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TA CUN - 11001333502020210000601-(08-03-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333502020210000601-(08-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A” Magistrado Ponente: NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES Bogotá D.C., 8 de marzo de 2021. Radicación Número: 11001-33-35-020-2021-00006-01 Accionante: Elcira Cardona Sánchez. Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - U.A.R.I.V. Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia. I. OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN. Corresponde a la Sala conocer en segunda instancia la impugnación presentada por la parte accionada contra la sentencia de tutela proferida el 29 de enero de 2021 por el Juzgado Veinte Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. - Sección Segunda, que resolvió tutelar los derechos fundamentales de petición y a la igualdad, dentro de la acción de tutela instaurada por Elcira Cardona Sánchez en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - U.A.R.I.V. II. ANTECEDENTES: 1. La parte actora relató los siguientes hechos (documento electrónico denominado “TUTELA.pdf”): El 27 de noviembre de 2020 solicitó ante la autoridad accionada se le informara una fecha cierta de cuándo recibiría su carta cheque, puesto que había cumplido con el diligenciamiento del formulario y actualización de datos, ante lo cual la UARIV guardó silencio. Agregó que la entidad le informó que mediante acto administrativo 04102019-63676 del 24 de octubre de 2020, se reconoció los recursos pero a la fecha no se le ha informado una fecha exacta de pago, sin que tampoco hubieren

la UARIV guardó silencio. Agregó que la entidad le informó que mediante acto administrativo 04102019-63676 del 24 de octubre de 2020, se reconoció los recursos pero a la fecha no se le ha informado una fecha exacta de pago, sin que tampoco hubieren aplicado el métodoPágina 2 de 16 Radicación Número: 11001-33-35-020-2021-00006-01 Accionante: Elcira Cardona Sánchez Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - U.A.R.I.V. Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.

técnico de priorización pese a que han transcurrido 13 meses de la emisión del referido acto. 2. Con fundamento en lo expuesto acude al mecanismo constitucional de la acción de tutela solicitando (fols. 1 a 2 ib.): “Ordenar UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS. Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo. Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta en la cual serán emitidas y entregadas mis cartas cheque. Se cumpla con lo estipulado en la Resolución que me asignó esta entidad y se me asigne una fecha exacta de pago. Se tenga en cuenta que ya han transcurrido 13 meses desde que se me notificó del acto administrativo y se aplique el Auto 331 de 2019 de la Honorable Corte Constitucional”. III. LA ACTUACIÓN PROCESAL. 1. La presente acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Veinte Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. - Sección Segunda (documento electrónico denominado “11001333502020210000600.pdf”) el cual la admitió el 18 de enero de 2021 (documento electrónico denominado “AVOCO ACCIÓN DE TUTELA RAD. 2021-00006 ELCIRA CARDONA SÁNCHEZ VS UARIV.pdf”). En dicha providencia se ordenó notificar al Director de la U.A.R.I.V. para que en el término de dos (2) días se pronunciara sobre los hechos objeto de la presente acción, a su vez requirió a la accionada para que allegara documentación. En virtud de lo anterior, el representante judicial de la U.A.R.I.V. (documento electrónico denominado “RESPUESTA_TUTELA_5443740.pdf”) emitió informe indicando que la accionante se haya

requirió a la accionada para que allegara documentación. En virtud de lo anterior, el representante judicial de la U.A.R.I.V. (documento electrónico denominado “RESPUESTA_TUTELA_5443740.pdf”) emitió informe indicando que la accionante se haya incluida en el registro único de víctimas - RUV por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, quien elevó petición en orden a que se efectuara el pago de la indemnización administrativa, ante lo cual la accionada resolvió la solicitud de fondo a través de la comunicación 202072032874171 del 5 de diciembre de 2020, la que fue nuevamente remitida al correo electrónico informacionjudicial09@gmail.com por oficio 20217201164181 del 20 de enero de 2021, con ocasión de la interposición de esta acción constitucional. Precisó que la entidad expidió la Resolución 04102019-463676 del 25 de octubre de 2019, por la cual se reconoció la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, la que fue notificada por aviso. El pago dePágina 3 de 16 Radicación Número: 11001-33-35-020-2021-00006-01 Accionante: Elcira Cardona Sánchez Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - U.A.R.I.V. Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.

la indemnización de la actora está sujeto al resultado del método técnico de priorización, conforme a lo dispuesto en la Resolución 1049 de 2019. Explicó en que consiste el método técnico de priorización, precisando que el 30 de junio del año pasado, la UARIV aplicó dicho método en orden a determinar de las personas a quienes se les reconoció la indemnización a 31 de diciembre de 2019, se le haría entrega de los recursos durante la presente vigencia, conforme a la disponibilidad de los recursos. Como resultado de la aplicación de dicho método a la actora y su grupo familiar, mediante oficio del 11 de julio de 2020 se les informó que luego de haber realizado el proceso técnico, se concluyó que, en atención a la disponibilidad presupuestal con la que cuenta la UARIV y al orden definido por la aplicación del método técnico no había lugar a materializar la entrega de la indemnización. Precisó que con la respuesta anterior no se está desconociendo el derecho de las víctimas respecto de las cuales se reconoció la medida de indeminización administrativa, como en este caso, por el contrario se reconoció el derecho a ser indemnizada pero el pago no se efectuó en la vigencia fiscal 2020, por lo tanto, para las víctimas que después de la aplicación del método no fue posible realizar el desembolso de la indemnización en vigencia fiscal 2020, en razón a la disponibilidad presupuestal, la entidad procederá a aplicar el método técnico de priorización cada año hasta que conforme al resultado, sea priorizada para el desembolso de la indemnización, sin que en ningún caso el resultado obtenido en una vigencia sea acumulable para el siguiente año. Finalmente realizó análisis de los principios de gradualidad y progresividad, sostenibilidad fiscal y anualidad de pagos que rigen las reparaciones administrativas. 2. El fallo impugnado (documento electrónico denominado “5074683_CONTESTA TUTELA.pdf”): El 29 de enero de 2021, el Juzgado Veinte Administrativo de Oralidad del

sostenibilidad fiscal y anualidad de pagos que rigen las reparaciones administrativas. 2. El fallo impugnado (documento electrónico denominado “5074683_CONTESTA TUTELA.pdf”): El 29 de enero de 2021, el Juzgado Veinte Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. - Sección Segunda resolvió amparar los derechos fundamentales a la igualdad y de petición en cabeza de la actora, y ordenó al Director de la UARIV que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, se pronuncie de fondo respecto a la petición interpuesta por la actora el 27 de noviembre de 2020, teniendo en cuenta para ello que el 11 de julio de 2020 culminó el método técnico de priorización.Página 4 de 16 Radicación Número: 11001-33-35-020-2021-00006-01 Accionante: Elcira Cardona Sánchez Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - U.A.R.I.V. Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.

Lo anterior, por cuanto consideró que la entidad accionada, mediante el oficio 2021720116181 del 20 de enero de 2021, no dio respuesta de fondo a lo peticionado por la accionante, puesto que se limita a expresar que no fue posible realizar el desembolso en la vigencia fiscal del año anterior, siendo la única opción de la actora, esperar a ser sometida año a año a nuevo estudio de priorización hasta que resulte incluida en alguna partida presupuestal, sin importar que el reconocimiento de la indemnización se dio en 2019. Máxime cuando en la Resolución No. 01049 de 2019 no se estipula que deba hacerse un metodo técnico de priorización año a año hasta contar con la partida presupuestal para el desembolso del reconocimiento realizado, sino que es enfática en reglar que se le dará prioridad a las personas que tengan una condición especial y se vean beneficiadas del método, sin que ello deje en suspenso la entrega a los demás beneficiarios, por lo que el deber de dar una fecha aproximada para pago sigue incólume. Sustentó su decisión en pronunciamiento emitido por esta Corporación, Sección Cuarta, Subsección B, sentencia del 19 de julio de 2019, M.P. Carmen Amparo Ponce Delgado. 3. La impugnación (documento electrónico denominado “IMPUGNACIÓN.pdf”). La accionada inconforme con lo resuelto impugnó la decisión, indicando que la entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno en cabeza de la actora, reiterando lo indicado en el informe inicial, en tanto, expidió la Resolución 04102019-63676 del 24 de octubre de 2019 reconociendo a favor

de la actora, la indemnización administrativa, la que fue debidamente notificada por aviso fijado el 17 de diciembre y desfijado el 23 de diciembre de 2019, seguidamente por oficio del 11 de julio de 2020 se le informó que no era posible entregar la indemnización administrativa en la vigencia 2020, por lo que en razón a la disponibilidad presupuestal procedería a aplicar el método técnico de priorización cada año, realizándolo nuevamente para el 30 de julio de 2021. Lo anterior por cuanto en el caso de la accionante no se acreditó ninguna situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019. Reiteró que la entidad no está desconociendo el derecho de las víctimas a ser indemnizadas, por el contrario, reconoció el derecho, sin embargo, está imposibilitada para indemnizar a todas las víctimas en un mismo momento, por loPágina 5 de 16 Radicación Número: 11001-33-35-020-2021-00006-01 Accionante: Elcira Cardona Sánchez Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - U.A.R.I.V. Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.

cual mediante la Resolución 1049 de 2019 se adoptó un sistema mixto que permite la atención inmediata de las víctimas que se hallen en extrema vulnerabilidad, como la atención de otras víctimas que no se encuentran en dicha situación, pero son titulares del derecho a la reparación económica. Agregó que el sistema de priorización está acorde con el principio de sostenibilidad fiscal, abordado por la Corte Constitucional en sentencia C-753 de 2013 y en el auto 206 de 2017. Solicitó se declare la carencia actual de objeto por la ocurrencia de un hecho superado, por cuanto la entidad dio respuesta de fondo a la petición elevada por la actora. IV. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico. Corresponde a la Sala establecer, si la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales de petición y a la igualdad en cabeza de la parte actora, al no resolver de fondo sobre la solicitud formulada por ésta el 27 de noviembre de 2020, como lo concluyó el a quo, o en su defecto existe una carencia actual de objeto por la ocurrencia de un hecho superado en tanto la accionada dio respuesta de fondo a lo pretendido por la actora, como lo solicita la accionada. 2. Fundamento constitucional, normativo y jurisprudencial. La acción de tutela fue creada por el Constituyente de 1991, con la cual se pretendió salvaguardar en una forma efectiva, eficiente y oportuna los derechos fundamentales, pues se trata de un mecanismo expedito que permite la protección inmediata de aquellos. Este mecanismo, de origen netamente constitucional, ha sido propuesto como un elemento procesal complementario, específico y directo cuyo objeto es la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos sean violados o se presente amenaza de su violación, sin que se pueda plantear en esos estrados discusión jurídica sobre el derecho mismo. La disposición constitucional fue

específico y directo cuyo objeto es la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos sean violados o se presente amenaza de su violación, sin que se pueda plantear en esos estrados discusión jurídica sobre el derecho mismo. La disposición constitucional fue desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, en la que se previó además de los principios que la regían, su objeto y el procedimiento que ha de seguirse en los estrados judiciales. Encuentra la Sala que la parte actora aduce la vulneración a su derecho fundamental de petición, al respecto se tiene que el artículo 23 de la ConstituciónPágina 6 de 16 Radicación Número: 11001-33-35-020-2021-00006-01 Accionante: Elcira Cardona Sánchez Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - U.A.R.I.V. Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.

Política consagra el derecho de petición como una garantía en virtud del cual los ciudadanos tienen la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener de ellas respuesta oportuna y completa. La anterior norma fue reglamentada por la Ley Estatutaria No. 1755 de 2015, la cual prevé su trámite, los términos y el contenido de la respuesta, entre otros aspectos. Sin embargo, como quiera que la Organización Mundial de la Salud – OMS declaró el 11 de marzo de 2020 que el brote del nuevo coronavirus COVID-19 es una pandemia, el Ministerio de Salud y Protección Social expidió la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, “Por la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus”, declaratoria que tenía como vigencia hasta el 30 de mayo de 2020, sin embargo, fue prorrogada mediante las Resoluciones 844 del 26 de mayo 2020 hasta el 31 de agosto de 20201, 1462 del 15 de octubre de 2020 hasta el 30 de noviembre de 20202, 2230 del 27 de noviembre de 2020, hasta el 28 de febrero de 20203 y 222 del 25 de febrero de 2021, hasta el 31 de mayo de 20214. Lo anterior llevó a la expedición del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 20205, aplicable a “… todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, órganos de control, órganos autónomos e independientes del Estado, y a los particulares cuando cumplan funciones públicas…”, precisando: “Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán

Estado, y a los particulares cuando cumplan funciones públicas…”, precisando: “Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así́: Salvo norma especial toda petición deberá́ resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará́ sometida a terminó especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.

1 “Por la cual se prorroga la emergencia sanitaria por el nuevo Coronavirus que causa la COVID 19, se modifica la Resolución 385 del 5 de agosto de 2020, modificada por las Resoluciones 407 y 450 de 2020 y se dictan otras disposiciones.” 2 “Por la cual se prorroga la emergencia sanitaria por el nuevo Coronavirus que causa la Covid - 19, se modifican las Resoluciones 385 y 844 de 2020 y se dictan otras disposiciones.” 3 “Por la cual se prorroga nuevamente la emergencia sanitaria por el nuevo Coronavirus que causa la COVID 19, declarada mediante Resolución 385 de 2020, modificada por la Resolución 1462 de 2020.” 4 “Por la cual se prorroga la emergencia sanitaria por el nuevo Coronavirus COVID 19, declarada mediante Resolución 385 de 2020”. 5 “Por la cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”Página 7 de 16 Radicación Número: 11001-33-35-020-2021-00006-01 Accionante: Elcira Cardona Sánchez Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - U.A.R.I.V. Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.

(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí́ señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá́ o dará́ respuesta, que no podrá́ exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo. En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales.” (Negrillas de la Sala). Norma que fue declarada exequible condicionada por la Corte Constitucional “...bajo el entendido de que la ampliación de términos que contempla para solucionar las peticiones es extensible a los privados que deben atender solicitudes”, mediante sentencia C - 242 de 2020. Respecto al derecho de petición, la Corte Constitucional ha sido enfática en precisar que para ser tenida como resuelta la petición elevada ante la autoridad, es necesario que la respuesta dada a la misma debe ser de fondo, en forma clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado, razón por la cual a la entidad requerida le corresponde un estudio analítico y detallado de lo pretendido, para posteriormente poner en conocimiento del peticionario lo concluido, sin importar que lo decidido sea o no favorable a los intereses de la parte actora, resuelve que además, debe ser notificada al interesado, so pena de tenerse por no contestada6. En relación con la acción objeto de estudio, debe destacarse que en el caso del desplazamiento forzado, la protección reforzada en materia de derecho de petición

los intereses de la parte actora, resuelve que además, debe ser notificada al interesado, so pena de tenerse por no contestada6. En relación con la acción objeto de estudio, debe destacarse que en el caso del desplazamiento forzado, la protección reforzada en materia de derecho de petición es claramente exigible, más aún de las autoridades encargadas de la superación del “estado de cosas inconstitucional” que ha generado dicho fenómeno, en la medida que se trata de personas que se encuentran en una situación de violación múltiple, masiva y continua de sus derechos fundamentales. En esa protección reforzada, el manejo de la información, su registro y control resultan de vital importancia, pues las autoridades competentes deben tener pleno conocimiento de las solicitudes recibidas, su estado, trámite y respuesta, así como de su comunicación efectiva al desplazado, de manera tal que puedan garantizar el respeto del derecho fundamental de petición de las personas que se encuentran en esa situación.

6 Corte Constitucional, sentencia T-629-15, M.P. Luís Ernesto Vargas Silva.Página 8 de 16 Radicación Número: 11001-33-35-020-2021-00006-01 Accionante: Elcira Cardona Sánchez Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - U.A.R.I.V. Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.

Ahora bien, teniendo en cuenta el “estado de cosas inconstitucional en la población desplazada”, declarado por la Corte Constitucional en sentencia T-025 de 2004, dicha Corporación ha fijado unos lineamientos en cuanto a respuesta de las peticiones presentadas por esta población cuando están encaminadas a la obtención de la indemnización administrativa por vía de tutela, por lo que en el auto A206-2017 proferido dentro de los tantos autos de seguimiento a la referida providencia, fijó los lineamientos que se debía tener en cuenta en este tipo de solicitudes, resolviendo si bien, exhortar a los jueces de tutela en orden a que se abstuvieran de ordenar el pago de la indemnización, como medida de reparación integral a favor de las víctimas del conflicto, le puso un límite temporal a dicho exhorto hasta el 31 de diciembre de 2017, además, ordenó al Gobierno Nacional la expedición de un procedimiento que determine la forma en que se efectuará dicha asignación, no obstante precisó que de encontrarse con circunstancias excepcionales en cada caso estudiado, el juez podrá ordenar la entrega de la indemnización, debiendo para ello acreditarse en el proceso la existencia real de las señaladas circunstancias7. Lo anterior obedeció a que en la sentencia se reconoció la situación de bloqueo institucional en materia de las víctimas de desplazamiento forzado, ante la elevada cantidad de víctimas, solicitudes en orden a obtener los mecanismos de reparación integral, como las acciones de tutela, sumado al escaso presupuesto que cuenta la entidad. En dicho pronunciamiento la Corte Constitucional concluyó luego de analizar el referido bloqueo institucional, que no existía un procedimiento claro en el que las víctimas pudieran saber las “etapas, orientadas por procedimientos precisos y periodos específicos, que es necesario agotar para que las personas priorizadas puedan acceder a la indemnización administrativa”. Con fundamento en lo anterior la UARIV

institucional, que no existía un procedimiento claro en el que las víctimas pudieran saber las “etapas, orientadas por procedimientos precisos y periodos específicos, que es necesario agotar para que las personas priorizadas puedan acceder a la indemnización administrativa”. Con fundamento en lo anterior la UARIV expidió la Resolución 1958 del 8 de julio de 2018, la que fue derogada por la Resolución 1049 de 2019, en la que se previó el procedimiento para acceder a la medida individual de la indemnización administrativa, regulando la forma de realizar la solicitud, los legitimados, los términos, la forma en que debe ser analizada, la asignación de turnos para el efecto y su pago, entre otros aspectos. En relación con el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa, se desprende de la referida resolución que el mismo cuenta con tres fases, como son la de la solicitud, análisis de la solicitud, respuesta de fondo y entrega de la indemnización. 7 Corte Constitucional auto 206/17 del 28 de abril de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Página 9 de 16 Radicación Número: 11001-33-35-020-2021-00006-01 Accionante: Elcira Cardona Sánchez Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - U.A.R.I.V. Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.

En esta última fase, el artículo 14 de la Resolución 1049 de 2019 dispone: “ARTÍCULO 14. FASE DE ENTREGA DE LA INDEMNIZACIÓN. En el caso que proceda el reconocimiento de la indemnización y la víctima haya acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad referidas en el artículo 4o del presente acto administrativo, se priorizará la entrega de la medida de indemnización, atendiendo a la disponibilidad presupuestal de la Unidad para las Víctimas. En caso que los reconocimientos de indemnización en estas situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad superen el presupuesto asignado a la Unidad para las Víctimas en la respectiva vigencia, el pago de la medida se hará efectivo en la siguiente vigencia presupuestal. En el tránsito entre vigencias presupuestales no se modificará el orden o la colocación de las víctimas priorizadas en las listas ordinales que, se posicionarán en la medida que obtengan firmeza los actos administrativos que reconocen la medida de indemnización y ordenan su pago. En los demás casos donde haya procedido el reconocimiento de la indemnización, el orden de priorización para la entrega de la medida de indemnización se definirá a través de la aplicación del método técnico de priorización. La entrega de la indemnización se realizará siempre y cuando haya disponibilidad presupuestal, luego de entregar la medida en los términos del inciso primero del presente artículo. En todos los casos que proceda la entrega de la indemnización, la Unidad para las Víctimas comunicará a la víctima solicitante acerca del periodo de que dispone para hacer efectivo el pago de la medida de indemnización. PARÁGRAFO: La Unidad para las Víctimas

podrá entregar prioritariamente una segunda indemnización a las víctimas que hayan sufrido más de un hecho victimizante, siempre y cuando se trate de una solicitud prioritaria y exista disponibilidad presupuestal. Para las solicitudes generales, la entrega de una segunda indemnización por otro hecho, estará sujeta a que se haya entregado la medida a todas las víctimas al menos una vez.” (Negrillas de la Sala). En atención a lo anterior, el Capítulo II de la norma reguló el método técnico de priorización así: “ARTÍCULO 15. MÉTODO TÉCNICO DE PRIORIZACIÓN. Créase el Método Técnico de Priorización conforme a lo dispuesto en el artículo 1o del presente acto administrativo y adóptese a través del anexo técnico que hace parte integral de la presente resolución. ARTÍCULO 16. DEFINICIÓN DEL MÉTODO TÉCNICO DE PRIORIZACIÓN. El Método es un proceso técnico que determina los criterios y lineamientos que debe adoptar la Subdirección de Reparación Individual para determinar la priorización anual del desembolso de la indemnización administrativa. ARTÍCULO 17. OBJETO DEL MÉTODO TÉCNICO DE PRIORIZACIÓN. El método tiene como objetivo generar unas listas ordinales que indicarán la priorización para el desembolso de la medida de indemnización administrativa y se aplicará anualmente para la asignación de los turnos de pago de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal para tal fin, de conformidad con el Marco de Gasto de Mediano Plazo del Sector.” (Negrillas de la Sala).Página 10 de 16 Radicación Número: 11001-33-35-020-2021-00006-01 Accionante: Elcira Cardona Sánchez Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - U.A.R.I.V. Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.

3. Fundamento fáctico. Con fundamento en el anterior análisis se procede a hacer un estudio del material probatorio aportado al plenario, en orden a resolver el problema jurídico planteado: - Petición elevada por la actora ante la U.A.R.I.V., a través de correo electrónico, el 27 de noviembre de 2020, confirmación No. 202013018375722, en la que solicitó se le indicara cuándo le iban a entregar la “carta cheque”, como quiera que cuenta con acto administrativo de reconocimiento y se fije fecha exacta del pago del mismo (fols. 3 a 4 del documento electrónioco denominado “TUTELA.pdf”). - Oficio del 11 de julio de 2020 dirigido a la actora, en el cual la UARIV le informa a la actora que el 30 de junio de 2020 la entidad aplicó el método técnico de priorización a la totalidad de las víctimas que al finalizar el 31 de diciembre de 2019 les hubiere sido reconocida la indemnización, concluyéndose que en atención a la disponibilidad presupuestal y al orden definido por la aplicación de dicho método, no era procedente materializar la entrega de la indemnización respecto de los integrantes relacionados en la solicitud 2014965-10047688, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. A su vez, que las víctimas no favorecidas con el método técnico para dicha vigencia, la entidad aplicará el método cada año hasta que resulte priorizado para el desembolso de la indemnización, sin que el resultado obtenido en una vigencia será acumulado para el siguiente año (fols. 19 a 20 del documento electrónioco denominado “RESPUESTA_TUTELA_5443740.pdf”).

  • Oficio 202072032874171 del 5 de diciembre de 2020, por el cual la UARIV da respuesta a la petición elevada por la actora del 27 de noviembre de 2020, en los mismos términos de la anterior. A su vez, adjunta certificación en la que consta que la accionante se halla incluida en el RUV por los hechos victimizante de amenaza, abandono o despojo forzado de tierras (inmueble – no identifica abandono o despojo) (muebles) y desplazamiento forzado, fecha del hecho victimizante 21 de enero de 2012, junto con su grupo familiar constituido por su esposo y 3 hijos (fols. 21 a 24 ib.). - Oficio 20217201164181 del 20 de enero de 2021 por el cual la entidad nuevamente da respuesta a la petición elevada por la actora, en la que le indica que la petición ya había sido atendida por oficio 202072032874171 del 5 de enero de 2020. Reiterando lo expuesto en los oficios anteriores (fols. 12 a 14 ib.).Página 11 de 16 Radicación Número: 11001-33-35-020-2021-00006-01 Accionante: Elcira Cardona Sánchez Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - U.A.R.I.V.

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