TA CUN - 1100133350202020-00173-01-(14-08-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 1100133350202020-00173-01-(14-08-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinte (2020). 3:50 p.m.
Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Exp. No. 110013335020202000173-01
Accionantes: JOSÉ JOAQUÍN CHÁVEZ PAJARITO Y OTRO
Accionado: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y OTROS
IMPUGNACIÓN HÁBEAS CORPUS
El Tribunal decide la impugnación interpuesta, en nombre propio por los señores José Joaquín Chávez Pajarito y Jorge Jarvi Hernández Carranza, contra la providencia de 6 de agosto de 2020 dictada por el Juez 20 Administrativo de Bogotá, que negó la solicitud de Hábeas Corpus.
HECHOS
Los accionantes manifestaron que se encuentran detenidos desde el 12 de noviembre de 2014. En ese entonces, se realizaron las audiencias preliminares de legalización de captura e imputación. Aceptaron los cargos y se resolvió la medida de aseguramiento, en el sentido de disponer la detención preventiva domiciliaria.
El 15 de febrero de 2016, el Juzgado 49 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento profirió sentencia condenatoria a una pena de sesenta y un (61) meses de prisión. Esta decisión, según afirman los accionantes, no se encuentra ejecutoriada. Fue apelada y se encuentra en trámite ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Estiman que desde el 10 de noviembre de 2014 hasta el 15 de febrero de
se encuentra ejecutoriada. Fue apelada y se encuentra en trámite ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Estiman que desde el 10 de noviembre de 2014 hasta el 15 de febrero de 2016 han transcurrido aproximadamente quince (15) meses sin que se haya proferido una sentencia en firme. Teniendo en consideración, además, el2 Exp. 110013335020202000173-01
Accionantes: José Joaquín Chávez Pajarito y otro Hábeas Corpus tiempo que llevan detenidos, tienen derecho al beneficio de la libertad condicional.
Sostienen que llevan más de sesenta y un (61) meses privados de la libertad, por lo cual estiman que se vulneran su derecho a la libertad.
Providencia de primera instancia
El Juzgado 20 Administrativo de Bogotá, mediante providencia de 6 de agosto de 2020, negó la solicitud de Hábeas Corpus con base en las siguientes consideraciones.
De acuerdo con los distintos informes rendidos por la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal (M.P. Patricia Salazar Cuéllar), el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal (M.P. Javier Armando Fletscher Plazas), el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento y el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., la acción de Hábeas Corpus interpuesta no ha sido prevista para sustituir procedimientos que deben ser tramitados en el proceso penal, caso de la solicitud de libertad por pena cumplida.
Tampoco resulta del caso que el juez de esta acción constitucional supla al juez ordinario del proceso penal, encargado de resolver el recurso de
procedimientos que deben ser tramitados en el proceso penal, caso de la solicitud de libertad por pena cumplida.
Tampoco resulta del caso que el juez de esta acción constitucional supla al juez ordinario del proceso penal, encargado de resolver el recurso de apelación que se interpuso contra el auto que negó la libertad por pena cumplida.
Conforme lo anterior, concluyó que no era del caso acceder a la libertad solicitada y, en consecuencia, resolvió.
“Primero: negar la acción de habeas corpus incoada por los señores JOSÉ JOAQUÍN CHAVES PAJARITO y JORGE JARVI HERNÁNDEZ CARRANZA, por las razones expuestas en la anterior motivación.
(…)”.3 Exp. 110013335020202000173-01
Accionantes: José Joaquín Chávez Pajarito y otro
Hábeas Corpus
Impugnación
Los accionantes solicitaron que se revoque el fallo de primera instancia para lo cual reiteraron los argumentos expuestos en su escrito de Hábeas Corpus.
Consideraciones
El artículo 30 de la Constitución Política preceptúa.
“Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Hábeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis (36) horas.”.
Por su parte, el artículo 1 de la ley 1095 de 2 de noviembre de 2006, “Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política” dispone.
seis (36) horas.”.
Por su parte, el artículo 1 de la ley 1095 de 2 de noviembre de 2006, “Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política” dispone.
“Artículo 1. Definición. El Hábeas Corpus es un derecho fundamental, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine. (Subrayado fuera de texto)
El Hábeas Corpus no se suspenderá, aun en los Estados de Excepción.”.
Conforme a lo anterior, la acción de Hábeas Corpus procede en dos eventos: i) cuando la privación de la libertad se produce con violación de las garantías constitucionales y legales; y ii) cuando de manera ilegal se prolonga la privación de la libertad.
En el presente caso, según los informes rendidos dentro del presente asunto, se acreditada lo siguiente.4 Exp. 110013335020202000173-01
Accionantes: José Joaquín Chávez Pajarito y otro
Hábeas Corpus
Los señores José Joaquín Chavez Pajarito y Jorge Jarvi Hernández Carranza, aceptaron los cargos que les fueron imputados por los delitos de Falsedad Marcaria en Automotor, en concurso heterogéneo y sucesivo con Concierto para Delinquir y Hurto Agravado; en consecuencia, el Juzgado 74 con Función de Garantías, les impuso como medida de aseguramiento la de detención en su lugar de domicilio.
Concierto para Delinquir y Hurto Agravado; en consecuencia, el Juzgado 74 con Función de Garantías, les impuso como medida de aseguramiento la de detención en su lugar de domicilio.
El asunto fue radicado con el No.110016000023201415730-01 y el conocimiento del presente asunto le correspondió al Juzgado 49 Penal del Circuito de Conocimiento que mediante sentencia anticipada de 15 de febrero de 2016 los condenó, a cada uno, a las penas principales de sesenta y un (61) meses y tres (3) días de prisión y al equivalente en salarios mínimos legales vigentes de treinta y dos (32) días.
En la misma providencia se determinó que los accionantes no tenían derecho al beneficio de la prisión domiciliaria ni a la suspensión condicional de la ejecución de la condena, motivo por el cual se ordenó su traslado a un centro penitenciario, lo anterior teniendo en cuenta que no se presentaron a ninguna de las audiencias realizadas por ese Despacho.
La decisión anterior fue objeto de recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Superior de Bogotá el 18 de enero de 2019, en el sentido de confirmar lo decidido en primera instancia.
Los accionantes interpusieron recurso extraordinario de casación, que fue inadmitido por la Corte Suprema de Justicia en decisión del 30 de abril de 2019, razón por la cual el 3 de julio de 2019 se profirieron las órdenes de captura contra los accionantes.
La vigilancia de la pena impuesta le correspondió al Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C. Ante ese
captura contra los accionantes.
La vigilancia de la pena impuesta le correspondió al Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C. Ante ese Despacho, los accionantes presentaron una petición solicitando que se les5 Exp. 110013335020202000173-01
Accionantes: José Joaquín Chávez Pajarito y otro Hábeas Corpus conceda la libertad por pena cumplida, la cual se negó el 18 de diciembre de 2019.
La razón para ello, es que solo estuvieron privados de su libertad entre el 10 de noviembre de 2014 (fecha de su captura en flagrancia y posterior imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario) y el 31 de julio de 2015 (fecha en la que no comparecieron a la lectura de la sentencia condenatoria). Es decir, ocho (8) meses y veintiún (21) días, por lo que se encuentran pendientes cincuenta y dos (52) meses y doce (12) días para el cumplimiento total de la pena.
Los accionantes interpusieron los recursos de reposición y, en subsidio, el de apelación contra la decisión anterior; el recurso de reposición fue resuelto el 5 de febrero de 2016 y el de apelación se encuentra en trámite ante el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal.
Conforme a las actuaciones antes referidas, se advierte que la solicitud de libertad por pena cumplida se encuentra en trámite ante el juez ordinario por lo cual, no es del caso, a través de la acción de Hábeas Corpus suplir las actuaciones propias del proceso penal.
Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, ha
lo cual, no es del caso, a través de la acción de Hábeas Corpus suplir las actuaciones propias del proceso penal.
Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, ha manifestado1:
“1. El hábeas corpus, consagrado como una acción constitucional en el artículo 30 de la Carta Política y reglamentado a través de la Ley 1095 de 2006, es una acción pública encaminada a la tutela de la libertad en aquellos eventos en que una persona es privada de ella con violación de sus garantías constitucionales y legales, o ésta se prolongue ilegalmente.
Se edifica o se estructura básicamente en dos eventos, a saber:
“1.- Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden
1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Magistrado ponente Jorge Luis Quintero Milanés. Providencia del 7 de noviembre de 2008. Proceso No 30772.6 Exp. 110013335020202000173-01
Accionantes: José Joaquín Chávez Pajarito y otro Hábeas Corpus judicial previa (arts. 28 C Pol, 2 y 297 L 906/94), flagrancia
(arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente requerida (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurreen vigencia de la Ley 600 de 2000.
última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurreen vigencia de la Ley 600 de 2000.
“2.- Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal -arts. 353 L 600/00 y 302 L 906/04entre otras)”.
Ahora bien, previo al análisis que demanda el caso concreto, se hace necesario precisar cómo el mecanismo excepcional de protección de derechos fundamentales, tiene un objeto concreto que tradicionalmente se ha consagrado en las varias normativas y que hoy se reproducen en la Ley 1095 de 2006, reglamentaria del artículo 30 de la Constitución Política Colombiana: la protección de la libertad, cuando de ésta se ha privado a la persona con violación de las garantías constitucionales o legales, o se prolonga ilegalmente esta privación, conforme lo señala expresamente el artículo 1° de la ley en cita.
Así, entonces, el hábeas corpus es un derecho intangible y de aplicación inmediata consagrado en la Constitución Política y reconocido, además, en los tratados internacionales que forman parte del denominado bloque de constitucionalidad.
Así, entonces, el hábeas corpus es un derecho intangible y de aplicación inmediata consagrado en la Constitución Política y reconocido, además, en los tratados internacionales que forman parte del denominado bloque de constitucionalidad.
En síntesis, se trata de la garantía más importante para la protección del derecho a la libertad, consagrado en el artículo 28 de la Carta Política, el cual reconoce en forma expresa que toda persona es libre, que nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.
El derecho a la libertad, pese a su indiscutible consagración constitucional, no es un derecho absoluto, según se desprende de lo previsto en el citado artículo 28 de la Constitución Política, pues si bien el hábeas corpus es el medio por excelencia para su protección, como así venía considerándose tradicionalmente por la legislación y la jurisprudencia, la naturaleza ius fundamental de este derecho devela que dicha acción es una garantía no solo del derecho a libertad sino que igualmente lo es de otros derechos fundamentales de la persona privada de la libertad, como son los de la vida y la integridad personal.
De otro lado, también vale destacar que el trámite de hábeas corpus no se erige en el mecanismo para suplir los trámites propios del proceso penal, esto es, que no tiene el carácter de residual.
De ahí que cuando la acción pretenda suplir los mecanismos propios del diligenciamiento penal, la misma se torna improcedente, en tanto que7
proceso penal, esto es, que no tiene el carácter de residual.
De ahí que cuando la acción pretenda suplir los mecanismos propios del diligenciamiento penal, la misma se torna improcedente, en tanto que7 Exp. 110013335020202000173-01
Accionantes: José Joaquín Chávez Pajarito y otro Hábeas Corpus los vicios de derecho o de actividad cometidos durante el proceso, la misma ley contempló los recursos y los institutos tendientes a sanearlos.” (Destaca la Sala).
Así las cosas, en el presente caso no se advierte que la privación de la libertad de los accionantes se haya realizado de manera ilegal, ya que según se desprende del acervo probatorio existe una providencia ejecutoriada proferida el Juzgado 49 Penal del Circuito de Conocimiento que mediante sentencia anticipada de 15 de febrero de 2016 los condenó, a cada uno, a las penas principales de sesenta y un (61) meses y tres (3) días de prisión y al equivalente en salarios mínimos legales vigentes de treinta y dos (32) días.
Por lo tanto, se advierte que los actores fueron legalmente privados de su libertad con fundamento en una orden judicial proferida por autoridad competente, por lo cual no se advierte la procedencia de la presente acción. Del mismo modo, se aprecia que según la decisión tomada el 18 de diciembre de 2019 por el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., los accionantes solo estuvieron privados de su libertad entre el 10 de noviembre de 2014 y el 31 de julio de 2015.
Adicionalmente, el recurso de apelación interpuesto contra la providencia
Seguridad de Bogotá D.C., los accionantes solo estuvieron privados de su libertad entre el 10 de noviembre de 2014 y el 31 de julio de 2015.
Adicionalmente, el recurso de apelación interpuesto contra la providencia que negó la solicitud de libertad por pena cumplida se encuentra en trámite ante el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, y será dicha Corporación la encargada de resolver, en el marco del proceso mencionado, la petición de los actores.
En consecuencia, como la privación de la libertad de los accionantes se produjo conforme a los lineamientos legales y la solicitud de libertad por pena cumplida se encuentra en estudio y definición ante el Juez competente, la acción de Hábeas Corpus es improcedente, por lo que el fallo de primera instancia será confirmado.8 Exp. 110013335020202000173-01
Accionantes: José Joaquín Chávez Pajarito y otro
Hábeas Corpus
Decisión
En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN A,
RESUELVE
CONFÍRMASE, la providencia de 6 de agosto de 2020 dictada por el Juez 20 Administrativo de Bogotá, que negó la solicitud de Hábeas Corpus interpuesta por los señores José Joaquín Chávez Pajarito y Jorge Jarvi Hernández Carranza.
Ejecutoriada la presente decisión, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Magistrado