TA CUN - 11001333502020190023301-(15-08-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333502020190023301-(15-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
SUSTITUCIÓN PENSIONAL - Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 11001-33-35-020-2019-00233-01
Demandante: Melva Cardona Gómez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP
Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección F a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 12 de julio de 2021 por el Juzgado Veinte (20) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. DEMANDA1
1.1. PRETENSIONES
La señora MELVA CARDONA GÓMEZ, actuando mediante apoderada judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante “UGPP”, con el objeto de que se declare la nulidad de las Resoluciones Nros. 25829 del 4 de julio de 2018, RDP 6743 del 28 de febrero de
adelante “UGPP”, con el objeto de que se declare la nulidad de las Resoluciones Nros. 25829 del 4 de julio de 2018, RDP 6743 del 28 de febrero de 2019 y RDP 007066 del 4 de marzo del mismo año.
A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la sustitución pensional a su favor, en calidad de compañera permanente del pensionado JAIME GONZÁLEZ CÁRDENAS, a partir del 20 de abril de 2018, en la proporción que le corresponda.
Así mismo, pide que se reconozcan y paguen los intereses moratorios p or el no pago oportuno de las mesadas, que la condena sea actualizada conforme lo previsto en el artículo 178 del CPACA, que se condene en costas y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 189 y 192 ibidem.
1.2. HECHOS
La Sala los resume en los siguientes términos:
La señora MELVA CARDONA GÓMEZ convivió con el señor JAIME GONZÁLEZ CÁRDENAS en unión marital de hecho, de manera permanente e ininterrumpida
1 Folios 1-102 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-020-2019-00233-01
Demandante: Melva Cardona Gómez _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
por 15 años, desde el 3 de junio de 2002 hasta el fallecimiento del pensionado el 20 de abril de 2018.
La relación fue de conocimiento público y no procrearon hijos.
_____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
por 15 años, desde el 3 de junio de 2002 hasta el fallecimiento del pensionado el 20 de abril de 2018.
La relación fue de conocimiento público y no procrearon hijos.
La unión marital de hecho se declaró mediante escritura pública No. 1015 del 21 de junio de 2016. La señora CARDONA GÓMEZ se encontraba afiliada a seguridad social como beneficiaria del causante.
Mediante la Resolución No. 3683 de 1989 CAPRECOM reconoció la pensión de jubilación al señor GONZÁLEZ CARDENAS.
La señora CARDONA GÓMEZ solicitó ante la UGPP el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, petición que fue negada mediante la Resolución No. 25829 del 4 de julio de 2018, bajo el argumento de que no se demostró la convivencia entre la pareja.
Dicha decisión fue confirmada a través de las Resoluciones RDP 6743 del 28 de febrero de 2019 y RDP 007066 del 4 de marzo del mismo año.
Existen declaraciones bajo la gravedad del juramento “que dan cuenta que mi mandante sí convivió con el fallecido, por un lapso superior a 5 años”.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
Constitucionales: artículos 29, 48 y 53.
Legales y normativos: artículo 46, 47 y 141 de la Ley 100 de 1993.
Jurisprudenciales: Sentencia del 14 de febrero de 2019 del H. Consejo de Estado,
Sección Segunda, Subsección B, Radicado No. 1573-16, Sentencias SL4099-2017,
Jurisprudenciales: Sentencia del 14 de febrero de 2019 del H. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Radicado No. 1573-16, Sentencias SL4099-2017, SL1399-2018, 72552, 44710, 42783, 42783, SL843-2013, SL867-2013, SL7893-2015 y SL10522-2015 de la Corte Suprema de Justicia.
Como concepto de la violación señala que con los actos demandados se desconocieron los derechos sociales y fundamentales de la accionante, al igual que el régimen jurídico de la pensión de sobrevivientes.
Asegura que, si bien la convivencia es un requisito para que se produzcan los efectos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que en todos los casos las características de esta no son idénticas. Por lo tanto, “no es dable desconocer la existencia de una convivenc ia efectiva por el hecho simple de que se presenten circunstancias que prima facie no son elementos convencionales de una unión”.
Afirma que la demandante tiene derecho a la sustitución pensional de su compañero permanente , el señor GONZÁLEZ CÁRDENAS , conforme lo establece el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.
Finalmente, sostiene que la demandada adeuda los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.3 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-020-2019-00233-01
Demandante: Melva Cardona Gómez _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
Rad. 11001-33-35-020-2019-00233-01
Demandante: Melva Cardona Gómez _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
El apoderado de la UGPP se opone a las pretensiones porque no se logró confirmar la convivencia entre el causante y la señora CARDONA GÓMEZ. Por lo tanto, considera que no es posible acceder a las pretensiones.
Asegura que la demandante debe demostrar que cumple los requisitos previstos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, esto es, que mantuvo una convivencia con el causante durante los últimos 5 años anteriores a su fallecimiento. Al respecto, hace referencia a la sentencia del 20 de mayo de 2008, Radicado No. 32393 de la H. Corte Suprema de Justicia.
Sostiene que de las declaraciones juramentadas y de la investigación realizada por COSINTE LTDA, se concluyó lo siguiente:
(…) De acuerdo a la información verificada, cotejo de documentación y entrevistas no fue posible confirmar la conviven cia del señor Jaime González y la señora Melva Cardona, pues los hijos del causante no confirman una convivencia permanente entre los implicados por lo cual genera dudas la convivencia (…).
Manifiesta que de acuerdo con la escritura de declaración de la unión marital de hecho , la señora CARDONA GÓMEZ convivió con el causante solo por 4 años, 3 meses y 11 días.
Resalta que la demandante tiene la carga de probar la convivencia mínima con el causante exigida por la Ley.
Solicitó no ser condenada en costas ni intereses moratorios, teniendo en cuenta
años, 3 meses y 11 días.
Resalta que la demandante tiene la carga de probar la convivencia mínima con el causante exigida por la Ley.
Solicitó no ser condenada en costas ni intereses moratorios, teniendo en cuenta que negó el derecho con fundamento en los lineamientos legales.
Propone como excepciones las que denominó “inexistencia de la obligación”, “improcedencia del cobro de intereses moratorios” y “prescripción”.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA3
El Juzgado Veinte (20) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 12 de julio de 2021, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos:
Hace referencia a lo dispuesto en el artículo 48 de la Constitución Política, así como a lo dispuesto por la H. Corte Constitucional sobre la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional en la sentencia C-1094 de 2003.
Sostiene que la Ley 100 de 1 993 no realizó distinciones entre la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional, sin embargo, la H. Corte Constitucional y el H. Consejo de Estado s í han establecido diferencias entre las dos. Sobre el tema trascribe apartes de la sentencia del 1 2 de julio de 2018 de la Sección
2 Folios 174-183 3 Folios 489-494 del Cuaderno No. 24 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-020-2019-00233-01
Demandante: Melva Cardona Gómez _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-020-2019-00233-01
Demandante: Melva Cardona Gómez _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Segunda, Subsección A del H. Consejo de Estado, Radicado No. 25000 -23-42000-2013-05514-01, C.P. Dr. Gabriel Valbuena Hernández.
Sobre los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y sus beneficiarios, hace mención de lo dispuesto en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, así como a lo señalado por la H. Corte Constitucional en la sentencia C-336 de 2014 y la sentencia del 24 de octubre de 2012 de la Sección Segunda, Subsección A del H. Consejo de Estado, Radicado No. 25000 -23-25-000-201000860-00, C.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero.
Sostiene que de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente se pudo colegir que el c ausante en varias ocasiones manifestó que convivía con la demandante bajo el mismo techo y que se brindaron apoyo mutuo por más de 5 años.
Asegura que lo manifestado por los testigos es creíble porque las declaraciones fueron precisas e imparciales, probando la convivencia por aproximadamente 8 años.
Afirma que con las pruebas aportadas se constató que la demandante sí convivió con el causante de manera estable y permanente.
Señala que no genera duda el hecho que se haya realizado la declaración de
8 años.
Afirma que con las pruebas aportadas se constató que la demandante sí convivió con el causante de manera estable y permanente.
Señala que no genera duda el hecho que se haya realizado la declaración de la existencia de la unión marital de hecho desde el 11 de enero de 2014, pues la demandante explicó que ello obedeció a que “no era dable declararla con antelación, por cuanto, solo hasta el 2013 pudo realizar la cesación de efectos civiles de su matrimonio religioso”.
Resalta que la “convivencia no significa que los compañeros permanentes, en este caso, debiesen permanecer las 24 horas del día uno al lado del otro, pues es apenas lógico que ella tuviese algún asunto personal que atender, entre otras, ir a visitar a sus hijos que no habitaban en la misma vivienda”.
Sostiene que, si bien la demandada aseguró que no se demostró la convivencia, lo cierto es que conforme lo probado se tiene certeza de la convivencia del causante con la demandante como compañeros permanentes, cumpliendo así lo previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.
Manifiesta que los actos administrativos son contrarios a la Constitución y la Ley, e incurrieron en causal de falsa motivación por valorarse los fundamentos fácticos y jurí dicos de manera errónea. Por lo tanto, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y ordenó el reconocimiento de la sustitución de la pensión que devengaba el señor GONZÁLEZ CÁRDENAS a la demandante.
Por último, se abstuvo de condenar en costas procesales.5 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-020-2019-00233-01
Por último, se abstuvo de condenar en costas procesales.5 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-020-2019-00233-01
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IV. RECURSO DE APELACIÓN4
La apoderada de la entidad demandada reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y los alegatos de conclusión.
Manifiesta que a la demandante no le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes porque no acredita que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte, ni que haya convivido con él por 5 años antes del fallecimiento.
Sostiene que existe contradicción entre las declaraciones rendidas por los testigos y los documentos que reposan en el expediente administrativo.
Afirma que el A quo no le dio el valor que corresponde a las pruebas, puesto que la demandante y el causante expresaron que vivían en unión marital de hecho desde el 11 de enero de 2014, e sto es, la convivencia no fue superior a los 5 años, teniendo en cuenta que la muerte ocurrió el 20 de abril de 2018.
Asegura que es contradictorio que los hijos del causante manifiesten que la demandante en muchas ocasiones dejaba solo por mucho tiempo al causante, por lo que es posible “que entre la demandante y el causante pudo haber existido una relación de carácter sentimental pero la misma no tenía vocación de permanencia, y que por lo manifestado por las hijas se entenderían como encuentros pasajeros o esporádicos”.
Sobre la convivencia real y efectiva hace mención a la sentencia SL1399 -2018
de permanencia, y que por lo manifestado por las hijas se entenderían como encuentros pasajeros o esporádicos”.
Sobre la convivencia real y efectiva hace mención a la sentencia SL1399 -2018 de la H. Corte Suprema de Justicia.
Sostiene que los testimonios rendidos no son contundentes respecto al inicio de la relación sentimental; además, existían contradicciones entre lo manifestado por estos y la demandante.
Finalmente, solicita se revoque la decisión y se despachen desfavorablemente las pretensiones.
V. TRÁMITE PROCESAL
Repartido el proceso a esta Corporación en segunda instancia se admitió el recurso de apelación presentado por la demandada. Corrido el traslado para alegar de conclusión las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
No encontrando causal que invalide lo actuado, se procede a decidir de fondo el asunto.
4 Folios 185-1876 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-020-2019-00233-01
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VI. CONSIDERACIONES
6.1. COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.
6.2. PROBLEMA JURÍDICO
De acuerdo con lo señalado en el recurso de apelación, este caso se contrae a establecer si la señora MELVA CARDONA GÓMEZ tiene o no derecho a percibir
6.2. PROBLEMA JURÍDICO
De acuerdo con lo señalado en el recurso de apelación, este caso se contrae a establecer si la señora MELVA CARDONA GÓMEZ tiene o no derecho a percibir la sustitución de la pensión de jubilación del señor JAIME GONZÁLEZ CÁRDENAS (q.e.p.d.), en calidad de compañera permanente, para efectos de confirmar o revocar el fallo apelado.
6.3. TESIS DE LA SALA
La Sala estima, luego de revisar los argumentos de la apelación, las pruebas obrantes en el expediente y la sentencia de primera instancia, que hay lugar a confirmar dicha providencia, puesto que, como se analizará posteriormente, en este caso de las pruebas obrantes en el expediente se logró determinar que se cumplen los requisitos para que proceda el reconocimiento de la sustitución de la pensión de jubilac ión a la señora MELVA CARDONA GÓMEZ, como compañera permanente, del señor JAIME GONZÁLEZ CÁRDENAS (q.e.p.d.), tal como lo sostuvo el A quo.
Esta tesis se soporta en los siguientes argumentos:
6.4. HECHOS PROBADOS Y MEDIOS PROBATORIOS
Mediante la Resolución No. 3683 del 28 de diciembre de 1989 5 CAPRECOM reconoció una pensión de jubilación al señor JAIME GONZÁLEZ CÁRDENAS.
Con escrito del 4 de junio de 2012 6 el señor GONZÁLEZ CÁRDENAS manifiesta ante CAPRECOM lo siguiente: “designo como beneficiara de mi pensión a la
Con escrito del 4 de junio de 2012 6 el señor GONZÁLEZ CÁRDENAS manifiesta ante CAPRECOM lo siguiente: “designo como beneficiara de mi pensión a la señora Melba Cardona Gómez (…), ya que en el momento tengo una sociedad conyugal desde hace ocho (8) años. Esto lo hago para que, al momento del fallecimiento, la pensión que disfruto quede a nombre de mi compañera”.
Según versión libre y espontánea rendida por el señor GONZÁLEZ CÁRDENAS el 22 de agosto de 2012 7 ante la Oficina del Grupo de Seguridad de la Subdirección de Prestaciones Económicas de CAPRECOM, al ser preguntado si conoce a la señora CARDONA GÓMEZ y su relación con ella manifestó:
La conozco hace nueve años, nos conocimos por medio de unas amistades, incluso yo conviví con ella antes de fallecer mi señora anterior, fuimos novios con Melva y salimos a varias partes y después cuando mi señora falleció llegamos a un acuerdo, empezó la convivencia en la casa donde resido, hace como nueve
5 Folio 99 CD del Expediente AdministrativoPág. 68-70 6 Folio 99 CD del Expediente AdministrativoPág. 108 7 Folio 99 CD del Expediente AdministrativoPág. 1197 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-020-2019-00233-01
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años, nos hemos llevado después de mi enfermedad, ella ha sido mi soporte, yo cuando me enfermé ella era la que me llevaba al médico y me ha lidiado en
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años, nos hemos llevado después de mi enfermedad, ella ha sido mi soporte, yo cuando me enfermé ella era la que me llevaba al médico y me ha lidiado en toda mi enfermedad, ella es mi soporte. PREGUNTA: C uántos hijos tiene usted y cuál es el nombre de ellos, d ónde se pueden ubicar. RESPUESTA. Cuatro hijos todos mayores de edad, Jaime Enrique González Sanabria, Dagoberto González, Martha Isabel y Sandra Yaneth González Sanabria, conmigo vive Dagoberto. PREG UNTA. Como quiera qu é usted está designando como beneficiaria a la señora Melva Cardona, qué otros documentos pueden aportar para efectos de demostrar la convivencia marital durante los últimos cinco años.
CONTESTÓ: En el momento no tengo nada, no hemos hecho ningún documento, en comunicaciones cada uno tiene su independencia. PREGUNTA Tiene algo más que agregar a la presente diligencia. RESPONDI Ó: Sí que en mi futuro que la que heredará lo que me pertenezca por lo que sea es Melba Quintero Gómez.
(sic)
De acuerdo con la versión libre y espontánea rendida por la señora CARDONA GÓMEZ el 22 de agosto de 20128 ante la Oficina del Grupo de Seguridad de la Subdirección de Prestaciones Económicas de CAPRECOM, al ser preguntada dónde conoció al señor GONZÁLEZ CÁRDENAS y su relación con él, manifestó:
Yo lo conocí en San Francisco hace unos once años, en la casa de él, porque allí vivían dos hermanas mías , Graciela y Mery Cardona y después empezamos a tratarnos hace más o menos unos diez años, después nos fuimos a vivir juntos
Yo lo conocí en San Francisco hace unos once años, en la casa de él, porque allí vivían dos hermanas mías , Graciela y Mery Cardona y después empezamos a tratarnos hace más o menos unos diez años, después nos fuimos a vivir juntos a San Francisco luego nos fuimos a vivir al Tintal, luego a otro barrio que se llama Villa de los Sauces , no recuerdo la fecha, después volvimos a vivir a San Francisco, no recuerdo las fechas, cuando lo conocí él vivía sólo, en el apartamento actualmente vivimos en San Francisco, somos pareja desde hace diez años. PREGUNTA: Como dice que hace diez años son pareja haga un pequeño recuento de la vida del señor Jaime. CONTESTÓ: Que es un poquito de mal genio tiene su temperamento y que los hijos no la van con él andan en contra de él. PREGUNTA. Cómo se llama su esposo e hijos. CONTESTÓ: Guillermo Alfonso Céspedes, nos casamos aquí en Bogotá hace como veintitrés años, más o menos él trabaja vendiendo tomate en Villavicencio. mi hija vive en Leticia se llama Alejandra Céspedes Cardona y mi hijo se llama Jhon Alexander Céspedes, él vive solo en la Carrera 79F No 56A-40,como él vive solo en el apartamento yo lo visito los fines de semana, con mi esposo nos comunicamos de vez en cuando, él vive en Vill avicencio, supuestamente vive con una chica, le comenta a mis hijos, nos separamos hace más o menos diez años, vivíamos en Casablanca en un apartamento, ahí vivimos como once años.
Posteriormente, el señor GONZÁLEZ CÁRDENAS mediante escrito del 22 de enero
hijos, nos separamos hace más o menos diez años, vivíamos en Casablanca en un apartamento, ahí vivimos como once años.
Posteriormente, el señor GONZÁLEZ CÁRDENAS mediante escrito del 22 de enero de 20139 solicita nuevamente la designación de la señora CARDONA GÓMEZ como su beneficiaria, manifestando lo siguiente:
PRIMERO. Hice vida marital (unión libre) con la señora ANTONIA SANABRIA PORRAS hasta el año 2000, los hijos habidos en dicha unió n hoy son todos mayores de edad. La señora ANTONIA falleció el 08 de agosto del 2003.
SEGUNDO. Desde el mes de junio del 2002 hago vida marital (unión libre) con la señora ME LVA CARDONA G ÓMEZ motivo por el cual fue afiliada como beneficiaria del suscrito en los servicios de salud ante esa entidad. No hay hijos.
TERCERO. Mi compañera Melva Cardona Gómez efectuó los trámites notariales a fin de obtener la CESACI ÓN DE LOS EFECTOS CIVILES DE SU MATRIMONIO CATÓLICO, por consiguiente en este momento, civilmente es autónoma.
CUARTO. Las anteriores manifestaciones las hago bajo la gravedad del juramento, estando sin impedimentos físicos o mentales.
8 Folio 99 CD del Expediente AdministrativoPág. 120 9 Folio 99 CD del Expediente AdministrativoPág. 1308 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-020-2019-00233-01
Demandante: Melva Cardona Gómez _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-020-2019-00233-01
Demandante: Melva Cardona Gómez _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Por lo brevemente expuesto, me permito solicitarles se dignen tener a la señora MELVA CARDONA G ÓMEZ identificada con la cédula de ciudadanía número 51995986 de Bogotá, como beneficiaria de la pensión de sobreviviente al tenor de lo normado en el numeral del Art. 47 de la Ley 100 de 1.993, modificado por el Art. 13 de la Ley 797 de 1993.
Según oficio DP -173601176-2013-SC del 20 de febrero de 2013 10 la Directora Médica de Saludcoop EPS informó lo siguiente:
Se verifica en nuestra base de datos le informamos que la señora (…) MELVA CARDONA GÓMEZ registro como beneficiaria del grupo familiar del cotizante (…) GUILLERMO ALFONSO CESPEDES LEÓN desde el 12 -ago-1996 al 25-nov-1997 y en el grupo familiar del cotizante (…) JAIME GONZÁLEZ CÁRDENAS desde el 05jul-2005 a la fecha.
Con escrito del 21 de marzo de 201311 el señor GÓNZÁLEZ CÁRDENAS reiteró ante CAPRECOM lo siguiente: “hago vida marital con la señora MELVA CARDONA GÓMEZ, por lo tanto dígnese tenerla como beneficiaria de mi pensión en caso necesario”.
En respuesta a las solicitudes del señor GONZÁLEZ CÁRDENAS la Profesional Universitario Especializado de CAPRECOM el 15 de mayo de 201312 le informó lo
necesario”.
En respuesta a las solicitudes del señor GONZÁLEZ CÁRDENAS la Profesional Universitario Especializado de CAPRECOM el 15 de mayo de 201312 le informó lo siguiente:
Una vez revisada la documentación aportada para la designación de la señora Melva Cardona Gómez (…) en calidad de compañera permanente, como beneficiaria de su pensión, atentamente le informamos que en consideración a que en la fecha reúne los requisitos necesarios, esta Entidad da su aceptación, no obstante, se advierte que al momento de reclamar la prestación, la beneficiaria deberá igualmente demostrar el derecho de conformidad con la normatividad vigente al m omento de causarse la prestación, para lo cual deberán allegar la documentación o complementación, según el caso, que se requiera para tal fin.
De acuerdo con la copia de la escritura pública No. 16 del 10 de enero de 201313 expedida por la Notaría 56 del Circulo de Bogotá, en dicha fecha se declaró la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso entre los señores
GUILLERMO ALFONSO CÉSPEDES LEÓN y MELVA CARDONA GÓMEZ.
Ahora, los señores GONZÁLEZ CÁRDENAS y CARDONA GÓMEZ presentaron solicitud de declaración de unión marital ante la Notaría 36 del Círculo de Bogotá14. En los hechos se destacó que “la sociedad patrimonial de hecho entre JAIME GONZÁLEZ CÁRDENAS y MELVA CARDONA GÓMEZ inició un año después de disuelta la sociedad conyugal existente entre la señora MELVA CARDONA
JAIME GONZÁLEZ CÁRDENAS y MELVA CARDONA GÓMEZ inició un año después de disuelta la sociedad conyugal existente entre la señora MELVA CARDONA GÓMEZ y el señor GUILLERMO ALFONSO CÉSPEDES LEÓN, es decir, desde el 11 de enero de 2014, hasta la fecha”. Además, pidieron lo siguiente:
1Se autorice la Escritura Pública que contenga la declaración de unión marital de hec ho entre JAIME GONZÁLEZ CÁRDENAS y MELVA CARDONA GÓMEZ, a partir del día tres (3) de junio de dos mil dos (2002).
10 Folio 27 11 Folio 99 CD del Expediente AdministrativoPág. 41 12 Folio 29 13 Folio 99 CD del Expediente AdministrativoPág. 132-135 14 Folio 99 CD del Expediente AdministrativoPág. 164-1719 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-020-2019-00233-01
Demandante: Melva Cardona Gómez _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
2Se autorice la Escritura Pública que contenga la declaración consistente en que existe sociedad patrimonial de hecho posterior a la disolu ción de la sociedad conyugal deja señora MELVA CARDONA GÓMEZ, es decir, a partir del el 11 de enero de 2014. (sic)
3Se autorice la Escritura Pública que contenga la declaración consistente en que dentro de la sociedad, patrimonial de hecho existente en tre JAIME GONZÁLEZ CÁRDENAS y; MELVA CARDONA GÓMEZ, no existen activos y pasivos,
3Se autorice la Escritura Pública que contenga la declaración consistente en que dentro de la sociedad, patrimonial de hecho existente en tre JAIME GONZÁLEZ CÁRDENAS y; MELVA CARDONA GÓMEZ, no existen activos y pasivos, a la fecha de protocolización de la respectiva declaración.
4Se disponga la Inscripción correspondiente en los registros del estado civil respectivos, así como en el libro de varios.
Teniendo en cuenta lo anterior, se expidió la escritura pública No. 1015 del 21 de junio de 201615 por la Notaría 36 del Círculo de Bogotá, en la que se declaró la unión marital de hecho entre los señores JAIME GONZÁLEZ CÁRDENAS y MELVA CARDONA GÓMEZ, estipulándose lo siguiente:
CLÁUSULA PRIMERA: Que los otorgantes declaran a través de su apoderado la existencia de la unión marital de hecho, desde el once (11) de enero del año dos mil catorce (2014) y que entre ellos no existe impedimento legal para conformar matrimonio.
El señor JAIME GONZÁLEZ CÁRDENAS falleció el 20 de abril de 2018, lo que se corrobora con el registro civil de defunción No. 09557363 16, que obra en el expediente.
La señora MELVA CARDONA GÓMEZ solicitó a la UGPP el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente del señor GONZÁLEZ CÁRDENAS, el 15 de mayo de 201817.
La UGPP, a través de Cosinte Ltda., realizó un informe técnico de investigación18 para establecer la convivencia para el reconocimiento de la sustitución
GONZÁLEZ CÁRDENAS, el 15 de mayo de 201817.
La UGPP, a través de Cosinte Ltda., realizó un informe técnico de investigación18 para establecer la convivencia para el reconocimiento de la sustitución pensional. Una vez verificada la información se encontró que “[n]o fue posible confirmar la convivencia del señor Jaime González y la señora Melva Cardona, pues los hijos del causante no confirman una convivencia permanente entre los implicados por lo cual genera dudas la convivencia”. De acuerdo con el análisis de las pruebas recolectadas, se contempló lo siguiente:
Se entrevistó a la señora Melva Cardona Gómez, residente en la calle 33 # 3741, torre 12, apartamento 203 de Soacha Cundinamarca, teléfono 3113991146, quien aseguró haber convivido con el señor Jaime González Cárdenas, desde el año 2002 hasta el 20 de abril 2018, fecha de fallecimiento del causante. (…)
Manifestó que convivieron en una residencia ubicada en la carrera 19f # 65 -37 sur, barrio San Francisco, luego se trasladan al barrio Tintal por un año y regresan nuevamente a la vivienda del barrio San Francisco, propiedad del causante.
Afirmó que luego del fallecimiento del causante ella se trasladó para Soacha a un apartamento para no tener dificultades con los hijos de su pareja.
Afirmó que la diferencia de edad no fue impedimento para su convivencia pues siempre tuvieron buena comunicación.
15 Folio 22 16 Folio 25 17 Folio 99 CD del Expediente AdministrativoPág. 36 18 Folio 99 CD del Expediente AdministrativoPág. 267-27810
siempre tuvieron buena comunicación.
15 Folio 22 16 Folio 25 17 Folio 99 CD del Expediente AdministrativoPág. 36 18 Folio 99 CD del Expediente AdministrativoPág. 267-27810 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-020-2019-00233-01
Demandante: Melva Cardona Gómez _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Para confirmar la info rmación se dialogó con la señora Sandra González Sanabria, CC 52728097 - calle 7 No 94 - 79, teléfono 3115838398, hija del causante, quien manifestó que la señora Melva Cardona Gómez convivió con el causante, sin embargo resalta que fue muy alejada de la f amilia y no tiene conocimiento de cómo era la relación de ellos, pues la solicitante alguna veces dejaba solo al causante, sin brindar más información.
Se dialogó con la señor
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