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TA CUN - 11001333502020190037001-(16-09-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333502020190037001-(16-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves.

Radicación: 110013335020-2019-00370-01.

Demandante: Héctor Arturo Castillo Parra.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía

Nacional.

Asunto: Ascenso en el nivel ejecutivo de la Policía Nacional Sentencia de segunda instancia.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante (fols. 127-130) contra la sentencia proferida el 11 de mayo de 2020 por el Juzgado Veinte Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda (fols. 108-118).

I. RESUMEN DE LA DEMANDA

En el libelo, en resumen, se formulan las siguientes declaraciones y condenas (fol. 1): 1) Declarar la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la Resolución N° 01231 del 29 de marzo de 2019 “(Numeral 70 -AL GRADO DE INTENDENTE JEFE - EN EL CUERPO PROFESIONAL CON FECHA FISCAL 31 DE MARZO DE 2019)” , mediante la cual el demandante fue promovido al grado de Intendente Jefe; 2) como consecuencia de lo anterior, a tít ulo de restablecimiento del derecho, declarar que la entidad demandada está obligada a promover al demandante al grado de Subcomisario y a pagarle todos los emolumentos dejados de percibir en ese grado

consecuencia de lo anterior, a tít ulo de restablecimiento del derecho, declarar que la entidad demandada está obligada a promover al demandante al grado de Subcomisario y a pagarle todos los emolumentos dejados de percibir en ese grado durante el tiempo que permanezca en el grado de Intend ente Jefe y, en caso que aquél ya gozare de la correspondiente asignación de retiro, que esta prestación sea reliquidada de acuerdo al grado correspondiente ; 3) ordenar el pago de la indexación sobre todos los valores adeudados a favor del demandante; 4) ordenar el pago de los intereses de mora sobre todos los valores adeudados al demandante; 5) ordenar que los pagos ordenados sean cancelados en moneda legal colombiana y ajustada con base al IPC certificado por el DANE; 6) ordenar dar cumplimiento aMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335020-2019-00370-01.

Demandante: Héctor Arturo Castillo Parra.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

2 la sentencia en los términos de los artículos 189 y 192 de la Ley 1437 de 2011; y 7) condenar en costas del proceso a la entidad demandada.

Como fundamento fáctico (fol. 2) de las súplicas de la demanda se adujo que , según Resolución 02353 del 8 de agosto de 1997, el demandante ingresó a la Policía Nacional en el nivel ejecutivo, en el grado de Patrullero; precisando que para la fecha de su ingresó a la institución la norma que regía la carrera profesional del

según Resolución 02353 del 8 de agosto de 1997, el demandante ingresó a la Policía Nacional en el nivel ejecutivo, en el grado de Patrullero; precisando que para la fecha de su ingresó a la institución la norma que regía la carrera profesional del nivel ejecutivo era el Decreto 132 de 1995 , el cu al no contemplaba el grado de Intendente Jefe.

Anotó que c on la expedición del Decreto 1791 de 2000 se creó el grado de Intendente Jefe, el cual requiere una duración mínima de servicio en ese grado por cinco (5) años, lo cual implicó que las condiciones laborales del demandante fueron notoriamente desmejoradas, toda vez que se agregó un grado adicional para llegar a Subcomisario, lo cual afecta su proyecto de vida y sus derechos adquiridos al momento en que ingresó a la institución.

El apoderado de la parte demandante invoc ó como normas violadas (fol. 3) los artículos 29 de la Constitución Política; 1, 2, 3, 5, 6, 7, 34, 103, 104, 138, 162 y 192 de la Ley 1437 de 2011; 3 del Decreto 1791 de 2000; 12 de la Ley 153 de 1887; las Leyes 180 de 1995, 132 de 1995, 923 de 2004 y 1395 de 2010; y el Decreto 1212 de 1990.

Como concepto de violación (fols. 3-8) sostuvo que con la expedición irregular del Decreto 1791 de 2000 se vulneró el derecho fundamental al debido proceso demandante y, así mismo , le quitaron derechos ya adquiridos al momento en que ingresó a la Policía Nacional el 25 de octubre de 1996, puesto que, al ingresar como

Decreto 1791 de 2000 se vulneró el derecho fundamental al debido proceso demandante y, así mismo , le quitaron derechos ya adquiridos al momento en que ingresó a la Policía Nacional el 25 de octubre de 1996, puesto que, al ingresar como alumno del nivel ejecutivo para esa fecha, le son aplicable los Decretos 1212 y 1213 de 1990, así como el Decreto 132 de 1995, siendo esa una normativa en la que no existía el grado de Intendente Jefe ni en la que tampoco se contemplaba el desmejoramiento de los derechos adquiridos de los uniformados que ingresaban a la Policía Nacional. En consecuencia, sostuvo que el demandante tiene el derecho a que se le apliquen las normas que estaban vigentes antes de la entrada en vigencia del Decreto 1791 de 2000 que no es otro que el referido Decreto 132 de 1995.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335020-2019-00370-01.

Demandante: Héctor Arturo Castillo Parra.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

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II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN

La entidad demandada en su escrito de contesta ción (fols. 89-96) se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual sostuvo que el acto acusado fue proferido con el lleno de los requisitos legales y jurisprudenciales, precisando que sobre ese acto debe prevalecer su presunción de legalidad, puesto que no incurre en ninguna causal de nulidad que afecte su legalidad, en particular ninguna infracción del marco normativo vigente para la época en que el demandante ingresó a la institución.

acto debe prevalecer su presunción de legalidad, puesto que no incurre en ninguna causal de nulidad que afecte su legalidad, en particular ninguna infracción del marco normativo vigente para la época en que el demandante ingresó a la institución.

De igual manera, a gregó que las pretensiones de la demanda carecen de fundamentos jurídicos, toda vez que los funcionarios públicos pertenecientes a la Policía Nacional, no cuentan con un derecho adquirido, como lo pretende hacer ver la parte demandante, sino que, por el contrario, cuentan con meras expectativas, toda vez que, por potestad legal, se pueden modificar los regímenes dentro de esa institución, sin que ello implique una infracción de la Constitución y/o la ley.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veinte Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 11 de mayo de 2020 (fols. 108-118), una vez relacionó la normativa y jurisprudencia aplicable al presente asunto, destacó que la carrera del nivel ejecutivo de la Policía Nacional constituye una herramienta necesaria para la consecución de los fines estatales y el adecuado cumplimiento de las funciones que le han sido asignadas a la Administración, motivo por el cual , en un contexto de cambiantes y complejas relaciones jurídicas, ésta debe contar con instrumentos que le permitan decidir con algún grado de libertad cómo proceder.

Con base en lo anterior, la a-quo señaló que no constituye ningún derecho adquirido las condiciones de ingreso, ascenso y retiro de la carrera policial que disfrutaban los miembros del nivel e jecutivo al momento de su incorporación, toda vez que el legislador pue de variarla según la necesidad y, de igual manera, el Gobierno

las condiciones de ingreso, ascenso y retiro de la carrera policial que disfrutaban los miembros del nivel e jecutivo al momento de su incorporación, toda vez que el legislador pue de variarla según la necesidad y, de igual manera, el Gobierno Nacional tiene la titularidad en lo relacionado con los ascensos, como acontece en el caso concreto, dónde puede disponer el cumplimiento de nuevos requisitos o eliminar otros, así como ordenar la creación de nuevos grados en la jerarquía institucional, lo cual se encuentra reconocido en los artículos 20, 21 y 23 del decreto 1791 del 2000.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335020-2019-00370-01.

Demandante: Héctor Arturo Castillo Parra.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

4 Agregó que en el presente asunto si bien se in corporó como nuevo grado el de Intendente Jefe, el hecho de haberse dispuesto con anterioridad otra jerarquía no constituye un derecho adquirido, en cuanto podía ser modificado en el transcurso de la vida la boral del demandante, como efectivamente ocurrió con la expedición del Decreto 1791 del 2000, debido a que los grados para ascenso pueden variarse por el Gobierno nacional según las necesidades, motivo por el cual no se puede alegar un derecho a mantener esas condiciones.

En razón de lo previamente expuesto , sostuvo que en el presente asunto no es procedente declarar la nulidad del acto demandado puesto que la decisión administrativa examinada se ajustó a la norma vigente, misma que no ha sido declarada contraria a la Constitución y , en consecuencia, goza de presunción de

procedente declarar la nulidad del acto demandado puesto que la decisión administrativa examinada se ajustó a la norma vigente, misma que no ha sido declarada contraria a la Constitución y , en consecuencia, goza de presunción de legalidad y obliga a las autoridades a aplicarla mientras mantenga su validez.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la parte demandante en su recurso de apelación (fols. 127-130), sostuvo que el fallo de primera instancia se encuentra incurso en defecto fáctico por indebida valoración probatoria debido a que la a-quo decidió no valorar los hechos probados y/o no consideró los argumentos planteados por la parte demandante, pues simplemente sostuvo que existía por parte del Estado la libertad para reglamentar el régimen de carrera de la Policía Nacional, con lo cual desconoció de manera directa otros principios del derecho y garantías fundamentales, no solamente de tipo sustancial sino también procesal, debido a que, de acuerdo al material probatorio incorporado al proceso, se probó documentalmente que al demandante le aplicaron normas de carrera diferentes a las que debieron aplicarse.

Adicionalmente, indicó que se desconoció el principio de congruencia, puesto que, a pesar que la juez infiere que el marco normativo que se aplicó al demandante era el incorrecto, no accedió a las pretensiones, argumentando que el Estado estaba en la libertad de configurar situaciones diferentes, sin tener en cuenta las perspectivas de carrera que pudieran tener los miembros de la institución al ingresar a ella.

Con sustento en lo previamente expuesto, solicitó se revoque la sentencia apelada y,

libertad de configurar situaciones diferentes, sin tener en cuenta las perspectivas de carrera que pudieran tener los miembros de la institución al ingresar a ella.

Con sustento en lo previamente expuesto, solicitó se revoque la sentencia apelada y, en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335020-2019-00370-01.

Demandante: Héctor Arturo Castillo Parra.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

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V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA

De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA, una vez admitido el recurso de apelación mediante auto del 1° de junio de 2021 (fol. 136), se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión por escrito a través de auto del 13 de julio de 2021 (fol. 139).

Término dentro del cual la parte demandante (fols. 142-145), además de reiterar la argumentación expuesta en su recurso de apelación, agregó que , al cambiar el régimen de carrera que le era aplicable al demandante, se debió crear un régimen de transición que respetara los derechos de todos aquellos uniformados que ya hubiesen ingresado a la institución bajo unas condiciones pactadas . En consecuencia, ese cambio en las reglas de juego vulneró de manera direct a el principio de confianza legítima que tenía el demandante, pu esto que al llegar al grado de I ntendente esperaba ascender al grado de Subcomisario y no al de Intendente Jefe, cómo así ocurrió.

legítima que tenía el demandante, pu esto que al llegar al grado de I ntendente esperaba ascender al grado de Subcomisario y no al de Intendente Jefe, cómo así ocurrió.

De otra parte, la entidad demandada en su escrito de alegatos (fols. 150-154) reiteró las razones esbozadas en su contestación a la demanda.

Finalmente, se debe anotar que el Agente del Ministerio Público no rindió concepto (fol. 155).

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

1. Problema jurídico. El objeto del presente recurso de apelación se circunscribe en determinar si a l demandante , en razón de ingresar al servicio de la Policía Nacional en el nivel ejecutivo a partir del 8 de agosto de 1997 , le asiste el derecho

a que, pese a las distintas re formas introducidas a ese régimen de carrera policial, se le conserven las prerrogativas que se encontraba n vigentes para la fecha de su ingreso a la institución y, como consecuencia de ello, el acto administrativo demandado debe declararse nulo , debido a que no debió ordenar su ascenso alMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335020-2019-00370-01.

Demandante: Héctor Arturo Castillo Parra.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

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Demandante: Héctor Arturo Castillo Parra.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

6 grado de Intendente Jefe sino al grado de Subcomisario del nivel ejecutivo de la Policía Nacional.

2. Fundamento normativo. Ab initio la Sala debe señalar que el nivel ejecutivo de la Policía Nacional fue creado por la Ley 62 de 19931, mediante la cual se dispuso en su artículo 352 que se facultaba al Gobierno Nacional para modificar las normas

de carrera del personal de oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional. Por estos motivos, con el objeto de desarrollar la mencionada atribución fue proferido el Decreto Ley 41 de 1994 3, mediante el cual se reguló la carrera profesional de los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional.

No obstante, la Corte Constitucional mediante sentencia C-417 del 22 de septiembre de 1994, declaró inexequibles todos los apartes del decreto en comento que referían al aludido nivel ejecutivo, al considerar que el Gobierno excedió el límite material fijado en la ley que le co nfirió las facultades extraordinarias, toda vez que «El Presidente de la República, al tenor de la ley de investidura, no estaba autorizado para crear una tercera categoría dentro del personal uniformado de la Policía Nacional, denominada ‘nivel ejecutivo’, tal como se hizo, pues el legislador ordinario decidió conservar las mismas tres categorías que tradicionalmente se conocen en esa Institución, a saber: la de oficiales, la de suboficiales y la de agentes».

Posteriormente, el Congreso de la República profirió la Ley 180 de 19954, por medio

las mismas tres categorías que tradicionalmente se conocen en esa Institución, a saber: la de oficiales, la de suboficiales y la de agentes».

Posteriormente, el Congreso de la República profirió la Ley 180 de 19954, por medio de la cual, en su artículo 15, dispuso modificar el artículo 6 de la Ley 62 de 1993 en

1 "Por la cual se expiden normas sobre la Policía Nacional, se crea un establecimiento público de seguridad social y bienestar para la Policía Nacional, se crea la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y se reviste de facultades extraordinarias al Presidente de la República". 2 Artículo 35. Facultades extraordinarias. De conformidad con el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, hasta por el término de seis (6) meses contados a partir de la promulgación de la presente ley, para los siguientes efectos:

1. Modificar las normas de carrera del personal de oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional en las siguientes materias: a) Jerarquía, clasificación y escalafón. En cuanto a oficiales y suboficiales el Gobierno determinará los niveles jerárquicos, la clasificación y los requisitos para acceder a cada uno de ellos.

En cuanto a los agentes se establecerá un escalafón que permita mayor motivación y mejor preparación del agentes en función de la experiencia, el buen desempeño y la educación, continuada, que se dará a través de cursos de actualización, evaluaciones periódicas y promociones al menos cada cinco años; (…) 3 “Por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones”.

cursos de actualización, evaluaciones periódicas y promociones al menos cada cinco años; (…) 3 “Por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones”. 4 “Por la cual se modifican y expiden algunas disposiciones sobre la Policía Nacional y del Estatuto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se otorgan facultades extraordinarias al Presidente de la República para desarrollar la Carrera Policial denominada "Nivel Ejecutivo", modificar normas sobre estructura orgánica, funciones específicas, disciplina y ética y evaluación y clasificación y normas de la Carrera Profesional de Oficinas, Suboficiales y Agentes.” 5 Artículo 1. El artículo 6o. de la Ley 62 de 1993, quedará así:Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335020-2019-00370-01.

Demandante: Héctor Arturo Castillo Parra.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

7 el sentido de precisar que la Policía Naci onal, entre otros miembros, estaría integrada por personal del nivel ejecutivo. Así mis mo, en su artículo 7 6 revistió de facultades extraordinarias al Presidente de la República para desarrollar la carrera policial que denominó “nivel ejecutivo”.

Ahora bien, es de destacar que en uso de esas atribuciones otorgadas por la Ley 180 de 1995, fue proferido por el Gobierno el Decreto 132 de 1995 7, mediante el cual se reguló el desarrollo de la carrera profesional del nivel ejecutivo de la Policía

Ahora bien, es de destacar que en uso de esas atribuciones otorgadas por la Ley 180 de 1995, fue proferido por el Gobierno el Decreto 132 de 1995 7, mediante el cual se reguló el desarrollo de la carrera profesional del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, y en el cual se determinó que la jerarquía de ese régimen de carrera policial, de acuerdo al artículo 3 ibidem, correspondería al siguiente:

Artículo 3º. Jerarquía. La Jerarquía del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, para efectos de mando, régimen disciplinario, Justicia Penal Militar, lo mismo que para todos los derechos y obligaciones consagrados en este estatuto, comprende los siguientes grados:

1. Comisario

2. Subcomisario

3. Intendente

4. Subintendente

5. Patrullero, carabinero, investigador según su especialidad.

De igual manera, la Sala debe anotar que en su momento, frente al tiempo mínimo de servicio exigido para los ascensos al grado inmediatamente superior dentro del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, el referido Decreto 132 de 1995 determinó en su artículo 32 las siguientes disposiciones:

Artículo 32. Tiempo mínimo de servicio en cada grado . Fíjanse los siguientes tiempos mínimos, como requisito para ascender al grado inmediatamente superior:

Patrullero, carabinero o investigador Cuatro (4) años.

La Policía Nacional está integrada por Oficiales, personal del Nivel Ejecutivo, Suboficiales, Agentes, Alumnos y por quienes presten el servicio militar obligatorio en la Institución, así como por los servidores públicos no

La Policía Nacional está integrada por Oficiales, personal del Nivel Ejecutivo, Suboficiales, Agentes, Alumnos y por quienes presten el servicio militar obligatorio en la Institución, así como por los servidores públicos no uniformados, pertenecientes a ella, unos y otros sujetos a normas propias de carrera y disciplina en la forma que en todo tiempo establezca la ley. 6 Artículo 7. De conformidad con el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política de Colombia, revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, hasta por el término de noventa (90) días, contados a partir de la promulgación de la presente Ley, para los siguientes efectos:

1. Desarrollar en la Policía Nacional la Carrera Profesional del Nivel Ejecutivo a que se refiere el artículo 1o. de la presente Ley, a la cual podrán vincularse Suboficiales, Agentes, personal no uniformad o y de incorporación

directa. Esta nueva carrera comprenderá los siguientes aspectos: (…) 7 “Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional”.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335020-2019-00370-01.

Demandante: Héctor Arturo Castillo Parra.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

8 Subintendente Cinco (5) años.

Intendente Siete (7) años.

Subcomisario Cinco (5) años.

Comisario Cuatro (4) años.

8 Subintendente Cinco (5) años.

Intendente Siete (7) años.

Subcomisario Cinco (5) años.

Comisario Cuatro (4) años.

No obstante, en forma posterior a la expedición del aludido Decreto 132 de 1995, el Congreso de la República profirió la Ley 578 de 20008, mediante la cual se revistió una vez más al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias para expedir, entre otras normas, las de carrera profesional del nivel ejecutivo de la Policía Nacional 9, con sustento en lo cual el Gobierno dictó el Decreto 1791 de 200010, mediante el cual se modificaron las normas de carrera del personal de nivel ejecutivo de la Policía Nacional, entre otros.

Ahora bien, es pertinente precisar que el aludido Decreto 1791 del 2000 corresponde a la normativa que actualmente rige e l régimen de carrera del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y en lo correspondiente a los grados fijados dentro de la jerarquía del nivel ejecutivo cabe resaltar que dicha norma introdujo un nuevo grado para esa carrera policial , correspondiente al grado de Intendente Jefe, tal y como se determinó en su artículo 5, según se reseña a continuación:

Artículo 5°. Jerarquía. La jerarquía de los Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, para efectos de mando, régimen disciplinario, Justicia Penal Militar, lo mismo que para todos los derechos y obligaciones consagrados en este decreto, comprende los siguientes grados: (…)

2. Nivel Ejecutivo

a) Comisario

b) Subcomisario

disciplinario, Justicia Penal Militar, lo mismo que para todos los derechos y obligaciones consagrados en este decreto, comprende los siguientes grados: (…)

2. Nivel Ejecutivo

a) Comisario

b) Subcomisario

c) Intendente Jefe

8 “Por medio de la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias para expedir normas relacionadas con las fuerzas militares y de policía nacional”. 9 Artículo 1o. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> De conformidad con el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, hasta por el término de seis (6) meses, co ntados a partir de la promulgación de la presente ley, para expedir las normas de carrera, los reglamentos de régimen disciplinario y de evaluación de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares; el reglamento de aptitud psicofísica, incap acidades, invalideces e indemni zaciones de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y el régimen de carrera y/o estatuto del soldado profesional así como el reglamento de disciplina y ética para la Policía Nacional, el reglamento de evaluación y clasificaci ón para el personal de la Policía Nacional, las normas de carrera del personal de oficial y suboficiales de la Policía Nacional, las normas de carrera profesional del nivel ejecutivo de la Policía Nacional , los estatutos del personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional; la estructura del sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones. (Negrilla y subrayado fuera de texto).

personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional; la estructura del sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones. (Negrilla y subrayado fuera de texto). 10 “Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional.”Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335020-2019-00370-01.

Demandante: Héctor Arturo Castillo Parra.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

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d) Intendente

e) Subintendente

f) Patrullero

Así mismo, cabe anotar que en lo correspondiente a los tiempos mínimos de servicio para cada grado del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, el Decreto 1791 del 2000 estableció los siguientes parámetros:

Artículo 23. Tiempo mínimo de servicio en cada Grado. Fíjanse los siguientes tiempos mínimos, como requisito para ascender al Grado inmediatamente superior: (…)

2. Nivel Ejecutivo

Subintendente cinco (5) años

Intendente siete (7) años

Intendente Jefe cinco (5) años

Subcomisario cinco (5) años

En ese estado de cosas , la Sala observa que con la reforma introducida por el Decreto 1791 del 2000 al régimen de carrera y, particularmente, a la jerarquía del nivel ejecutivo de la Policía Nacional , se extrae que para llegar al grado de

En ese estado de cosas , la Sala observa que con la reforma introducida por el Decreto 1791 del 2000 al régimen de carrera y, particularmente, a la jerarquía del nivel ejecutivo de la Policía Nacional , se extrae que para llegar al grado de Subcomisario se debe obtener, en forma previa, el grado de Intendente Jefe; contrario a lo que ocurría con el Decreto 132 de 1995 , puesto que , durante la vigencia de la última norma en comento, para el ascenso del grado de Intendente a Subcomisario no se requería contar con el actual grado de Intendente Jefe, lo cual conlleva a que, a partir de la vigencia del Decreto 1791 del 2000, el policial del nivel ejecutivo deba laborar un mínimo de cinco (5) años en el grado de Intendente Jefe para que, eventualmente, pueda ascender al grado de Subcomisario.

3. Fundamento fáctico. Bajo los criterios jurisprudenciales expuestos, la normativa relacionada y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 del C.G del P., el cual establece que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, las cuales, según lo ordenado en el artículo 176 ibídem, deben ser apreciadas en su conjunto y a la luz de las reglas de la sana crítica; esta Sala de decisión encuentra como hechos probados y determinantes para el sub examine lo siguiente:Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335020-2019-00370-01.

Demandante: Héctor Arturo Castillo Parra.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

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Demandante: Héctor Arturo Castillo Parra.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

10

  • Conforme a lo dispuesto en la Resolución Nº 2353 del 8 de agosto de 1997, el demandante ingresó al servicio de la Policía Nacional, en el nivel ejecutivo, para el grado de Patrullero a partir de la fecha de expedición de ese acto administrativo

(fols. 14-22).

  • Cuando el demandante ya ostentaba el grado de Intendente del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, mediante Resolución Nº 1231 del 29 de marzo de 2019, la entidad demandada resolvió ascenderlo al grado de Intendente Jefe, con efectos a partir del 31 de marzo de 2019 (fols. 53-63).

4. Caso concreto. Una vez relacionado el fundamento normativo y fáctico a considerar para el presente asunto, la Sala debe destacar que las razones de inconformidad de la parte demandante contra el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda se basan en un presunto defecto fáctico, debido a que, según afirma el apelante, de acuerdo al material probatorio incorporado al proceso, se acreditó documentalmente que al demandante le aplicaron normas de

carrera diferentes a las que debieron aplicarse.

Al respecto, la Sala debe destacar que el argumento de la parte demandante no puede calificarse como un reproche referente a un supuesto defecto fáctico, puesto que al basarse ese planteamiento en que presuntamente la a-quo no aplicó en el sub examine las normas de carrera que debía aplicar, esas circunstancias no

puede calificarse como un reproche referente a un supuesto defecto fáctico, puesto que al basarse ese planteamiento en que presuntamente la a-quo no aplicó en el sub examine las normas de carrera que debía aplicar, esas circunstancias no p

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