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TA CUN - 11001333502020210001101-(17-03-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333502020210001101-(17-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Acción de Tutela: 110013335020202100011-01

De: Jorge Enrique Palomares

VMLC Página 1 de 20

República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Bogotá, D.C. Diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)

Radicación 110013335020202100011-01 Sentencia SC3-03-21 - 2896 Acción TUTELA

Demandante JORGE ENRIQUE PALOMARES

Demandado ADMINISTRADORA DE PENSIONES – COLPENSIONESAsunto DECIDE IMPUGNACIÓN

Tema LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS PENSIONALES

ENCUENTRAN EN EL DEBER CONSTITUCIONAL DE CUSTODIAR,

CONSERVAR, ADMINISTRAR LA INFORMACIÓN LABORAL DE SU

AFILIADOS Y ADEMÁS CERTIFICAR LA INFORMACIÓN CUANDO

ASÍ LO SOLICITE EL TITULAR – CONFIRMA AMPARO A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN EN ARISTA DE SOLICITUD DE DOCU MENTOS Y HABEAS DATA – CASO EN EL

CUAL COLPENSIONES SE NIEGA A ENTREGAR AL TUTELANTE

COPIA DE PLANILLA DE NOVEDADES POR CONTENER

INFORMACIÓN DE OTR OS AFILIADOS DOCUMENTAL QUE

REQUIERE EL ACTOR PARA AGOTAR TRÁMITE DE RELIQUIDACIÓN DE BONO PENSIONAL - CONFIRMA ORDEN DE DESGLOSE DE INFORMACIÓN Y ENTREGA AL ACTORINFORMACIÓN DE OTR OS AFILIADOS DOCUMENTAL QUE REQUIERE EL ACTOR PARA AGOTAR TRÁMITE DE RELIQUIDACIÓN DE BONO PENSIONAL - CONFIRMA ORDEN DE DESGLOSE DE INFORMACIÓN Y ENTREGA AL ACTORProcede la Sala a resolver la impugnación interpuesta en término1 por la accionada ADMINISTRADORA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, contra el fallo proferido el cinco (5) de febrero de 2021, por el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que dispuso tutelar los derechos fundamentales de petición, debido proceso, seguridad social, trabajo y mínimo vital del señor JORGE ENRIQUE PALOMARES MERIZALDE, respecto a la petición del 11 de agosto de 2020 presentada por el accionante ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES.

I. ANTECEDENTES

El señor JORGE ENRIQUE PALOMARES, actuando en nombre propio, por vía de tutela en amparo para los derechos fundamentales de petición, debido proceso,

1 La sentencia de primera instancia fue notificada a las partes mediante comunicación enviada por correo electrónico institucional con acuse de envío del 8 de febrero de 2021, y el recurso de apelación fue interpuesto por la activa el tercer día hábil siguiente, ello es, el 11 de febrero de 2021.Acción de Tutela: 110013335020202100011-01 De: Jorge Enrique Palomares

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seguridad social, trabajo y mínimo vital, de los que refuta vulneración imputable a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSI ONES – COLPENSIONES-, al no

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seguridad social, trabajo y mínimo vital, de los que refuta vulneración imputable a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSI ONES – COLPENSIONES-, al no expedir copia de la planilla de novedades presentadas por la Constructora bolívar S.A. al corte de junio 30 de 1992, y posterior negarse a reliquidar el bono pensional del accionante con base en la certificación laboral expedida por su empleador para la fecha precitada; en tal orden formula como pretensiones:

Se conceda el amparo a los derechos fundamentales invocados y como consecuencia, se ordene a COLPENSIONES lo siguiente: (i) que no obstaculice el ejercicio de su derecho a que su bono pensional sea liquidado con el salario devengado a junio 30 de 1992. (ii) que COLPENSIONES le suministre copia de la planilla de novedades presentada por Constructora Bolívar S.A. al corte de junio 30 de 1992, remitiendo copia de la misma a la OBP. (iii) que en caso de que COLPENSIONES no tenga disponible la copia de la planilla de novedades de junio 30 de 1992, o esta no contenga el valor del salario devengado, se le expida una certificación escrita, con copia a la OBP, dejando constancia de que COLPENSIONES no tiene la copia de la planilla, o que esta no contiene el salario devengado. (iv) que se adelante un nuevo estudio de reliquidación de su bono pensional, una vez reciba de COLPENSIONES la inf ormación del salario devengado a junio 30 de 1992. (v) se ordene adelantarle un nuevo estudio de

devengado. (iv) que se adelante un nuevo estudio de reliquidación de su bono pensional, una vez reciba de COLPENSIONES la inf ormación del salario devengado a junio 30 de 1992. (v) se ordene adelantarle un nuevo estudio de reliquidación de su bono pensional, dándole validez a la certificación salarial expedida por la empresa Constructora Bolívar S. A. con fecha 27 de agosto de 2020, en caso de que Colpensiones no le remita la información, o que la información que le remita no contenga el dato del salario devengado a junio 30 de 1992.

1.2. - Contrastados el líbelo introductorio, los argumentos de la accionada en oportunidad de ejercer su derecho de contradicción, y el escrito de impugnación, se tienen, como relevantes los siguientes hechos:

  • El señor JORGE ENRIQUE PALOMARES MERIZALDE, nació el 2 de noviembre de 1957 y en la actualidad cuenta con 63 años de edad, hasta el 30 de junio de 1994 estuvo afiliado al Seguro Social hoy Colpensiones, donde cotizó un total de 761 semanas, y hasta la fecha no se ha pensionado.
  • A partir del 1o. de julio de 199 4, se trasladó del Seguro Social, hoy Colpensiones, al fondo de pensiones Protección , con motivo de su traslado al Régimen de Ahorro Individual, la O ficina de Bonos Pensionales delAcción de Tutela: 110013335020202100011-01

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Ministerio de hacienda le liquidó un bono pensional tipo A con las siguientes condiciones:

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Ministerio de hacienda le liquidó un bono pensional tipo A con las siguientes condiciones:

Fecha de corte: julio 1o. de 1994.

Fecha base: junio 30 de 1992

Base: $665.070

Categoría 51

Semanas cotizadas: 762 semanas Valor del bono a fecha de corte: $40.777.255

Fecha de redención normal: noviembre 2 de 2019

  • A junio 30 de 1992, el accionante era empleado de las Constructora Bolívar señala que devengaba en esa empresa un salario de $1.050.000.
  • Indica que, l a Oficina de Bonos Pensionales le liquidó el valor de su bono pensional por un 63.34% de lo que por ley le correspondía porque le liquidó el valor del bono con salario base de $665.70 y no con salario base de $1.050.000, que estima, era lo que por ley le correspondía, por esa razón aduce que, su bono pensional ahora tiene un valor equivalente al 36.64% menos de lo que legalmente le corresponde.
  • El 11 de agosto de 2020 , con el fin de acreditar ante la OBP el valor de su salario devengado a junio 30 de 1992 y solicitar la reliquidación de su bono pensional con el salario devengado en vez del salario cotizado, bajo el radicado No. 2020_7734994, present ó a Colpensiones un derecho de petición solicitando copia de la planilla de novedades presentada por Constructora Bolívar S. A. al corte de juni o 30 de 1992. En el derecho de

petición solicitó expresamente:

petición solicitando copia de la planilla de novedades presentada por Constructora Bolívar S. A. al corte de juni o 30 de 1992. En el derecho de petición solicitó expresamente:

“(…) Suministrarme una copia de la planilla de novedad en que conste mi salario devengado y reportado por la empresa Constructora Bolívar para el corte de junio 30 de 1992.

Manifestar expres amente en la respuesta a este derecho de petición, si COLPENSIONES no tiene, o no encuentra la planilla de novedad en la que conste mi salario devengado y reportado por la empresa Constructora Bolívar para el corte de junio 30 de 1992 (...)”

  • El 13 de agosto de 2020, con el radicado No. BZ2020_7877312 -1637190, Colpensiones le respondió diciendo que: “no es procedente allegar las copias de los documentos solicitados, ya que estos contienen información de otros afiliados. (…)”
  • Ante la negativa de COLPENSIONES de suministrarle al accionante la copia de la planilla de novedades de junio 30 de 1992, este le solicitó a la empresaAcción de Tutela: 110013335020202100011-01

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Constructora Bolívar expedir le una certificación en donde se le indicara el valor de su salario devengado a junio 30 de 1992.

  • El 27 de agosto de 2020 , la empresa Constructora Bolívar me expidió una certificación salarial indicando que a junio 30 de 1992 mi salario devengado y reportado al Seguro Social era de $1.050.000.
  • El 27 de agosto de 2020 , la empresa Constructora Bolívar me expidió una certificación salarial indicando que a junio 30 de 1992 mi salario devengado y reportado al Seguro Social era de $1.050.000.
  • El 4 de septiembre de 2020, el demandante presentó a la OBP una solicitud de reliquidación de su bono pensional tomando como base el salario devengado de $1.050.000 en vez del salario cotizado de $665.070. Como soporte de la solicitud aportó copia de la respuesta negativa de Colpensiones y copia de la certificación salarial de Constructora Bolívar S.A.
  • El 14 de septiembre de 2020, con el radicado No. 1 -2020-045738, la OBP desata en forma desfavorable la solicitud de reliquidación del bono pensional, teniendo como fundamento lo siguiente: (i) Que de acuerdo con lo establecido por el Consejo de Estado y lo señalado en el decreto 3366 de 2207, quienes se trasladaron del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual con anterioridad al 14 de julio de 2005, tienen derecho a la liquidación del bono pensional tomando como salario base el salario devengado a junio 30 de 1992. (ii) Que se le precisan dos eventos en el caso de los afiliados que se trasladaron al Régimen de Ahorro Individual con anterioridad al 14 de julio de 2005, así: para qui enes acreditaron ante la OBP antes del 22 de septiembre de 2018 el salario devengado, la OBP le dará validez a los soportes documentales establecidos en el Instructivo

No. 4 de 2002 y para quienes no acreditaron antes del 22 de septiembre de 2018 el

la OBP le dará validez a los soportes documentales establecidos en el Instructivo No. 4 de 2002 y para quienes no acreditaron antes del 22 de septiembre de 2018 el salario devengado, se tomará únicamente el salario certificado por Colpensiones en el archivo laboral masivo. (iii) Que no reliquida el bono pensional con salario base de $1.050.000 porque no le da validez a la certificación salarial expedida por Constructora Bo lívar S. A. (iv) Que no le da validez a la certificación salarial expedida por Constructora Bolívar S. A., porque esa certificación no fue acreditada ante la OBP con anterioridad al 22 de septiembre de 2018. (v) Que, por no haber acreditado la certificació n salarial antes del 22 de septiembre de 2018, el bono pensional se liquida con el salario base de $665.070, porque ese es el salario que reporta Colpensiones en el archivo laboral masivo.

  • El 15 de octubre de 2020, con el radicado No. 1-2020-094318, el accionante solicitó a la OBP una reconsideración de la respuesta negativa entregada el 14 de septiembre, exponiendo sus argumentos para demostrar su derecho a la reliquidación del bono pensional con el salario de $1.050.000.Acción de Tutela: 110013335020202100011-01

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  • El 6 de noviembre de 2020, con el radicado 2-2020-056784, la OBP desató en forma desfavorable la solicitud de reconsideración, confirmando la negativa entregada el 14 de septiembre de 2020.
  • El 6 de noviembre de 2020, con el radicado 2-2020-056784, la OBP desató en forma desfavorable la solicitud de reconsideración, confirmando la negativa entregada el 14 de septiembre de 2020.

II. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Y NOTIFICACIÓN

2.1.- Con providencia adiada cinco (5) de febrero de 2021, el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito de Bogotá, dispuso tutelar los derechos fundamentales de petición, debido proceso, seguridad social, trabajo y mínimo vital del señor JORGE ENRIQUE PALOMARES MERIZALDE, respecto a la petición formulado el 11 de agosto de 2020, ante COLPENSIONES.

En fundamento de su decisión argumenta la Jueza de Primera Instancia que, la respuesta suministrada por la Administradora Colombiana de Pensiones al actor mediante el oficio BZ2020_7877312-1637190 del 13 de agosto de 2020, es vaga y evasiva, ya que niega la entrega de la planilla de novedades reportada por la Constructora Bolívar S.A. al corte de junio de 1992 por existir en ella información de otros afiliados , argumento que le resulta escaso pues la Historia Laboral es un documento a través del cual se consigna el reporte de cada una de las cotizaciones o aportes obligatorios a pensión, realizado por los afiliados a un fondo privado o en el régimen público, por lo tanto la Historia laboral es el documento más importante que debe tener en cuenta toda persona que cotiza a pensión obligatoria, ya que esta información determina el beneficio pensional al que tenga derecho el afiliado.

Agrega que, la planilla laboral solicitada por el accionante a Colpensiones a través

que debe tener en cuenta toda persona que cotiza a pensión obligatoria, ya que esta información determina el beneficio pensional al que tenga derecho el afiliado.

Agrega que, la planilla laboral solicitada por el accionante a Colpensiones a través del derecho de petición del 11 de agosto de 202014 hace parte de su historia laboral, y que, si bien en las planillas de novedades se puede contener la información de varios afiliados, la entidad debe des glosar al momento de ser requerido la información individual de cada usuario, y al momento de ser solicitada por su titular, caso concreto, la entidad no puede negarse a entregarla, pues con ello trasgrediría el derecho a la información que le asiste al ac tor respecto a los documentos contentivos de su historia laboral.

Señala que, COLPENSIONES como administradora de pensiones, tiene como deber expedir la documentación necesaria con el fin que la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público realice en debida forma el estudio del bono pensional pretendido por el actor. De modo que , entre tanto Colpensiones no remita a la Oficina de Bonos Pensionales el extracto de la planilla de novedades reportada por la Constructora Bolívar S.A. al corte de junio de 1992,Acción de Tutela: 110013335020202100011-01 De: Jorge Enrique Palomares

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ésta no puede adelantar en debida forma la liquidación del bono pensional, suspendiendo así en el tiempo su derecho a la seguridad social.

En cuanto al derecho de petición radicado por el tutelante ante la OFICINA DE

BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

suspendiendo así en el tiempo su derecho a la seguridad social.

En cuanto al derecho de petición radicado por el tutelante ante la OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO el 15 de octubre de 2020, en el que pretendió que se le diera validez a la certificación expedida por la empresa Constructora Bolívar S.A., en la que consta que su salario devengado y reportado al Seguro Social en junio 30 de 1992 era de $1.050.000, y como consecuencia de ello ordenara la reliquidación del bono pensional tomando como base el salario ya referido, suministrando una copia de la nueva liq uidación efectuada, precisó el A Quo que, esta petición fue resuelta de fondo por la entidad, con la información que fue remitida por COLPENSIONES, pues indicó claramente que su bono pensional est á liquidado con el salario que se reporte en el archivo laboral masivo de COLPENSIONES, que actualmente es de $665.070.oo que corresponde al SALARIO MAXIMO ASEGURABLE DE LA CATEGORIA 51 DEL ISS.

No obstante, señaló que, como la Administradora de pensiones debe remitir a esa entidad la planilla de novedad de confo rmidad con la orden dada en la presente tutela se conminó a la OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO con el fin que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la fecha de recibido de la documentación referida en precedencia, proceda a estudiar la concesión del bono pensional en los términos reclamados por el actor, si así lo ameritara.

horas siguientes a la fecha de recibido de la documentación referida en precedencia, proceda a estudiar la concesión del bono pensional en los términos reclamados por el actor, si así lo ameritara.

2.2.2.- El enunciado fallo, fue notificado a la entidad accionada y tutelante, por correo electrónico institucional con acuse de entrega del 8 de febrero de 2021.

III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

La apoderada de COLPENSIONES , solicita que revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda.

Esgrime que, una vez consultado el expediente administrativo del accionante se evidenció que COLPENSIONES a través de la Dirección de Administración de Solicitudes y PQRS, mediante oficio BZ2020_7877312-1637190 del 13 de agosto de 2020, dio respuesta a la petición presentada el 11 de agosto de 2020, y teniendo en cuenta esto , la acción de tutela no es el medio por el cual se debe solicitar la documentación requerida.Acción de Tutela: 110013335020202100011-01 De: Jorge Enrique Palomares

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En consecuencia, esgrime que las pretensiones de la acción de tutela no requieren ser objeto de protección, como quiera que la entidad ya atendió de fondo la solicitud presentada por el accionante y que dio lugar a la acción de tutela de la referencia, por lo que debe considerarse la configuración de un hecho superado en razón a la expedición del oficio BZ2020_7877312-1637190 del 13 de agosto de 2020 , con el cual se configuró la superación.

por lo que debe considerarse la configuración de un hecho superado en razón a la expedición del oficio BZ2020_7877312-1637190 del 13 de agosto de 2020 , con el cual se configuró la superación.

IV.-CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ

4.1.1Se reitera la competencia de esta Sala de Decisión para conocer y decidir la presente impugnación, contrastada la preceptiva del artículo 32 del Decreto 2591 de 19912, toda vez que es el superior de quien profirió el fallo en primera instancia.

4.1.2. - No se avizora irregularidad configurativa de nulidad procesal, verificada la actuación surtida en primera instancia y en sede de impugnación, y precisado que, cumplido el reparto, correspondió a este Despacho sustanciador el conocimiento de la presente impugnación, que se cumplió sin decreto de pruebas.

4.2. FIJACIÓN DEL DEBATE

4.2.1.- La controversia se suscita en esta instancia porque en tesis de COLPENSIONES, las pretensiones formuladas en sede de tutela por el señor JORGE ENRIQUE PALOMARES MERIZALDE, no requieren amparo constitucional, porque esa entidad ya atendió de fondo su solicitud mediante e l Oficio BZ2020_7877312-1637190 del 13 de agosto de 2020, razón por la que se configura en su criterio un hecho superado.

2 DECRETO 2591 DE 1991.Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez

en su criterio un hecho superado.

2 DECRETO 2591 DE 1991.Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fal lo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. (Subrayado y negrillas fuera del texto).Acción de Tutela: 110013335020202100011-01 De: Jorge Enrique Palomares

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4.2.2.- En contraste es fundamento del fallo de primera instancia, que la respuesta suministrada por LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES mediante su oficio BZ2020_7877312-1637190 del 13 de agosto de 2020, es vaga y evasiva, porque niega la entrega de la planilla de novedades reportada por la Constructora Bolívar S.A. al corte de junio de 1992 , con el argumento de contener información de otros afiliado s, premisa que resulta escaso , porque la Historia

Constructora Bolívar S.A. al corte de junio de 1992 , con el argumento de contener información de otros afiliado s, premisa que resulta escaso , porque la Historia Laboral es un documento a través del cual se consigna el reporte de cada una de las cotizaciones o aportes obligatorios a pensión, realizado por los afiliados a un fondo privado o en el régimen público, y hace parte de su Historia laboral y si bien en las planillas de novedades se puede contener la información de varios afiliados, en criterio de la Juzgadora de Primera Instancia, COLPENSIONES debe desglosar al momento de ser requerido , la información individ ual de cada usuario , y de ser solicitada por su titular, caso concreto, la entidad no puede negarse a su entregar, pues con ello trasgred e el derecho a la información que le asiste al tutelante respecto a los documentos contentivos de su historia laboral.

3.2.3. En este panorama se tiene como problema jurídico:

¿La respuesta entregada por COLPENSIONES al señor JORGE ENRIQUE PALOMARES, a través del oficio BZ2020_7877312-1637190 del 13 de agosto de 2020, resuelve de fondo y con c riterio de eficacia, congruencia e integralidad su petición en arista de información por medio de la cual solicita que se le expida copia de su planilla laboral , o es actual la afectación a sus derechos fundamentales, en tanto que trata de petición de documental que pertenece a su historia laboral respecto de la cual el actor solicita su entrega con fines a agotar trámite de reliquidación de su bono pensional?

4.3. ASPECTOS SUSTANCIALES.

En solución del interrogante planteado es tesis de la Sala , que la respuesta

respecto de la cual el actor solicita su entrega con fines a agotar trámite de reliquidación de su bono pensional?

4.3. ASPECTOS SUSTANCIALES.

En solución del interrogante planteado es tesis de la Sala , que la respuesta emitida a través el oficio BZ2020_7877312 -1637190 del 13 de agosto de 2020, deviene ineficaz , en cuanto limita a informar la imposibilidad de expedir al peticionario aquí tutelante, la planilla de novedades de su historia laboral , con el solo argumento que contiene información de otros usuarios, sin contrastar que en garantía de sus derechos fundamentales de petición y habeas data, le era exigible a la administradora pensional, desglosar dicha información y entregar la concerniente al tutelante, y sin sopesar que su negativa, le cercena su posibilidad de agotar como corresponde la solicitud de reliquidación de su bono pensional, ante la OBP, entidad que solo procede a actualizar dicha trámite con la planilla que leAcción de Tutela: 110013335020202100011-01 De: Jorge Enrique Palomares

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expida COLPENSIONES, razones por las cuales procede confirmar la orden de amparo entregada por la Juez de Primera Instancia. En fundamento y previo análisis del caso en concreto, se ti enen como premisas normativas:

4.3.1La acción de tutela es la vía judicial idónea en amparo del derecho fundamental de petición, como quiera que, de rango constitucional y caracterizada por su preferencia, sumariedad y subsidiariedad, tiene por finalidad la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en todo evento en que

fundamental de petición, como quiera que, de rango constitucional y caracterizada por su preferencia, sumariedad y subsidiariedad, tiene por finalidad la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en todo evento en que resulten afectados.

Es así que el 86 superior dispone:

“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Esta a cción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.

(…)” (negrilla fuera de texto)

Emerge entonces categórico, en marco del señalado paradigma normativo y en particular sobre la causal de improcedibilidad de la acción de tutela, por existencia de otro medio de defensa, que el legislador no ha previsto mecanismo judicial dirigido a garantizar el derecho fundamental de petición, con la sola excepción del recurso de insistencia, que sólo aplica frente a la solicitud de copia de

de otro medio de defensa, que el legislador no ha previsto mecanismo judicial dirigido a garantizar el derecho fundamental de petición, con la sola excepción del recurso de insistencia, que sólo aplica frente a la solicitud de copia de documentos, ello es, el derecho de petición de informac ión, que se advierte no subsume el caso que nos ocupa , por cuanto COLPENSIONES, insiste en su negativa para expedirle al demandante la planilla de novedades que solicita el tutelante.Acción de Tutela: 110013335020202100011-01 De: Jorge Enrique Palomares

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Además, y conforme a la subregla jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional, órgano de cierre de la jurisdicción a la que adscribe la acción de tutela, el derecho de petición es amparable por vía de tutela y el acto ficto derivado del silencio administrativo no supera su afectación por falta de respuesta oportuna.

4.3.2Asume como garantía al núcleo esencial del derecho fundamental de petición que la respuesta desate el asunto de fondo y en forma clara, congruente, oportuna y se provea su notificación eficaz al interesado.

En este sentido decanta la doctrina , a partir del artículo 23 de la Constitución

Política dispone que:

“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales."

4.3.2.1.- Es así que la Corte Constitucional ha destacado, que en relación con la

reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales."

4.3.2.1.- Es así que la Corte Constitucional ha destacado, que en relación con la resolución de fondo, clara y congruente, la respuesta al derecho de petic ión debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, y que la respuesta entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas confusas que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello por supuesto implique la aceptación de lo solicitado. En tal sentido, el deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada.

4.3.2.2.- La oportunidad de la respuesta, refiere al deber de la administración de resolver la petición con la mayor celeridad posible, término que no puede exceder del estipulado en la ley, y en todo caso de resultarle imposible de comunicar al peticionario los motivos por escrito indicando la fecha en que notificará la respuesta.

Es principio general que el término para librar respuesta es el establecido hoy en la Ley 1755 de 2015, salvo que trate de trámite regulado de manera especial, y en tal contexto es que emerge la premisa de diferir excepcionalmente la respuesta de fondo, atendido entre otros la complejidad o dificultad de la solicitud.

Preceptiva conforme a la cual: Acción de Tutela: 110013335020202100011-01

De: Jorge Enrique Palomares

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Preceptiva conforme a la cual: Acción de Tutela: 110013335020202100011-01

De: Jorge Enrique Palomares

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“Salvo norma especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción . Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su carg o deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

(…) Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad deberá informar de inmediato, y en todo caso antes del vencimiento del término señalado en la ley , esta circunstancia al interesado expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, el cual no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” (Negrilla fuera de texto).

4.3.2.3.- En tópico de la notificación de la notificación de la repuesta, se

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