrimadas al plenario no se probó una expedición irregular del acto demandado, como lo alega el actor.

En cuanto al desvío de poder indicó que, el mismo debe ser probado por quien lo alega, y que contrario a ello se limitó el actor a indicar que no fue2 llamado a curso de ascenso por razones subjetivas, sin probar cuales fueron y de qué forma afectaron la voluntad de la administración.

Que están demostradas sus capacidades y buen desempeño, así como su ubicación en la lista dos de desempeño, sin que por ello pueda desconocerse que la institución tiene una estructura piramidal que conlleva a que al momento de ascender, no todos los aspirantes resulten favorecidos.

Finalmente indicó, que en la actualidad el actor fue retirado del servicio por llamamiento a calificar servicios, por lo cual de manera alguna podría ordenarse su llamamiento a curso de ascenso, pues sería una orden imposible de cumplir.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante presentó y sustentó el recurso de alzada pidiendo revocar la sentencia de primera instancia, pues consideró que es notorio que el acto administrativo de retiro fue expedido de forma irregular y con falsa motivación, pues en el mismo se indica de forma idéntica para un grupo de oficiales no seleccionados, que no se recomienda su llamamiento a curso por cuanto sus lineamientos éticos y profesionales no son los que corresponden a un Teniente Coronel, y no cuenta con la confianza del mando para desempeñar

oficiales no seleccionados, que no se recomienda su llamamiento a curso por cuanto sus lineamientos éticos y profesionales no son los que corresponden a un Teniente Coronel, y no cuenta con la confianza del mando para desempeñar funciones y cargos de mayor responsabilidad ante los cuales se requieren calidades que no se observan en él; sin indicar a que lineamientos éticos y profesionales se hizo referencia, más cuando su hoja de servicios como su trayectoria y evaluación lo muestran como un excelente oficial.

Que la expedición irregular se presentó por cuanto el Comité olvidó señalar cuales fueron los requisitos no cumplidos para ascender, sino que efectuó una apreciación general para todos los oficiales no ascendidos.

Que es cierto que para el año 2017-2018 estuvo en lista DOS, pero que los años anteriores que no fueron considerados por el A quo, estuvo en lista uno, lo cual sumado a sus buenas calificaciones de desempeño, le dan un nivel de excelencia.3 Que el acto administrativo demandado carece de motivación, pues no sólo omitió explicar las razones puntuales por las cuales se le consideró no digno de confianza para el mando, sino que resolvió el recurso de reposición sin fundamentación limitándose a ratificarse en lo decidido, lo cual además vulneró su debido proceso y derecho a la doble instancia.

Que se abusó de la facultad discrecional al desconocer su excelente hoja de vida, y sus cualidades, muy superiores a la de aquellos que fueron ascendidos.

Que en cuanto al testimonio de su evaluador Coronel Rodríguez Malaver no es dable aceptar como lo hizo el despacho, que al momento de rendir su testimonio no recordara con precisión las razones por las que recomendó su no

ascendidos.

Que en cuanto al testimonio de su evaluador Coronel Rodríguez Malaver no es dable aceptar como lo hizo el despacho, que al momento de rendir su testimonio no recordara con precisión las razones por las que recomendó su no llamamiento a curso, pues tiene la obligación de conservar los archivos de lo actuado.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Con auto de 1º de febrero de 2022 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de 19 de agosto de 2021, y, al no existir pruebas para decretar, el despacho sustanciador consideró que resultaba innecesario correr traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021; al tiempo se le hizo saber al Ministerio Público sobre la posibilidad de presentar el respectivo concepto, desde la admisión del recurso hasta que el proceso ingresara al despacho para sentencia.

Las partes que podían presentar sus alegatos desde la notificación del auto que concedió el recurso hasta la ejecutoria del auto que lo admitió, guardaron silencio y el Representante del Ministerio Público no emitió concepto.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Conforme a la competencia establecida en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, corresponde a este Tribunal resolver el recurso interpuesto por la parte4 actora en contra de la sentencia de 19 de agosto de 2021, proferida por el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.

de 2011, corresponde a este Tribunal resolver el recurso interpuesto por la parte4 actora en contra de la sentencia de 19 de agosto de 2021, proferida por el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.

Resulta necesario empezar por revisar el Decreto 1790 de 2000 “por el cual se modifica el Decreto que regula las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares,” y que en cuanto al ascenso y los requisitos para el mismo dispuso:

“ARTÍCULO 4. DETERMINACIÓN DE LA PLANTA . La planta de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, será fijada por el Gobierno Nacional, con base en las necesidades de las mismas, y tendrá como marco de referencia un plan quinquenal elaborado por el Ministerio de Defensa Nacional revisado anualmente. La planta detallará el número de miembros por grado y Fuerza.

(…)

ARTÍCULO 49. PRELACIÓN EN ASCENSOS POR CLASIFICACIÓN. Las listas de clasificación de que trata el Reglamento de Evaluación y Clasificación del personal de las Fuerzas Militares determinan el orden de prelación en los ascensos, el cual será objeto de reglamentación por parte del Gobierno Nacional. (…) ARTÍCULO 51. CONDICIONES DE LOS ASCENSOS. Los ascensos se confieren a los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares en actividad que satisfagan los requisitos legales, dentro del orden jerárquico, de acuerdo con las vacantes existentes conforme al decreto de planta respectivo, al escalafón de cargos y con sujeción a las precedencias resultantes de la clasificación en la forma establecida

requisitos legales, dentro del orden jerárquico, de acuerdo con las vacantes existentes conforme al decreto de planta respectivo, al escalafón de cargos y con sujeción a las precedencias resultantes de la clasificación en la forma establecida en el Reglamento de Evaluación y Clasificación par a el personal de las Fuerzas Militares.

(…)

ARTÍCULO 53. REQUISITOS MÍNIMOS PARA ASCENSO DE OFICIALES. Los oficiales de las Fuerzas Militares podrán ascender en la jerarquía al grado inmediatamente superior cuando cumplan los siguientes requisitos mínimos:

a. Tener el tiempo mínimo de servicio efectivo establecido para cada grado en el presente Decreto.

b. Capacidad profesional, acreditada con las evaluaciones anuales reglamentarias.

c. Adelantar y aprobar los cursos de ascenso reglamentarios.

d. Acreditar aptitud sicofísica de acuerdo con el reglamento vigente.

e. Acreditar los tiempos mínimos de mando de tropa, embarco o vuelo, para los grados de Subteniente, Teniente, Capitán y sus equivalentes en la Armada Nacional, como se estipula en el presente Decreto.

f. Concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa.

g. Tener la clasificación para ascenso de acuerdo con el Reglamento de Evaluación y Clasificación.

PARÁGRAFO. El requisito de curso de qué trata el literal c en el caso del personal de oficiales que se desempeñan en el área de inteligencia militar encubierta, se5 podrá cumplir mediante un mecanismo alterno que adoptará el comandante de fuerza respectivo, con aprobación del Comando General de las Fuerzas Militares.

de oficiales que se desempeñan en el área de inteligencia militar encubierta, se5 podrá cumplir mediante un mecanismo alterno que adoptará el comandante de fuerza respectivo, con aprobación del Comando General de las Fuerzas Militares.

(…)

Artículo 55.Tiempos mínimos de servicio en cada grado. Fíjense los siguientes tiempos mínimos de servicio en cada grado como requisito para ascender al grado inmediatamente superior.

a) Oficiales

1. Subteniente o Teniente de Corbeta cuatro (4) años

2. Teniente o Teniente de Fragata cuatro (4) años.

3. Capitán o Teniente de Navío cinco (5) años.

4. Mayor o Capitán de Corbeta cinco (5) años.

5. Teniente Coronel o Capitán de Fragata cinco (5) años.

6. Coronel o Capitán de Navío cinco (5) años.

7. Brigadier General, Contraalmirante o Brigadier General del Aire cuatro (4) años.

8. Mayor General, Vicealmirante o Mayor General del Aire tres (3) años.

9. Teniente General, Almirante de Escuadra o Teniente General del Aire tres (3) años.

b) Suboficiales

1. Cabo Tercero, Marinero Segundo o Aerotécnico tres (3) años.

2. Cabo Segundo, Marinero Primero o Técnico Cuarto tres (3) años.

3. Cabo Primero, Suboficial Tercero o Técnico Tercero cuatro (4) años.

4. Sargento Segundo, Suboficial Segundo o Técnico Segundo cinco (5) años.

3. Cabo Primero, Suboficial Tercero o Técnico Tercero cuatro (4) años.

4. Sargento Segundo, Suboficial Segundo o Técnico Segundo cinco (5) años.

5. Sargento Viceprimero, Suboficial Primero o Técnico Primero cinco (5) años.

6. Sargento Primero, Suboficial Jefe o Técnico Subjefe cinco (5) años.

7. Sargento Mayor, Suboficial Jefe Técnico o Técnico Jefe tres (3) años.

8. Sargento Mayor de Comando, Suboficial Jefe Técnico de Comando o Técnico Jefe de Comando tres (3) años.

Parágrafo. Atendiendo el sistema de evaluación y clasificación, y acciones extraordinarias de valor o resultados operacionales, la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares podrá autorizar ascensos de hasta el 10% de cada promoción de Oficiales de cada Fuerza, hasta con un año de anterioridad al tiempo mínimo establecido en el presente artículo.

Para efectos salariales el Oficial deberá haber cumplido el tiempo mínimo establecido en este artículo para el respectivo grado.

Parágrafo transitorio. Teniendo en cuenta la entrada en vigencia de la presente ley y para efectos de preservar las antigüedades dentro del Escalafón Militar, mantener la continuidad de ascensos anuales y establecer la transición a la nueva6 Jerarquía de los Oficiales Generales y de insignia en servicio activo, el Gobierno Nacional establecerá inmediatamente las equivalencias en tiempo a que haya lugar y causará los ascensos correspondientes.

(…)

Jerarquía de los Oficiales Generales y de insignia en servicio activo, el Gobierno Nacional establecerá inmediatamente las equivalencias en tiempo a que haya lugar y causará los ascensos correspondientes.

(…) ARTÍCULO 68. CURSO DE ESTADO MAYOR. Para ascender al grado de Teniente Coronel o Capitán de Fragata; se requiere adelantar y aprobar un curso que se denominará «Curso de Estado Mayor», el cual se llevará a cabo en la Escuela Superior de Guerra de Colombia.

PARÁGRAFO. Para ingresar al curso de qué trata este artículo, los aspirantes seleccionados por los comandos de fuerza, deberán someterse a pruebas de admisión, de acuerdo con las disposiciones que para el efecto expida el Ministro de Defensa Nacional.”

Para el caso del actor que se desempeñaba como Mayor del Ejército Nacional, su discusión se centra en que no fue llamado a curso por no tener el concepto favorable del Comité de Evaluación, quien rindió concepto en ACTA 151587 de 28 de septiembre de 2018, en los siguientes términos:

”EL comité de evaluación NO recomienda que el Oficial sea llamado a curso CEM-CIM 2019, en consideración que sus lineamientos éticos, profesionales y laborales no son los que correspondería a un militar en el grado de Teniente Coronel, ya que no cuenta con la confianza del mando para desempeñar funciones y cargos de mayor responsabilidad, ante los cuales se requieren excelsas calidades las cuales no se observan en el oficial. Registra en su hoja de vida 01 llamados de atención y 01 anotación negativa en el cargo de ST.”

Al respecto, refuta el actor los argumentos allí planteados, que le señalan

Registra en su hoja de vida 01 llamados de atención y 01 anotación negativa en el cargo de ST.”

Al respecto, refuta el actor los argumentos allí planteados, que le señalan de no tener los liteamietnos éticos, profesionales y laborales necesarios, es decir le haceun juicio aparentemente subjetivo a su conducta y comportamiento en la institución sin dar detalles de los hechos a que hace referencia, para concluir que no cuenta con la confianza del mando para desempeñarse para Coronel.

Revisada por la Sala el acta, se advierte que argumentos como los allí expuestos, son repetitivos, es decir no son subjetivos y únicos para cada militar sino que son comunes en el trascurso del acta, al calificar a los más de 110 militares que no fueron llamados a curso. Así por ejemplo se advierte, el mismo texto de motivación de no selección, al menos para los casos de los señores mayores, Acosta Bernal Héctor Alexander, Barahona Hoyos Edson Geraldo, Lara Lara Mauricio Enrique, Lizarazo Gualdrón César Francisco, Ospina Gómez Carlos Andrés, Palacios Paternina Fabio, Paz Calderón Fabio Antonio, Púlido Caicedo Yesid Alfredo, Quevedo Castellanos Raúl Augusto, Restrepo González Diego Andrés y otros 37 oficiales más.7

Así pues, contrario a lo señalado por el actor y aunque pueda ser una practica cuestionable, lo cierto es que el acta recoge las decisiones adoptadas sin transcribir totalmente la discusión, por lo cual es valido que se adopten modelos de argumentos, que condensen la postura del comité.

Así lo corroboró en audiencia de pruebas celebrada en la primera

sin transcribir totalmente la discusión, por lo cual es valido que se adopten modelos de argumentos, que condensen la postura del comité.

Así lo corroboró en audiencia de pruebas celebrada en la primera instancia, el ponente de la evaluación del actor ante el Comité, Coronel Jorge Armando Rodríguez Malaver, quien expuso la forma como se adoptó la decisión de no llamar al actor a curso, con base, no sólo en la revisión de la Hoja de vida, sino los informes de inteligencia y contrainteligencia, aptitud psicofísica, todo ceñido a los cupos asignados para cada especialidad por el Gobierno Nacional. Manifestó que se revisaron los perfiles y la documentación de todos los aspirantes, y el Comité en pleno adoptó la decisión de a quienes llamar o no a curso de ascenso.

Igualmente el testigo señaló que, en cuanto al concepto vertido en el acta, “el concepto que allí se plasmo no es mio, es un concepto que se formó por el Comité luego de escuchar a todos los oficiales, de acuerdo a eso en consenso todos votan si si o si no, y se verifica nueva,ente, pero la recomendación que se tomó no fue mia en totalidad, sino una recomendación que se tomo colegiado, el comité completo lo tomó”

De otro lado entiende la Sala que el llamado al curso, es una facultad discrecional aun cuando reglada, pues es un procedimiento complejo que inicia cuando el Comité de Evaluación, que luego de revisar el trasegar institucional de aquellos que reúnen los tiempos de servicios para ascender, recomiendan o no el nombre del oficial, para ser llamado a Curso de Estado Mayor.

Debe así mismo indicarse que, en aquellos casos donde se ejercen

de aquellos que reúnen los tiempos de servicios para ascender, recomiendan o no el nombre del oficial, para ser llamado a Curso de Estado Mayor.

Debe así mismo indicarse que, en aquellos casos donde se ejercen facultades discrecionales, los actos y actuaciones administrativas gozan de presunción de legalidad, fundada en el mejoramiento del servicio y el interés general de la institucionalidad, presunciones que deben ser desvirtuadas por quien alega un vicio.

Para el sub lite los cargos de nulidad alegados por el actor fueron:8 1) Expedición irregular del acto soportada en que presentó recurso de reposición o reconsideración frente a la decisión contenida en el acta 151587 de 28 de septiembre de 2018, y por correo electrónico de 6 de noviembre de 2018 a través de oficio se le informó que el comité ratifica la decisión, sin más motivación, es decir sin resolver el recurso.

Al respecto releva la Sala que, conforme lo señaló el A quo, en principio no existe norma que habilite la interposición de recurso alguno contra las decisiones de los Comités de Evaluación, que se recogen en actas de reunión, y que interpuesto dicho recurso como quiera que la administración decidió darle tramite, es correcto informarle al actor que se ratificó en su decisión luego de reunirse en sesión de 19 de octubre de 2018, sin contener mayor motivación, dado que aunque se ha entendido por esta Sala de Decisión que son enjuiciables las actas de comité, en razón a que ellas son el fundamento de la decisión de no llamar a curso de ascenso a los oficiales, y por tanto no existe otro acto a demandar cuando no son ascendidos; lo cierto es que dichas actas condensan

las actas de comité, en razón a que ellas son el fundamento de la decisión de no llamar a curso de ascenso a los oficiales, y por tanto no existe otro acto a demandar cuando no son ascendidos; lo cierto es que dichas actas condensan las decisiones allí adoptadas pero no están en la obligación de contener la transcripción completa de la discusión planteada.

Así las cosas, no existe expedición irregular de los actos demandados, fundamentada como lo pretende el actor, en que no se le resolvió su recurso de reconsideración en los términos que pretendía, esto es, conteniendo una motivación explicita.

Se plantearon adicionalmente los cargos de “Deber de motivación de los actos administrativos”, trayendo a colación similar argumentación indicando que se le debió informar cuales fueron los motivos para no reconsiderar la decisión de no llamarlo a curso y de “Violación al debido proceso”, sustentado en que se dejó de llamar a curso a un excelente oficial, y por cuanto no se le resolvió su recurso de reconsideración de forma precisa y expresa, limitándose a ratificar lo decidido por igual frente a todos los reclamantes.

Dichos cargos no tienen vocación de prosperidad, por cuanto de una parte en cuanto a la motivación de las actas del Comité de Evaluación, que son recomendaciones que efectúa dicho órgano al comando de la fuerza para llamar o no a curso a los oficiales superiores, no requieren motivación y se presume que aquella consiste en el mejoramiento del servicio, que está sometida a prueba en contrario del interesado, y en cuanto al debido proceso, el mismo no se9 advierte vulnerado por cuanto no se enrostró la supresión de alguna etapa legal

que aquella consiste en el mejoramiento del servicio, que está sometida a prueba en contrario del interesado, y en cuanto al debido proceso, el mismo no se9 advierte vulnerado por cuanto no se enrostró la supresión de alguna etapa legal en el trámite de selección, u otro tipo de anomalía diferente a la supuesta omisión de resolver el recurso de reconsideración.

Debe hacerse énfasis en que unos son los requisitos y procedimientos para el ascenso, dentro de los cuales se encuentra el haber realizado el Curso de Estado Mayor y otros, los requisitos para ser llamado a tal curso, que se ha dejado por el artículo 67 del Decreto 1790 de 2000 a discrecionalidad del Comandante de Fuerza, lo cual cobra importancia, por cuanto en la demanda y en el recurso de alzada, el actor insiste en que debió considerarse las clasificación a fin de determinar su mejor derecho al ascenso frente a los demás oficiales.

Como se estudió líneas atrás los artículos 53 y 68 del Decreto 1790 de 2000 determinan los requisitos para el ascenso, dentro de los que se encuentra el Curso de Estado Mayor para oficiales superiores, los cuales serán verificados para aquel personal que va a ascender, cual no es el caso del actor, cuya demanda gira en torno al no llamamiento a curso de Estado Mayor y no, respecto a no ser ascendido.

Y es que de su parte el Decreto 1799 de 2000, en los artículos 51 y siguientes, define las listas de clasificación y el objeto de su existencia, así:

“ARTICULO 51. CLASIFICACION PARA ASCENSO. La lista de clasificación para ascenso resulta de las clasificaciones anuales en el grado y es determinada por la junta clasificadora de cada Fuerza.

“ARTICULO 51. CLASIFICACION PARA ASCENSO. La lista de clasificación para ascenso resulta de las clasificaciones anuales en el grado y es determinada por la junta clasificadora de cada Fuerza.

ARTICULO 52. LISTAS DE CLASIFICACION. Para los propósitos de clasificación se establecen cinco (5) listas así:

a. Lista número UNO indica nivel EXCELENTE b. Lista número DOS indica nivel MUY BUENO c. Lista número TRES indica nivel BUENO d. Lista número CUATRO indica nivel REGULAR e. Lista número CINCO indica nivel DEFICIENTE

ARTICULO 53. OBJETO DE LAS LISTAS.Las listas de clasificación constituyen la base fundamental para los estudi os que adelantan los Comandantes de Fuerza y la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para decidir sobre:

a. Ascensos de personal. b. Asignación de premios, distinciones o estímulos c. Mejor utilización del talento humano y capacitación. d. Retiros del servicio activo.10

CAPITULO III

NORMAS PARA CLASIFICACION

SECCION "A" CLASIFICACIÓN ANUAL DE OFICIALES Y SUBOFICIALES ARTICULO 54. LISTA UNO. Son clasificados en lista UNO, quienes en su evaluación anual obtengan los indicadores evaluados entre "Bueno y Excelente", de los cuales comomínimo dos (2) en "Excelente" y dos en "Muy Bueno". De los indicadores en "Excelente" uno (1) por lo menos ha de corresponder a desempeño en el cargo.

ARTICULO 55. LISTA DOS. Son clasificados en lista DOS, quienes en su evaluación anual obtengan los indicadores entre "Bueno y Excelente", de los cuales

en el cargo.

ARTICULO 55. LISTA DOS. Son clasificados en lista DOS, quienes en su evaluación anual obtengan los indicadores entre "Bueno y Excelente", de los cuales como mínimo cuatro (4) superiores a "Bueno". De los indicadore s superiores a "Bueno" uno (1) por lo menos ha de corresponder al desempeño en el cargo.

ARTICULO 56. LISTA TRES. Son clasificados en lista TRES, quienes en su evaluación anual obtengan los indicadores entre "Bueno y Excelente", máximo un (1) indicador en Regular. Si el indicador en "Regular" corresponde a desempeño en el cargo se clasificará en lista CUATRO.

ARTICULO 57.LISTA CUATRO. Son clasificados en lista CUATRO, quienes en su evaluación anual obtengan dos (2) indicadores en "Regular", o uno (1) en "Deficiente".

ARTICULO 58. LISTA CINCO. Son clasificados en lista CINCO, quienes en su evaluación anual obtengan tres (3) o más indicadores en "Regular" o dos (2) o más indicadores en "Deficiente".

PARÁGRAFO. También son clasificados en lista CINCO los oficiales y suboficiales que hayan sido clasificados durante dos (2) años consecutivos en lista CUATRO.”

De lo anterior se advierte que las listas de clasificación son instrumentos de medición para ascenso y retiros del personal, más no para determinar la procedencia o no de llamarle a curso de Estado Mayor, por lo cual no puede dársele el uso que el actor pretende.

En cuanto a la subjetividad en la decisión de no convocarlo a curso, que

procedencia o no de llamarle a curso de Estado Mayor, por lo cual no puede dársele el uso que el actor pretende.

En cuanto a la subjetividad en la decisión de no convocarlo a curso, que podría encuadrarse en el cargo de nulidad de desvío de poder, que no se planteó como tal, debe decirse que, tal vicio de nulidad ha sido definido por la jurisprudencia de lo contencioso administrativo en los términos siguientes:

“La desviación de poder es una modalidad de ilegalidad que se predica del elemento teleológico del acto administrativo, que en actos discrecionales gira en torno a lograr la mejor prestación del servicio público y la buena marcha de la administración (art. 2o. de la Constitución Política y el art. 2o. del Código Contencioso Administrativo), lo cual constituye la esencia de su ser. La escogencia del personal para este curso, prácticamente implica ascenso, de manera que el o los escogidos deben ser personas qu e además de sus méritos y condiciones personales, gocen de absoluta confianza de sus jefes y del gobierno, porque en sus manos seguramente estarán muchas decisiones y actuaciones de interés general. La desviación de poder se enfocó principalmente en la prueba testimonial. Cuando se trata de la desviación de poder por el torcido ejercicio de una facultad discrecional que está en la voluntad del agente que desempeñaba la función, es preciso acreditar comportamientos suyos que lo hayan llevado a un determinado proceder11 para que quede claramente definida la relación de causalidad entre el acto administrativo y el motivo que lo produjo. Como lo tiene establecido el Consejo de Estado, quien alega abuso o desviación de poder, debe probarlo

para que quede claramente definida la relación de causalidad entre el acto administrativo y el motivo que lo produjo. Como lo tiene establecido el Consejo de Estado, quien alega abuso o desviación de poder, debe probarlo a satisfacción; ciertamen te, esta es una causal que no resulta fácil de comprobar, por tratarse de presupuestos subjetivos o personales que en ocasiones no se alcanzan a revelar. El móvil, como ha sido definido, es el fin o el propósito que se quiere lograr con la expedición de un a decisión administrativa, esto es, lo que en definitiva conlleva a la autoridad a tomar una medida en determinado sentido, pero atendiendo siempre el interés general y el mejoramiento del servicio público. De tal suerte que, cuando exista contrariedad ent re el fin perseguido por la ley y el obtenido por el autor del acto, se configura esta causal de ilegalidad. Precisamente el verdadero móvil es lo que no se demuestra en el sub iudice, por tanto, no se desvirtúa la presunción de la facultad discrecional, lo que conduce a negar el cargo propuesto.1”

Adviértase como el desvío de poder requiere la comprobación de la alteración del ánimo volitivo de quien toma la decisión, que para el caso de los actos discrecionales demuestre que las presunciones de mejoramiento del servicio e intereses general, no son las verdaderas razones que motivaron la actuación administrativa.

No alegó el actor ni probó, que existieran móviles ocultos o vedados para no seleccionarle para curso de ascenso; así como tampoco que alguno de los oficiales que si lograron tal selección tuvieran condiciones menos idóneas que

No alegó el actor ni probó, que existieran móviles ocultos o vedados para no seleccionarle para curso de ascenso; así como tampoco que alguno de los oficiales que si lograron tal selección tuvieran condiciones menos idóneas que las suyas para tal fin, lo cual pudiese conllevar a concluir que la administración usó su poder y más en este caso, su discrecionalidad para disfrazar decisiones arbitrarias tras el manto de la legalidad.

Se reitera, el actor en su demanda y recurso de apelación, se basa en la ausencia de motivación de las actas del Comité de Evaluación y su omisión aparente de resolverle con mayor profundidad el recurso de reconsideración que presentó, (lo cual no sucedió), sin atacar la discrecionalidad de la administración demostrando un desvío de poder ya fuese a través de la existencia de vicios ocultos de la voluntad o de menores aptitudes y calidades en el personal que si fue llamado a curso.

Respecto a la valoración de la hoja de vida institucional del actor, ciertamente demuestra ser un buen militar, cumplidor de las labores asignadas a su cargo y grado, con buenas calificaciones, lo que, si bien hace satisfactoria su labor, no le otorga un derecho indiscutible a ser ascendido o tan siquiera llamado a curso, ni denota situaciones excepcionales en el cumplimiento de su deber que le otorguen pleno derecho de ser convocado.

1 Consejo de Estado. Expediente 2001-12161. C.P. Gustavo Gómez Aranguren.12 Por lo anterior los cargos de nulidad no tienen vocación de prosperidad y en consecuencia habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones.

Por lo anterior los cargos de nulidad no tienen vocación de prosperidad y en consecuencia habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones.

Costas

No hay lugar a condenar en costas, teniendo en cu

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