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TA CUN - 110013335020202000307-01-(26-01-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335020202000307-01-(26-01-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá , Vinculadas: Fiscalía 106 Delegada de Bogotá y Grupo de Investigación y Judicialización, Equipo de Investigación Tardía / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN - Fue vulnerado por la demandada, pues al momento de interposición de la acción de tutela no se había acreditado la respuesta dada a la petición presentada por el señor (…) / NEGÓ EL AMPARO PRETENDIDO POR LA OCURRENCIA DEL HECHO SUPERADO - Examinada la situación fáctica y las pruebas documentales , durante el trámite de la primera instancia, la entidad accionada acreditó haber dado respuesta a la petición elevada por la parte actora, puesta en conocimiento del demandante el mismo día de su expedición a través de su correo electrónico, el actor obtuvo una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente con su petición, la cual incluía unas preguntas puntuales que, en ejercicio de las funciones de la autoridad accionada, fueron contestadas, negó el amparo pretendido por la ocurrencia del hecho superado.

Problema jurídico: Establecer si, ¿la autoridad accionada respondió la petición interpuesta por el señor ( …) de manera clara, precisa y de fondo, a través del oficio N° DSF-GIJ–F45OFJ de 12 de noviembre de 2020, y conforme con los pronunciamientos de la jurisprudencia constitucional, y si, en consecuencia, en este asunto se configuró la carencia actual de objeto producto del hecho superado como lo declaró el juzg ado de instancia, o si, por el contrario, es procedente otorgar el amparo deprecado respecto del derecho fundamental de petición?

carencia actual de objeto producto del hecho superado como lo declaró el juzg ado de instancia, o si, por el contrario, es procedente otorgar el amparo deprecado respecto del derecho fundamental de petición?

Extracto: “(…) la petición elevada por el actor dentro del expediente de noticia criminal identificado con la radicación No.110016000023201110116, se encontraba encaminada a obtener información relacionada el estado de dicha investigación penal, no obstante, pese a que no obra prueba de la radicación del mismo ante la accion ada, se infiere su conocimiento en virtud del traslado que se realizó el 24 de febrero de 2 020 ( …) del Despacho de la Dirección Seccional de Bogotá al Grupo de Investigación y Judicialización -Equipo de Investigación Tardía. (…) de conformidad con el art. 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituído por la Ley 1755 de 2015, el término p ara resolver la petición es de quince (15) días, siguientes a partir de su recepción. ( …) para el momento de interposición de la acción de tutela la entidad se encontraba v ulnerando el derecho fundamental de petición del actor, pues no se había acreditad o la respuesta a la petición presentada por el señor ( …) Sin embargo, examinada la situación fáctica y las pruebas documentales que fueron aportadas por la Fiscal 45 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito con funciones de Jefe de Grupo de Investigación y Judicialización de Bogotá, se desprende que durante el trámite de la prim era instancia, la entidad accionada acreditó haber dado respuesta a la petición elevada por la pa rte actora. (…) del contenido de la respuesta dada al demandante se concluye que, la

Judicialización de Bogotá, se desprende que durante el trámite de la prim era instancia, la entidad accionada acreditó haber dado respuesta a la petición elevada por la pa rte actora. (…) del contenido de la respuesta dada al demandante se concluye que, la fiscalía, a través del oficio DSF - GIJ – F 45 OFJ de 12 de noviembre de 2020, emitió la respuesta que solicitaba el señor ( …) en relación con el derecho de petición al que se hace referencia, aunque no fue lo que él esperaba, pues la entidad le indicó que las diligencias se encontraban archivadas con ocasión de la orden de 01 de junio de 2016, emitida por la Fiscalía 68 local de conocimiento, por la causal atipicidad de la conducta. (…) También se pudo determinar que, el oficio antes señalado fue comunicado el mismo 12 de noviembre de 2020 ( …) al accionante, a través del correo electrónico suministrado por él en la petición, es decir, ( …) con lo que se comprueba que tuvo pleno conocimiento de la respuesta. ( …) En virtud de lo anterior, la Sala considera que en este asunto quedó demostrada la cesación de la vulneración del derecho fundamental de petición de la parte actora, pues la solicitud elevada por el demandante fue contestada por parte de la autoridad accionada, y comunicada durante el trámite de la presente acción en primera instancia, el 12 de noviembre de 2020, debido a que ésta fue radicada para reparto el 09 de noviembre de 2020 ( …) contrario a lo expuesto por el actor en el escrito de impugnación, se logró establecer que el accionan te obtuvo una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente con su petición, la cual incluía un as

actor en el escrito de impugnación, se logró establecer que el accionan te obtuvo una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente con su petición, la cual incluía un as preguntas puntuales que, en ejercicio de las funciones de la autoridad accionad a fueroncontestadas, lo que de ninguna manera puede constituir vulneración de la garantía invocada en este asunto, pues el amparo del derecho de petición busca que se obtenga una respuesta clara y de fondo frente a lo pretendido, pero no implica qu e esta sea exactamente en la manera que el peticionario lo solicitó. ( …) lo que se observa al respecto es que el accionante, en calidad de víctima, puede intervenir en el proceso buscando la protección de sus derechos frente a las órdenes que son eman adas por el ente acusador y que afectan gravemente sus intereses dentro del proceso penal. (…) es posible colegir que en este asunto no es procedente la intervención del jue z constitucional para entrar a determinar la procedencia de la orden de archivo de las diligencias por atipicidad de la conducta. (…) Por lo anterior y, siguiendo los lineamientos jurisprudenciales expuestos por el Consejo Estado en la sentenci a proferida el 26 de abril de 2018 ( …) se tiene que el objeto de la petición cuyo amparo reclamó el señor ( …) desapareció con antelación a que se dictara el fallo de primera instancia, toda vez que la causa que según la demandante originó la inte rposición de la acción de tutela dejó de existir con el oficio que dio respuesta a la solicitud presen tada por esta, y la comunicación de la misma. ( …) La Sala encuentra que, el derecho fundamental de petición del actor fue vulnerado por la demandada, pues al momento de

acción de tutela dejó de existir con el oficio que dio respuesta a la solicitud presen tada por esta, y la comunicación de la misma. ( …) La Sala encuentra que, el derecho fundamental de petición del actor fue vulnerado por la demandada, pues al momento de interposición de la acción de tutela no se había acreditado la respuesta da da a la petición presentada por el señor ( …) Sin embargo, examinada la situación fáctica y las pruebas documentales que fueron aportadas por la Fiscal 45 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito con funciones de Jefe de Grupo de Investigación y Judici alización de Bogotá, se desprende que durante el trámite de la primera instancia , la entidad accionada acreditó haber dado respuesta a la petición elevada por la parte actora, a través del oficio No. DSF - GIJ – F 45 OFJ de 12 de noviembre de 2020, respuesta que a su vez fue puesta en conocimiento del demandante el mismo día de su expedición a través de su correo electrónico, como se observa en documento No. 11 del exp ediente digital. (…) Por lo tanto, se confirmará la decisión de primera instancia, pues siguiendo los lineamientos jurisprudenciales, se logró establecer que el actor obtuvo una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente con su petición, la cual incluía un as preguntas puntuales que, en ejercicio de las funciones de la autoridad accionada, fueron contestadas. (…) La Sala confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el veinticuatro (24) de noviembre d el dos mil veinte (2020), que negó el amparo pretendido por la ocurrencia del hecho superado. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte

dos mil veinte (2020), que negó el amparo pretendido por la ocurrencia del hecho superado. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-015 de 2019 ; T-059 de 2016; Consejo de Estado , 26 de

abril de 2018, Sent. 2018-00264-00, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1834 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; CPACA.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., veintiseis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021)

Radicación: 11001-33-35-020-2020-00307-01

Acción: Tutela

Accionante: Carlos Enrique Vanegas Herrera Accionadas: Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá Vinculadas: Fiscalía 106 Delegada de Bogotá y Grupo de Investigación y

Judicialización - Equipo de Investigación Tardía

Tema: Confirma sentencia

1. ASUNTO

Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida el día veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual declaró la existencia de

el día veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual declaró la existencia de hecho superado respecto de la vulneración al derecho fundamental de petición del señor Carlos Enrique Vanegas Herrera.

2. ANTECEDENTES

El señor Carlos Enrique Vanegas Herrera instauró acción de tutela persiguiendo el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, y como consecuencia, pretende que se ordene a la accionada lo siguiente: “ sea absuelta mi solicitud formulada a esa Dirección, derecho de petición No. 004 del 21 de febrero de 2018 y oficio No. 127 de octubre 09 de 2017.”

3. HECHOS

Los hechos relatados por la parte accionante y que tienen relevancia jurídica son los siguientes:

3.1. Afirma que, el catorce (14) de febrero de dos mil veinte (2020) en calidad de víctima dentro del proceso penal que se identifica con No. de radicado 110016000023201110116 instauró solicitud ante el Fiscal 106 de Bogotá, con el fin de obtener información en relación con el estado en que se encuentra dicha investigación, indagando sobre los avances, decisiones, resultados de policía judicial y la razón por la cual el caso no ha avanzado, a pesar que desde su inicio se tuvo a un indiciado plenamente identificado y otros elementos de juicio que se aportaron en su momento.

3.2. Indicó que mediante oficio No. 24-02-2020 suscrito por M aría Victoria Barajas

plenamente identificado y otros elementos de juicio que se aportaron en su momento.

3.2. Indicó que mediante oficio No. 24-02-2020 suscrito por M aría Victoria Barajas Ovalle del Despacho de la Dirección Seccional de Bogotá, se le informó que su escrito sería dirigido a la Fiscal Jefe del grupo de investigaciones y judicialización, equipo intervención tardía , Sandra Liliana Espinosa Sandoval, para que fuera analizado y se le brindara una respuesta.Radicación: 11001-33-35-020-2020-00307-01 Pág. No. 2

Acción: Tutela

Accionante: Carlos Enrique Vanegas Herrera

Accionada: Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá

Vinculadas: Fiscalía 106 Delegada de Bogotá- GI-EIT

3.3. Estima vulnerado su derecho fundamental de petición, como quiera que trascurridos ocho (8) meses desde la radicación de su solicitud, no ha recibido respuesta de fondo.

4. CONTESTACIÓN

4.1 Dirección Seccional Bogotá: dio respuesta a la acción de tutela1 indicando que es del resorte de los despachos fiscales decidir sobre los diversos trámites judiciales bajo su conocimiento, en atención a la autonomía e independencia de que gozan los funcionarios judiciales, bajo ese entendimiento señala que es la Jefe del Grupo de Investigación y Judicialización la que debe pronunciarse sobre las pretensiones del accionante, habida cuenta que de dicho petitorio se le corrió traslado mediante correo institucional el 24 de febrero de 2020.

4.2 Grupo de Investigación y Judicialización - Equipo de Investigación Tardía: la

cuenta que de dicho petitorio se le corrió traslado mediante correo institucional el 24 de febrero de 2020.

4.2 Grupo de Investigación y Judicialización - Equipo de Investigación Tardía: la Fiscal 45 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito con funciones de Jefe de Grupo de Investigación y Judicialización de Bogotá, señaló2 que con ocasión de la reorganización de la Unidad Local de Fiscalías, dispuesta mediante la Resolución No. 1193 del 21 de junio de 2018, hoy Grupo de Investigación y Judicialización, las fiscalías que conformaban la extinta unidad local de fiscalías, pasaron a formar parte de las diferentes unidades y equipos de trabajo que se crearon; igualmente, se dispuso en el artículo 7.° que la carga inactiva obrante en el sistema SPOA, bien por (archivo, conexidad, preclusiones o sentencias) de cada uno de los despachos adscritos a dicha extinta unidad, fueran asignados a la Fiscalía 106 delegada seccional adscrita a esta jefatura, sin que ello implique que el titular de dicho despacho, o ella misma, hayan conocido o tomado decisiones dentro de estas diligencias.

Manifestó que, en dicha jefatura no se encontró evidencia de recibo del escrito a que hace alusión el accionante, sin embargo, con el fin de subsanar la vulneración alegada, se procedió de inmediato a dar respuesta al derecho de petición, que fue enviado a l correo electrónico cvanegas777@gmail.com aportado por el accionante, quedando entonces superado el hecho que ocasionó la presente acción.

Por lo anterior, solicita denegar las pretensiones de la acción en virtud de la carencia actual de objeto, teniendo en cuenta que se brindó respuesta al derecho de petición

superado el hecho que ocasionó la presente acción.

Por lo anterior, solicita denegar las pretensiones de la acción en virtud de la carencia actual de objeto, teniendo en cuenta que se brindó respuesta al derecho de petición fechado el 14 de febrero de 2020, de manera clara y precisa de acuerdo con lo peticionado.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinte (2020) 3 , declaró la existencia de hecho superado respecto de l a vulneración al derecho fundamental de petición del señor Carlos Enrique Vanegas Herrera, considerando que en oficio con radicado DSF - GIJ – F 45 OFJ de 12 de noviembre de 2020, se informó lo requerido en la solicitud del accionante.

1 Documento No. 8 expediente digital 2 Documento No. 10 expediente digital 3 Documento No. 21 expediente digitalRadicación: 11001-33-35-020-2020-00307-01 Pág. No. 3

Acción: Tutela

Accionante: Carlos Enrique Vanegas Herrera

Accionada: Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá

Vinculadas: Fiscalía 106 Delegada de Bogotá- GI-EIT

De otra parte, el juzgado de instancia resalta que la respuesta otorgada se notificó el 12 de noviembre de 2020 al e-mail cvanegas777@gmail.com, el cual corresponde al suministrado en la petición, por ende, entiende que allí el demandante recibe sus notificaciones, y que conoce la respuesta brindada.

noviembre de 2020 al e-mail cvanegas777@gmail.com, el cual corresponde al suministrado en la petición, por ende, entiende que allí el demandante recibe sus notificaciones, y que conoce la respuesta brindada.

Con fundamento en lo anterior, declaró la existencia del hecho superado, en razón a que el objeto de la solicitud fue resuelto en forma clara y expresa, evidenciando una carencia actual de objeto.

6. LA IMPUGNACIÓN

El accionante presentó impugnación contra el fallo proferido dentro de la presente acción constitucional4; para el efecto, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela y aseveró que el a-quo no realizó una valoración adecuada del material probatorio, en especial la comunicación del 12 de noviembre de 2020, con la cual erróneamente declara el hecho superado, en razón a que el objeto de la solicitud fue resuelto en forma clara y expresa, evidenciado en una carencia de objeto.

Para el accionante, no es cierto que la respuesta otorgada por la fiscalía satisfaga sus solicitudes, pues se evidencia que la respuesta enviada a su correo por parte de la fiscal en cuestión se limita únicamente a verificar el sistema SPOA y a responder en qué despacho se encontraba el proceso y su actual estado, contestación evasiva, parcial y superficial que de manera alguna da respuesta de fondo a sus pretensiones, por lo que concluye que no puede ser considerado un hecho superado, pues se encuentra en la misma situación en la que estaba antes de enviar el derecho de petición.

7. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

7.1 COMPETENCIA

La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta por la parte accionante

que estaba antes de enviar el derecho de petición.

7. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

7.1 COMPETENCIA

La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017.

7.2 PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala establecer si, ¿la autoridad accionada respondió la petición interpuesta por el señor Carlos Enrique Vanegas Herrera de manera clara, precisa y de fondo, a través del oficio No. DSF - GIJ – F 45 OFJ de 12 de noviembre de 2020, y conforme con los pronunciamientos de la jurisprudencia constitucional, y si en consecuencia, en este asunto se configuró la carencia actual de objeto producto del hecho superado como lo declaró el juzgado de instancia, o si por el contrario, es procedente otorgar el amparo deprecado respecto del derecho fundamental de petición?

7.3 TESIS QUE RESUELVEN EL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO

7.3.1. Tesis de la parte accionante

4 Documento No. 13Radicación: 11001-33-35-020-2020-00307-01 Pág. No. 4

Acción: Tutela

Accionante: Carlos Enrique Vanegas Herrera

Accionada: Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá

Acción: Tutela

Accionante: Carlos Enrique Vanegas Herrera

Accionada: Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá

Vinculadas: Fiscalía 106 Delegada de Bogotá- GI-EIT

Estima vulnerado su derecho fundament al de petición, pues considera que con la expedición y comunicación del oficio No. DSF - GIJ – F 45 OFJ de 12 de noviembre de 2020, no se satisface su pretensión de conocer el motivo por el cual la investigación por el delito del cual fu e víctima no prospe ró, máxime cuando el mismo aportó información relevante para que el proceso llegara a buen término.

7.3.2 Tesis de la entidad accionada

Solicitó declarar la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado frente a la solicitud de amparo constitucional del señor Carlos Enrique Vanegas Herrera, teniendo en cuenta que la Fiscal 45 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito con funciones de Jefe de Grupo de Investigación y Judicialización de Bogotá, a través del oficio No. DSFGIJ – F 45 OFJ de 12 de noviembre de 2020 d io respuesta al derecho de petición instaurado el 14 de febrero de 2020.

7.3.3. Tesis del juzgado de instancia

Negó el amparo solicitado frente al derecho fundamental de petición, teniendo en cuenta que se dio respuesta a la solitud elevada por la parte actora, declarando en consecuencia la existencia del hecho superado, en razón a que la petición fue resuelt a en forma clara y expresa, evidenciando la carencia de objeto en el presente asunto.

7.3.4. Tesis de la Sala

existencia del hecho superado, en razón a que la petición fue resuelt a en forma clara y expresa, evidenciando la carencia de objeto en el presente asunto.

7.3.4. Tesis de la Sala

La Sala encuentra que, el derecho fundamental de petición de l actor fue vulnerado por la demandada, pues al momento de interposición de la acción de tutela no se había acreditado la respuesta dada a la petición presentada por el señor Carlos Enrique Vanegas Herrera.

Sin embargo, examinada la situación fáctica y las pruebas documentales que fueron aportadas por la Fiscal 45 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito con funciones de Jefe de Grupo de Investigación y Judicialización de Bogotá, se desprende que durante el trámite de la primera instancia, la entidad accionada acreditó haber dado respuesta a la petición elevada por la parte actora, a través del oficio No. DSF - GIJ – F 45 OFJ de 12 de noviembre de 2020, respuesta que a su vez fue puesta en conocimiento de l demandante el mismo día de su expedición a través de su correo electrónico, como se observa en documento No. 11 del expediente digital.

Por lo tanto, se confirmará la decisión de primera instancia, pues siguiendo los lineamientos jurisprudenciales, se logró establecer que el actor obtuvo una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a su petición, la cual incluía unas preguntas puntuales que, en ejercicio de las funciones de la autoridad accionada fueron contestadas.

Para resolver el problema planteado, se hace necesario realizar el siguiente análisis:

8. DERECHO DE PETICIÓN

El artículo 23 de la Constitución Política otorga el derecho a toda persona a, “presentar

Para resolver el problema planteado, se hace necesario realizar el siguiente análisis:

8. DERECHO DE PETICIÓN

El artículo 23 de la Constitución Política otorga el derecho a toda persona a, “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y aRadicación: 11001-33-35-020-2020-00307-01 Pág. No. 5

Acción: Tutela

Accionante: Carlos Enrique Vanegas Herrera

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obtener pronta resolución ”. Al respecto, la sentencia T-015 de 2019 5 de la Corte Constitucional, y de manera uniforme la jurisprudencia de esa corporación, ha señalado que la respuesta a los derechos de petición, la cual puede ser favorable o no para el peticionario, debe tener las siguientes características:

(i) Ser dada en forma oportuna, esto es, dentro del término legal que se tiene para resolver de conformidad con la Ley 1755 de 2015. (ii) Resolver de fondo respecto de lo que se ha solicitado, de una manera clara, precisa y congruente. (iii) Ser dada a conocer al peticionario, y (iv) Se aplica por regla general a entidades públicas, pero también a organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.

Luego entonces, este instrumento constitucional da la posibilidad a los ciudadanos de ejercer sus derechos fundamentales con el fin de lograr una resolución pronta a sus requerimientos, por tal motivo, el derecho fundamental de petición se convierte en determinante para hacer efectivos los mecanismos de la democracia participativa. A

ejercer sus derechos fundamentales con el fin de lograr una resolución pronta a sus requerimientos, por tal motivo, el derecho fundamental de petición se convierte en determinante para hacer efectivos los mecanismos de la democracia participativa. A través de éste se garantizan los derechos protegidos en la Constitución Política como el de información, participación política y la libertad de expresión, entre otros, y especialmente los derechos fundamentales de la población más vulnerable.

En armonía con lo expuesto, ha sido enfática la Corte Constitucional 6 al señalar que la respuesta a un derecho de petición debe atender los criterios de suficiencia, efectividad y congruencia, con el fin de que se entienda satisfecho el derecho fundamental de petición.

Igualmente, ha señalado que para que se garantice de manera real el derecho fundamental de petición, tienen que cumplirse todos y cada uno de los requisitos y elementos ya mencionados, que la jurisprudencia constitucional ha catalogado como parte del núcleo esencial de este derecho. A este respecto ha sostenido que:

“la garantía real al derecho de petición radica en cabeza de la administración una responsabilidad especial, sujeta a cada uno de los elementos que informan su núcleo esencial. La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que este dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real, una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información”.7.

respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real, una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información”.7.

Así las cosas, la entidad no solamente debe responder de forma clara, de fondo y oportuna la solicitud, sino que, debe determinar de manera precisa el procedimiento a seguir para lograr acceder a la información o a la documentación requerida, y en caso de no ser posible brindar la información que se solicita, la decisión debe contar con una motivación suficiente y satisfactoria. De igual manera, la respuesta que se brinde debe ser comunicada efectivamente al peticionario.

5 C. Const., Sent. T-015, ene. 22/2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 6 C. Const., Sent. T-172, abr. 1/2013. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 7 C. Const., Sent. T-149, mar. 19/2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero PérezRadicación: 11001-33-35-020-2020-00307-01 Pág. No. 6

Acción: Tutela

Accionante: Carlos Enrique Vanegas Herrera

Accionada: Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá

Vinculadas: Fiscalía 106 Delegada de Bogotá- GI-EIT

9. PETICIONES ANTE LAS AUTORIDADES JUDICIALES

Ahora bien, sobre las peticiones dirigidas ante las autoridades judiciales, la Corte Constitucional ha precisado8:

(…) “todas las personas tienen derecho a presentar peticiones ante los jueces de la República y que éstas sean resueltas, siempre y cuando el

Constitucional ha precisado8:

(…) “todas las personas tienen derecho a presentar peticiones ante los jueces de la República y que éstas sean resueltas, siempre y cuando el objeto de su solicitud no recaiga sobre los procesos que un funcionario judicial adelanta. En concordancia con esto, resulta necesario hacer una distinción entre los actos de carácter estrictamente judicial y los actos administrativos que pueden tener a cargo los jueces, puesto que respecto de los actos administrativos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, mientras que, respecto de los actos de carácter judicial, se e stima que estos se encuentran gobernados por la normatividad correspondiente a la Litis. (negrita del texto)

De igual forma, esa corporación, en jurisprudencia más reciente, determinó9:

“(...) el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones re specto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015.”

Conforme a lo antedicho, las peticiones ante autoridades judiciales pueden ser de dos

atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015.”

Conforme a lo antedicho, las peticiones ante autoridades judiciales pueden ser de dos clases, las estrictamente judiciales y las ajenas a ese trámite, pero solo las de tipo administrativo que no se encuentren referidas al proceso judicial en sí mismo pueden ser tramitadas bajo las normas generales del derecho de petición, de lo contrario, al avizorarse mora en la actuación judicial propiamente dicha se debe entrar a evaluar si lo que se ha vulnerado es el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, más no la garantía fundamental de petición.

10. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO

El Consejo de Estado 10 en sentencia proferida el 26 de abril de 2018, precisó que en asuntos como el que ocupa la atención de la Sala puede presentarse la figura de la carencia actual de objeto, cuando no existe un objeto jurídico sobre el cual pronunciarse, de esta manera, “la intervención del juez de tutela pierde su razón de ser”, lo cual puede ocurrir en tres circunstancias: “(i) mediante el hecho superado, (ii) por daño consumado o, (iii) por «cualquier otra circunstancia que haga inocua las pretensiones de la solicitud de amparo»”.

8 C. Const., Sent. T-172, abr. 11/2016. M.P. Alberto Rojas Ríos. 9 C. Const., Sent. T-394, sep. 24/2018. M.P. Diana Fajardo Rivera.

amparo»”.

8 C. Const., Sent. T-172, abr. 11/2016. M.P. Alberto Rojas Ríos. 9 C. Const., Sent. T-394, sep. 24/2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. 10 C.E., Sent. 2018-00264-00, abr. 26/2018. C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.Radicación: 11001-33-35-020-2020-00307-01 Pág. No. 7

Acción: Tutela

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