TA CUN - 11001333502020200030901-(02-02-2021)-2
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333502020200030901-(02-02-2021)-2
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – Segunda instancia / ACCIÓN DE TUTELA – Procedencia para ordenar a la nueva EPS prestar el servicio de cuidador o enfermera de forma continua durante las 24 horas del día a un paciente / ACCIÓN DE TUTELA – Requisitos de procedencia / DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS / DERECHO A LA SALUD / S ERVICIO
DE CUIDADOR Y ENFERMERA / ATENCIÓN DOMICILIARIA - Procedencia
(…) la dignidad humana dentro de su objeto de protección comprende determinadas condiciones de existencia, que entre otras implican en la mayor medida posible una vida sin padecimientos en salud; traduce correlativamente lo anterior la carga para el Estado de garantizar una atención médica oportuna, continua y de calidad que guarde su núcleo esencial. (…) la salud se constituye en un derecho de carácter fundamental, susceptible de protección por vía de la acción de tutela ante amenaza o violación en su núcleo esencial, cualquiera sea la faceta preventiva, reparadora y mitigadora en que se encuentre la persona. (…) debe entenderse que el servicio de enfermería es un servicio médico que debe ser ordenado por el médico tratante del afiliado cuya prescripción depende de unos criterios técnico-científicos propios de la profesión y así lo señalan, entre otras, las Sentencias T-154 y T-568 de 2014, así como la T-414 de 2016 los cuales no pueden ser desconocidos por el juez de tutela, lo anterior, en tanto el mismo es una función ajena al operador judicial. Ahora, en relación con la figura del cuidador, entendida como aquel la que comporta el apoyo físico y emocional que se debe brindar a las personas en condición de dependencia para que puedan realizar las actividades
con la figura del cuidador, entendida como aquel la que comporta el apoyo físico y emocional que se debe brindar a las personas en condición de dependencia para que puedan realizar las actividades básicas que por su condición de salud no puede ejecutar de manera autónoma, se tiene que ésta no exige necesariamente de los conocimientos calificados de un profesional en salud. Se destaca que en cuanto el cuidador es un servicio que, en estricto sentido, no puede ser catalogado como servicio médico o de la salud propiamente dicho, en principio, debe ser garant izado por el núcleo familiar del afiliado y no por el Estado. Lo anterior, como quiera que se busca garantizar los cuidados ordinarios que el paciente requiere dada su imposibilidad de procurárselos por sí mismo, entendiendo que el mismo no busca mejorar por tratamiento alguno la patología que lo afecta, sin embargo, se tiene que dada la importancia de estas atenciones para la efectiva supervivencia del afiliado y que su ausencia necesariamente implica una afectación de sus condiciones de salubridad y salud , es necesario entender que se trata de un servicio indirectamente relacionado con aquellos que pueden gravar al sistema de salud. (…) se ha reconocido la existencia de eventos excepcionales en los que (i) existe certeza sobre la necesidad del paciente de recibir cuidados especiales y (ii) en los que el principal obligado a otorgar las atenciones de cuidado, esto es, el núcleo familiar, se ve imposibilitado materialmente para otorgarlas y dicha situación termina por trasladar la carga de asumirlas a la sociedad y al Estado. (…) para esta Colegiatura resulta claro que la señora Ana María Salas Tovar, se encuentra en una evidente condición de dependencia y requiere de atenciones que, si bien no se
sociedad y al Estado. (…) para esta Colegiatura resulta claro que la señora Ana María Salas Tovar, se encuentra en una evidente condición de dependencia y requiere de atenciones que, si bien no se encuentran directamente relacionadas con el tratamiento de sus patologías, siguen siendo indispensables y pueden llegar a tener injerencia en la estabilidad de su condición de salud, así como en la dignidad misma como ser humano, se destaca que, si bien se trata de cuidados que no requieren de los servicios de un profesional de la enfermería, sí se trata de unos que concuerdan perfectamente con lo que se ha definido como el servicio de “cuidador”; servicio respecto del cual, en virtud del principio de solidaridad, y como ya quedara anotado se constituye en una obligaci ón que debe ser asumida por el núcleo familiar de la afiliada, sin embargo como queda demostrado, la Accionante no tiene un familiar que ejerza las veces de cuidador, y no se tienen los recursos económicos para atender de sus propios ingresos ni de su fami lia la contratación de una persona que ejerza las labores que debe desempeñar la precitada figura. Así las cosas, y atendiendo las razones aquí expuestas, esta sala revocará la decisión adoptada por el juez de primera instancia y en su lugar se accederá a la petición de amparo de los derechos fundamentales que se alegan vulnerados por Nueva EPS,ordenando en consecuencia a la entidad accionada que en el término de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del presente proveído proceda a autoriz ar y suministrar a la señora Ana María Salas Tovar el SERVICIO DE CUIDADOR, durante 12 horas, dadas las necesidades expuestas por la parte actora. (…)
siguientes a la notificación del presente proveído proceda a autoriz ar y suministrar a la señora Ana María Salas Tovar el SERVICIO DE CUIDADOR, durante 12 horas, dadas las necesidades expuestas por la parte actora. (…)
NOTA DE RELATORÍA : Sobre la obligación de suministrar el servicio de cuidado o enfermera, ver: Corte Constitucional, sentencia T-414 de 2016.
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 1, 49, 86).REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B
Bogotá D.C., dos (02) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Radicado: 11001 - 33 -35 – 020 – 2020 – 00309 - 01
Accionante: Ana María Salas Tovar
Accionado: Nueva EPS Acción: Tutela Tema: Servicio de cuidador o enfermera
Instancia: Segunda
Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación presentado por la parte accionante contra la sentencia del 24 de noviembre de 2020 proferida por el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , Sección Segunda que negó la tutela interpuesta por la parte actora.
I. ANTECEDENTES
La señora Ana María Salas Tovar, en nombre propio, instauró acción de tutela con el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales a la salud,
I. ANTECEDENTES
La señora Ana María Salas Tovar, en nombre propio, instauró acción de tutela con el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida e integridad personal en razón a la petición elevada por la accionante el pasado 21 de octubre de 2020 ante la Nueva EPS mediante el cual solicitó cuidador o enfermera de forma continua durante las 24 horas del día, petición resuelta de forma negativa por parte de la accionada.
1.1. Pretensiones
La parte accionante concreta la pretensión de amparo en la siguiente forma:Radicado: 11001-33-35-020-2020-00309-01
Accionante: Ana María Salas Tovar Accionado: Nueva EPS Fallo de tutela de segunda instancia
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“Con fundamento en los hechos narrados, respetuosamente solicito que como consecuencia de la omisión de EPS NUEVA EPS en prestarme los servicios que requiero se ordene: ENFERMERA PERMANENTE O CUIDADOR PERMANENTE, veinticuatro (24) horas diarias, DE MANERA URGENTE Y LA ATENCIÓN DOMICILIARIA INTEGRAL que requiera la suscrita, que se derive de las enfermedades que padezco.”
1.2. Hechos
Refiere la accionante que se encuentra afiliada a la Nueva EPS. En razón a lo anterior, solicitó ante la EPS el 26 de octubre de 2020 como persona de 86 años con discapacidad, servicio de enfermera o cuidador, petición atendida de manera desfavorable por la accionada.
Señala la accionante que v ive sola y padece enfermedades severas como
años con discapacidad, servicio de enfermera o cuidador, petición atendida de manera desfavorable por la accionada.
Señala la accionante que v ive sola y padece enfermedades severas como artritis reumatoidea, hipertensión, melanoma con amputación de pie derecho, enfermedades que hacen más difícil su situación, dado que además de las actividades mínimas y básicas diarias para su subsistencia, requ iere el suministro de muchas medicinas, que en varias ocasiones olvida tomar o duplica la dosis, precisamente por su olvido, lo cual ha generado complicaciones en su estado de salud.
En su compleja situación de salud, además de su discapacidad y avanzada edad, aduce que es difícil desempeñarse sola en las actividades básicas, sin un debido acompañamiento, lo que genera un gran riesgo para su salud , integridad física y vida.
Por lo anterior, solicita de manera urgente y prioritaria un acompañamiento permanente de un cuidador o una enfermera que le brinde los cuidados necesarios.
Explica que su situación económica no es la mejor, pues solamente cuent a con una pequeña pensión que difícilmente le alcanza para cubrir las necesidades básicas, como son alimentación y servicios públicos, apenas para subsistir.Radicado: 11001-33-35-020-2020-00309-01
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Manifiesta no contar con alguna persona que pueda colaborar en sus cuidados permanentes, dado que s us dos únicas hijas tienen su familia y obligaciones diarias y permanentes que no les permite atender otros menesteres.
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Manifiesta no contar con alguna persona que pueda colaborar en sus cuidados permanentes, dado que s us dos únicas hijas tienen su familia y obligaciones diarias y permanentes que no les permite atender otros menesteres.
Indica que no es lógico que un adulto mayor de avanzada edad, con su condiciones de salud y con una discapacidad, amputación de pie derecho que no le permite desenvolver se adecuadamente, viva sola, con los riesgos que ello genera, por lo que es clara la necesidad urgente y sentida de una enfermera o un cuidador permanente, durante veinticuatro (24) horas diarias, que la acompañe, ayude y colabore en todas sus actividades básic as y el suministro de la gran cantidad de medicinas que debe tomar diariamente.
1.3. Trámite surtido en primera instancia
Mediante auto de 10 de noviembre de 2020, el Juzgado Veinte Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá avocó el conocimiento de la presente acción constitucional.
1.4. De la contestación de la demanda de tutela
1.4.1. Nueva EPS
Por conducto de apoderado, la EPS accionada rindió el informe requerido, señalando que el encargado de dar cumplimiento a los fallos de tutela en la Regional Bogotá es el Dr. Juan Carlos Villaveces Pardo.
Frente a las pretensiones formuladas en la acción constitucional, refiere que la Nueva EPS ha venido asumiendo todos y cada uno de los servicios médicos que ha requerido la accionante desde el momento mismo de su afiliación y en especial los servicios que ha solicitado, siempre que la prestación de dichos
la Nueva EPS ha venido asumiendo todos y cada uno de los servicios médicos que ha requerido la accionante desde el momento mismo de su afiliación y en especial los servicios que ha solicitado, siempre que la prestación de dichos servicios médicos se encuentre dentro de la órbita prestacional enmarcada enRadicado: 11001-33-35-020-2020-00309-01
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la normatividad que para efectos de viabilidad el Sistema General de Seguridad social en Salud, ha impartido el Estado colombiano.
Por otra parte, aduce que al plenario no fue aportado por la parte actora, la orden médica que prescriba el servicio de cuidador, lo que impide determinar la procedencia de la prestación del servicio, o la existencia o no de órdenes de prestación de los servicios requeridos. Al respecto señala que sólo se podrá dar autorización de los servicios solicitados siempre y cuando medie orden médica vigente expedida por médico tratante que h aga parte de la red de prestadores de servicios de Nueva EPS, como quiera que es competencia exclusiva del mismo.
Por lo anterior, solicita señor Juez, se sirva ordenar una valoración al paciente para determinar la pertinencia de los servicios, pues las condiciones médicas de sus pacientes son dinámicas y de acuerdo a estas el médico determina el tratamiento a seguir. Por lo anterior, solicita desestimar las pretensiones de la accionante, como quiera que para el presente caso no se cumple con el requisito de procedibilidad de la tutela, por no acudir ante su galeno tratante, quien es el único competente para ordenar y establecer si el mismo requiere
accionante, como quiera que para el presente caso no se cumple con el requisito de procedibilidad de la tutela, por no acudir ante su galeno tratante, quien es el único competente para ordenar y establecer si el mismo requiere de los servicios médicos requeridos; lo anterior en razón a lo dispuesto en el artículo 10 de la ley estatutaria en salud No. 1751 de 2015, donde una de las obligaciones de los afiliados es el correcto uso de los recursos para la salud.
Con base en lo anterior, todo servicio de salud debe estar ordenado por el personal de salud debidamente autorizado de acuerdo a su competencia.
Teniendo en cuenta lo expuesto, aduce que conforme lo ha expresado el Alto Tribunal Constitucional, la acción de tutela resulta improcedente, cuando a través de su ejercicio se pretende obtener la prestación de un servicio de salud, sin que exista orden del médico tratante que determine, bajo estrictos criterios de necesidad, especialidad y responsabilidad, su idoneidad para el manejo de la enfermedad que pueda padecer el paciente.
Frente a la solicitud de cuidador, aduce que dicha fi gura no se encuentra regulada ni en el Plan de Beneficios en Salud ni en la lista de procedimientosRadicado: 11001-33-35-020-2020-00309-01
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excluidos de financiación con los recursos del sistema de salud según lo dispuesto en las Resoluciones 5267 y 5269, por lo que se infiere que existe un vacío normativo que no permite especificar los alcances de la figura del cuidador, que ha sido entendida como un “servicio o tecnología complementaria” lo cual dificulta su formulación y posterior autorización por
vacío normativo que no permite especificar los alcances de la figura del cuidador, que ha sido entendida como un “servicio o tecnología complementaria” lo cual dificulta su formulación y posterior autorización por parte de las entidades encargadas de prestar los servicios en salud, concluyendo, conforme lo señalado en la sentencia T -096 de 2016 que “es deber de cuidado y asistencia de su entorno cercano, siempre y cuando sus miembros estén en capacidad física y económica para garantizar la asistencia”
Señala que de considerar el Juez Constitucional se requiera lo señalado en este acápite, solicita se valore previamente a la accionante para determinar la necesidad del servicio, ya que cada caso en particular puede requerir un servicio.
Ahora, frente al cuidado de los afiliados, aduce que la Corte Constitucional en sentencia T-418 de 2018, señala la existencia de dos niveles de solidaridad para con los enfermos: “(i) el deber que tienen los parientes del afectado de brindar ayuda física y emocional, siempre y c uando estén en condiciones de brindar la atención y cuidado; y (ii) el reflejado en la intervención del Estado como encargado de la dirección, coordinación y control de la seguridad social y en virtud del principio constitucional de la solidaridad, en el evento en el cual dicha función no pueda ser asumida por el entorno cercano al paciente.”
Así las cosas, por regla general, el servicio de cuidador lo ofrece la familia cercana del agenciado y a falta de ella el deber se radica en la sociedad y en el Estado.
Visto lo anterior, señala que en el caso bajo estudio la parte actora no probó que el núcleo familiar tenga incapacidad alguna para acarrear con el cuidado
cercana del agenciado y a falta de ella el deber se radica en la sociedad y en el Estado.
Visto lo anterior, señala que en el caso bajo estudio la parte actora no probó que el núcleo familiar tenga incapacidad alguna para acarrear con el cuidado en virtud del principio de solidaridad que obliga a su núcleo familiar, razón por la cual sus pr etensiones no están llamadas a prosperar, en este sentido, solicita tener en cuenta la capacidad económica de la familia de la accionante toda vez que se encuentran en el Régimen Contributivo y tienen capacidad deRadicado: 11001-33-35-020-2020-00309-01
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pago. Por consiguiente, no es procedente el reconocimiento de lo solicitado en la presente acción constitucional.
Ahora, frente al servicio de enfermería, señala que este servicio domiciliario está incluido dentro los servicios y tecnologías de salud, financiados con recursos de la UPC, razón por la cual su prestación debe estar garantizada por las EPS. Sin embargo, para que se defina su prestación, esta debe ser autorizada por el médico tratante, quien de acuerdo con el conocimiento del caso concreto y al máximo grado de certeza permitido por la ciencia y la tecnología, determinará aquellos casos en los cuales el servicio a prestar es el de “auxiliar de enfermería”.
En cuanto a la solicitud de tratamiento integral aduce que no es dable al fallador de tutela emitir órdenes para proteger derechos que no han sido amenazados o violados, es decir, órdenes futuras que no tengan fundamento fáctico en una conducta positiva o negativa de la autoridad pública o de
fallador de tutela emitir órdenes para proteger derechos que no han sido amenazados o violados, es decir, órdenes futuras que no tengan fundamento fáctico en una conducta positiva o negativa de la autoridad pública o de particulares., pues determinarlo de esta manera es presumir la mala actuación de la institución por adelantado.
En virtud de lo expuesto, solicita negar por improcedente la presente acción de tutela al no acreditarse la concurrencia de las exigencias previstas por la Corte Constitucional para inaplicar las normas que racionalizan la cobertura del servicio.
1.5. De la sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del 2 4 de noviembre de 2020 , el Juzgado Veinte Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá -Sección Segunda negó la acción de tutela formulada por la parte actora. Como fundamento de su decisión señaló:
“(…)
En el caso concreto, si bien es cierto se tiene certeza de la edad de la accionan te, no se acompañó la acción de copia de la historiaRadicado: 11001-33-35-020-2020-00309-01
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clínica, que permitiera tener certeza de la condición médica de la misma, para con ello evidenciar claramente la necesidad de recibir los cuidados especiales pretendidos, así como tampoco se puede establecer cuál es la “imposibilidad material” que recae sobre las hijas de la señora Salas Tovar para otorgar los cuidados que requiere. Aunado a lo anterior, consultado el Registro Único de
establecer cuál es la “imposibilidad material” que recae sobre las hijas de la señora Salas Tovar para otorgar los cuidados que requiere. Aunado a lo anterior, consultado el Registro Único de Afiliados del Ministerio de Salud, se evidenció respecto de la señora Ana María Salas Tovar, la siguiente información
Entidad que reconoce la pensión Estad o Tipo de Pensión Tipo de Pensionad o Modalida d Fecha de Resolució n Número Resolució n Pensión PG Administrador a Colombiana de Pensiones – Colpensiones Activo Vejez Régimen de prima media con tope máximo de pensión Régimen general 1999-0101 7867 Administrador a Colombiana de Pensiones – Colpensiones Activo Sobrevivenci a vitalicia riesgo común Régimen de prima media con tope máximo de pensión Régimen general 2016-0101 29640
Como se observa, la accionante actualmente devenga dos pensiones, con las cuales puede sufragar sus necesidades básicas, sin embargo, al no tener certeza de la cuantía de cada una, ni de las obligaciones económicas que debe asumir mensualmente, no es posible establecer si a causa propia, o a través de sus hijas, cuenta o no con los recursos para asumir el costo de un cuidador o enfermero particular.
En conclusión, no es viable acceder a lo pretendido en la acción de
mensualmente, no es posible establecer si a causa propia, o a través de sus hijas, cuenta o no con los recursos para asumir el costo de un cuidador o enfermero particular.
En conclusión, no es viable acceder a lo pretendido en la acción de tutela de la referen cia, pues como se expuso con precedencia, el Despacho, no cuenta con el material probatorio necesario para estudiar detalladamente si en el presente asunto se cumplen a cabalidad las causales excepcionales que fijó la Corte Constitucional para ordenar a la E.P.S. la asignación de un enfermero o cuidador, como quiera que, la edad de la accionante no es el único factor que se debe considerar para dar tal orden.
En mérito de lo expuesto el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Bogotá, administrando j usticia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A :
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela respecto de los derechos fundamentales a la salud y vida e integridad personal de la señoraRadicado: 11001-33-35-020-2020-00309-01
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ANA MARÍA SALAS TOVAR identificada con cédula de ciudadanía Nº. 20.308.776, de conformidad con los argumentos de la parte motiva.
(…)”
1.6. Del trámite de la impugnación
Surtida la notificación del fallo emitido en primera instancia, la parte ac tora presentó impugnación contra la providencia en mención el 30 de noviembre
(…)”
1.6. Del trámite de la impugnación
Surtida la notificación del fallo emitido en primera instancia, la parte ac tora presentó impugnación contra la providencia en mención el 30 de noviembre de 2020, concedida ante esta Corporación mediante auto del 03 de diciembre de 2020. Una vez realizado el reparto de la acción de tutela, el proceso fue asignado al Despacho de que es titular el Magistrado Ponente y al no estimarse necesaria la práctica de pruebas adicionales o presentación de informes procede la sala a decidir el recurso en mención.
1.7. De la impugnación
Inconforme con la anterior decisión, la parte actora presentó impugnación contra el fallo de primera instancia, poniendo de presente los argumentos que inicialmente fueron expuestos en el escrito de tutela.
Aunado a lo anterior, manifiesta que los argumen tos expuestos por la Nueva EPS no pueden ser tenidos en cuenta ni valo rado para decidir, en tanto la Nueva EPS no ha realizado visita médica alguna para determinar la situación y la necesidad de un cuidador permanente, visita que debe apuntar a valorar y validar de manera real y efectiva todas las actividades y esfuerzo que debe generar para desempeñarse y desenvolverse de manera adecuada, dadas las condiciones de salud, las enfermedades y discapacidad que tiene debido a la amputación de su pie derecho, rei terando lo complejo que le resulta desempeñarse sola en las actividades básicas, sin un debido acompañamiento, lo que genera un gran riesgo, corriendo grave peligro su salud, integridad física y vida.Radicado: 11001-33-35-020-2020-00309-01
desempeñarse sola en las actividades básicas, sin un debido acompañamiento, lo que genera un gran riesgo, corriendo grave peligro su salud, integridad física y vida.Radicado: 11001-33-35-020-2020-00309-01
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Por otra parte, aduce que el a quo en el caso concreto señaló que en el presente asunto la accionante no aportó historia clínica que permitiera tener certeza de la condición médica de la accionante para poder evidenciar claramente la necesidad de recibir los cuidados especiales pretendidos, indicando frente a lo anterior que dicha acción constitucional se presentó bajo la gravedad de juramento, indicando que en razón a lo dispuesto en el artículo 83 de la Constitución Política, “las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”, sin embargo, aporta copia de su historia clínica , en la cual consta que efectivamente pade ce de enfermedades severas, artritis reumatoidea, hipertensión, melanoma con amputación de pie derecho. Señala que en la citada providencia se alude a que no se puede establecer cuál es la imposibilidad material que recae sobre sus hijas para otorgar los cuidados que requiere, indicando que sus dos hijas tienen sus respectivas familias y deben cumplir las obligaciones que ello demanda, pues deben atender todas las actividades diarias y permanentes que requiere el contar con esposo e hijos; además, una de ellas, tiene nietos que debe cuidar mientras
familias y deben cumplir las obligaciones que ello demanda, pues deben atender todas las actividades diarias y permanentes que requiere el contar con esposo e hijos; además, una de ellas, tiene nietos que debe cuidar mientras sus respectivas hijas trabajan para devengar el sustento diario. Por lo expuesto, aduce que sus dos únicas hijas se encuentran imposibilitadas para practicar los cuidados que requier e para llevar una vida digna, y en su compleja situación de salud, además de su discapacidad, y avanzada edad, es difícil desempeña rse sola en las actividades básicas, sin un debido acompañamiento, lo que genera un gran riesgo para su salud y vida. Frente a lo expuesto por el juez de primera instancia en donde señala que la accionante devenga dos pensiones con las cuales pued e sufragar sus necesidades básicas, aclara que no se trata de dos pensiones, dado que cuenta con una pensión y algo más de lo que le dejó su fallecido esposo, pues la pensión de él debe compartirla con otra familia que él tenía , indicando que el total de su pensión y la parte de la pensión que le corresponde de su fallecido esposo asciende al monto total de un millón doscientos mil pesos ($1.200.000,00) mensuales , suma que difícilmente alcanza para cubrir los mínimos gastos de su supervivencia, como son su alimentación, serviciosRadicado: 11001-33-35-020-2020-00309-01
Accionante: Ana María Salas Tovar Accionado: Nueva EPS Fallo de tutela de segunda instancia
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públicos, administración del edificio donde habito , razón por la cual le resulta imposible asumir el costo que deman da un cuidador permanente durante 24 horas diarias.
Fallo de tutela de segunda instancia
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públicos, administración del edificio donde habito , razón por la cual le resulta imposible asumir el costo que deman da un cuidador permanente durante 24 horas diarias. Así mismo, señala que no es viable asumir tal costo a través de sus dos únicas hijas dado que ellas no cuentan con los recursos suficientes para atender este gasto, indicando que ninguna de las dos trabaj a, ni tienen sueldo alguno que les permita atender el costo que demanda un cuidador, pues las dos son amas de casa, dedicadas a atender las obligaciones y actividades que demandan sus respectivas familias. Por lo expuesto, aduce que en el presente caso se cumplen a cabalidad las causales excepcionales que fijó la Corte Constitucional para ordenar a la Nueva EPS la asignación de un cuidador, pues es adulto mayor, con avanzada edad, viv e sola, pade ce de enfermedades severas, de una discapacidad, artritis reumatoidea, hipertensión, melanoma con amputación de pie derecho. En consecuencia con lo expuesto, solicita revocar el fallo de primera instancia y acceder a las pretensiones deprecadas pro la accionante, como quiera que se están vulnerando sus derechos fundamentales a la salud, a la integridad física y humana en conexidad con el derecho a la vida.
1.8. Medios de prueba
Se encuentran como pruebas los siguientes documentos:
- Cédula de Ciudadanía de la accionante Ana María Salas Tovar. • Respuesta a Derecho de Petición GRB 1401465 radicado en Nueva EPS el 28 de octubre de 2020, mediante el cual Nueva EPS informa a
la accionante: (…)
- Respuesta a Derecho de Petición GRB 1401465 radicado en Nueva EPS el 28 de octubre de 2020, mediante el cual Nueva EPS informa a
la accionante: (…)
Con referencia a su solicitud de una enfermera domiciliaria en casa, le informamos que no se evidencia documentación radicada ante Nueva EPS y de acuerdo con lo definido po r la normatividad legal vigente (Resolución 5521/2013, Artículo 29Radicado: 11001-33-35-020-2020-00309-01
Accionante: Ana María Salas Tovar Accionado: Nueva EPS Fallo de tutela de segunda instancia
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de diciembre de 2013). Atención domiciliaria, la Atención en la modalidad domiciliaria como alternativa a la Atención hospitalaria institucional está cubierta en los casos que se consideren pertinentes por el profesional tratante, bajo las normas de calidad vigentes. Dicha cobertura está dada solo para el ámbito de la salud y no abarca recursos humanos con finalidad de asistencia o protección social, como es el caso de cuidadores, aunque dic hos servicios sean prestados por personal de salud y los criterios de inclusión establecidos por
Nueva EPS:
(…)
Ahora bien, si cuenta con Fórmula médica que cumpla can Ia regulación establecida en el Decreto 2200 de 2005. (Fecha de expedición no mayor a 30 días), Copia o resumen de historia clínica. (Fecha de expedición no mayor a 30 días) y escala de Barthel, en donde el médico adscrito a Ia EPS, remita el servicio requerido, solicitamos se dirija a la Oficina de Atención al Afiliado (OAA) más cercana para radicar dicha documentación
Barthel, en donde el médico adscrito a Ia EPS, remita el servicio requerido, solicitamos se dirija a la Ofic
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