TA CUN - 11001333502020190051501-(04-04-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333502020190051501-(04-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION SEGUNDASUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., cuatro (4) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrada Ponente: Dra. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO
Expediente: 2019-00515-01
Demandante: HANS DAVID RAMÍREZ SANTOS
Demandado: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD
SUR OCCIDENTE E.S.E.
Controversia: Contrato realidad
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por ambas partes en contra de la sentencia de 31 de julio de 2023, proferida por el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
El señor HANS DAVID RAMÍREZ SANTOS, actuando por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., presentó demanda en contra de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E., solicitando que esta jurisdicción resuelva sobre las siguientes:
“PRIMERA: Declarar la nulidad del oficio con número de Radicado 30115911 del 18 de abril de 2017 notificado el 20 de abril de 2017, suscrito por el abogado de la Oficina Asesora Jurídica de la "SUBRED INTEGRADA
15911 del 18 de abril de 2017 notificado el 20 de abril de 2017, suscrito por el abogado de la Oficina Asesora Jurídica de la "SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E. " doctor NICOLAS VARGAS ARGUELLO por medio de la cual se NEGÓ el pago de las Acreencias laborales derivadas de la existencia de un contrato de trabajo realidad que existió entre el HOSPITAL OCCIDENTE DE KENNEDY III NIVEL hoy "SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E." y el señor HANS DAVID RAMIREZ SANTOS, entre el periodo comprendido del día 16 DE JULIO DE 2012 HASTA EL 30 DE JUNIO DE 2015 y que mutó en una relación jurídica de índole laboral.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad precedente singularizada y previa declaratoria de la existencia del contrato de trabajo realidad se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E. a pagarle a mi representado HANS
DAVID RAMIREZ SANTOS, a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
los siguientes conceptos:
a) A título de restablecimiento de derecho, las diferencias salariales existentes entre los servicios remunerados por prestación de servicios y los salarios legales y convencionales pagados en la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E. a los CAMILLEROS del día 16 DE JULIO DE 2012 HASTA EL 30 DE JUNIO DE 2015, sumas que debenProceso: 2019-00515-01
Demandante: HANS DAVID RAMÍREZ SANTOS
16 DE JULIO DE 2012 HASTA EL 30 DE JUNIO DE 2015, sumas que debenProceso: 2019-00515-01
Demandante: HANS DAVID RAMÍREZ SANTOS
Demandado: SUBRED SUR OCCIDENTE E.S.E.
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ser ajustadas en los términos del inciso 4º art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
b) Que pague a título de restablecimiento de derecho el valor equivalente al auxilio de las Cesantías, causadas durante todo el tiempo de prestación de servicios liquidado con la asignación legal asignada al cargo de CAMILLEROS del HOSPITAL OCCIDENTE DE KENNEDY III NIVEL hoy SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E. entre el 16 DE JULIO DE 2012 HASTA EL 30 DE JUNIO DE 2015, sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4º art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
c) Los Intereses a la Cesantías causados sobre los saldos que arroje la liquidación del auxilio a las cesantías año por año conforme al literal anterior.
d) Que pague a título de restablecimiento de derecho el valor equivalente a las Primas de carácter legal de servicios de junio y diciembre de cada año causadas desde el día 16 DE JULIO DE 2012 HASTA EL 30 DE JUNIO DE 2015, sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4º art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
e) Las Primas de carácter Extralegal de Navidad de cada año, causadas
2015, sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4º art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
e) Las Primas de carácter Extralegal de Navidad de cada año, causadas desde el día 16 DE JULIO DE 2012 HASTA EL 30 DE JUNIO DE 2015 sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4º art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
f) Las Primas de carácter Extralegal de Vacaciones de cada año causadas desde el día 16 DE JULIO DE 2012 HASTA EL 30 DE JUNIO DE 2015, sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4º art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso.
g) La compensación en dinero de las vacaciones causadas que no fueron otorgadas ni disfrutadas en tiempo ni compensadas en dinero, sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4º art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
h) A título de restablecimiento de derecho los porcentajes de cotización correspondientes a los aportes en SALUD Y PENSIÓN que le correspondía realizar a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E. y que debió cancelar al Fondo pensional y a la E.P.S, del 16 DE JULIO DE 2012 HASTA EL 30 DE JUNIO DE 2015, sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4º art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
16 DE JULIO DE 2012 HASTA EL 30 DE JUNIO DE 2015, sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4º art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
- La devolución del importe de la totalidad de los descuentos realizados por la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. al señor HANS DAVID RAMIREZ SANTOS, durante la prestación de los servicios por concepto de retención en la fuente.
j) La indemnización por el despido injusto con ocasión del retiro del servicio de mi mandante sin justa causa y sin que mediara comunicación escrita para el efecto.
k) Las cotizaciones en forma retroactiva a la Caja de compensación Familiar durante el tiempo que laboró la demandante es decir del 16 DE JULIO DE 2012 HASTA EL 30 DE JUNIO DE 2015, dichas sumas deberán ser ajustadasProceso: 2019-00515-01
Demandante: HANS DAVID RAMÍREZ SANTOS
Demandado: SUBRED SUR OCCIDENTE E.S.E.
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conforme al inciso 4º art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
TERCERA: Que se condene a la entidad demandada al pago total inmediato del restablecimiento del derecho y de la reparación del daño causado, ordenando liquidar intereses de mora, si el pago no se hace efectivo en la oportunidad señalada conforme a lo dispu esto en el Inciso 3º del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo.
CUARTA: Que el demandado, de cumplimiento a las disposiciones del fallo
oportunidad señalada conforme a lo dispu esto en el Inciso 3º del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
CUARTA: Que el demandado, de cumplimiento a las disposiciones del fallo que este Despacho profiera dentro de los términos establecidos en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo.
QUINTA: SE DECLARE que el tiempo laborado por el señor HANS DAVID RAMIREZ SANTOS, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.032.397.464 de Bogotá; bajo la modalidad de contratos sucesivos denominados de "prestación de servicios" con la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E., se deben computar para efectos pensionales, ORDENANDO emitir la Certificac ión laboral para el efecto.
SEXTA: SE CONDENE al pago de las costas y expensas de este proceso, a la entidad demandada”.
II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., profirió sentencia el 31 de julio de 2023, en donde declaró (i) probada la excepción de caducidad respecto de las pretensiones de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, ya que según lo expuso, el demandante tenía hasta el 21 de agosto de 2017 para interponer la acción y radicó la demanda ante la justicia ordinaria laboral el 20 de septiembre de 2017; (ii) la nulidad del acto acusado que negó “el reconocimiento de la existencia de una relación laboral y
justicia ordinaria laboral el 20 de septiembre de 2017; (ii) la nulidad del acto acusado que negó “el reconocimiento de la existencia de una relación laboral y el pago de los aportes a pensión que se debieron efectuar al respectivo fondo”; (iii) ordenó “determinar mes a mes si existe diferencia entre los aportes a pensión que se debieron efectuar y los realizados por el contratista y cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por ese concepto solo en el porcentaje que le correspondía como e mpleador teniendo en cuenta el ingreso base de cotización (IBC) pensional del demandante (los honorarios pactados), mes a mes, esto por todo el tiempo que duró la relación contractual, del 16 de julio de 2012 al 30 de junio de 2015; por lo que el actor deb erá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de sufragar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador. Igualmente, se debe declarar que el tiempo laborado por el accionante en la entidad demandada se debe computar para efectos pensionales”.
III. RECURSOS DE APELACIÓNProceso: 2019-00515-01
Demandante: HANS DAVID RAMÍREZ SANTOS
Demandado: SUBRED SUR OCCIDENTE E.S.E.
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La parte actora impugnó de manera parcial la precitada sentencia, argumentando que la demanda se radicó en la justicia ordinaria laboral, jurisdicción en la que no opera el fenómeno de la caducidad en la forma como lo determinó el juez de instancia.
argumentando que la demanda se radicó en la justicia ordinaria laboral, jurisdicción en la que no opera el fenómeno de la caducidad en la forma como lo determinó el juez de instancia.
Señaló que, en este caso en el que se discuten derechos laborales , prevalece el término prescriptivo que, es de tres años contabilizados a partir de la terminación del último contrato de prestación de servicios, para exigir el reconocimiento de unas prestaciones derivadas de la existencia de una relación laboral.
La entidad demandada interpuso la impugnación cuestionando la existencia de la relación laboral al decir que el demandante sólo desempeñó actividades coordinadas de acuerdo con la programación de turnos que fueran asignados de forma mensual, quedando a su libre disposición la prestación del servicio.
Indicó que resulta lógico que en el sector salud la prestación de servicios deba realizarse dentro de las instalaciones del hospital y cumpliendo una jornada de trabajo, ya que los contratistas no podían actuar a su libre albedrio sino cumpliendo las obligaciones estipuladas en los contratos de prestación de servicios.
Que el demandante no acreditó que, para el cumplimiento del horario, la entidad aplicaba un sistema de ingreso y salida ; tampoco que debía pedir permiso para ausentarse o que le formularan llamados de atención, como tampoco que prestaba sus servicios en idénticas condiciones que el personal de planta.
Resaltó que los lineamientos de los coordinadores en manera alguna los convertían en superiores jerárquicos o jefes del demandante.
IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Con auto de 29 de enero de 2024 proferido en esta instancia, se admitió
convertían en superiores jerárquicos o jefes del demandante.
IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Con auto de 29 de enero de 2024 proferido en esta instancia, se admitió el recurso de apelación presentado por las partes en contra de la sentencia de 31 de julio de 2023 , proferida por el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., y, el término de traslado para alegar de conclusión corría conforme a lo dispuesto en los numerales 4º y 5º del artículo 247 del C.P.A.C.A. Dentro del cual ambas partes guardaron silencio.
Así mismo, para la Delegada del Ministerio Público dicho término se surtía desde la admisión del recurso hasta que el proceso ingresara al Despacho para sentencia, dentro del cual la funcionaria precisó que en el caso bajo análisis ciertamente se evidencia una relación laboral, al presentarse la subordinación en la prestación del servicio , lo que ocasiona el reconocimiento de derechos prestacionales, como se pretende en la demanda.
V. CONSIDERACIONESProceso: 2019-00515-01
Demandante: HANS DAVID RAMÍREZ SANTOS
Demandado: SUBRED SUR OCCIDENTE E.S.E.
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El Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación presentado por las partes, en contra de la sentencia proferida el 31 de julio de 2023 por el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., de acuerdo con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437
de julio de 2023 por el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., de acuerdo con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, sin límite alguno como lo determina el artículo 328 del C. G. del P., por remisión del 306 del CPACA.
Por lo que el Tribunal determinará si procede reconocer una relación laboral entre el señor HANS DAVID RAMÍREZ SANTOS y la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E., al configurarse los elementos de subordinación y continua dependencia, que conlleve a decretar la existencia de una relación de esa naturaleza y, el pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir; o, si por el contrario, como lo dice la entidad en su recurso, no se presentó el elemento de la subordinación laboral sino que existió coordinación de labores.
Está probado en el expediente conforme a las pruebas documentales allegados al proceso que, entre el demandante y el HOSPITAL OCCIDENTE DE KENNEDY III NIVEL hoy SUBRED SUR OCCIDENTE E.S.E., se celebraron los contratos de prestación de servicios profesionales que se enuncian a continuación:
ORDEN O
CONTRATO DE
PRESTACIÓN
DE SERVICIOS
PLAZO DE EJECUCIÓN
OBJETO DESDE HASTA 3859 16 de julio de 2012 15 de agosto de 2012 CAMILLERO en el área de enfermería 3954 16 de agosto de 2012 31 de agosto de 2012 CAMILLERO en el área de enfermería 4158 1º de septiembre de 2012
CAMILLERO en el área de enfermería 3954 16 de agosto de 2012 31 de agosto de 2012 CAMILLERO en el área de enfermería 4158 1º de septiembre de 2012 31 de octubre de 2012 CAMILLERO en el área de enfermería 5246 1º de noviembre de 2012 31 de diciembre de 2012 CAMILLERO en el área de enfermería 444 1º de enero de 2013 31 de marzo de 2013 CAMILLERO en el área de enfermería 1386 1º de abril de 2013 30 de abril de 2013 CAMILLERO en el área de enfermería 2021 1º de mayo de 2013 30 de junio de 2013 CAMILLERO en el área de enfermeríaProceso: 2019-00515-01
Demandante: HANS DAVID RAMÍREZ SANTOS
Demandado: SUBRED SUR OCCIDENTE E.S.E.
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2962 1º de julio de 2013 31 de agosto de 2013 CAMILLERO en el área de enfermería 4241 1º de septiembre de 2013 31 de octubre de 2013 CAMILLERO en el área de enfermería 5127 1º de noviembre de 2013 31 de diciembre de 2013 CAMILLERO en el área de enfermería 677 1º de enero de 2014 30 de abril de 2014 CAMILLERO en el área de enfermería 2457 1º de mayo de 2014
de 2013 CAMILLERO en el área de enfermería 677 1º de enero de 2014 30 de abril de 2014 CAMILLERO en el área de enfermería 2457 1º de mayo de 2014 30 de junio de 2014 CAMILLERO en el área de enfermería 3689 1º de julio de 2014 31 de julio de 2014 CAMILLERO en el área de enfermería 4614 1º de agosto de 2014 31 de agosto de 2014 CAMILLERO en el área de enfermería 5427 1º de septiembre de 2014 31 de octubre de 2014 CAMILLERO en el área de enfermería 6680 1º de noviembre de 2014 31 de diciembre de 2014 CAMILLERO en el área de enfermería 1055 1º de enero de 2015 28 de febrero de 2015 CAMILLERO en el área de enfermería 1984 1º de marzo de 2015 30 de abril de 2015 CAMILLERO en el área de enfermería 2994 1º de mayo de 2015 30 de junio de 2015 CAMILLERO en el área de enfermería
De otra parte, se advierte que en los contratos anteriormente relacionados aparecen como obligaciones desarrolladas por el demandante como camillero las siguientes:
“1. Realizar en forma técnica, eficaz y oportuna el transporte de los usuarios a los diferentes servicios, según este indicado para la toma de
aparecen como obligaciones desarrolladas por el demandante como camillero las siguientes:
“1. Realizar en forma técnica, eficaz y oportuna el transporte de los usuarios a los diferentes servicios, según este indicado para la toma de exámenes diagnósticos y Traslado a otros servicios. 2. Realizar el traslado de muestras de sangre, fluidos, secreciones etc, al Laboratorio Clínico, UCI, Patología etc, de acuerdo a normas epidemiológicas de PrecauciónProceso: 2019-00515-01
Demandante: HANS DAVID RAMÍREZ SANTOS
Demandado: SUBRED SUR OCCIDENTE E.S.E.
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Universal en el manejo de fluidos. 3. Trasladar los usuarios en forma oportuna a citas médicas programadas y Valoraciones por especialidades, según las necesidades de cada uno. 4. Mantener suministro de material para la toma de muestras de Laboratorio, Alcohol, Esparadrapo y material de curación, suficiente para las necesidades del servicio. 5. Llevar los insumos de Farmacia de acuerdo a las solicitudes previas. 6. Reclamar y trasladar las Historias Clínicas y documentos que se requieran para el Ingreso de hospitalización y el Egreso de los pacientes, según sea necesario. 7. Mantener en impecable estado de aseo los elementos de transporte de los pacientes Como son: Camillas y Sillas de Ruedas, informando sobre las necesidades de Mantenimiento oportuna. 8. Desarrollar y REPORTAR mensualmente todas las actividades acordes con el objeto del Contrato, en coordinación con el interventor del mismo. 9. Respetar los derechos del paciente y cumplir el código de ética médica y todas las disposiciones legales pertinentes que como servidores en el área
el objeto del Contrato, en coordinación con el interventor del mismo. 9. Respetar los derechos del paciente y cumplir el código de ética médica y todas las disposiciones legales pertinentes que como servidores en el área de la salud están obligados, tanto en Servicios Ambulatorios, como en Urgencias y Hospitalización. 10. Participar en las actividades clínicas, docentes, investigativas y/o administrativas en las cuales el hospital requiera de su intervención. 11. Llenar a cabalidad los formatos de historias clínicas, de acuerdo con lo establecido con las normas legales, los procedimientos de auditoría y al manual de historias clínicas de la Institución, respaldando toda actuación con su firma y sello. 12. Velar por la adecuada y racional utilización de los recursos de la Institución y demás equipos y elementos del Hospital que sean destinados para el cumplimiento de sus actividades contractuales. 13. En caso de presentarse glosas durante el proceso de recaudo, el Hospital revertirá al contratista si comprueba que existió culpabilidad por parte del contratista. 14. Anexar la constancia de afiliación al sistema de seguridad social en salud y pensiones y el pago de Riesgos Profesionales con el que se ejecutará el contrato mensualmente. No obstante, lo anterior, el CONTRATISTA responderá civil y penalmente por sus acciones y omisiones en la actuación contractual en los términos de Ley. 15. Cumplir con la presentación del reglamento de higiene y seguridad y con la ejecución del programa de Salud Ocupacional, ejecutando procedimientos seguros de trabajo según actividad a realizar en la institución. Así como acogerse al programa da Salud Ocupacional Institucional y a los planes de emergencia y evacuación del Hospital y a los
ejecutando procedimientos seguros de trabajo según actividad a realizar en la institución. Así como acogerse al programa da Salud Ocupacional Institucional y a los planes de emergencia y evacuación del Hospital y a los planos de contingencia del área de mantenimiento. 16. Portar el Carnet de la institución durante la prestación de servicio según los parámetros de la institución. 17. Asistir a los cursos de inducción, bioseguridad, organizados por la Institución para el personal nuevo con el fin de fortalecer sus políticas de mejoramiento continuo 18. Responder y resarcir en forma oportuna al usuario y entes de control ante los requerimientos interpuestos por fallas atribuibles a la prestación del servicio del contrato pactado. 19. Dar aviso oportuno de aquellos aspectos que puedan generar obstáculo para el desarrollo da la prestación del servicio. 20. MANEJO Y CONTROL DE BIENES. EL CONTRATISTA deberá enmarcar dentro de los principios de transparencia, eficiencia, economía, eficacia y equidad, consagrados en la Constitución y la Ley, el manejo de los bienes de propiedad o a cargo del Hospital, y en todos los casos será responsable por los bienes entregados para la ejecución del contrato. 21. Ejercer las demás obligaciones afines al objeto de la contratación”.Proceso: 2019-00515-01
Demandante: HANS DAVID RAMÍREZ SANTOS
Demandado: SUBRED SUR OCCIDENTE E.S.E.
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En relación con el pago de los honorarios se advierte que conforme a la cláusula denominada “FORMA DE PAGO” de los contratos aquí analizados, se observa que la entidad demandada se comprometió a cancelar los honorarios al demandante por mensualidades vencidas, para lo cual debía allegar certificación
cláusula denominada “FORMA DE PAGO” de los contratos aquí analizados, se observa que la entidad demandada se comprometió a cancelar los honorarios al demandante por mensualidades vencidas, para lo cual debía allegar certificación de cumplimiento del supervisor del contrato, y una constancia de haber realizado los respectivos pagos al Sistema Integral de Seguridad Social en Salud, Pensiones y Riesgos Profesionales.
Como prueba de la prestación personal del servicio y de la subordinación se recibieron los testimonios de los señores DIANA CAROLINA MONTAÑO, HENRY ALBERTO VARGAS y KAREN MAYERLY RAMÍREZ y el interrogatorio del señor RAMÍREZ SANTOS, quienes coincidieron en manifestar que en el hospital cumplía un horario de 7:00 p.m., a 7:00 a.m.; controlado por la coordinadora de enfermería que, era también la que le impartía órdenes; que cumplía funciones de traslado de los pacientes a las habitaciones , a hospitalización, a imágenes diagnósticas, a las salas de cirugía, también trasladaba los insumos de farmacia, las tomas de muestra, las historias clínicas y demás documentos; que si requería un permiso para ausentarse debía cambiar el turno y comunicarlo a la coordinadora de enfermería; debía portar un carnet que lo identificaba en el hospital y que habían empleados de planta que realizaban las mismas funciones.
A la prueba testimonial como al interrogatorio de parte, este Tribunal les otorga credibilidad, por cuanto resultan coincidentes con las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que el demandante desarrollaba las actividades al interior de los servicios de la SUB RED SUR OCCIDENTE, y unido a ello, porque dichas labores quedaron definidas en el objeto de los diferentes contratos
modo, tiempo y lugar en que el demandante desarrollaba las actividades al interior de los servicios de la SUB RED SUR OCCIDENTE, y unido a ello, porque dichas labores quedaron definidas en el objeto de los diferentes contratos suscritos entre las partes, en los que se constata, que sus funciones eran las de camillero.
La anterior conclusión desvirtúa el dicho de la Entidad cuando asevera que existía autonomía por parte del demandante para el desempeño laboral, ya que resulta difícil entender que quien ejecuta funciones de traslado de pacientes al interior de un hospital, la entrega de insumos y de documentos al interior de un centro hospitalario, pueda ser señalado de obrar independientemente. En el caso bajo estudio se observa que todas las funciones que desempeñó contribuyeron al desarrollo del objeto misional de la entidad, como prestadora del servicio de salud. Por lo cual se puede afirmar sin lugar a dudas que estuvo bajo continua subordinación, en obedecimiento a las directrices impartidas por médicos, enfermeras y demás funcionarios quienes le orientaban y le supervisaban.
Para continuar con la solución al problema jurídico en este punto resulta necesario examinar el contenido del artículo 32 numeral 3º de la Ley 80 de 1993, que define el contrato de prestación de servicios en los siguientes términos:
“(…) Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.Proceso: 2019-00515-01
Demandante: HANS DAVID RAMÍREZ SANTOS
podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.Proceso: 2019-00515-01
Demandante: HANS DAVID RAMÍREZ SANTOS
Demandado: SUBRED SUR OCCIDENTE E.S.E.
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En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. (Apartes subrayados CONDICIONALMENTE
EXEQUIBLES).
(…)”.
De la disposición trascrita se ha entendido por la doctrina en general que los contratos de prestación de servicios, no deben celebrarse cuando se trata de realizar labores relacionadas con la misión de la entidad. Así lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional cuando ha dicho que, si la función contratada está relacionada con funciones que desarrolla la entidad se está en presencia de una relación laboral; así como, si se realizan de manera permanente o cotidiana; y que, si adicionalmente conllevan el cumplimiento de un horario de trabajo, se refuerza la argumentación en el sentido de señalar que la relación no es de tipo contractual; así lo expresó el alto Tribunal:
“(…)
RELACIÓN LABORAL Y CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOSCriterios que delimitan y definen los conceptos y sus elementos
La jurisprudencia colombiana permite establecer algunos criterios que definen el concepto de función permanente como elemento, que, sumado a la prestación de servicios personales, subordinación y salario, resulta determinante para delimitar el campo de la relación laboral y el de la
La jurisprudencia colombiana permite establecer algunos criterios que definen el concepto de función permanente como elemento, que, sumado a la prestación de servicios personales, subordinación y salario, resulta determinante para delimitar el campo de la relación laboral y el de la prestación de servicios. Son estos: i) Criterio funcional, esto es, si la función contratada está referida a las que usualmente debe adelantar la entidad pública, en los términos señalados en el reglamento, la ley y la Constitución, será de aquellas que debe ejecutarse mediante vínculo laboral; ii) Criterio de igualdad: Si las labores desarrolladas son las mismas que las de los servidores públicos vinculados en planta de personal de la entidad y, además se cumplen los tres elementos de la relación laboral, debe acudirse a la relación legal y reglamentaria o al contrato laboral y no a la contratación pública; iii) Criterio temporal o de la habitualidad: si las funciones contratadas se asemejan a la constancia o cotidianidad, que conlleva el cumplimiento de un horario de trabajo o la realización frecuente de la labor, surge una relación laboral y no contractual, o sea que si se suscriben órdenes de trabajo sucesivas, que muestra el indiscutible ánimo de la administración por emplear de modo permanente y continuo los servicios de una misma persona, y no se trata de una relación o vinculo de tipo ocasional o esporádico, es lógico concluir que nos referimos a una verdadera relación laboral; iv) Criterio de la excepcionalidad: si la tarea acordada corresponde a actividades nuevas y éstas no pueden ser desarrolladas con el personal de planta o se requieren conocimientos especializados o de actividades que, de manera transitoria, resulte
acordada corresponde a actividades nuevas y éstas no pueden ser desarrolladas con el personal de planta o se requieren conocimientos especializados o de actividades que, de manera transitoria, resulte necesario redistribuir por excesivo recargo laboral para el personal de planta, puede acudirse a la contratación pública; pero si la gestión contratada equivale al giro normal de los negocios de una empresa debe corresponder a una relación laboral y no puramente contractual; v) Criterio de la continuidad: si la vinculación se realizó mediante contratos sucesivos de prestación de servicios pero para desempeñar funciones del giro ordinario de la administración, esto es, para desempeñar funciones de carácter permanente, la verdadera relación existente es de tipo laboral (…)”1.
1 Corte Constitucional, Sentencia C-614 de 2 de septiembre de 2009; Magistrado Ponente JORGE
IGNACIO PRETELT CHALJUBProceso: 2019-00515-01
Demandante: HANS DAVID RAMÍREZ SANTOS
Demandado: SUBRED SUR OCCIDENTE E.S.E.
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Encuentra el Tribunal que quedó plenamente demostrado que los contratos de prestación de servicios suscritos por el demandante con la SUBRED SUR OCCIDENTE E.S.E., no poseen la excepcionalidad propia de este tipo de contratos, ya que se extendieron en el tiempo por aproximadamente tres años, lo que permite evidenciar que las actividades contractuales no fueron ocasionales y, porqué fundamentalmente la labor que desempeñaba el demandante al interior de la entidad como camiller
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