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TA CUN - 11001333502020190052501-(08-09-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333502020190052501-(08-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA –

SUBSECCIÓN "A"

Bogotá D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Magistrada Ponente: DRA. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO

Expediente: No. 2019-00525-01

Demandante: LINA MARÍA PRIETO CALDERÓN

Demandado: DISTRITO CAPITAL -SECRETARÍA DE MOVILIDAD

Controversia: CONTRATO REALIDAD

Se decide por este Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de 2 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. PRETENSIONES

La señora LINA MARÍA PRIETO CALDERÓN, actuando por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., presentó demanda en contra de la SECRETARÍA DE MOVILIDAD., solicitando que se resuelva sobre las siguientes pretensiones:

“(…)

1. Que se declare la nulidad ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN EL OFICIO SDM-SGJDRJ 86164-2019 DEL 2 DE MAYO DE 2019, RESPUESTA A RADICADO NO. SDM -113689-2019 EMITIDO POR LA SECRETARIA DISTRITAL DE MOVILIDAD, por medio del cual se da respuesta al derecho de petición presentado por mi cliente con Rad. SDM: 113689-2019, que negó el

RADICADO NO. SDM -113689-2019 EMITIDO POR LA SECRETARIA DISTRITAL DE MOVILIDAD, por medio del cual se da respuesta al derecho de petición presentado por mi cliente con Rad. SDM: 113689-2019, que negó el reconocimiento de la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, no reconociendo el vínculo labo ral y negando el pago de prestaciones sociales.

2. Que a título de restablecimiento del derecho se declare que existió una relación laboral entre LINA MARÍA PRIETO CALDERÓN y BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL SECRETARIA DISTRITAL DE MOVILIDAD sin solución de continuidad desde el 20 de marzo de 2012 hasta el 22 de mayo de 2016.

3. Que a título de restablecimiento del derecho SE CONDENE a BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL SECRETARIA DISTRITAL DE MOVILIDAD a pagar a favor de LINA MARÍA PRIETO CALDERÓN el valor equivalente a las prestaciones sociales comunes devengadas por los empleados públicos mediante relación legal y reglamentaria a dicha entidad, es decir Prima de Vacaciones, Prima de Navidad, Prima semestral, Bonificación anual, Cesantías anuales e Intereses a las cesantías ; durante el periodo que prestó sus servicios la señora LINA MARÍA PRIETO CALDERÓN a BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL SECRETARIA DISTRITAL DE MOVILIDAD, esto es desde el 20 de marzo de 2012 hasta el 22 de mayo de 2016, de la siguiente forma:PROCESO: 2019-00525-01

DEMANDANTE: LINA MARÍA PRIETO CALDERÓN

DEMANDADO: SECRETARIA DE MOVILIDAD

1. Vacaciones: $3.077. 600 o mayor valor que se determine en el proceso.

DEMANDANTE: LINA MARÍA PRIETO CALDERÓN

DEMANDADO: SECRETARIA DE MOVILIDAD

1. Vacaciones: $3.077. 600 o mayor valor que se determine en el proceso.

2. Prima de Vacaciones: $3.077.600 o mayor valor que se determine en el proceso.

3. Prima de navidad: $6.155.200 o mayor valor que se determine en el proceso.

4. Prima de servicios: $3.077.600 o mayor valor que se determine en el proceso.

5. Bonificación anual por servicios prestados: $3.077.600 o mayor valor que se determine en el proceso.

6. Bonificación por recreación: $3.077.600 o mayor valor que se determine en el proceso.

7. Cesantías: $6.424.490 o mayor valor que se determine en el proceso.

8. Intereses a las cesantías: $3.218.669 o mayor valor que se determine en el proceso.

4. Que a título de restablecimiento del derecho SE CONDENE a BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL - SECRETARIA DISTRITAL DE MOVILIDAD a pagar a favor de LINA MARÍA PRIETO CALDERÓN indemnización moratoria por el no pago oportuno de prestaciones sociales, equivalente a un día de salario por cada día de retardo hasta que se pague la respectiva obligación.

5. Que a título de restablecimiento del derecho SE DECLARE que LINA MARÍA PRIETO CALDERÓN fue despedida de manera injustificada y se condene a su respectiva indemnización.

6. Que se condene al pago de perjuicios morales a favor de la parte

demandante de la siguiente forma:

  • Para LINA MARÍA PRIETO CALDERÓN (víctima), la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes POR CONCEPTO DE

PERJUICIOS MORALES.

demandante de la siguiente forma:

  • Para LINA MARÍA PRIETO CALDERÓN (víctima), la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes POR CONCEPTO DE

PERJUICIOS MORALES.

Lo anterior por la violación del derecho fundamental de petición, mala fe del empleador, inseguridad laboral por la forma de vinculación, lo cual afecto moralmente a la demandante.

7. Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada.

8. Las cantidades liquidas de dinero que se llegaren a condenar, se ajustarán tomando como base el índice de precios al consumidor, en los términos del inciso final del artículo 187 del CPACA.

9. Así mismo los valores que se llegasen a condenar, devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria del auto aprobatorio de la conciliación, con observancia de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 195 ibídem.

(…)”

II. Los Hechos

La situación fáctica expuesta por la parte actora se resume en los siguientes términos:

Que la señora LINA MARÍA PRIETO CALDERÓN, se vinculó a la SECRETARÍA DE MOVILIDAD del Distrito Capital a través de contratos sucesivos, continuos, ininterrumpidos y sin solución de continuidad desde el 20 de marzo de 2012 hasta el 22 de mayo de 2016 para la “prestación de servicios de apoyo a la gestión”.PROCESO: 2019-00525-01

DEMANDANTE: LINA MARÍA PRIETO CALDERÓN

DEMANDADO: SECRETARIA DE MOVILIDAD

Que laboró de manera personal en las instalaciones de dicha Secretaría

a la gestión”.PROCESO: 2019-00525-01

DEMANDANTE: LINA MARÍA PRIETO CALDERÓN

DEMANDADO: SECRETARIA DE MOVILIDAD

Que laboró de manera personal en las instalaciones de dicha Secretaría en la Subdirección de Contravenciones, cumpliendo a cabalidad lo pactado en los referidos contratos, que se le exigía el porte de carnet al interior de la entidad, y debía cumplir horario de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 4:30 p.m. y los sábados de 7:00 a.m. a 1:00 p.m. Que a través de petición elevada el 24 de abril de 2019 reiterada el 15 de julio de esa anualidad, solicitó el pago de acreencias laborales y prestaciones sociales por todo el tiempo laborado.

Que al no haber obtenido respuesta a dichas solicitudes, instauró acción de tutela contra la Secretaría de Movilidad, en el transcurso de la cual dicha entidad manifestó que a través de oficio SDM-SGJDRJ 86164-2019 de 2 de mayo de 2019 había dado respuesta negativa a lo requerido por la demandante, pero que sólo fue conocida por la actora luego de que se fallara la tutela, porque dicha comunicación fue devuelta al remitente por parte de la empresa de mensajería.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado 20 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., profirió sentencia el 2 de noviembre de 2021, encontrando probados los elementos de una relación laboral entre las partes, y declaró la existencia de un contrato realidad entre la parte demandante y la SECRETARÍA DE MOVILIDAD, desde el

sentencia el 2 de noviembre de 2021, encontrando probados los elementos de una relación laboral entre las partes, y declaró la existencia de un contrato realidad entre la parte demandante y la SECRETARÍA DE MOVILIDAD, desde el 20 de marzo de 2012 a 22 de mayo de 2016. En consecuencia, decretó la nulidad del acto administrativo enjuiciado y ordenó lo siguiente:

“(…)

PRIMERO: Declarar probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada respecto del reconocimiento de prestaciones y aportes en salud causadas con anterioridad al 30 de mayo de 2014, en los términos y por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Declarar la nulidad del Oficio SDM-SGJ DRJ 86164-2019 de 2 de mayo de 2019, por medio del cual el Director de Representación Judicial de la Secretaria Distrital de Movilidad negó a la señora Lina María Prieto Calderón, identificada con cédula de ciudadanía 52.145.548 de Bogotá, el reconocimiento y pago de las acreencias laborales derivadas de la existencia de un contrato realidad.

TERCERO: Como consecuencia de la declaración anterior, a título de restablecimiento del derecho, se condena a la Secretaría Distrital de Movilidad a reconocer y pagar a la señora Lina María Prieto Calderón, identificada con cédula de ciudadanía 52.145.548 de Bogotá, las prestaciones sociales comunes u ordinarias, tales como cesantías, intereses de cesantía, primas, dotaciones, subsidios y en general todas aquellas prestaciones devengadas por los servidores de planta, tomando como base para calcular

sociales comunes u ordinarias, tales como cesantías, intereses de cesantía, primas, dotaciones, subsidios y en general todas aquellas prestaciones devengadas por los servidores de planta, tomando como base para calcular el valor de los honorarios pactados mes a mes en los contratos de prestación de servicios en el tiempo comprendido entre el 14 de julio de 2014 y el 22 de mayo de 2016, por prescripción trienal

CUARTO: Se condena a la Secretaría Distrital de Movilidad a determinar mes a mes si existe diferencia entre los aportes que se debieron efectuar y losPROCESO: 2019-00525-01

DEMANDANTE: LINA MARÍA PRIETO CALDERÓN

DEMANDADO: SECRETARIA DE MOVILIDAD

realizados por la contratista y cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por dicho concepto solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, con base en el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la accionante (los honorarios pactados), mes a mes, por todo el tiempo que duró la relación contractual, del 20 de marzo de 2012 al 22 de mayo de 2016, sin tener en cuenta las interrupciones entre cada contrato , por lo que la reclamante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora, en armonía con lo dicho en la parte motiva.

QUINTO: Las sumas ordenadas en esta sentencia, en cumplimiento a lo señalado en el inciso final del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, serán objeto de la

QUINTO: Las sumas ordenadas en esta sentencia, en cumplimiento a lo señalado en el inciso final del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, serán objeto de la indexación con aplicación de la siguiente formula:

R= Rh x Índice final Índice inicial

En la que el valor presente R se determina multiplicando el valor histórico (R.H.), que es lo dejado de percibir por la demandante, por el guarismo que resulte de dividir al índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas.

SEXTO: Se declara que el tiempo laborado por la actora en la entidad demandada en el periodo comprendido entre 20 de marzo de 2012 al 22 de mayo de 2016, se debe computar para efectos pensionales.

SÉPTIMO: Se niegan las demás pretensiones de la demanda por lo expuesto en la parte motiva.

(…)”

Expresó el a quo que como estaba probado que entre los contratos 20131178 de 2013 que finalizó el 30 de mayo de 2014 y el 2014315 de 2014 que inicio el 14 de julio de 2014, había trascurrido un mes y 13 días, lo procedente era declarar que, en esa interrupción, existió solución de continuidad, por haber trascurrido más de treinta 30 días y, por ende, los periodos anteriores al 30 de mayo de 2014 los encontró prescritos.

En cuanto a la indemnización por el despido injusto y el reconocimiento de

continuidad, por haber trascurrido más de treinta 30 días y, por ende, los periodos anteriores al 30 de mayo de 2014 los encontró prescritos.

En cuanto a la indemnización por el despido injusto y el reconocimiento de derechos extralegales, señaló que no procedían al no reconocerle la condición de empleada pública. De igual manera negó la pretensión relacionada con la sanción moratoria al estimar que los derechos laborales surgían a partir de la sentencia, por lo que concluyó la no existencia de la mora.

Tampoco reconoció el pago indemnizatorio por concepto de daños morales, al no hallarlos probarlos; como la condena en costas al aplicar el criterio subjetivo.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandada presentó y sustentó el recurso de apelación, razonando que, en las cláusulas de los contratos suscritos entre laPROCESO: 2019-00525-01

DEMANDANTE: LINA MARÍA PRIETO CALDERÓN

DEMANDADO: SECRETARIA DE MOVILIDAD

demandante y la Secretaría de Movilidad se desdibujaba el supuesto vínculo laboral que fue concedido por el juez de instancia, toda vez que los contratos fueron temporales, por cuanto afirmó que en cada uno de ellos se señaló la fecha de inicio y terminación, y entre ellos se presentaron términos de interrupción que denotaban la ruptura de vínculo laboral; así como también que debían ejecutarse con autonomía e independencia; y que adicionalmente, fueron celebrados libre y voluntariamente por la demandante, sin que se probara o advirtiera vicios en su consentimiento.

En ese sentido agregó que, no se podía confundir la subordinación propia

celebrados libre y voluntariamente por la demandante, sin que se probara o advirtiera vicios en su consentimiento.

En ese sentido agregó que, no se podía confundir la subordinación propia de las relaciones laborales, con la interrelación que pueda tener un contratista con los empleados públicos de la entidad; que en este caso el acercamiento que existió entre la señora LINA MARÍA PRIETO CALDERÓN y la SECRETARIA DISTRITAL DE MOVILIDAD tuvo como finalidad lograr el objeto de cada uno de los contratos suscritos entre las partes.

Que no era cierto que la Secretaría de Movilidad le hubiere exigido a la demandante sujetarse a una jornada laboral, sino que, de acuerdo con sus obligaciones contractuales, se había comprometido a invertir el tiempo necesario para cumplir con el objeto del contrato, por lo que la demandante debía realizar sus actividades en el horario que la entidad tenía dispuesto para la atención a los usuarios, las que son propias de su naturaleza.

Que debía tenerse en consideración que en cabeza de la parte actora radicaba el deber probatorio de allegar con destino al proceso las pruebas con las que pudiese determinar la existencia de la relación laboral que pretende, y principalmente, el elemento de subordinación; pero que contrario a ello, el juez de instancia llegó a la conclusión de darlo por probado con la sola declaración de un testigo que fue excompañero de la demandante, quien no logró determinar que la relación contractual que existió entre la demandante y la Secretaria Distrital de Movilidad fuera subordinada; siendo que aquel desempeñaba labores de archivo en la entidad, diferentes a las que ejercía la demandante. Que lo que se tuvo entre las partes fue una relación regulada bajo los principios de supervisión y coordinación que son propios de la relación contractual.

de archivo en la entidad, diferentes a las que ejercía la demandante. Que lo que se tuvo entre las partes fue una relación regulada bajo los principios de supervisión y coordinación que son propios de la relación contractual.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Con auto de 1º de marzo de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de 2 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado 20 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., y, al no existir pruebas para decretar, el despacho consideró que resultaba innecesario correr traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión, de conformidad con lo establecido en et numeral 5 del artículo 247PROCESO: 2019-00525-01

DEMANDANTE: LINA MARÍA PRIETO CALDERÓN

DEMANDADO: SECRETARIA DE MOVILIDAD

del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. Y pese a que podían hacerlo desde la notificación del auto que concedió el recurso hasta la ejecutoria del auto que lo admitió, las partes no alegaron de conclusión. Asimismo, se le hizo saber al Ministerio Público sobre la posibilidad de presentar el respectivo concepto, quien se abstuvo de hacerlo.

VI. CONSIDERACIONES

Conforme a la competencia establecida en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, corresponde a este Tribunal resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia de 2 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la

interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia de 2 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Corresponde entonces a la Sala determinar si entre la señora LINA MARÍA PRIETO CALDERÓN y la SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD, existió una relación laboral, al configurarse los elementos de subordinación y continua dependencia, que conlleve a decretar su existencia y el pago de las prestaciones sociales; si procede la devolución de los aportes a pensión; el pago de sanción moratoria, indemnización por despido injusto, y pago de perjuicios morales; y finalmente establecer, si resulta aplicable la condena en costas a la demandada.

Está probado en el expediente conforme a los contratos que se suscribieron entre la demandante y la SECRETARÍA DE MOVILIDAD y que se encuentran a folios 28 a 141 del plenario y en el cuaderno denominado “Anexos Contestación de la demanda” que entre las partes, se celebraron los contratos de prestación de servicios que se enuncian a continuación:

ORDEN O

CONTRATO DE

PRESTACIÓN DE

SERVICIOS

PLAZO DE EJECUCIÓN

OBJETO

VALOR DEL

CONTRATO DESDE HASTA 2012159 20/03/2012 20/05/2012

APOYO DE LOS PROCESOS DE

TRANSPORTE PÚBLICO,

CONTRAVENCIONALES Y DE JURISDICCIÓN

COACTIVA REALIZANDO ACTIVIDADES

ASISTENCIALES, SECRETARIALES Y

TÉCNICAS

APOYO DE LOS PROCESOS DE

TRANSPORTE PÚBLICO,

CONTRAVENCIONALES Y DE JURISDICCIÓN

COACTIVA REALIZANDO ACTIVIDADES

ASISTENCIALES, SECRETARIALES Y

TÉCNICAS

$2.678.000 Interrupción de 5 días hábiles 20121026 29/05/20121 28/01/2013

APOYO DE LOS PROCESOS DE

TRANSPORTE PÚBLICO,

CONTRAVENCIONALES Y DE JURISDICCIÓN

COACTIVA REALIZANDO ACTIVIDADES

ASISTENCIALES, SECRETARIALES Y

TÉCNICAS

$9.654.190

1 De conformidad con el certificado obrate a folio 29 del plenario se evidencia que aunque el contrato 20121026 se suscribió el 25 de mayo de 2012, tuvo fecha de inicio el 29 del mismo mes y año.PROCESO: 2019-00525-01

DEMANDANTE: LINA MARÍA PRIETO CALDERÓN

DEMANDADO: SECRETARIA DE MOVILIDAD

Interrupción de 6 días hábiles 2013347 06/02/2013 05/05/2013

APOYO DE LOS PROCESOS DE

TRANSPORTE PÚBLICO,

CONTRAVENCIONALES Y DE JURISDICCIÓN

COACTIVA REALIZANDO ACTIVIDADES

ASISTENCIALES, SECRETARIALES Y

TÉCNICAS

$12.074.632

INTERRUPCIÓN DE 27 DÍAS HÁBILES 2014315 14/07/2014 13/02/2015

APOYO DE LOS PROCESOS DE

TRANSPORTE PÚBLICO,

CONTRAVENCIONALES Y DE JURISDICCIÓN

COACTIVA REALIZANDO ACTIVIDADES

ASISTENCIALES, SECRETARIALES Y

TÉCNICAS

$10.391.283 Interrupción de 5 días hábiles 2015274 23/02/2015 22/05/2016

APOYO DE LOS PROCESOS DE

TRANSPORTE PÚBLICO,

CONTRAVENCIONALES Y DE JURISDICCIÓN

COACTIVA REALIZANDO ACTIVIDADES

ASISTENCIALES, SECRETARIALES Y

TÉCNICAS

$15.388.000

En los contratos anteriormente relacionados se advierte que las actividades desarrolladas por el demandante eran los siguientes:

OBJETO OBLIGACIONES

APOYO DE LOS PROCESOS

DE TRANSPORTE PÚBLICO,

CONTRAVENCIONALES Y DE

JURISDICCIÓN COACTIVA

REALIZANDO ACTIVIDADES

ASISTENCIALES, SECRETARIALES Y TÉCNICAS Mantener estricta reserva y confidencialidad sobre la información que conozca por causa o con ocasión de la ejecución del objeto contractual. Cumplir el objeto contractual. Atender las sugerencias y condiciones establecidas por el

SECRETARIALES Y TÉCNICAS Mantener estricta reserva y confidencialidad sobre la información que conozca por causa o con ocasión de la ejecución del objeto contractual. Cumplir el objeto contractual. Atender las sugerencias y condiciones establecidas por el supervisor y/o interventor del contrato. Suscribir las actas e informes de ejecución contractual a que haya lugar. Responder pecuniariamente por los elementos y bienes muebles de propiedad de la Entidad que se le entreguen de manera transitori a, hasta finalizar el contrato ( suscribirá las actas de recibo y entrega respectivas para tal efecto ). Presentar los informes mensuales de ejecución de actividades, y al finalizar el plazo de la ejecución del contrato, entregar un informe pormenorizado de las actividades desarrolladas y de los logros obtenidos en la ejecución del contrato. Devolver una vez finalizado el contrato y con tres días de anticipación, en perfecto estado salvo el deterioro normal por el uso, todos los elementos que sean suministrados por esta Entidad para la ejecución del objeto del contrato. El contratista será el único responsable del cumplimiento de sus obligaciones fiscales y tributarias en los términos de Ley. Constituir la garantía única a favor de la Secretaria Distrital de Movilidad en los términos establecidos en este documento. Diligenciar el formato único de hoja de vida - Formato expedido por el Departamento Administrativo del Servicio Civil. Durante el tiempo que dure el Contrato de Prestación de Servicios,PROCESO: 2019-00525-01

DEMANDANTE: LINA MARÍA PRIETO CALDERÓN

DEMANDADO: SECRETARIA DE MOVILIDAD

deberá estar debidamente identificado para llevar a cabo la prestación del servicio . Informar dentro de las 12 horas

DEMANDANTE: LINA MARÍA PRIETO CALDERÓN

DEMANDADO: SECRETARIA DE MOVILIDAD

deberá estar debidamente identificado para llevar a cabo la prestación del servicio . Informar dentro de las 12 horas siguientes sobre cualquier clase de accidente o incidente que sufra en desarrollo de su cometido en uso de los bienes dispuestos por la entidad. Conocer y seguir las normas internas de la entidad. Desarrollar el objeto del contrato, de conformidad con la naturaleza del servicio, los presentes estudios previos y la propuesta presentada por el contratista. Velar porque los expedientes administrativos se encuentren debidamente organizados y foliados. Recepcionar mismos y organizar los expedientes, de tal forma que se facilite la consulta de los mismos. Escanear los expedientes y organizar los archivos en formato digital. Dar cuenta de la organización y recepción de los expedientes, mediante un instrumento que permita hacerle seguimiento a la localización y estado de los mismos. Orientar al usuario (propietario, conductor y/o representante legal de las empresas de transporte público colectivo e individual) según sea el caso, a efectos de suscribir acuerdos de pago, previa solicitud del interesado, conforme a la normatividad vigente. Mantener estricta reserva y confidencialidad sobre la información que conozca por causa o con ocasión de la ejec ución del objeto contractual. Participar en la realización de sensibilizaciones y reuniones que se efectúen con ocasión desarrollo de las actividades relacionada con los planes, programas y procedimientos relacionados con el objeto del contrato. Obrar con lealtad y buena fe en la ejecución contract ual. Incorporar al sistema SICON toda la información o actuaciones surtidas con ocasión de los procesos

con los planes, programas y procedimientos relacionados con el objeto del contrato. Obrar con lealtad y buena fe en la ejecución contract ual. Incorporar al sistema SICON toda la información o actuaciones surtidas con ocasión de los procesos administrativos sancionatorios contravencionales y jurisdicción coactiva de acuerdo con el perfil asignado, de manera oportuna y confiable. Otorgar información diaria o semanal según sea el caso al Interventor del contrato, de los procesos contravencionales, de transporte público o de jurisdicción coactiva conocidos, a efectos de manejar información estadística de la Dirección de Procesos Administrativos. Apoyar el cumplimiento de las metas de la Dirección de Procesos Administrativos. Todas las demás actividades asignadas por su supervisor-interventor

En relación con el pago de los honorarios se advierte que conforme a la cláusula denominada “FORMA DE PAGO” de cada uno de los contratos aquí analizados, la entidad demandada realizaba la cancelación de lo pactado en los mismos de forma mensual y en ocasiones por varios meses según lo acordado, previa presentación del informe mensual de actividades, recibido a satisfacción por parte del supervisor y de la acreditación del pago realizado al sistema integral de seguridad social. Pagos que estarían sujetos al Programa Anual de Caja de la entidad demandada.

Como prueba de la prestación personal del servicio y de la subordinación se recibió el testimonio del señor NELSON ANDRÉS MOLINA CAMARGO, quien manifestó conocer a la actora ya que también trabajó en la Secretaría Distrital de Movilidad en el área de archivo, que compartían espacios de trabajo y tenían

se recibió el testimonio del señor NELSON ANDRÉS MOLINA CAMARGO, quien manifestó conocer a la actora ya que también trabajó en la Secretaría Distrital de Movilidad en el área de archivo, que compartían espacios de trabajo y tenían funciones compartidas. Señaló que la demandante desempeñaba su trabajoPROCESO: 2019-00525-01

DEMANDANTE: LINA MARÍA PRIETO CALDERÓN

DEMANDADO: SECRETARIA DE MOVILIDAD

siguiendo las órdenes de la Dirección de Procesos Administrativos de la Secretaria de Movilidad y debía cumplir horario de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 4:30 p.m. y los sábados medio día, el cual había sido fijado por sus jefes. Que para cumplir con sus funciones la entidad le hizo entrega de varios elementos de oficina como computador, escritorio, cosedora, resmas de papel etc., y debía portar siempre su carnet visible para el ingreso y salida de las instalaciones; que si necesitaba ausentarse de su puesto debía previamente solicitar el debido permiso a su Jefe quien decidía si le era o no autorizado, y debía reponer el tiempo que destinaba para sus diligencias personales.

A la prueba testimonial este Tribunal le otorga plena credibilidad al resultar coincidente con las funciones que fueron plasmadas en los respectivos contratos, en donde se advierte que tenían que ser desarrolladas bajo el cumplimiento de órdenes, dado que se trataba de funciones asistenciales; es así que entre otras, se desarrollaban las de organizar los expedientes administrativos y foliarlos; orientar a las usuarios para la realización de acuerdos de pago; incorporar al sistema SICON la información correspondiente relativa a

que entre otras, se desarrollaban las de organizar los expedientes administrativos y foliarlos; orientar a las usuarios para la realización de acuerdos de pago; incorporar al sistema SICON la información correspondiente relativa a los procesos administrativos sancionatorios contravencionales y de jurisdicción coactiva; las que necesariamente estaban sujetas a supervisión y debían ser cumplidas bajo órdenes. Por lo que definitivamente debe decirse que existió una verdadera relación laboral entre las partes; y en consecuencia no se acepta el argumento de la entidad, cuando indica que fueron independientes y autónomas, sino que, todo lo contrario, fueron realizadas bajo el cumplimiento de un horario y en las instalaciones de la entidad, de forma continua y permanente y, para la ejecución de las mismas, los elementos eran suministrados por dicha Secretaría. Y como aspecto relevante se señala que estaban relacionadas con el objeto misional de la entidad.

Resulta necesario precisar que este Tribunal concuerda con lo decidido por el a quo respecto a no admitir que el testimonio del señor NELSON ANDRÉS MOLINA CAMARGO estuvo parcializado, al no evidenciar tal circunstancia en el mismo, ya que independientemente que aquel hubiese desempeñado funciones diferentes a las de la actora (archivo), compartía con aquella los espacios de trabajo y, por tal circunstancia pudo referirse con propiedad a indicar la forma en que se desarrollaron las actividades de la actora al interior de la entidad; por lo que es perfectamente aceptable el relato que hiciera ante el Juzgado dando a conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que las realizó.

Para continuar con la solución al problema jurídico en este punto resulta

lo que es perfectamente aceptable el relato que hiciera ante el Juzgado dando a conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que las realizó.

Para continuar con la solución al problema jurídico en este punto resulta necesario examinar el contenido del artículo 32 numeral 3º de la Ley 80 de 1993, que define el contrato de prestación de servicios en los siguientes términos:PROCESO: 2019-00525-01

DEMANDANTE: LINA MARÍA PRIETO CALDERÓN

DEMANDADO: SECRETARIA DE MOVILIDAD

“(…) Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. (Apartes

subrayados CONDICIONALMENTE EXEQUIBLES).

(…)”.

De la disposición trascrita se ha entendido por la doctrina en general que los contratos de prestación de servicios, no deben celebrarse cuando se trata de realizar labores relacionadas con la misión de la entidad. Así lo ha señalado la jurisprudencia de la Cor

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