TA CUN - 11001333502020200032501-(10-02-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333502020200032501-(10-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – Segunda instancia / ACCIÓN DE TUTELA – Procedencia cuando se solicita a las autoridades pública emitir conceptos / CONCEPTOS JURÍDICOS DE LA ADMINISTRACIÓN - Naturaleza jurídica / CONCEPTOS JURÍDICOS DE LA ADMINISTRACIÓN – No son actos administrativos
(…) entrar a evaluar si dichos conceptos transgredieron las normas en que debieron fundarse, esto es la Ley 99 de 1993 y la Resolución 606 de 2006, traspasa la competencia del juez de tutela, no obstante, puede establecerse que los mismos no revisten las características de un acto administrativo en la medida que a partir de dicha consulta, ni la Presidencia del Consejo Directivo de la CAR ni la Secretaría General de la misma entidad han realizado actuaciones tendientes a impedir que el accionante asista a las reuniones como consejero suplente o que se haya negado el reconocimiento y pago de sus honorarios en las sesiones que ha fungido como suplente, o en todo caso no s e acreditó dicha circunstancia. Caso contrario fuese que a partir de esos conceptos tanto la Presidencia del Consejo Directivo como la Secretaría General de la CAR a través de un acto administrativo o con simples hechos solicitaran nuevos requisitos para acreditar las faltas temporales, negaran el ejercicio participativo del consejero suplente o negasen el pago de sus honorarios, pues mientras no produzcan efectos jurídicos, dichos tienen el alcance prescrito en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, es decir, no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución. Con fundamento en lo anterior, esta Sala confirmará la providencia proferida por el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá,
el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, es decir, no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución. Con fundamento en lo anterior, esta Sala confirmará la providencia proferida por el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, por medio de la cual declaró improcedente la presente acción de tutela interpuesta por el señor Juan Carlos Calderón España. (…)
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos de procedencia de la acción de tutela, consultar: Corte Constitucional, sentencias T -244 de 2017; SU-961 de 1999, M.P.
Vladimiro Naranjo Mesa.
Sobre la naturaleza jurídica de los conceptos jurídicos de las entidades públicas, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Auto de 06 de mayo de 1994; Corte Constitucional, sentencia C-487 de 1996.
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 86); Ley 1437 de 2011 (Art. 28).REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B.
Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas
Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Accionante: Juan Carlos Calderón España
Accionadas: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR.
Referencia: Exp. No. 11001-33-35-020-2020-00325-01
IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA
(Sentencia)
Referencia: Exp. No. 11001-33-35-020-2020-00325-01
IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA
(Sentencia)
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por Juan Carlos Calderón España en contra de la providencia del día tres (03) de diciembre de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Veinte (20) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera, por medio de la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela instaurada por la parte actora.
1. ANTECEDENTES
El señor Juan Carlos Calderón España , a ctuando en nombre propio , interpuso acción de tutela en contra de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR, con el fin de que se amparen sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, libertad de expresión y de elección y ser elegido, presuntamente vulnerados por la citada entidad, con base en los siguientes:
1.1. HECHOS
Dentro de su escrito de tutela, la accionante manifestó lo siguiente:
1.1.1. En cumplimiento de las disposiciones reglamentarias contenidas en la Resolución No. 606 de 2006, el director general de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR convocó públicamente a los diferentes interesados en participar en la reunión que concluyera con la elección de los representantes y suplentes de las entidades sin ánimo de lucro ante el2 Accionante:
Accionadas: Referencia:
Juan Carlos Calderón España Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR.
representantes y suplentes de las entidades sin ánimo de lucro ante el2 Accionante:
Accionadas: Referencia:
Juan Carlos Calderón España Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR. Exp. No. 11001-33-35-020-2020-00325-01
Consejo Directivo de esa entidad. 1.1.2. Agotadas las etapas y cumplidos los requerimientos normativos previstos en la Resolución No. 606 de 2006, el día veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019), se llevó a cabo el proceso deliberativo, el cual concluy ó con la elección democrática de: Andrés Iván Garzón (Principal) y Juan Carlos Calderón España (Suplente) como representantes de las entidades sin ánimo de lucro ante el Consejo Directivo de la CAR. 1.1.3. Desde el día primero (01) de enero de dos mil veinte (2020), fecha en que tuvo inicio el período institucional del accio nante, de la mano del representante principal procuraron impulsar un sinnúmero de propuestas reformatorias de costumbres politiqueras e irregulares que durante años se han enquistado en la CAR. Asimismo, con el apoyo y protección de las autoridades de cont rol competentes, denunciaron públicamente hechos administrativos y contractuales que han vulnerado el marco normativo que guía la actividad misional de la corporaci ón y han afectado gravemente los intereses públicos. 1.1.4. En aparente represalia por la labor del accionante al interior del Consejo Directivo y que realizó como veedor y periodista, a lo largo de l año dos mil veinte (2020), han surgido una serie de manifestaciones sistem áticas
1.1.4. En aparente represalia por la labor del accionante al interior del Consejo Directivo y que realizó como veedor y periodista, a lo largo de l año dos mil veinte (2020), han surgido una serie de manifestaciones sistem áticas irregulares al interior de la CAR en procura de evitar que ejerza sus funciones como miembro del Consejo Directivo y con ello silenciarlo. 1.1.5. La manifestación más relevante de las barreras administrativas instituidas para impedir que ejerza las funcione s para las que democr áticamente fue elegido por parte de las entidades sin ánimo de lucro, está la de establecer interpretaciones veleidosas y requerimientos adicionales e inexistentes en la Resolución No. 606 de 2006 y la Ley 99 de 1993 en relaci ón con las faltas «temporales» y «absolutas» de los representantes de las entidades sin ánimo de lucro y la «forma» para suplirlas. 1.1.6. En particular, se han presentado situaciones en las que el consejero principal ha tenido que ausentarse, lo cual, en el marco de la Resolución No. 606 de 2006, sustentar ía su asistencia remplaz ándolo con iguales facultades, empero, miembros del Consejo Directivo, en especial aquellos que llevan más de doce años y funcionarios de la corporación, de consuno acuerdo, al parecer, han establecido una serie de requisitos al margen de la resoluci ón precitada y de obligatoria acreditación para que pueda ejercer sus funciones, incluso, algunos de imposible cumplimiento. 1.1.7. Ejemplo de lo anterior, cuando coinciden las causas de ausencia por asuntos médicos y las reuniones del Consejo Directivo, al momento de ejercer sus
incluso, algunos de imposible cumplimiento. 1.1.7. Ejemplo de lo anterior, cuando coinciden las causas de ausencia por asuntos médicos y las reuniones del Consejo Directivo, al momento de ejercer sus funciones y como consecuencia sus derechos, se le ha exigido acreditar el3 Accionante:
Accionadas: Referencia:
Juan Carlos Calderón España Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR. Exp. No. 11001-33-35-020-2020-00325-01
documento «incapacidad m édica» del consejero principal para poder intervenir, olvidando adrede que esta solo es emitida por la entidad prestadora de los servicios de salud, por l ógica, despu és de la valoraci ón médica correspondiente. Por lo anterior, el requisito no s ólo no es posible cumplirlo, sino tambi én, su consecuencia directa es la anulaci ón de sus derechos. 1.1.8. Los obstáculos impuestos a efectos de impedir que ejerza sus funciones en los t érminos de la Resoluci ón 606 de 2006, lo han obligado a elevar diferentes escritos dirigidos a la Corporaci ón Aut ónoma Regional de Cundinamarca – CAR y al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible a efectos de que se aplicara n correctamente los art ículos 7, 8 y 9 de la resolución precitada en tutela de sus derechos, empero, contrario a obtener un pronunciamiento de fondo, se han instituido otros requeri mientos irregulares y restricciones discriminatorias sin sustento legal aparente. 1.1.9. Ejemplo de lo anterior, mediante oficio con radicado 20203154816 del
un pronunciamiento de fondo, se han instituido otros requeri mientos irregulares y restricciones discriminatorias sin sustento legal aparente. 1.1.9. Ejemplo de lo anterior, mediante oficio con radicado 20203154816 del catorce ( 14) de octubre de dos mil veinte ( 2020), director jur ídico de la corporación ha instituido restr icciones arbitrarias a sus derechos fundamentales no previstas en la Ley 99 de 1993, sus decretos reglamentarios y la Resolución No. 606 de 2006, en particular, en completa extralimitación de sus competencias, ha definido los eventos en los que el accionante puede o no ejercer como consejero suplente, pese a que la ley y demás normas sobre el particular, no disponen algo semejante. 1.1.10. Como se puede evidenciar, el funcionario de la Corporaci ón Aut ónoma Regional de Cundinamarca – CAR en completo desdén para con la cláusula general de responsabilidad contenida en el art ículo 6° de la Constituci ón Política y usurpando las competencias que por mandato del legislador le corresponden al Ministerio de Ambiente (Par ágrafo 1°, Art. 26, Ley 99/93), estableció una restricción caprichosa a sus derechos fundamentales como consejero de la corporación, anulándolos de forma grave y no armónica con el ordenamiento jurídico.
1.2. PRETENSIONES
De conformidad con los hechos descritos, el accionante solicitó en su escrito de tutela:
«PRIMERO: AMPARAR mis derechos a la IGUALDAD, LIBERTAD DE
EXPRESAR Y DIFUNDIR SU PENSAMIENTO Y OPINIONES, ELEGIR Y SER
tutela:
«PRIMERO: AMPARAR mis derechos a la IGUALDAD, LIBERTAD DE EXPRESAR Y DIFUNDIR SU PENSAMIENTO Y OPINIONES, ELEGIR Y SER ELEGIDO contenidos en los artículos 13, 20 y 40 de la Constitución Política de Colombia y los DERECHOS POLITICOS Y DE LA IGUALDA D ANTE LA LEY contenidos en los artículos 23 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), los cuales, son conculcados a través de las restricciones instituidas sin soporte legal y usurpando las facultades reglamentarias otorg adas por el legislador al Ministerio de Ambiente y4 Accionante:
Accionadas: Referencia:
Juan Carlos Calderón España Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR. Exp. No. 11001-33-35-020-2020-00325-01
Desarrollo Sostenible por virtud del parágrafo 1° del artículo 26 de la Ley 99 de 1993, a través del concepto con radicado No. 20203154816 del 14 de octubre de 2020, suscrito por el señor Juan Camilo Ferre r Tobón, Director Jurídico de la CAR – Cundinamarca y por la aplicación inadecuada y caprichosa del concepto ambiguo e impreciso emitido por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible a través de oficio con radicado 8140 -E2-004795 del 4 de marzo de 2020, suscrito por la jefe de la Oficina Asesora Jurídica.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, sírvase ORDENAR a la
CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA - CAR, para
Jurídica.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, sírvase ORDENAR a la CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA - CAR, para que, de manera inmediata garantice de manera efectiva el ejercicio de los derechos fundamentales constitucionales objeto de la presente acción de tutela, adoptando las medidas administrativas necesarias para eliminar cualquier berrera administrativa (concepto, acto administrativo, etc.) que haya tenido génesis a l margen del corpus normativo que regula lo referente a la elección de los representantes de las entidades sin ánimo de lucro y la forma de suplir sus faltas temporales y absolutas, en particular, INAPLICANDO el I) Concepto con radicado No. 20203154816 del 14 de octubre de 2020, suscrito por el señor Juan Camilo Ferrer Tobón, Director Jurídico de la CAR – Cundinamarca, el cual claramente instituye restricciones desbordando la ley y la constitución; y II) el concepto ambiguo e impreciso emitido por el Minist erio de Ambiente y Desarrollo Sostenible a través de oficio con radicado 8140 -E2004795 del 4 de marzo de 2020, suscrito por la jefe de la Oficina Asesora
Jurídica».
2. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, resolvió mediante fallo del día tres (03) de diciembre de dos mil veinte (2020):
«PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos constitucionales a la igualdad, libertad de expresión y de elección y ser elegido,
(2020):
«PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos constitucionales a la igualdad, libertad de expresión y de elección y ser elegido, presentada en nombre propio por el señor JUAN CARLOS CALDERÓN ESPAÑA, por los fundamentos indicados en la parte motiva de la sentencia».
El precitado juzgado consideró que las pretensiones del actor en tutela son propias de acciones y procedimientos ajenos a la acción constitucional y del resorte exclusivo de la jurisdicción de lo contencioso administrativa, adicionalmente, no existe prueba contundente que demuestre el perjuicio irremediable que posibilite la acción de tutela como mecanismo transitorio, así como tampoco se logra establecer con certeza que en efecto los conceptos con radicados números 20203154816 del catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020) y 8140-E2_004795 del cuatro (04) de marzo del mismo año ataquen directamente el ejercicio de las funciones del accionante.
Por otro lado, el a quo estimó que para determinar el perjuicio irremediable hay que tener en cuenta la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derech o por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente lo impostergable de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales5 Accionante:
Accionadas: Referencia:
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Accionadas: Referencia:
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fundamentales, y en ese sentido, los referidos eleme ntos no se evidencian en el presente caso, pues el accionante, tiene a su alcance, de así considerarlo pertinente, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho como ya se ha expuesto.
Por último, el juzgado de instancia refirió que la acción de tutela es un instrumento eficaz para la protección inmediata de los derechos fundamentales, también lo es, que debe existir una transgresión actual o una amenaza inminente de la violación de un derecho constitucional elevado al rango de fundamental, por cuanto es un requisito sine qua non para que prospere y en el asunto que nos ocupa éstos no se ven configurados, constituyendo razón suficiente para declarar improcedente la tutela de los derechos fundamentales reclamados por el accionante.
3. IMPUGNACIÓN
El accionante sustentó su impugnación frente a la sentencia de primera instancia, en consideración a que no se reconoció el núcleo central del problema constitucional planteado por la acción de tutela , por lo que muchas de las violaciones de sus derechos fundamentales se relacionan con la adopción y adición en el alcance por parte de la CAR de interpretaciones jurídicas ambiguas contenidas en conceptos emitidos por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la expedición de conceptos por parte de los funcionarios de la CAR que hacen visible la posición institucional que es aplicada en su actividad administrativa, sin que exista un medio administrativo o judicial al que pueda acudir
Sostenible y la expedición de conceptos por parte de los funcionarios de la CAR que hacen visible la posición institucional que es aplicada en su actividad administrativa, sin que exista un medio administrativo o judicial al que pueda acudir en procura de su protección, con base en los siguientes supuestos:
3.1. La CAR en su actividad administrativa aplica y adiciona arbitrariamente el alcance del pronunciamiento emitido mediante oficio con radicado 8140-E2004795 del cuatro (04) de marzo de dos mil veinte (2020), suscrito por la jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, quien al pr onunciarse sobre una consulta elevada por la presidenta del Consejo Directivo de la CAR en materia de «Faltas temporales» y su acreditación a efectos de dar aplicación a la «suplencia», deja una posición vaga y ambigua, pues resultan de imposible acreditación, dado que quien se encuentra inmerso en éstas, seguramente no le es posible informar y remitir la documentación correspondiente, como ocurriría en caso de una «incapacidad física», y también acude a la «interpretación analógica» a partir de una norma (Ley 136 de 1994) totalmente desemejante y cuyos supuestos no guardan identidad cercana con los regulados en la Resolución No. 606 de 2006.6 Accionante:
Accionadas: Referencia:
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3.2. Por otra parte, la CAR ha socializado lineamientos internos que han restringido arbitrariamente sus derechos fundame ntales, en particular,
Exp. No. 11001-33-35-020-2020-00325-01
3.2. Por otra parte, la CAR ha socializado lineamientos internos que han restringido arbitrariamente sus derechos fundame ntales, en particular, mediante concepto con radicado No. 20203154816 del catorce ( 14) de octubre de dos mil veinte ( 2020), suscrito por el director jurídico de la corporación, se instituyen restricciones sin soporte legal a su ejercicio como consejero sup lente ante el Consejo Directivo de la corporación , pues mediante el concepto precitado, da respuesta a la petición con radicado No. 20203151957 elevada por la secretaria general de la corporación, frente a las siguientes interrogantes: 1. ¿Puede el conseje ro suplente participar en las comisiones de estudio que integre el Consejo Directivo, en tal calidad, o solo puede asistir a las sesiones ordinarias y extraordinarias del mismo, en los eventos de faltas temporales o absolutas, establecidas en la Resolución 606 de 2006?, y 2. En caso de que la respuesta anterior sea afirmativa, ¿es procedente el reconocimiento y pago de honorarios al consejero suplente por su asistencia a las comisiones de estudio del Consejo Directivo, bajo el entendido que las mismas no son de carácter obligatorio?
En las consideraciones jurídicas del concepto precitado, el director jurídico de la CAR concluyó lo siguiente: «… el consejero suplente no puede participar en tal calidad en las comisiones de estudio que integre el Consejo Dire ctivo y, por el contrario, solo puede asistir a las sesiones ordinarias y extraordinarias del mismo, en los precisos, taxativos y reglados eventos constitutivos de faltas temporales o
calidad en las comisiones de estudio que integre el Consejo Dire ctivo y, por el contrario, solo puede asistir a las sesiones ordinarias y extraordinarias del mismo, en los precisos, taxativos y reglados eventos constitutivos de faltas temporales o absolutas de los representantes elegidos por las entidades sin ánimo de lucro».
De acuerdo con lo anterior, para el accionante no es claro cómo se llegó a la conclusión de establecer una restricción particular a su ejercicio como consejero suplente, como tampoco el fundamento legal que la soporta, pues, como ya se ha indicado insistentemente, ni el legislador ni el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (a partir de su facultad reglamentaria – parágrafo 1° art. 26 Ley 99/93), han establecido situaciones particulares en las que, el consejero suplente puede o no ejercer sus funciones cuando el consejero principal se ausenta forzada o involuntariamente, diferentes a las contenidas en los artículos 7 y 8 de la Resolución No. 606 de 2006.
La restricción establecida en el concepto del catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020) no cuenta con el aval del ordenamiento jurídico y en especial por la Ley 99 de 1993 y la Resolución No. 606 de 2006, por tanto, resulta absolutamente violatoria de la cláusula general de responsabilidad contenida en el artículo 6, en7 Accionante:
Accionadas: Referencia:
Juan Carlos Calderón España Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR. Exp. No. 11001-33-35-020-2020-00325-01
armonía con el artículo 122 de la Constitución Política, pues, la misma representa
Juan Carlos Calderón España Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR. Exp. No. 11001-33-35-020-2020-00325-01
armonía con el artículo 122 de la Constitución Política, pues, la misma representa una extralimitación grave de las funciones del funcionario que emitió dicho concepto y de las competencias a cargo de la CAR, la cual, aplicando dichos lineamientos podría estar usurpando facultades reglamentarias que por mandato del legislador están en cabeza del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible por virtud del parágrafo 1° del artículo 26 de la Ley 99 de 1993.
En consecuencia, los instrumentos arbitrarios aplicados e inst ituidos por la CAR – Cundinamarca, han anulado sistemáticamente sus derechos fundamentales como ciudadano y como consejero suplente de la corporación, pues los mismos establecen barreras administrativas encaminadas estrictamente a impedir el ejercicio pleno de sus funciones y como consecuencia de sus derechos como consejero suplente de la corporación. En otras palabras, la aplicación de los dos conceptos antes referidos solo se encamina a analizar, interpretar y establecer lineamientos frente al ejercicio de un sujeto, esto es, el consejero suplente, lo cual debería prestársele especial atención, pues los diferentes funcionarios de alto nivel solo prestan especial interés al ejercicio de sus funciones, cuando la ley y los reglamentos son lo suficientemente claros.
Frente a la contestación de la CAR en primera instancia, sostiene que las afirmaciones allí referidas guardan serias diferencias con la realidad, en particular, cuando se indica que los conceptos no generan ningún efecto y son proferidos con sustento en la normatividad vigente, pues, como anteriormente se expuso, el
afirmaciones allí referidas guardan serias diferencias con la realidad, en particular, cuando se indica que los conceptos no generan ningún efecto y son proferidos con sustento en la normatividad vigente, pues, como anteriormente se expuso, el concepto con radicado No. 20203154816 de octubre de dos mil v einte ( 2020) establece una restricción no prevista en la Ley como tampoco en la Resolución No. 606 de 2006, y su efecto jurídico directo es anular su derecho a ejercer sus funciones en los términos del artículo 9 de la resolución precitada, cuando el consejero principal falta temporalmente forzada e involuntariamente a sus funciones. Así mismo, la CAR indica que el concepto se refiere a miembros del Consejo Directivo en forma genérica e indeterminada, olvidando que este es el resultado de una petición circu nscrita a solicitar orientación jurídica frente a aspectos particulares de los consejeros suplentes , en particular, referente a su asistencia a las comisiones de estudio y a las sesiones ordinarias y extraordinarias del Consejo Directivo.
Finalmente, para nada es cierto la afirmación según la cual «[…] el accionante ha participado activamente en las sesiones del Consejo Directivo de la CAR, razón por la cual no ha existido conducta alguna y menos derivada de un concepto, que le haya impedido ejercer sus de rechos», pues como ya se anotó, aplicando los8 Accionante:
Accionadas: Referencia:
Juan Carlos Calderón España Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR. Exp. No. 11001-33-35-020-2020-00325-01
lineamientos contenidos en el concepto con radicado No. 20203154816 de octubre
Juan Carlos Calderón España Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR. Exp. No. 11001-33-35-020-2020-00325-01
lineamientos contenidos en el concepto con radicado No. 20203154816 de octubre de dos mil veinte ( 2020), se le anula la posibilidad de asistir a las comisiones de estudio que integre el Consejo Directivo en su calidad de consejero suplente, así como también, aplicando la ambigua y vaga posición contenida en el oficio con radicado 8140 -E2-004795 del cuatro (0 4) de marzo de dos mil veinte ( 2020), suscrito por la jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio d e Ambiente y Desarrollo Sostenible.
En ese orden de ideas, solicita suspender inmediatamente la aplicación de las restricciones impuestas a través del concepto con radicado No. 20203154816 del catorce ( 14) de octubre de dos mil veinte ( 2020) y la aplicaci ón del concepto ambiguo e impreciso emitido por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible a través de oficio con radicado 8140-E2-004795 del cuatro (04) de marzo del mismo año, suscrito por la jefe de la Oficina Asesora Jurídica, con el cual se ava la la valoración arbitraria y subjetiva de las situaciones que dan lugar a faltas temporales o absolutas.
Consecuencia de lo anterior, solicita el amparo de sus derechos a la igualdad, libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones , elegir y ser elegido contenidos en los artículos 13, 20 y 40 de la Constitución Política de Colombia y los
Consecuencia de lo anterior, solicita el amparo de sus derechos a la igualdad, libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones , elegir y ser elegido contenidos en los artículos 13, 20 y 40 de la Constitución Política de Colombia y los derechos políticos y de la igualdad ante la ley contenidos en los artículos 23 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San J osé) y ordenar a la CAR, que de manera inmediata garantice el ejercicio de los derechos fundamentales constitucionales objeto de la presente acción de tutela, adoptando las medidas administrativas necesarias para eliminar cualquier berrera administrativa ( concepto, acto administrativo, etc.) que haya tenido génesis al margen del corpus normativo que regula lo referente a la elección de los representantes de las entidades sin ánimo de lucro y la forma de suplir sus faltas temporales y absolutas.
4. PRUEBAS
Obran en el expediente:
4.1. Copia del concepto con radicado No. 20203154816 del catorce (14) de octubre de dos mil veinte ( 2020), suscrito por el Director Jurídico de la CAR – Cundinamarca. 4.2. Copia del oficio con radicado 8140-E2-004795 del cuatro (04) de marzo de dos mil veinte (2020), suscrito por la jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. 4.3. Copia del oficio 8140-E2-005636 del veintisiete (27) de marzo de dos mil veinte (2020), suscrito por la jefe de la Oficina Aseso ra Jurídica del Ministerio de9 Accionante:
Accionadas: Referencia:
(2020), suscrito por la jefe de la Oficina Aseso ra Jurídica del Ministerio de9 Accionante:
Accionadas: Referencia:
Juan Carlos Calderón España Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR. Exp. No. 11001-33-35-020-2020-00325-01
Ambiente y Desarrollo Sostenible. 4.4. Copia del d erecho de peticiónradicado 01-2020-05636 de marzo de dos mil veinte (2020).
5. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política y en concordancia con lo señalado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, normas que consagran el derecho que le asiste a toda persona para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala determinar de acuerdo con los argumentos expuestos por la parte actora en la impugnación, si revoca el fallo del día tres (03) de diciembre de dos mil veinte (2020) proferido por el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, por cuanto los conceptos emitidos tanto por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR, como del Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible en relación con las faltas temporales, está vulnerando sus derechos fundamentales a la igualdad, libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, elegir y ser elegido y sus derechos políticos y
de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible en relación con las faltas temporales, está vulnerando sus derechos fundamentales a la igualdad, libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, elegir y ser elegido y sus derechos políticos y de la igualdad ante la ley contenidos en los artículos 23 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Para resolver este asunto, la Sala tendrá en cuenta las siguientes consideraciones previas: 1) requisitos de procedibilidad de la acción de tutela ; 2) los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas; para abordar finalmente, 3) el caso concreto.
5.3. REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
5.3.1 LEGITIMACIÓN POR ACTIVA
El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de
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