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TA CUN - 11001333502020200032001-(22-11-2007)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333502020200032001-(22-11-2007)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D. C., 17 de noviembre de 2022.

Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves.

Radicación N°: 11001-33-35-020-2020-00320-01.

Demandante: Eugendry Uribe Aldana.

Demandados: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –

FOMAG y Fiduciaria La Previsora S.A. -

FIDUPREVISORA.

Controversia: Reconocimiento y pago de una prima de medio año en la pensión de jubilación de docentes.

Sentencia de segunda instancia.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante (carpeta 1 ra instancia archivo 31 expediente electrónico) contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2021, por la cual el Juzgado Veint e Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá – Sección Segunda negó las súplicas de la demanda (ib. archivo 29 ib.).

I. RESUMEN DE LA DEMANDA (ib. archivo 03 ib.)

En el libelo, en resumen, se formulan las siguientes pretensiones, declaraciones y condenas: 1) Se declare la nulidad de l acto ficto presunto negativo en razón a que la entidad demandada no realizó pronunciamiento de fondo sobre el derecho de petición N ° E-2019-165749 del 2 2 de octubre de 2019 respecto del reconocimiento y pago de la prima de mitad de año establecida en el artículo 15 de

que la entidad demandada no realizó pronunciamiento de fondo sobre el derecho de petición N ° E-2019-165749 del 2 2 de octubre de 2019 respecto del reconocimiento y pago de la prima de mitad de año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989; y del oficio N° 20 191073043981 proferido por La FIDUPREVISORA S.A., a través del cual negó la solicitud de reconocimiento y pago de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989; 2) que como consecuencia de lo anterior, se condene a las demandadas a proferir actoMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-020-2020-00320-01.

DEMANDANTE: Eugendry Uribe Aldana.

DEMANDADOS: Nación - Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y FIDUPREVISORA S.A.

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administrativo que orde ne el reconocimiento y pago de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989; 3) condenar a las demandadas a reconocer y pagar la indexación sobre las sumas de dinero adeudadas por concepto del reintegro solicitado en los descuen tos para salud, aplicando lo certificado por el DANE, conforme los artículos 187 y 192 del CPACA; y 4) se condene en costas a las demandadas de conformidad con el artículo 188 ibídem.

Como fundamento fáctico de estas súplicas se encuentra que, mediante Resolución N° 051 del 6 de enero de 2016 se le reconoció y ordenó el pago de la pensión vitalicia de jubilación al demandante, por sus servicios prestados como

Como fundamento fáctico de estas súplicas se encuentra que, mediante Resolución N° 051 del 6 de enero de 2016 se le reconoció y ordenó el pago de la pensión vitalicia de jubilación al demandante, por sus servicios prestados como docente vinculado al servicio del Magisterio Ofici al desde el 22 de julio de 1993; mediante petición N° E -2019-165749 del 22 de octubre de 2019, el demandante solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989; mediante oficio N° S-2019195622 del 24 de octubre de 2019 proferido por la demandada guarda silencio de la solicitud; mediante petición N° 2019032 3908282 del 1 de noviembre de 2019 presentada ante La FIDUPREVISORA S.A. se solicitó el reconocimiento y pago de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989; y mediante oficio N° 20191073043981 del 27 de diciembre de 2019, La FIDUPREVISORA S.A. negó la solicitud.

La apoderada de la parte demandante ha señalado como normas violadas los artículos 2, 13, 25, 29, 46, 48, 53, 58 y 228 de la Constitución Política; las Leyes 91 de 1989, 812 de 2003 y 100 de 1993; y el Decreto 1073 de 2002. Como concepto de violación se consigna en esencia que, respecto del reconocimiento y pago de la prima de medio año, a los docentes vinculados con anterioridad a la vigencia de

de violación se consigna en esencia que, respecto del reconocimiento y pago de la prima de medio año, a los docentes vinculados con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, se les debe respetar dicho reconocimiento tal como lo establece el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA (ib. archivo 13 ib.)

La parte demandada contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones . Como fundamentos de la defensa indicó que el reconocimiento de la prima de mitad de año que solicita el demandante solamente opera para aquellos pensionados que hayan causado su derecho antes de la entrada en vigencia del citado acto legislativo o en su defecto, a aquellos reconocimientos posteriores, siempre y cuando elMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-020-2020-00320-01.

DEMANDANTE: Eugendry Uribe Aldana.

DEMANDADOS: Nación - Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y FIDUPREVISORA S.A.

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beneficiario de dicha prestación perciba menos de tres salarios mínimos por mesada pensional. Propuso las excepciones d e legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad, cobro de lo no debido, buena fe, caducidad y prescripción.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (ib. archivo 29 ib.)

El Juzgado Veint e Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, mediante sentencia proferida el 30 de septiembre de 2021, negó las pretensiones de la demanda y para el efecto expresó que:

Al respecto, se probó que el accionante es docente oficial de vinculación territorial,

Segunda, mediante sentencia proferida el 30 de septiembre de 2021, negó las pretensiones de la demanda y para el efecto expresó que:

Al respecto, se probó que el accionante es docente oficial de vinculación territorial, en propiedad, posesionado el 22 de julio de 199314, a quien le fue concedida pensión vitalicia de jubilación con Resolución 0051 de 06 de enero de 2016, por haber cumplido el estatus pensional el 19 de agosto de 2015, efectiva a partir del 20 de los mismos mes y año, es decir, después de la expedición del Acto Legislativo 1°de 2005, hecho que permite concluir que no tiene derecho a percibir catorce mesadas y, en esa medida, procede negarla pretensión de reconocimiento de la prima de medio año.

IV. RECURSO DE APELACIÓN (ib. archivo 31 ib.)

La apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, señalando que:

… se debe de hacer claridad en lo correspondiente, a la diferencia entre la mesada adicional indicada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 (mesada 14) y la prima de mitad de año regida en la Ley 91 de 1989 Articulo 15, ya que, si bien tienen similitudes, su normatividad, concepto y reconocimiento son totalmente diferentes.

La mesada 14 es la mesada adicional consagrada en el artículo 142 de la Ley 100 que se concibió como un mecanismo de compensación por la pérdida del poder adquisitivo de las pensiones en razón de la inflación y fue un beneficio otorgado a todos

La mesada 14 es la mesada adicional consagrada en el artículo 142 de la Ley 100 que se concibió como un mecanismo de compensación por la pérdida del poder adquisitivo de las pensiones en razón de la inflación y fue un beneficio otorgado a todos los pensionados, sal vo las excepciones expresamente consagradas en el artículo 279 de Ley 100.

Por otro lado, la prima de mitad de año consagrada en el Artículo 15 de la ley 91 de 1989 y el similar de la pensión de gracia, expresan formas específicas a través de las cuales se tiende a la protección especial que el trabajo y la seguridad social deben recibir del Estado.

V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA

De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del demandante, mediante auto del 11 de octubre de 2022 (archivo 2MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-020-2020-00320-01.

DEMANDANTE: Eugendry Uribe Aldana.

DEMANDADOS: Nación - Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y FIDUPREVISORA S.A.

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ib.), sin pronunciamiento de la parte demandada hasta la ejecutoria de esa providencia.

La señora agente del Ministerio Público emitió concepto indicando que “se estableció que el demandante no tiene derecho a percibir la mesada adicional o mesada 14 porque adquirió el status pensional con posterioridad al 31 de julio de 2011 y su monto pensional

que el demandante no tiene derecho a percibir la mesada adicional o mesada 14 porque adquirió el status pensional con posterioridad al 31 de julio de 2011 y su monto pensional superó los 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la anualidad en que se causó el derecho” (archivo 4 ib.).

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda.

1. Problema jurídico. De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, el problema jurídico a resolver es determinar si al demandante, como docente oficial, le asiste el derecho a que se le reconozca y pague una prima de medio año equivalente a una mesada adicional en su pensión de jubilación.

2. Fundamento normativo. A efectos de dilucidar la presente contienda se hace necesario traer a colación la normativa reguladora de la materia.

La prima de medio año equivalente a una mesada adicional para los docentes pensionados, fue reconocida por el literal B del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que consagra:

B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos

nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. (Subrayado del despacho).

El Acto Legislativo 01 de 2005, en lo pertinente, estableció:

ARTÍCULO 1o. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: …..MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-020-2020-00320-01.

DEMANDANTE: Eugendry Uribe Aldana.

DEMANDADOS: Nación - Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y FIDUPREVISORA S.A.

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"Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento".

Este mismo Acto Legislativo trajo una serie de excepciones para la aplicación de la regla anterior sobre prohibición de recibo de más de trece mesadas pensionales al año. En lo que corresponde al régimen de los docentes estableció:

"Parágrafo transitorio 1o. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el

año. En lo que corresponde al régimen de los docentes estableció:

"Parágrafo transitorio 1o. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003". ….

"Parágrafo trans itorio 6o. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año".

Ahora bien, para dar claridad sobre la aplicabilidad del Acto Legislativo y el régimen de excepciones en él consagradas en relación con el personal docente, es pertinente acudir a un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado1, que señala:

Los docentes del sector oficial, nacionales, nacionalizados y territoriales, que causen el derecho a la pensión de jubilación o vejez a partir del 25 de julio del 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 del 2005, no tienen derecho a la mesada pensional adicional del mes de junio de que tratan el artículo 142 de la

fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 del 2005, no tienen derecho a la mesada pensional adicional del mes de junio de que tratan el artículo 142 de la ley 100 de 1993 y la ley 238 de 1995. Se exceptúan los docentes que causen el derecho a la pensión antes del 31 de julio del 2011, si su mesada pensional es igual o inferior a tres salarios mínimos legales vigentes, según lo establece el parágrafo transitorio 6º del artículo 1º del Acto Legislativo en mención.

3. Fundamento fáctico. En la actuación ha qued ado acreditado que el señor Eugendry Uribe Aldana nació el 19 de agosto de 1960 y labora en la Secretaría de

Educación de Bogotá D.C., desde el 22 de julio de 1993, y mediante Resolución Nº 0051 del 6 de enero de 2016, la Directora de Talento Humano de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. le reconoció una pensión de jubilación, con adquisición

1CONSEJO DE ESTADO, S ALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL, Consejero ponente: ENRIQUE JOSE

ARBOLEDA PERDOMO, Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil siete (2007), Radicación numero: 11001-03-06-000-2007-00084-00(1857), Actor: MINISTRO DE EDUCACION NACIONAL, Referencia: Régimen pensional de los docentes estatales. Causación de pensiones y mesada adic ional del mes de junio, en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 2005.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Régimen pensional de los docentes estatales. Causación de pensiones y mesada adic ional del mes de junio, en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 2005.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-020-2020-00320-01.

DEMANDANTE: Eugendry Uribe Aldana.

DEMANDADOS: Nación - Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y FIDUPREVISORA S.A.

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del estatus el 19 de agosto de 20 15, en cuantía de $ 2.195.036 (carpeta 1ra instancia archivo 04 ib.).

4. Caso concreto. Mediante los actos administrativos acusados, la parte demandada negó el reconocimiento de la prima de medio año equivalente a una mesada pensional, que se reclama en virtud de la Ley 91 de 1989. La Sala encuentra que el régimen de los doc entes y, en especial, con respecto a prestaciones como las que se reclaman, fue objeto de reglamentación por parte del Congreso de la República en función de su labor constituyente al expedir el Acto Legislativo 01 de 2005, el cual necesariamente debe repe rcutir en la validez o no de su reconocimiento.

De conformidad con lo expuesto en el fundamento normativo de esta providencia, en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005 (i) los docentes que causen el derecho a la pensión de jubilación a partir del 25 de j ulio de 2005, no tienen derecho a la mesada pensional adicional de junio, y (ii) se exceptúan los docentes que causaron el derecho a la pensión antes del 31 de julio de 2011 si su mesada pensional es

mesada pensional adicional de junio, y (ii) se exceptúan los docentes que causaron el derecho a la pensión antes del 31 de julio de 2011 si su mesada pensional es igual o inferior a 3 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Por lo anterior, como quiera que el demandante adquirió su estatus pensional después del 31 de julio de 2011, no tiene derecho a la prestación reclamada.

En consecuencia, no se acredita que los actos acusados violen el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, pues como se ha explicado, el Acto Legislativo 01 de 2005 reglamentó el derecho a recibir la mesada pensional adicional de junio.

Ahora bien, la apoderada d e la parte demandante indica que la prestación que se reclama es una prima de medio año que equivale a una mesada adicional y no es una mesada adicional de la pensión. Efectivamente el literal B del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, se refier e a “una prima de medio año equivalente a una mesada pensional”. Pero de la misma manera, el Acto Legislativo 01 de 2005 es contundente en indicar la prohibición de recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año para las personas cuyo derecho a la pe nsión se cause a partir de su vigencia. Es decir, que no es factible jurídicamente eludir la prohibición de dicha disposición de rango constitucional con el argumento de señalar que lo pretendido no es una mesada pensional adicional sino una prima de medio año que equivale a una mesada pensional, ya que de aceptarlo, el resultado sería reconocerMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

pretendido no es una mesada pensional adicional sino una prima de medio año que equivale a una mesada pensional, ya que de aceptarlo, el resultado sería reconocerMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-020-2020-00320-01.

DEMANDANTE: Eugendry Uribe Aldana.

DEMANDADOS: Nación - Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y FIDUPREVISORA S.A.

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a la parte demandante una mesada pensional adicional a mitad de año, es decir, más de trece (13) mesadas pensionales al año, las que están prohibidas para los docentes que causen el derecho a la pensión con posterioridad al 31 d e julio de 2011, situación en la que se encuentra el demandante.

Recapitulando, al demandante no le asiste derecho a que la parte demandada le reconozca y pague suma alguna de dinero, por con cepto de prima de medio año equivalente a una mesada pensional, ya que esta prestación en su caso, no se encuentra reconocida según lo reglamentado por el acto reformatorio de la Constitución Política.

5. Conclusión. De todo lo anterior el despacho concluye que la parte demandante no acreditó tener derecho al reconocimiento, por parte de las entidades demandadas, de la prima de medio año equivalente a una mesada pensional, por lo que habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia que negó las súplicas de la demanda.

6. Condena en costas. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, mediante la cual se adicionó un inciso al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual habrá lugar a condenar en costas cuand o la demanda fuere

de 2021, mediante la cual se adicionó un inciso al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual habrá lugar a condenar en costas cuand o la demanda fuere interpuesta con manifiesta carencia de fundamento legal, siendo esa una situación que también debe extenderse a la interposición del recurso de apelación, se prescindirá de condenar en costas en esta instancia, pues no logra verificarse que el recurso de alzada fue interpuesto con manifiesta carencia de fundamento legal.

Finalmente, se advierte que, en los términos de l inciso 2 del artículo 2 de la Ley 2213 de 2022, la Sala suscribirá la presente providencia mediante firma escaneada.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

VII. RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera insta ncia proferida el 30 de septiembre de 2021 por el Juzgado Veinte Administrativo de Oralidad del CircuitoMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-020-2020-00320-01.

DEMANDANTE: Eugendry Uribe Aldana.

DEMANDADOS: Nación - Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y FIDUPREVISORA S.A.

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de Bogotá – Sección Segunda , dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por el señor Eugendry Uribe Aldana contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y La FIDUPREVISORA

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de Bogotá – Sección Segunda , dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por el señor Eugendry Uribe Aldana contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y La FIDUPREVISORA S.A., que negó las pretensiones de la demanda , de conformida d con lo antes expuesto.

SEGUNDO: Sin condena en costas, por lo antes expuesto.

TERCERO: Por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen y déjense las constancias de rigor.

NOTIFÍQUESE2 Y CÚMPLASE

Aprobado en sesión realizada en la fecha.

NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES

Magistrado

JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO

Magistrado Magistrada

SALVAMENTO DE VOTO DRA.

NESCAL

2 - Demandante: eugendry@gmail.com - Apoderada del demandante: abogado27.colpen@gmail.com y colombiapensiones1@gmail.com - Demandada: notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co - Apoderada de la demandada: notjudicial@fiduprevisora.com.co, t_psilva@fiduprevisora.com.co y procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co - Ministerio Público: procjudadm55@procuraduria.gov.co y fcontreras@procuraduria.gov.co

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