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TA CUN - 110013335020201906801-(20-10-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013335020201906801-(20-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Magistrada Ponente: DRA. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO

Expediente: No. 11001-33-35-020-2019-068-01

Demandante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES —en adelante COLPENSIONES—

Tercero con interés: JOSÉ DÍDIMO CERERO

Controversia: COMPATIBILIDAD ENTRE PENSIÓN SANCIÓN Y

PENSIÓN DE VEJEZ

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el señor JOSÉ DÍDIMO CERERO, en su calidad de tercero con interés, en contra de la sentencia de 18 de abril de 2022, proferida por el Juzgado 20 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda interpuesta por COLPENSIONES, declarando la nulidad del acto administrativo por medio del cual le había reconocido una pensión de vejez.

I. ANTECEDENTES

1.1. PRETENSIONES DE LA DEMANDA

Que se declare la nulidad de la Resolución No. GNR 102210 de 19 de mayo de 2013, por medio de la cual COLPENSIONES dispuso el reconocimiento de una pensión de vejez al señor JOSÉ DIDIMO CERERO, con efectos a partir de 8 de diciembre de 2012, con fundamento en el

mayo de 2013, por medio de la cual COLPENSIONES dispuso el reconocimiento de una pensión de vejez al señor JOSÉ DIDIMO CERERO, con efectos a partir de 8 de diciembre de 2012, con fundamento en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 758 de 1990, no obstante que no se incluyó en nómina, por advertirse una presunta incompatibilidad con otras pensiones.

1.2. HECHOS La situación fáctica se expuso por la entidad demandante en los términos siguientes:

El señor JOSÉ DÍDIMO CERERO nació el 1º de diciembre de 1950.

Es beneficiario de una pensión sanción, reconocida por el Distrito Capital de Bogotá, de una pensión de invalidez reconocida por el FONCEP y de una pensión a cargo de PASIVOCOL.2

Mediante Resolución GNR 102210 de 19 de mayo de 2013, COLPENSIONES le reconoció una pensión de vejez.

Acto administrativo contra el que interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación, solicitando que el retroactivo pensional le fuera pagado por el periodo comprendido entre el 03 de diciembre de 2012 y el 31 de mayo de 2013.

El recurso de reposición fue resuelto a través de la Resolución GNR 31469 de 4 de febrero de 2014, confirmando la decisión inicial.

En el mismo acto administrativo se advirtió que la pensión de vejez reconocida en la Resolución GNR 102210 de 19 de mayo de 2013, resultaba violaría del artículo 128 de la Constitución Política, por cuanto estableció

En el mismo acto administrativo se advirtió que la pensión de vejez reconocida en la Resolución GNR 102210 de 19 de mayo de 2013, resultaba violaría del artículo 128 de la Constitución Política, por cuanto estableció que, el peticionario es beneficiario de una pensión sanción reconocida por el Bogotá Distrito Capital y otra de invalidez reconocida por el FONCEP.

El recurso de apelación fue resuelto a través de la Resolución VPB 13239 de 11 de agosto de 2014, confirmando lo decidido en el recurso de reposición, específicamente en lo relativo a la incompatibilidad pensional. Adicionalmente se indicó que el señor JOSÉ DÍDIMO CERERO, además de tener reconocida una pensión sanción reconocida por el Bogotá Distrito Capital y una pensión invalidez reconocida por el FONCEP, también devenga una pensión reconocida por PASIVOCOL.

Asimismo, tras advertir que el pensionado devenga otras pensiones y la incompatibilidad que tendría con la pensión reconocida por COLPENSIONES, solicitó su consentimiento para revocar el acto de reconocimiento.

El 21 de agosto de 2014 el tercero vinculado peticionó a COLPENSIONES el reconocimiento de una indemnización sustitutiva a la pensión de vejez, petición que fue negada a través de la Resolución GNR 65374 de 6 de marzo de 2015.

1.3. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado 20 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., puso fin a la primera instancia mediante sentencia de 18 de abril de 2022, accediendo a las pretensiones de la demanda presentada por COLPENSIONES, declarando la

El Juzgado 20 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., puso fin a la primera instancia mediante sentencia de 18 de abril de 2022, accediendo a las pretensiones de la demanda presentada por COLPENSIONES, declarando la nulidad de la Resolución GNR 102210 de 19 de mayo de 2013. Así mismo, decidió que “… el señor José Dídimo Cerero no tiene derecho a la pensión de vejez…,3

por lo que se sustrae a Colpensiones de pagar cualquier suma de dinero por dicho concepto prestacional.”

Para arribar a tal conclusión señaló que existe una incompatibilidad entre la pensión que viene disfrutando el señor Dídimo Cerero por parte del FONCEP y la que reconoció Colpensiones, objeto del litigio, en razón a que la pensión sanción hace las veces de la pensión de vejez, es decir, que cubre la misma contingencia dispuesta en la Resolución GNR 102210 de 19 de mayo de 2013. Señaló que la jurisprudencia ha sido enfática en sostener que dentro de la estructura y principios del sistema integral de seguridad social no es posible que una persona reciba más de una pensión, por cuanto existe una tendencia a lograr unidad y universalidad en el aseguramiento de los riesgos.

Que en situaciones en las que la incompatibilidad está prevista expresamente en la ley o en aquellas en las cuales resulta razonable definirlo, cuando las dos prestaciones se fundamentan en un mismo tiempo de servicio, toda vez que, si bien la cotizaciones que incluyó COLPENSIONES para efectuar el reconocimiento pensional fueron efectuados por diversos empleadores del sector privado, de la revisión de las dos prestaciones se advierte que existieron

toda vez que, si bien la cotizaciones que incluyó COLPENSIONES para efectuar el reconocimiento pensional fueron efectuados por diversos empleadores del sector privado, de la revisión de las dos prestaciones se advierte que existieron tiempos comunes, desde el 12 de noviembre de 1973 hasta el 30 de enero de 1980.

1.4. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la sentencia de primera instancia, el pensionado señor JOSÉ DIDIMO CERERO —3º con interés— interpuso recurso de apelación señalando que contrario a lo concluido por el Juez de primera instancia, existe compatibilidad entre la pensión sanción con la pensión de vejez, en razón a sus orígenes, razones, causas, propósitos y fundamentos legales diferentes, que generan la compatibilidad de reconocimientos prestacionales, pues mientras la pensión-sanción se fundamenta en una ley muy anterior (L. 171/61, art. 8º) la de vejez en la Ley 100/93.

Precisó que la pensión-sanción es un resarcimiento del daño motivado en el despido ilegal e injustificado, en tanto la pensión de vejez, es consecuencia del pago de unas cotizaciones que, durante años, efectúa el trabajador y el empleador, para garantizar la seguridad social en el retiro del trabajador en razón a su avanzada edad.

1.5. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA4

Por auto de 28 de junio de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el señor JOSÉ DÍDIMO CERERO.

La parte demandante no se pronunció frente al recurso de apelación

Por auto de 28 de junio de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el señor JOSÉ DÍDIMO CERERO.

La parte demandante no se pronunció frente al recurso de apelación interpuesto por el señor JOSÉ DIDIMO CERERO —3º interesado—, según la oportunidad prevista en el numeral 4º del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.

El representante del Ministerio Público no emitió concepto.

II. CONSIDERACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia, del recurso de apelación interpuesto por el tercero interesado, en contra de la sentencia de 18 de abril de 2022, a través de la cual el Juzgado 20 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. accedió a las pretensiones de la demanda, anulando el acto acusado y declarando que el señor JOSÉ DÍDIMO CERERO no le asiste derecho a devengar una pensión de vejez, dada la incompatibilidad con la pensión sanción que actualmente paga el FONCEP.

Teniendo en cuenta la argumentación planteada en el recurso de apelación, corresponderá a la Sala determinar si, al amparo del artículo 128 de la Constitución Política, la pensión de vejez reconocida por COLPENSIONES y la pensión sanción que actualmente paga el FONCEP son verdaderamente incompatibles, o sí por el contrario, el hecho de que una se hubiera causado por tiempos laborados en el sector público y otra por cotizaciones en el sector

pensión sanción que actualmente paga el FONCEP son verdaderamente incompatibles, o sí por el contrario, el hecho de que una se hubiera causado por tiempos laborados en el sector público y otra por cotizaciones en el sector privado, desvirtúa la prohibición, según la cual, “nadie podrá … recibir más de una asignación que provenga del tesoro público”.

El acto acusado.

Se encuentra contenido en la Resolución GNR 102210 de 19 de mayo de 2013, por medio de la cual COLPENS IONES reconoció al señor JOSÉ DÍ DIMO CERERO una pensión de vejez, con efectividad desde el 8 de diciembre de 2012.

El estudio de dicho reconocimiento se realizó con base en los supuestos normativos señalados en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo 01 de 2005, tomando como sustento las 1.208 semanas de cotización realizadas en el sector privado con distintos empleadores y como independiente.

En aplicación del artículo 35 de la Ley 100 de 1993, el valor de la pensión5

se le otorgó con un valor equivalente al salario mínimo vigente para el año 2012, en razón a que la liquidación que le correspondía arrojó un valor menor.

La razón por la que COLPENSIONES impetró la declaratoria de nulidad del acto de reconocimiento , es porque, en la página de bonos pensiona les del Ministerio de Hacienda, se pudo establecer que el señor JOSÉ D ÍDIMO CERERO es beneficiario de las siguientes prestaciones: i) una pensión sanción reconocida por el Bogotá Distrito Capital, ii) una pensión de invalidez reconocida por el

Ministerio de Hacienda, se pudo establecer que el señor JOSÉ D ÍDIMO CERERO es beneficiario de las siguientes prestaciones: i) una pensión sanción reconocida por el Bogotá Distrito Capital, ii) una pensión de invalidez reconocida por el FONCEP y ii) una pensión a cargo de PASIVOCOL, las cuales resultarían incompatibles, con la pensión de vejez, al amparo del artículo 128 de la Constitución Política.

Lo primero que ha de señalarse por este Tribunal es que, la única prestación de la que es beneficiario el pensionado es una pensión sanción reconocida por el Juzgado 8º Laboral del Circuito de Bogotá en sentencia de 5 de agosto de 1999, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá en sentencia de 15 de octubre siguiente.

En dicho proceso judicial se le condenó a la extinta Empresa Distrital de Servicios Públicos “EDIS en Liquidación”, tras demostrarse el despido injusto, a que una vez el señor JOSE DIDIMO CERERO cumpliera 60 años de edad —lo cual tendría lugar el 1º de diciembre de 2010—, debía pagarle una pensión sanción, la cual estaría a cargo del Fondo Cuenta de Pasivos de la EDIS1.

Orden judicial a la que se dio cumplimiento mediante Resolución No. SPE000022 de 24 de febrero de 2011, expedida por la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá D.C., siendo esta la entidad que, por disposición del parágrafo 1º2, del artículo 19 del Decreto 581 de 18 de diciembre de 2007 3, debía efectuar el pago de las condenas que se dictaran en contra de algunas

parágrafo 1º2, del artículo 19 del Decreto 581 de 18 de diciembre de 2007 3, debía efectuar el pago de las condenas que se dictaran en contra de algunas empresas distritales liquidadas, entre ellas la EDIS, y como quiera que se trataba de obligaciones pensionales, la misma fue sustituida por el FONCEP.

1 file:///D:/15Anexo02RtaRequerimiento.pdf

2 Parágrafo 1º. Corresponde a la Secretaría de Hacienda efectuar el pago de las condenas contra las liquidadas Empresa Distrital de Servicios Públicos –EDIS-, Empresa Distrital de Transporte Urbano -EDTU-, Centro Distrital de Sistematización y Servicios TécnicosSISE, Caja de Previsión Social Distrital –CPSDy del FONDATT, una vez se culmine el proceso de su liquidación, efecto para el cual le compete liquidar las condenas incluyendo las costas judiciales a que haya lugar y elaborar el proyecto de resolución de cumplimiento y pago de las mismas.

En el evento de condenas, relativas a obligaciones pensionales de las entidades liquidadas, corresponde a la Secretaría de Hacienda tramitar su pago con cargo al Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá, ante el FONCEP, quien para efectos del pago la sustituye en los términos previstos en el Decreto 339 de 2006, en concordancia con el numeral 1.7 del artículo 7º del Acuerdo 01 de 2007 de la Junta Directiva del FONCEP.

3 "Por el cual se adopta el Modelo de Gerencia Jurídica Pública para las entidades, organismos y órganos de control del Distrito Capital, y se efectúan unas delegaciones y asignaciones de funciones del Alcalde Mayor en

3 "Por el cual se adopta el Modelo de Gerencia Jurídica Pública para las entidades, organismos y órganos de control del Distrito Capital, y se efectúan unas delegaciones y asignaciones de funciones del Alcalde Mayor en materia de representación judicial de Bogotá D.C.".6

Mediante Resolución 717 de 11 de abril de 2011, el FONCEP sustituyó a la Secretaría de Hacienda de Bogotá D.C. en el pago de la pensión sanción reconocida al señor JOSE DIDIMO CERERO a partir del 1º de diciembre de 2010, por lo que ordenó su inclusión en nómina de pensionados.

Se puede entonces concluir que la pensión reconocida por “Bogotá Distrito Capital” y el FONCEP es la misma , cuyo reconocimiento se dispuso por orden judicial a partir de 1º de diciembre de 2010 , y si bien se hace referencia a prestaciones pensionales de distinta naturaleza, ello obedece a que la Empresa Distrital de Servicios Público s se encuentra actualmente liquidada, por lo que han sido otras las entidades distritales las que han asumido el cumplimiento de la orden judicial; de ah í que se haya tergiversado la información al punto de señalar que se trataba de una pensión de invalidez, cuando es claro que se trata de una pensión sanción reconocida judicialmente , como consecuencia de un despido injustificado efectuado por la extinta EDIS.

En cuanto a la tercera pensión que, según COLPENSIONES, devenga el señor JOSE DÍ DIMO CERERO a cargo de PASIVOCOL, para la Sala también resulta evidenciado que es la misma pensión de la que se viene haciendo referencia, y así lo confirmó la Coordinación Nacional “PASIVOCOL” del Ministerio

señor JOSE DÍ DIMO CERERO a cargo de PASIVOCOL, para la Sala también resulta evidenciado que es la misma pensión de la que se viene haciendo referencia, y así lo confirmó la Coordinación Nacional “PASIVOCOL” del Ministerio de Hacienda, mediante Oficio No. 3.2.1.1. Grupo FONPET como pasa a señalarse:

“De conformidad con lo señalado en el artículo 9° de la Ley 549 de 1999, el programa “Seguimiento y Actualización de los Cálculos Actuariales del Pasivo Pensional de las Entidades Territoriales” conocido como PASIVOCOL, es la metodología única diseñada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través del cual las Entidades Territoriales suministran la información necesaria para calcular y actualizar su pasivo pensional.

La información que reposa en el Programa PASIVOCOL es suministrada por cada una de las Entidades Territoriales, a través de la reconstrucción y registro de las historias laborales de los empleados Activos, Pensionados, Beneficiarios de Pensión y Retirados.

En concordancia con lo anterior, queremos manifestarle que PASIVOCOL no es una Administradora de Fondo de Pensiones y por lo tanto, no es competente para reconocer prestaciones económicas, no obstante, nos permitimos informar que de la información suminist rada por las entidades territoriales del país, encontramos en el sistema de Pasivocol lo siguiente:

Que el señor JOSÉ DÍDIMO CERERO, identificado con la C.C No. 19.173.769, se encontró que, SI tiene reconocida pensión, a cargo de ALCALDÍA MAYOR

Que el señor JOSÉ DÍDIMO CERERO, identificado con la C.C No. 19.173.769, se encontró que, SI tiene reconocida pensión, a cargo de ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C. como Pensionado Directo con la Resolución 0717 del 11 de abril de 2011.

Aclarado lo anterior, sugerimos solicitar al Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP la información relacionada con los tiempos de servicio y el Acto Ad ministrativo de reconocimiento de la pensión si a ello hubiese lugar.

Así entonces, el estudio de incompatibilidad que se planteó por7

COLPENSIONES debe realizarse entre la pensión sanción —prevista en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 —, reconocida al demandante como consecuencia del despido sin justa causa de que fue objeto por parte de la extinta EDIS, donde laboró entre el 2 de febrero de 1981 y el 31 de mayo de 1994 , y la pensión de vejez reconocida por COLPENSIONES a través de la Resolución GNR 102210 de 19 de mayo de 2013 —acto acusado—, con fundamento en las 1.208 semanas de cotización en el sector privado con distintos patronos y como independiente, en aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 12 del Decreto 758 de 1990.

Para contextualizar la normatividad en la que se fundó cada reconocimiento pensional, resulta necesario hacer referencia a las normas que lo permitieron:

La pensión sanción se encuentra contenida en el ar tículo 8º de la Ley 171 de 1961, en los siguientes términos.

pensional, resulta necesario hacer referencia a las normas que lo permitieron:

La pensión sanción se encuentra contenida en el ar tículo 8º de la Ley 171 de 1961, en los siguientes términos.

"El trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa de capital no inferior a ochocientos mil pesos ($800.000) después de haber laborado para la misma o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y m enos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido ..."

Supuestos normativos que el Juez Laboral halló probados, al establecer que el señor JOSÉ DÍIMO CERERO fue despedido sin justa causa por parte de su empleador, la Empresa Distrital de Servicios Públicos , donde laboró como Trabajador Oficial entre el 02/02/1981 y el 31/05/1994 , es decir, m ás de 10 años exclusivos en el sector público; de ahí que resultara p rocedente el reconocimiento pensional con efectividad a partir del 1º de diciembre de 2010, por ser el día cuando cumplió 60 años de edad.

Y respecto de la pensión de vejez otorgada por COLPENSIONES, se observa que fue reconocida al amparo del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, previsto en su artículo 36, y el artículo 12 del Decreto 758 de 1990.

Esta última norma es del siguiente tenor literal:

que fue reconocida al amparo del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, previsto en su artículo 36, y el artículo 12 del Decreto 758 de 1990.

Esta última norma es del siguiente tenor literal:

ARTÍCULO 12. REQUISITOS DE LA PENSIÓN POR VEJEZ. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos:

a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y,

b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades8

mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.

El señor CERERO acreditó 1.208 semanas, con los siguientes patronos:

ENTIDAD LABORÓ DESDE HASTA NOVEDAD DÍAS

REAMERICAMARTÍNEZ G Y CIA 12/11/1973 19/05/1978 TIEMPO DE

SERVICIO

1650

PRODECO S.A. 27/06/1978 15/12/1978 TIEMPO DE

SERVICIO

171

COLOMBIANA DE REGILLAS

LTDA 22/01/1979 28/06/1979 TIEMPO DE

SERVICIO

158

INTERMODULAR LTDA 29/12/1979 18/01/1980 TIEMPO DE

SERVICIO

21

GUASCA MIGUEL 25/02/1980 30/01/1981 TIEMPO DE

SERVICIO

341

158

INTERMODULAR LTDA 29/12/1979 18/01/1980 TIEMPO DE

SERVICIO

21

GUASCA MIGUEL 25/02/1980 30/01/1981 TIEMPO DE

SERVICIO

341

APOYO TEMPORAL DE COL LTDA 18/11/1994 31/12/1994 TIEMPO DE

SERVICIO

44

APOYO TEMPORAL DE COL LTDA 1/01/1995 25/12/1995 TIEMPO DE

SERVICIO

355

APOYO TEMPORAL DE COL LTDA 1/01/1996 2/03/1996 TIEMPO DE

SERVICIO

62

SERVICIO AUTOMOTRIZ

URIMAR LTDA 1/08/1996 10/08/1996 TIEMPO DE

SERVICIO

10

SERVICIO AUTOMOTRIZ

URIMAR LTDA 1/09/1996 9/02/1999 TIEMPO DE

SERVICIO

879

DIDIMO CERERO JOSÉ 1/07/1999 30/09/2012 TIEMPO DE

SERVICIO

4770

En aplicación del artículo 20 del citado estatuto, con 1.208 semanas de cotización el beneficiario se hizo merecedor de una tasa de reemplazo equivalente al 87 % del IBL, pero como quiera que el resultado de la liquidación fue inferior al salario mínimo de 2012, se fijó en la cuantía del mismo, atendiendo la garantía prevista en el artículo 35 de la Ley 100 de 1993.

Lo anterior para señalar que la pensión sanción se causó por tiempos exclusivamente públicos como trabajador oficial, mientras que la pensión de vejez lo fue por tiempos privados, sin que incluso exista simultaneidad entre uno

Lo anterior para señalar que la pensión sanción se causó por tiempos exclusivamente públicos como trabajador oficial, mientras que la pensión de vejez lo fue por tiempos privados, sin que incluso exista simultaneidad entre uno y otro. Justamente en el recuadro que se puso de presente, el señor JOSÉ DÍDIMO CERERO no realizó cotizaciones al extinto ISS / hoy COLPENSIONES entre el 31 de enero de 1981 y el 17 de abril de 1994, lo cual se explica porque entre el 2 de febrero de 1981 y el 31 de mayo de 1994 prestó sus servicios a la extinta EDIS de donde fue despedido sin justa causa, como viene dicho.

Por lo que no es cierto lo señalado por el a quo, cuando indicara que las dos pensiones se valieron de tiempos comunes para su causación en el periodo comprendido entre el 12 de noviembre de 1973 a 30 de enero de 1980, pues está demostrado que la pensión sanción se causó respecto del tiempo de servicio en la extinta EDIS entre el 2 de febrero de 1981 y el 31 de mayo de 1994, que al ser superior a 10 años dio lugar a que el Juez Laboral ordenara el reconocimiento de la pensión sanción, mientras que las cotizaciones que dieron lugar a la pensión de vejez tuvieron lugar entre el 12 de noviembre de 1973 al 30 de enero de 1981 y entre el 18 de noviembre de 1994 a 30 de septiembre de 2012 —con algunas interrupciones—, para un total de 1.208 semanas9

efectivamente cotizadas.

Recuérdese que la pensión sanción cumple las veces de medida indemnizatoria a favor del trabajador y en contra del empleador que lo despidió

efectivamente cotizadas.

Recuérdese que la pensión sanción cumple las veces de medida indemnizatoria a favor del trabajador y en contra del empleador que lo despidió sin justa causa, de manera que el tiempo de servicio que da lugar a su reconocimiento no podrá mezclarse con las cotizaciones ante otros patronos que nada tienen que ver con situación irregular que se dio alrededor del despido injustificado.

La Constitución Política de 1991 en el artículo 128, reiterando lo dispuesto en la Constitución de 1886, consagró la prohibición de desempeñar simultáneamente más de un empleo público y de recibir más de una asignación que provenga del tesoro público así:

“(…)

ARTICULO 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.

Entiéndase por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas.

(…)”

La Corte Constitucional en sentencia C-133 de 1º de abril de 1993, consideró lo siguiente:

“(…)

Este mandato constitucional (contenido en el artículo 128 de la Constitución Política) consagra una incompatibilidad que consiste en la prohibición de desempeñar simultáneamente dos o más cargos públicos y de recibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado, además de autorizar a la ley para fijar los casos en que no opera dicha prohibición.

públicos y de recibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado, además de autorizar a la ley para fijar los casos en que no opera dicha prohibición.

(...)

Esta disposición apareció por primera vez en la Constitución Política de 1886 cuando el constituyente de esa época prescribió: "Nadie podrá recibir dos sueldos del tesoro público, salvo lo que para casos especiales determinen las leyes" (art. 64). Este precepto, como se lee en los antecedentes legislativos obedeció al deseo del constituyente de evitar posibles abusos por parte de los empleados públicos, al permitírseles la acumulación de cargos y por ende de sueldos…

(…)10

Como se puede apreciar, en la Constitución de 1991 se conserva el precepto antes vigente en su integridad, agregándole la prohibición que tiene toda persona de desempeñar más de un cargo público, y adecuando su texto a la nueva normatividad, al extenderse la definición de tesoro público, también al patrimonio correspondiente a las entidades descentralizadas.

(…)”. Negrilla fuera de texto.

Como se puede apreciar, el Constituyente estableció la imposibilidad de percibir más de una erogación del tesoro público; sin embargo, dejó al arbitrio del Legislador determinar los casos en los cuales dicha prohibición no resultaba aplicable.

En desarrollo de esa libertad, el Congreso expidió la Ley 4ª de 1992, en cuyo artículo 19 consagra lo siguiente:

“(…)

ARTÍCULO 19. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de

En desarrollo de esa libertad, el Congreso expidió la Ley 4ª de 1992, en cuyo artículo 19 consagra lo siguiente:

“(…)

ARTÍCULO 19. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptuánse las siguientes asignaciones:

a) Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la Rama Legislativa;

b) Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública;

c) Las percibidas por concepto de sustitución pensional;

d) Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra;

e) Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud;

f) Los honorarios percibidos por los miembros de las Juntas Directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas;

g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados.

PARÁGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.

(…)”

Como el reconocimiento de la pensión de vejez que devenga el señor JOSÉ DIDIMO CERERO se efectuó por parte del ISS, hoy COLPENSIONES, con base en el Decreto 758 de 19904, resulta imperativo mencionar que en el artículo 49 del

DIDIMO CERERO se efectuó por parte del ISS, hoy COLPENSIONES, con base en el Decreto 758 de 19904, resulta imperativo mencionar que en el artículo 49 del

4 “Por el cual se aprueba el Acuerdo número 049 de febrero 1 de 1990 emanado del Consejo Nacional de11

mismo estatuto se consagraba que las pensiones que cubría dicha entidad eran incompatibles, entre otras, con las demás pensiones y asignaciones del sector público.

No obstante, el Consejo de Estado5 declaró la nulidad de la parte que consagraba la anterior incompatibilidad, con los siguientes argumentos:

“(…) Y en cuanto a lo que atañe al ordinal b) del artículo 49 que se examina, debe decirse:

Recuérdese que en virtud de la ley 90 de 1946, artículo 16 se adoptó el sistema tripartito para financiar los seguros que cubrirían el entonces ICSS que consistía en aportes de los trabajadores, empleadores y Esta do. Más tarde, el decreto ley 433 de 1971, en cuanto a aportes mensuales del Estado, se sustituyó por " un aporte anual que se señalará en los presupuestos de rentas y gastos de la Nación". Y al dictarse el decreto ley 1650 de 1977, el aporte del Estado qu edó completamente eliminado, puesto que en su artículo 22 se dijo:

"De los aportes de patronos y trabajadores. En los seguros de enfermedad en general, maternidad, invalidez, vejez y muerte, los patronos o empleadores aportarán el 67% de la cotización total y los trabajadores el 33%.

La cotización para el seguro de accidentes de trabajo y de enfermedad profesional estará exclusivamente a cargo del patrono o empleador."

aportarán el 67% de la cotización total y los trabajadores el 33%.

La cotización para el seguro de accidentes de trabajo y de enfermedad profesional estará exclusivamente a cargo del patrono o empleador."

Como ha dicho la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 27 de enero de 1995 (expediente No. 7109, Sala de Casación Laboral, magistrado ponente Dr. Jorge Ivan Palacio Palacio.) "puede decirse entonces que el ISS se convirtió en un mero administrador de los dineros que aportarán asalariados y empleadores con el compromiso de manejarlos; po r consiguiente no puede afirmarse que las pensiones que éste otorgue provinieron del Tesoro Público". La Sala comulga con tal apreciación. Se trata de dos asignaciones completamente diferente

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