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TA CUN - 110013335020202000338-01-(05-02-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335020202000338-01-(05-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – UARIV / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – En esta instancia no le es dado a esta Corporación efectuar pronunciamiento alguno respecto del estado de vulnerabilidad alegado, y sin perjuicio del exhorto que se hace mediante la presente providencia para que la UARIV realice un análisis juicioso de la situación de la peticionante y en observancia de su condición de sujeto de especial protección constitucional, si la hubiere, se ordenará a la UARIV que formule respuesta de fondo al derecho de petición presentado por la señora (…) el 9 de noviembre de 2020.

Problema jurídico: ¿Determinar si la UARIV amenazó y/o vulneró derecho fundamental alguno a la accionante por no responder la solicitud que ella hiciere respecto del acceso a su ayuda humanitaria mediante derecho de petición?

Extracto: “(…) la accionante (…) reclama el amparo de sus derechos fundamentales para que se ordene a la UARIV contestar su derecho de petición, y luego de ello, reanudar el reconocimiento y pago de la ayuda humanitaria que venía percibiendo. (…) La Sala precisa que dentro del expediente se logró establecer, de conformidad con los documentos obrantes y los hechos que no han sido objeto de controversia, que la señora (…) se encuentra inscrita en el registro único de víctimas de la UARIV, y presentó derecho de petición el 9 de noviembre de 2020 solicitando la realización de una nueva medición de carencias a fin de reanudar el pago de la ayuda humanitaria que le fuere suspendida. No hubo respuesta de la entidad a la fecha de expedición de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado

la realización de una nueva medición de carencias a fin de reanudar el pago de la ayuda humanitaria que le fuere suspendida. No hubo respuesta de la entidad a la fecha de expedición de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Bogotá, así como tampoco se había proferi do respuesta de la petición a la fecha de la impugnación presentada por la accionante. (…) Como bien lo señaló el a-quo en su sentencia del 16 de diciembre de 2 020, el plazo de que disponía la UARIV para responder de fondo el derecho de petición presentado por la señora (…) venció el 23 de diciembre de 2020, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto 491 de 2020, no obstante , y comoquiera que se evidencia que hasta el momento no se ha acreditado respuesta al mismo por parte de la entidad, se hace preciso en esta instancia conceder e l amparo del derecho de petición solicitado por la accionante, pues a la fecha de expedición de esta providencia se encuentra superado el término legalm ente concedido a la autoridad para contestar la petición presentada por la acciona nte. (…) Lo anterior con la precisión de que en esta instancia no le es dado a e sta Corporación efectuar pronunciamiento alguno respecto del estado de vulnerabilidad alegado, y sin perjuicio del exhorto que se hace mediante la presente providencia para que la UARIV realice un análisis juicioso de la situación de la peticionante de conformidad con los parámetros jurisprudenciales mencionados en líneas precedentes y en observancia de su condición de sujeto de especial protección constitucional, si la hubiere. (…) Así las cosas, se ordenará a la UARIV que formule

conformidad con los parámetros jurisprudenciales mencionados en líneas precedentes y en observancia de su condición de sujeto de especial protección constitucional, si la hubiere. (…) Así las cosas, se ordenará a la UARIV que formule respuesta de fondo al derecho de petición presentado por la señora (…) el 9 de noviembre de 2020, teniendo en cuenta los lineamientos plasmados en este proveído. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-510 de 2004; T-254 de 2017; T-377 de 2017; T-066 de 2017.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1834 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA.República de Colombia

Rama Judicial del Poder Público

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”

Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon

Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Expediente: A.T. 1100133-35-020-2020-00338-01

Accionante: Ana Malely Gámez Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Repa ración Integral a las Víctimas - UARIV

Impugnación - Acción de tutela

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte a ccionante en contra del fallo de tutela proferido el 16 de diciembre de 2020 p or el Juzgado Veinte (20)

Impugnación - Acción de tutela

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte a ccionante en contra del fallo de tutela proferido el 16 de diciembre de 2020 p or el Juzgado Veinte (20) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, el cual re solvió negar el amparo solicitado en la acción de tutela presentada por la señora Ana Malely Gámez.

I. Antecedentes

En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, la ciudadana Ana Malely Gámez en nombre propio, presentó acción de tutela con el fin de que se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante UARIV) que profiera respuesta a la petición presentada por la accionante a fin de obtener nuevamente l a ayuda humanitaria que fuere revocada por la entidad, decisión que al decir de la accionante debe proferirse en observancia de su derecho fundamental a la igua ldad y al mínimo vital.

1. PeticiónA.T. 11001-33-35-020-2020-00338-01

La actora formuló la acción de tutela con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales de petición, igualdad, mínimo vital, vida, salud e integridad personal, y de manera concreta realiza las siguientes solicitudes:

“i) ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN IN TEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el DERECHO DE PETICIÓN de forma y de fondo;

  1. Ordenar a la unidad para la atención y reparación integral a las víctimas que brinden el acompañamiento y recursos necesarios para lo grar que nuestro

LAS VÍCTIMAS contestar el DERECHO DE PETICIÓN de forma y de fondo;

  1. Ordenar a la unidad para la atención y reparación integral a las víctimas que brinden el acompañamiento y recursos necesarios para lo grar que nuestro estado de vulnerabilidad sea superado y podamos llegar a un estado de sostenibilidad como lo expresa la legislación existente;
  1. Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS conceder el derecho (…) a la igualdad, al mínimo vital y cumplir lo ordenado en la T-025 de 2004. Sin turnos, asignando mi mínimo vital con ayuda humanitaria de manera inmediata;
  1. Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuándo se va a conceder la ayuda”.

2. Hechos

En el acápite de hechos, se señala en síntesis que la señora Ana Malely Gámez es víctima del conflicto armado reconocida como tal en el registro único de víctimas de la entidad accionada. Igualmente precisa que c omo resultado del último plan de asistencia, atención y reparación integral pa ra las víctimas ( PAARI) y de la medición de carencias, se profirió un acto administrativo resolviendo negar la atención humanitaria que venía percibiendo hasta ese momento.

En virtud de lo anterior presentó derecho de petición solici tando realizar un nuevo PAARI de medición de carencias y una nueva valoración a fin de conceder nuevamente la ayuda humanitaria prioritaria “teniendo en cuenta la emergencia social y sanitaria que estamos atravesando a causa del Covid 19 y la cuarentena

PAARI de medición de carencias y una nueva valoración a fin de conceder nuevamente la ayuda humanitaria prioritaria “teniendo en cuenta la emergencia social y sanitaria que estamos atravesando a causa del Covid 19 y la cuarentena en la que nos encontramos”. Adicionalmente solicitó se le expida certificación de víctima del desplazamiento forzado.

Finalmente, afirma que a la fecha la UARIV no ha dado respuesta a la mencionada petición.

3. Trámite procesal de primera instancia

La acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Veinte Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, el cual mediante auto de l 2 de diciembre de 2020 admitió la acción y ordenó notificar a la UARIV.A.T. 11001-33-35-020-2020-00338-01

4. De la autoridad accionada

La UARIV presentó informe en los términos del artículo 19 del Decret o 2591 de 1991, solicitando ser desvinculada del proceso de la referenci a y alegando la improcedencia de la acción de tutela por inexistencia de vul neración a los derechos fundamentales reclamados. Como fundamento de lo ant erior manifestó en síntesis que atendiendo lo dispuesto en el Decreto Leg islativo 491 del 28 de marzo de 2020 se tiene que la accionante interpuso ante la unidad para las víctimas derecho de petición el día 9 de noviembre de 2020 y que “a la fecha han transcurrido 21 días hábiles y por esta razón no existe una vulne ración al derecho fundamental de petición de ANA MALELY GAMEZ, razón por la cual act ualmente habría una carencia de objeto teniendo en cuenta que la Entidad se encuentra

transcurrido 21 días hábiles y por esta razón no existe una vulne ración al derecho fundamental de petición de ANA MALELY GAMEZ, razón por la cual act ualmente habría una carencia de objeto teniendo en cuenta que la Entidad se encuentra dentro de términos”.

5. La sentencia impugnada

El Juzgado Veinte Administrativo del Circuito Judicial de Bogot á profirió fallo de Tutela el 16 de diciembre de 2020, en el cual se negó e l amparo solicitado por la accionante.

En la parte motiva de este proveído el juez de primera instancia expuso consideraciones previas respecto de la procedencia de la acción de tutela, se remitió a lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto 491 d el 28 de marzo de 2020 respecto de la ampliación del término para contestar peticion es durante la emergencia económica, social y económica decretada por el Gobierno Nacional en razón del Covid-19, y concluyó que “el Despacho no evidencia vulneración de los derechos fundamentales consagrados en los artículos 11, 13, 23 y 49 de la Constitución Política por parte de la entidad demandada, d ado que como se observó con precedencia la administración no ha superado el térmi no de ley para resolver de fondo la petición impetrada, contrario a ello, acceder a las súplicas de la acción, acarrearía desconocer el derecho a la igualdad de las personas que así como la demandante se encuentran a la espera de una decisión definitiva respecto a su requerimiento, las cuales, seguramente también pueden p adecer una situación de vulnerabilidad por su condición de víctima de d esplazamiento forzado”.

como la demandante se encuentran a la espera de una decisión definitiva respecto a su requerimiento, las cuales, seguramente también pueden p adecer una situación de vulnerabilidad por su condición de víctima de d esplazamiento forzado”.

6. De la impugnaciónA.T. 11001-33-35-020-2020-00338-01

La accionante presentó la impugnación en contra del fallo de tutela de primera instancia, solicitando se revoque la sentencia e indicando q ue el artículo 117 del Decreto 4800 de 2011 definió los eventos en los que debe entenderse que se superó la situación de emergencia, para señalar que su paso a la etapa de sostenibilidad no ha sido posible y que su estado de vulnera bilidad es vigente. En estos términos señala que lo procedente es que se realice nuevam ente por parte de la entidad una valoración que permita evidenciar su estad o de vulnerabilidad a fin de acceder nuevamente a la ayuda humanitaria solicitada . Adicionalmente manifiesta que no es procedente tener por contestado el dere cho de petición con una resolución cuyos efectos se encuentran suspendidos y que dicho acto administrativo no resuelve de fondo la situación plantead a por la accionante en su derecho de petición.

En estos términos solicita concretamente revocar el fallo de primera instancia y en su lugar acceder al amparo solicitado.

II. Consideraciones de la Sala

1. Problema jurídico

Para la Sala, el problema jurídico a resolver consiste en dete rminar si la UARIV amenazó y/o vulneró derecho fundamental alguno a la accionan te Ana Malely Gámez por no responder la solicitud que ella hiciere respecto d el acceso a su

Para la Sala, el problema jurídico a resolver consiste en dete rminar si la UARIV amenazó y/o vulneró derecho fundamental alguno a la accionan te Ana Malely Gámez por no responder la solicitud que ella hiciere respecto d el acceso a su ayuda humanitaria mediante derecho de petición.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: (i) el panorama general de la acción de tutela, (ii) características esenciales del derecho de petición, iii) particularidades del derecho de petición elevado por la población desplazada, y v) el caso en concreto.

2. Panorama general de la acción de tutela

El artículo 86 de la Constitución Nacional establece que toda persona tiene la Acción de Tutela para reclamar ante los Jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos result en vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública.A.T. 11001-33-35-020-2020-00338-01

La norma en cita también indica que la acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que a quella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. Características esenciales del derecho de petición

El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la C onstitución Política se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formula r ante las autoridades públicas o particulares, solicitudes respetuosas para obtener información o realizar una consulta o pedir copias de documentos no sujetos a reserva , además de obtener una pronta y completa respuesta a sus inquietudes.

traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formula r ante las autoridades públicas o particulares, solicitudes respetuosas para obtener información o realizar una consulta o pedir copias de documentos no sujetos a reserva , además de obtener una pronta y completa respuesta a sus inquietudes.

Con relación al contenido y alcance de dicho derecho, la Corte Constitucional 1 explicó que es un derecho fundamental y que su contenido ese ncial comprende varios elementos, a saber: la posibilidad de acudir ante la administración para elevar solicitudes y recibir respuestas que deben ser oportunas, de fondo y comunicadas al peticionario. En sentencia C-510 de 2004, la Corte expresó:

“i) es un derecho fundamental determinante para la efect ividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este senti do ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionale s, como los derechos a la información, a la participación política y a la l ibertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que estas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos estab lecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia d e la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y l a respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su se ntido sea positivo o negativo.”

planteados (plena correspondencia entre la petición y l a respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su se ntido sea positivo o negativo.”

Así mismo, la Corte Constitucional indicó que se entiende respu esta eficaz a un derecho de petición cuando:

“i.) es suficiente, cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; ii.) es efectiva, si soluciona el caso que se plantea [y iii.) es congruente si existe coherencia entre lo respondido y l o pedido, de tal manera que la solución a lo pedido ve rse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto prin cipal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información a dicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta”.

1 Ver Sentencia C-510 de 2004.A.T. 11001-33-35-020-2020-00338-01

Por consiguiente, este derecho se perfecciona cuando la persona obtiene por parte de la autoridad una respuesta de fondo, clara, oportuna y en un tiempo razonable a su petición.

De otro lado, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 señala los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones, advirtiendo qu e toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Este término fue modificado provisionalmente por el artículo 5 del Decreto 591 de 2020, así:

deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Este término fue modificado provisionalmente por el artículo 5 del Decreto 591 de 2020, así:

“Artículo 5.Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen d urante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos se ñalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:

Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolver se dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.

Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunst ancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo ra zonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del dobl e del inicialmente previsto en este artículo.

Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relat ivas a la efectividad de otros derechos fundamentales” (Subrayado ausente en el texto original).

previsto en este artículo.

Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relat ivas a la efectividad de otros derechos fundamentales” (Subrayado ausente en el texto original).

Así las cosas, para la Sala es claro que, comoquiera que la e mergencia sanitaria continúa vigente por virtud de lo dispuesto en la Resolució n No. 2230 expedida el 27 de noviembre de 2020 por el Ministerio de Salud, se tiene que salvo norma en contrario, el plazo general que tienen las autoridades pa ra resolver peticiones es de treinta (30) días.

Es decir, si la autoridad correspondiente no atiende en dicho tiempo las solicitudes relacionadas por los ciudadanos, desconoce el plazo señalado e n la ley, razón por la cual se considera vulnerado el derecho de petición de la persona afectada.

4. Particularidades del derecho de petición elevado p or la población desplazadaA.T. 11001-33-35-020-2020-00338-01

Como ya se dijo, conforme las previsiones del artículo 6° del D ecreto 2591 de 1991, la acción de tutela resulta improcedente en los caso s en que existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que la acción se ut ilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así lo ha reiterado la Corte Constitucional en su jurisprudencia, aclarando que l os medios de defensa ordinarios deben otorgar una protección eficaz y completa, de lo contrario es posible pedir el amparo constitucional como mecanismo eficaz e i dóneo para protección de los derechos fundamentales.

De modo particular, en relación con los criterios y requisitos para la resolución del

posible pedir el amparo constitucional como mecanismo eficaz e i dóneo para protección de los derechos fundamentales.

De modo particular, en relación con los criterios y requisitos para la resolución del derecho de petición elevado por la población en situación de desplazamiento, se ha dicho en la sentencia T-254 de 2017:

“Al respecto, como se señaló en párrafos anteriores, cuando se trata de sujetos víctimas de desplazamiento forzado, la obligación de garantizar el derecho de petición cobra mayor relevancia. De igual man era, esta Corte ha indicado los criterios a los que se debe ajustar la entida d encargada al responder la solicitud. Bajo ese entendido, el peticionario debe recibir una respuesta de fondo, la cual se sustente en un estudio juicioso y apropiado de lo solicitado y que se ajuste a los criterios jurisprudenciales para atender esta clase de requerimientos, en pro de una solución y comunicación efectiva que merecen los accionantes.

Por otra parte, en relación con la entrega de la ayuda humanitaria, según se dispuso en la parte considerativa de la sentencia, esta tiene un carácter fundamental, cuyo objeto es satisfacer las necesidades básicas de las víctimas del desplazamiento forzado que aún no han logrado superar las causas de inestabilidad económica, laboral, de salud y vivienda, entre otros. Bajo ese orden, tales auxilios no deben ser suspendidos o interrumpidos; sin embargo, la continuidad de su entrega debe ser sujeta a valoración por parte de la autoridad responsable. A su vez, existe otro segmento del grupo que, por ser necesaria la aplicación de un enfoque diferencial, se exime de requerirla y

embargo, la continuidad de su entrega debe ser sujeta a valoración por parte de la autoridad responsable. A su vez, existe otro segmento del grupo que, por ser necesaria la aplicación de un enfoque diferencial, se exime de requerirla y debe recibirla de manera ininterrumpida. En dichos casos, tal evaluación se realiza con posterioridad a la entrega. No obstante, de evidenciarse que se ha alcanzado la estabilidad socioeconómica , cabría la respectiva suspensión.

De conformidad con lo expuesto, la Sala identificó qu e en todos los casos evaluados en esta oportunidad, salvo el de Luis Antonio Duque Jiménez, quien no adjuntó copia del escrito presentado y tampoco mani festó que hubiere realizado un requerimiento a la entidad, se vulneró el derecho de petición de los accionantes, puesto que ninguno de los peticionarios re cibió respuesta a las solicitudes presentadas.

Así, a pesar de que en el respectivo informe la Unidad demandada manifiesta que a cada accionante se le notificó, ya sea de manera pe rsonal o por aviso, la resolución por medio de la cual se resolvía su situació n en relación con la entrega de la ayuda humanitaria, lo cierto es que las solicitudes presentadas y allegadas a las demandas de tutela, no obtuvieron respue sta. De igual manera, se quiere advertir que una notificación por avi so no se ajusta a los criterios señalados por esta Corte para resolver este tipo de requerimientos, pues se exige que haya una comunicación efectiva con el pet icionario, situación que no se da a través de la mencionada modalida d de notificación. Por tanto, la entidad está en el deber de acudir a to das las medidas posibles

pues se exige que haya una comunicación efectiva con el pet icionario, situación que no se da a través de la mencionada modalida d de notificación. Por tanto, la entidad está en el deber de acudir a to das las medidas posibles para notificar de manera personal al solicitante” (Subraya la Sala).A.T. 11001-33-35-020-2020-00338-01

De otro lado, la Sala estima pertinente destacar lo vertido en las consideraciones de la sentencia T-377 de 2017 respecto de los mecanismos de i dentificación de carencias, en los siguientes términos:

“En efecto, en varias oportunidades la UARIV, en lugar de responder de fondo las solicitudes de entrega de ayuda humanitaria, señala q ue primero debe realizarse el PAARI, sin comunicarle a los solicitantes ning una fecha en la que esto tendría lugar (ver supra, numeral 2). Como se most rará en detalle, el PAARI es un instrumento de gran importancia para garan tizar que la ayuda humanitaria que otorga el Estado efectivamente sea ent regada a personas que la necesitan. Con todo, cabe anotar que la eficien te realización del PAARI depende de la UARIV, por lo que ésta no puede excusarse en dicho procedimiento para denegar o postergar la falta de r espuesta específica a las solicitudes de ayuda humanitaria.

118. Al respecto, conviene recordar que la Corte Constitucional ya se ha pronunciado con anterioridad sobre la importancia de la realización del PAARI, pero ha advertido que este sistema no puede supeditar la entrega efectiva de la ayuda humanitaria. Al respecto, en el Auto 099 de 2013 proferido por la Sala Especial de Seguimiento a la sentencia T-025 de 2004 l a Corte valoró

pero ha advertido que este sistema no puede supeditar la entrega efectiva de la ayuda humanitaria. Al respecto, en el Auto 099 de 2013 proferido por la Sala Especial de Seguimiento a la sentencia T-025 de 2004 l a Corte valoró positivamente la expedición del Decreto 2569 de 2014, en la medida en que tiene como propósito establecer criterios técnicos para det erminar la superación de la situación de vulnerabilidad derivada d el desplazamiento forzado, con la finalidad de caracterizar la situación real de cada hogar víctima de desplazamiento forzado (ver supra, numeral 76). Segú n el mencionado decreto, esta finalidad se persigue a través del Modelo de Atención, Asistencia y Reparación Integral a las Víctimas (MAARIV) y del PAARI . Por la importancia del mencionado pronunciamiento de la Cort e para el caso estudiado, la Sala cita in extenso lo sostenido por la S ala Especial de

Seguimiento sobre este asunto:

Finalmente, en relación con la entrega completa y oportu na de la ayuda humanitaria de emergencia y de transición, esta Sala Es pecial considera que la Unidad para las Víctimas está persiguiendo fines válidos y necesarios con la implementación del Decreto 2569 del 2014. En efecto, hace falta identificar las necesidades actuales de la población desplazada, definir con más criterios quién necesita la ayuda humanitaria y quién no, para a sí poder atender de manera completa y oportuna a las personas que así lo re quieren, suspendiendo, en consecuencia, la entrega de la ayuda a las personas que ya no se encuentran en una situación excepcional que amerite la continuidad de su entrega.

manera completa y oportuna a las personas que así lo re quieren, suspendiendo, en consecuencia, la entrega de la ayuda a las personas que ya no se encuentran en una situación excepcional que amerite la continuidad de su entrega.

No obstante, esta Sala advierte que la implementación d e este Decreto, junto con la realización de los PAARIs, no ha estado exenta de trabas y de problemas importantes de cobertura y de acceso. En esa me dida, esta Corporación considera que sujetar la entrega de la a yuda humanitaria a la realización del PAARI es una práctica inconstitucional pa ra aquellas personas que, de acuerdo con el esquema anterior de medición, se catalogaron como de “vulnerabilidades altas” haciendo especial énfasis en a quellas que enfrentan factores que acrecientan la vulnerabilidad con el paso del tiempo (i.e. etarios, condiciones de discapacidad). Esta situación también se predica de comunidades indígenas, particularmente de aquellas q ue se encuentran residiendo en zonas urbanas marginalizadas, mientras se re aliza un retorno o una reubicación en condiciones de seguridad; enfrentand o dificultades extremas en materia de seguridad alimentaria y de salub ridad (i.e. Quibdó), teniendo en cuenta que la encuesta del PAARI no es sensi ble a sus dialectos propios.

Para estas situaciones, por lo tanto, esta Sala Especial or denará a la Unidad para las Víctimas continuar con la entrega de la ayuda humanitaria, sin que sea un argumento válido supeditar su entrega a la realización delA.T. 11001-33-35-020-2020-00338-01

PAARI. Lo anterior, sin perjuicio de que [,] una vez realizada esta encuesta, se determine que se han superado las condiciones de vulnerab ilidad y se

PAARI. Lo anterior, sin perjuicio de que [,] una vez realizada esta encuesta, se determine que se han superado las condiciones de vulnerab ilidad y se proceda a suspender la entrega de la ayuda” (subrayas y negrillas fuera del texto original).

(…) Pese a que en los informes enviados a la Corte en sede d e revisión la UARIV argumentó que el PAARI es tan solo uno de los re gistros administrativos que se utilizan para la identificación d e carencias y capacidades (ver supra, numeral 24), lo relatado por d istintos accionantes da cuenta de que en determinadas oportunidades la UARIV sí condiciona el otorgamiento de la ayuda humanitaria a la realización del PAARI. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, es necesario que la UARIV efectivamente evalúe si quienes solicitan ayuda humanitaria se encuentra n en una situación que los haga merecedores de ella, por lo que pueden v alerse de instrumentos como el PAARI. No obstante, deben tener en cuenta dos r eglas en su aplicación. Primero, la realización del PAARI, o de cua lquier otra herramienta de identificación de carencias y necesidades, no puede d ilatar el reconocimiento de la ayuda h

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