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TA CUN - 110013335020202100061-01-(15-04-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335020202100061-01-(15-04-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Vinculado: Congreso de la República / INCONFORMIDAD CON EL MODELO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO IVA – El mecanismo judicial de la acción popular iniciada en procura de la defensa de los derechos colectivos de los consumidores y del patrimonio público, aún se encuentra en curso y no se ha proferido una decisión definitiva que resuelva de fondo el asunto planteado en torno a los efectos del IVA – Dentro de las atribuciones del juez de tutela no está la de inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal posibilidad está excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia funcionales / DECLARA LA IMPROCEDENCIA – La acción de tutela tampoco resulta procedente para controvertir los criterios que el Estado tiene en materia de política fiscal, no corresponde al juez de tutela ordenar su modificación con miras al desmonte del IVA, disminución en el porcentaje para su cobro, modificación de la base gravable o exoneración de su cobro a una persona, esa función le corresponde al Gobierno Nacional en Coordinación con el Cuerpo Legislativo.

Problema jurídico: ¿Determinar si, la acción de tutela se torna procedente para controvertir actos de contenido general, impersonal y abstracto habida cuenta qu e el actor centra su inconformidad con lo previsto en el Decreto Ley 3541 de 1983 por medio del cual se introducen modificaciones al régimen del impuesto sobre la s ventas - IVA?

Extracto: “(…) el mecanismo judicial de la acción popular iniciada en procura de la

medio del cual se introducen modificaciones al régimen del impuesto sobre la s ventas - IVA?

Extracto: “(…) el mecanismo judicial de la acción popular iniciada en procura de la defensa de los derechos colectivos de los consumidores y del patrimonio público, aún se encuentra en curso y no se ha proferido una decisión definitiva que resuelva de fondo el asunto planteado en torno a los efectos del IVA. (…) dentro de las atribuciones del juez de tutela no está la de inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ej ercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal posibilidad está excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia funcionales (artículos 228 y 230 d e la Carta). (…) la solicitud de amparo no es un mecanismo alterno o complementario a los procesos judiciales, menos aun cuando la autoridad judicial competente está a cargo de la dirección del proceso y es a quien le corresponde adoptar las med idas necesarias para garantizar los derechos de las partes y terceros intervinientes en el asunto. (…) no es factible que se acuda paralelamente a este medio subsidiario de protección de derechos fundamentales, para que sea en esta sede donde s e resuelvan las discusiones que deben efectuarse al interior de aquellos. (…) en relación con las acusación del demandante, referida a la ilegalidad e inconstitucionalidad del Decreto Ley 3541 de 1983 (…) se trata de una norma de carácter general, impersonal y abstracto contra el cual, su supuesta ilegalidad o inconstitucionalidad corresponde definirla de manera exclusiva a la Jurisdicción Constitucional, a través de la acción pública de inconstitucionalidad prevista por los

carácter general, impersonal y abstracto contra el cual, su supuesta ilegalidad o inconstitucionalidad corresponde definirla de manera exclusiva a la Jurisdicción Constitucional, a través de la acción pública de inconstitucionalidad prevista por los artículos 241 y 242 de la Constitución Política y no al juez de tutela. (…) la acción pública de inconstitucionalidad es un mecanismo judicial de control objetivo o abstracto, en virtud del cual quienes están legitimados pueden acudir ante el Tribunal Constitucional para solicitar que, previo el cumplimiento de un proceso, la Corporación se pronuncie sobre la conformidad de un precepto legal demand ado con relación a lo establecido en el texto de la Carta Política. (…) el ejercicio mismo de esta acción pública surge, de una parte, la realización del derecho polí tico que tienen los ciudadanos para participar en la defensa de la Constitución (artículo 406 C.N.) y, (…) el desarrollo del principio de legalidad que faculta a la Corte Constitucional, entre otras funciones, para decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, bien sea por su contenido material ora por vicios de procedimiento en su formación. (…) el juez de tutela no puede invadir la órbita de competencia de la jurisdicción contenciosa Administrativa en relación con el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos que se sigue en la Sección Primera de esta Corporación y pronunciarse sobre la existencia o no de la vulneración alegada a través de esemecanismo, ni tampoco, decidir sobre los presuntos vicios de ilegalid ad o

inconstitucionalidad del Decreto Ley 3541 de 1983; (…) frente a las leyes y decretos con fuerza de ley, no existe un sistema de control oficioso sino rogado, en el sentido de que éste solo se entiende activado mediante la presentación de la dema nda de inconstitucionalidad la cual, en segundo lugar, debe ceñirse a unos requ isitos argumentativos mínimos (…) tanto por la naturaleza de la acción de tutela como por el principio de legalidad del gasto público, el juez constitucional no puede por vía de este mecanismo ordenar al Gobierno Nacional o al Congreso de la República la exoneración, reducción o, limitar el cobro de los impuestos como sería en este caso el IVA o la sustitución del mismo, pues esta facultad a todas luces escapa de la órbita de competencia del juez constitucional y, (…) hacerlo, daría curso a una extralimitación de sus facultades jurisdiccionales, pues esa materia correspond e a una iniciativa propia del Gobierno Nacional por mandato expreso de la Constitución. (…) la acción de tutela tampoco resulta procedente para controvertir los criterios que el Estado tiene en materia de política fiscal, (…) no corresponde al juez de tutela ordenar su modificación con miras al desmonte del IVA, disminución en el porcentaje para su cobro, modificación de la base gravable o exoneración de su cobro a una persona, pues como ya se indicó esa función le corresponde al Gobierno Nacional en Coordinación con el Cuerpo Legislativo. (…) deviene en improcedente cuestionar dicha normatividad por medio de este mecanismo d e amparo constitucional, comoquiera que existen otros medios judiciales para hacerlo. (…) la Sala no observa que en este asunto se reúnan las condiciones de

improcedente cuestionar dicha normatividad por medio de este mecanismo d e amparo constitucional, comoquiera que existen otros medios judiciales para hacerlo. (…) la Sala no observa que en este asunto se reúnan las condiciones de procedencia de la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, no solamente por el carácter general que reviste el Decreto Ley que contempla el IVA y las que lo han adicionado o modificado, sino por cuanto, el demandante ni con la tutela ni con el escrito de impugnación acredita de ma nera particular el supuesto daño que dice viene produciendo el cobro del Impuesto al Valor Agregado -IVA. (…) no se advierte que la parte accionante haya señalado algún argumento tendiente a demostrarlo. Igualmente, no se encue ntra, de las pruebas obrantes dentro del expediente, alguna que permita determinar u na circunstancia de vulnerabilidad que cumpla con las exigencias de inminencia y gravedad y que haga necesaria la intervención del juez constitucional, (…) no encuentra la Sala justificación alguna para que el actor no haya acudido nuevamente y con el cumplimiento de los requisitos de ley a la acción p ública de inconstitucionalidad contra el Decreto Ley 3541 de 1983, (…) más allá de presentarse en el libelo introductorio apreciaciones subjetivas, lo cierto es que la acción de tutela, no fue diseñada como un medio de defensa judicial, alternativo o adicional a los que específicamente ha dispuesto la ley para la protección de los derechos; la misma, no permite al sujeto la posibilidad de escoger según su discrecionalidad y menos aún, ser considerada como un instrumento válido para

adicional a los que específicamente ha dispuesto la ley para la protección de los derechos; la misma, no permite al sujeto la posibilidad de escoger según su discrecionalidad y menos aún, ser considerada como un instrumento válido para suplir las deficiencias de todos aquellos que por una u otra razón i gnoran o desconocen la ley, (…) no tienen en cuenta para el adecuado ejercicio de su derecho de defensa, las acciones o recursos existentes en las normas aplicables. (…) no superar los presupuestos de procedencia de la acción de tutela no es procedente emprender un estudio de los derechos que se reclaman como vulnerados, como lo sugiere la parte actora en su escrito de impugnación, por lo anterior, no son de recibo los argumentos expuestos por el accionante, (…) al declarar la procedencia de esta acción constitucional estaría el juez de tutela invadiendo la competencia y autonomía del Jueces naturales quienes tienen la facultad para decidir de fondo el asunto propuesto alrededor del Impuesto al Valor Agregado -IVA. (…) la Sala confirmará el fallo de fecha 19 de marzo de 2021, proferido por el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogo tá, D.C., que declaró improcedente el amparo deprecado, con fundamento en la s consideraciones consignadas en esta providencia. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA : Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias SU-079 de 2018; T-514 de 2003; SU-961 de 1999; T211 de 2013; C-543 de 1992; T-390 de 2012; T-211 de 2013; C-404 de 2015; C-128 de 2004; C-942 de 2010; C-336 de 2012 ; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Dr. WilliamHernández Gómez, 25 de marzo de 2021, rad. 110010315-000-2021-0069300(ac), actor: junta de Acción Comunal de la Comuna 19 Barrios Cañaveral y Bella

Suiza de Cali, Demandado: Alcaldía de Santiago de Cali.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto Ley 3541 de 1983; Decreto 2067 de 1991; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Decreto 1834 de 2015; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.Radicado: 11001-33-35-020-2021-00061-01

Demandante: Jaime Plata Ramos

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

Magistrada Ponente: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: IMPUGNACIÓN FALLO TUTELA Expediente: 1100133350202021 0006101

Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: IMPUGNACIÓN FALLO TUTELA Expediente: 1100133350202021 0006101

Demandante: JAIME PLATA RAMOS

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Vinculado: CONGRESO DE LA REPÚBLICA TEMA: Inconformidad con el modelo del Impuesto al Valor

Agregado -IVA

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

N° 0084

Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el accionante Jaime Plata Ramos, quien actúa en nombre propio en contra de la sentencia proferida el 19 de marzo de 2021, por el Juzgado veinte (20) Administrativo del C ircuito Judicial de Bogotá D.C., que declaró improcedente el amparo constitucional invocado.

1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de Tutela

El accionante Jaime Plata Ramos, quien actúa en nombre propio , acudió a la acción de tutela 1 con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a no ser esclavizado, al trabajo, igualdad, a no recibir tratos inhumanos ni de gradantes, a no ser discriminado, a la libre escogencia de profesión u oficio, los cuales considera vulnerados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Congreso de la República con ocasión al modelo que contempla el Decreto Ley 3541 de 1983, para el cobro del impuesto al Valor Agregado -IVA.

1.2. Hechos

República con ocasión al modelo que contempla el Decreto Ley 3541 de 1983, para el cobro del impuesto al Valor Agregado -IVA.

1.2. Hechos

De la solicitud de tutela2 se advierten los siguientes hechos, los cuales, a juicio de la Sala son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

1 Archivo 02, fls.1-11, exp. virtual 2 Archivo 02, expediente virtualRadicado: 11001-33-35-020-2021-00061-01

Demandante: Jaime Plata Ramos

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 Manifiesta que desde el año 2001 inició su tarea de “tumbar” el IVA, al darse cuenta que este gravamen Injusto causó su fracaso, luego de haber emprendido desde cero sin el mismo, logrando ofrecer hasta 93 empleos formales.

Según el actor al percibir el continuo crecimiento d el déficit fiscal, en el 2002, leyó que: “…el Prof. de la Harvard, Malcom Gillis afirmaba: El IVA es una FALACIA, igual decía el Dr. Carlos Lleras R…” No obstante, nadie les prestó atención. Y con a esas afirmaciones si guió con más certeza su tarea logrando - incluso la solución…- Pasando su -tesis de autodidacta a los 6 decanos de Economía de las principales Uvs. de Bogotá , pidiéndoles su opinión, igual sobre la Solución IVEP , Impuesto a las Ventas Prepago que con mitad de tarifa recauda más que el IVA-.

principales Uvs. de Bogotá , pidiéndoles su opinión, igual sobre la Solución IVEP , Impuesto a las Ventas Prepago que con mitad de tarifa recauda más que el IVA-.

Sostiene que su alerta y la solución la ha radicado a todo s los entes de 4 Gobiernos, quienes se pasman y callan cuidando su título y que, en dos ocasiones el Partido Liberal ha intentado acoplar su labor como suya, pero al saber que es (el actor) Auto-didacta, lo ignoran.

Indica que el desdén grave es el del Ministerio de Hacienda , la DIAN, FEDESARROLLO, ANDI, CEPAL, COPPPAL y FENALCO , en cuanto desde allí nadie le refuta, incluidos eruditos de Alemania y otro s países de Europa y América, la Real Academia de Ciencias de Suecia, a quien es les env ío 10 páginas resumiendo su labor y pidiéndoles el favor que le ta chen o apoyen , pero en un año nada, añade que igualmente envió a los 5 expertos de la OCDE que contrató el Gobierno para asesorarlo, pero nada opinan.

Arguye que ha realizado todo intento para que se estudie en serio el asunto del IVA y el sustituto, pero a nadie del Gobierno le interesa.

Manifiesta que presentó demanda de inconstitucionalidad D0 0 1311 con radicado del 19 de febrero de 2019 , pero le fue rechazada por falta de técnica y no de pruebas.

Expresa que el 2 de mayo de 2019 ante el Tribunal Administra tivo de Cundinamarca – Sección Primera – Sub Sección “A”, M .P. Claudia Elizabeth

y no de pruebas.

Expresa que el 2 de mayo de 2019 ante el Tribunal Administra tivo de Cundinamarca – Sección Primera – Sub Sección “A”, M .P. Claudia Elizabeth Lozzi Moreno presentó acción popular en contra del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y, de la Presidencia, radicada bajo el No. 25000234100020190036400, la cual se halla en su etapa probatoria.

En su sentir, esa acción en particular “será historia ”, pues aduce que los sucesos negativos contra la economía nacional están encima y puede llegar lo peor. Considera que como nada se resolverá de fondo en esa demanda y cualquiera de las partes puede apelar la decisión que final mente se llegue a proferir, por economía y efectividad decidió presentar esta acción de tutela, con el fin de que se defina un asunto que es de interés act ual y nacional, pues considera que con la solución que él plantea, será mayores los ingresos para el Gobierno sin sacrificar a la clase media a extremos catastróficos, como lo es el gravar más la comida.Radicado: 11001-33-35-020-2021-00061-01

Demandante: Jaime Plata Ramos

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 Señala que la accionada descuida lo señalado por el artículo 363 de la C.P., pues el IVA es regresivo como reiteran Senadores , “…sin contundentes razones…” sin embargo afirma que, él si –“…precisó el cómo y el porqué (sic) lo es…- con razones lógicas, haciendo el ejercicio matemático paso a paso del dinero del IVA,

razones…” sin embargo afirma que, él si –“…precisó el cómo y el porqué (sic) lo es…- con razones lógicas, haciendo el ejercicio matemático paso a paso del dinero del IVA, ahí ya se VE claro el Engaño … Y hay que hacerlo sobre la realidad, NO es que yo l o suponga…- Conforme a lo anterior dice que, los datos los deben refutar punto a punto. Sin embargo, no lo hacen ni quieren hacerlo.”

Expone que ya son 20 años rogándoles y, de tantos correos y datos que ha dado, aprovecha un par de Congresistas del Partido liberal para a coplar su labor y decir que es igual a su - IMPO-CONSUMO a cambio de abanderar la idea del pueblo como sería lo correcto, se distorsiona con trazas populistas para sacar pecho.

Indica que ante el desgreño de la DIAN, y del Ministerio de Hacienda frente a la pérdida Billonaria del Erario Público puso la queja ante la Contraloría General de la República y, le contestaron que “NO es de su competencia….”, razón por la cual presentó queja a la Procuraduría, y también le respon den que no les compete, aduce por ende que nadie del Gobierno quiere af rontar el desfalco que ocasiona el IVA, pues todos sacan el bulto al asunto, mientras la pobreza sigue creciendo y se abre más la brecha.

Señala que el Jefe Estudios Económicos de la DIAN, al responder la Acción Popular nada pudo rebatir, y la Audiencia Pacto de Cumplimiento celebrada el 22 de enero de 2021 se declaró fracasada, pues los representantes de los accionados dijeron no pactar nada y, no se le admitió proponer “lo contundente,

Popular nada pudo rebatir, y la Audiencia Pacto de Cumplimiento celebrada el 22 de enero de 2021 se declaró fracasada, pues los representantes de los accionados dijeron no pactar nada y, no se le admitió proponer “lo contundente, aclarar sus dudas y estudiar la posibilidad de la S olución al Gobierno de obtener Recursos suficientes y anticipados”, para ahorrar al pueblo $60 billones de pesos al año. Considerando por ello que dicha acción no tiene ningún futuro.

Observa que el IVA carece de equidad, pues al ciudadano que trabaja para subsistir no se le debe sancionar su derecho a comprar , porque se contraría el deseo equitativo del legislador, no obstante, “…el nuevo impuesto -IVA se extenderá ahora a las etapas de producción y comercio, avasal lando a la clase media . Añade que lo ya aprobado en el Decreto 3541 de 1983 contiene el engaño entre los Artículos 14 a 42, y el Gobierno dijo “El último paga el IVA.”; y la gran mayoría del pueblo cree que el comprador paga una parte igual a los de la cadena.

Reitera que el efecto del IVA es negativo a todos por parejo y nadie se escapa, en su sentir, el sistema IVA hace que –“…los emprendedores se revienten pronto, muchos van presos al ser empleados del Gobierno con tra su voluntad y sin sueldo... al violar el Art. 26 C.N. y coartar la libertad de emplearse. Y al pobre se le castiga Quebrándolo sin garrote. Y el que deseaba Emprender un negocito queda vuelto Miseria. Y muchos optan por el vicio y el delito.”

Por último, el actor dice que:

Quebrándolo sin garrote. Y el que deseaba Emprender un negocito queda vuelto Miseria. Y muchos optan por el vicio y el delito.”

Por último, el actor dice que:

“El IVA se considera falsamente la Joya de la Corona del Presupuesto, por su gran Ingreso y “fácil” recaudo, dicen, y todo Gobierno acude a él para cuadrar Caja. Y quien lo censure peca de Torpe… pero NO lo es al examinar la verdad y los efectos Nefastos de ese Impuesto, y como los Gobiernos y la Academia,Radicado: 11001-33-35-020-2021-00061-01

Demandante: Jaime Plata Ramos

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 se Niegan a ver los defectos del IVA, al miran hacia otro lado y NO ven e l Monstruo voraz sin disfraz; cuyo nombre NI está en la ley, y SI se aplica como normal siendo ruin para la Economía…Y su Falsa apariencia vive por lo siguiente:

a) Su gran ingreso se basa en hacer Crecer la Pobreza del País sin que se note su culpa, y usa un modo de esclavitud sutil contra toda la Clase Media, daña al Estado al crecer sin tope la Deuda Externa que es su finalidad velada...

b) Para existir el IVA y parezca útil se debe violar los derechos inalienables y fundamentales de la Constitución. (De toda Nación.)

c) Y para que todos sus defectos pasen de largo se requiere qu e las mentes ilustres que lo usan, NO quieran ver que viola derechos constitucionales:

fundamentales de la Constitución. (De toda Nación.)

c) Y para que todos sus defectos pasen de largo se requiere qu e las mentes ilustres que lo usan, NO quieran ver que viola derechos constitucionales:

d) Y de nuestra C. N. viola los Arts. 24512172526838695 Nml.9189 Nmls.10 y 20 y el 363, tal como en este escrito se expone… Sin mencionar los de los Pactos Internacionales que debe estar infringiendo…

Otros indicios contra el IVA: Ver como Japón, Argentina, Chile, Grecia, España… y otros, al subir su tasa IVA empeoró su crisis. Y de Suecia que No falta el que lo cite en defensa del IVA, y que allá está al 25% y esta mos atrasados; pero calla que: Su DESIGUALDAD es la mayor del mundo. Y otros factores…y termina en mal ejemplo, y el principal detalle en contra del IVA es: Que viola toda Constitución, pues todas exigen haya EQUIDAD, y de eso el IVA tiene CERO.!” Subrayas y negrilla es del texto).

1.3.- Petición de amparo constitucional

La parte actora solicitó:

“a) Cese tan Grave Perjuicio Irremediable que causa el IVA al hundir al país en la Pobreza.

b) Se desmonte tal Gravamen a la Canasta Familiar totalment e. (Se podrá con la Solución.)

c) Se ajuste tal gravamen a los Principios del Art 363 de la Carta, que hoy se Niegan.!

d) Se PRUEBE en esta Tutela con Razón y Verdad que el IVEP Impuesto a las

con la Solución.)

c) Se ajuste tal gravamen a los Principios del Art 363 de la Carta, que hoy se Niegan.!

d) Se PRUEBE en esta Tutela con Razón y Verdad que el IVEP Impuesto a las Ventas Prepago, o IVAP, Impuesto al Valor Agregado Prepago, fórmula idem, es óptimo para cambiar el IVA.

e) Que se ORDENE el estudio a FONDO de la SOLUCIÓN por el CONGRESO, y se le permita al AUTOR hacer las observaciones que considere útiles en bien del pueblo y el Estado.

f)-Lo que considere aa (sic) Corporación útil para llegar a la verdad plena y se aplique en beneficio del país al recuperar los Derechos vulnerados qu e ocasionan la Ruina Económica nacional.

10-1-Pedir la Opinión a 2 de los 5 Expertos que contrató el Gobierno con Dto. 855 Junio 17/ 2.020 . Nombres y Correos: Dr. Pascal Saint-Amans Correo: Pascal. SaintAmans@oecd.org. Y Dr.Jeffrey Owens. Correo: JeffreyOwens @Wu.ac.at ¿Den su opinión a mi teoría contra el IVA y la Solución .IVEP?”Radicado: 11001-33-35-020-2021-00061-01

Demandante: Jaime Plata Ramos

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 1.4 La Sentencia impugnada

El Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., en sentencia del 19 de marzo de 2021 3, declaró improcedente la tutela.Las

5 1.4 La Sentencia impugnada

El Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., en sentencia del 19 de marzo de 2021 3, declaró improcedente la tutela.Las razones en que se fundamentó el Aquo para llegar a la anterior decisión, en síntesis, son las siguientes:

Luego de referir el marco legal y jurisprudencial de la acción de tutela y su procedencia frente a los derechos que se dicen vulnerados, concluyó que este mecanismo es improcedente si el afectado puede lograr su protección a través de medios judiciales distintos, pues el constituyente quiso e vitar la intromisión del juez de tutela en la órbita del juez natural.

Rememorando los dichos del accionante en el escrito de tutela y lo señalado por la entidades accionadas en sus escritos de contestación, ite ra la improcedencia de la tutela aduciendo que las manifestacion es de inconformidad planteadas devienen de la expedición del Decreto 3541 de 1983 “por el cual se introducen modificaciones al régimen del impu esto sobre las ventas”, advirtiendo que el mismo corresponde a un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto , frente al cual el Juez de tutela no puede hacer estudio alguno , teniendo en cuenta que para ello, se dispuso la acción pública de inconstitucionalidad, contra aquellas normas que tienen rango de Ley y respecto de las cuales se estime que existe una contradi cción entre esta y la Constitución Política.

Señaló que en la relatoría de la Corte Constitucional4, se logró constatar que el demandante presentó en 2017 la referida acción pública de inconstitucionalidad

esta y la Constitución Política.

Señaló que en la relatoría de la Corte Constitucional4, se logró constatar que el demandante presentó en 2017 la referida acción pública de inconstitucionalidad contra el precitado Decreto Ley 3541 de 1983 “[…] con el fin de que se proscriba el factor causante de tanta pobreza y tanta dificul tad para el que quiere surgir […] ”; demanda que fue inadmitida por auto del 15 de diciembre de 2017, por considerar que incumplía los requisitos de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, concediendo al actor el término de 3 días, para corregir las falencias advertidas, no obstante el actor haber presentado escrito con miras a la subsanar la demanda, por auto de 07 de febrero de 2018, la alta Corporación Constitucional rechazó la demanda por considerar que en la corre cción presentada se reiteraron los mismos argumentos y razonamientos inicialmente expuestos. Decisión contra la cual el accionante presentó rec urso de súplica , mismo que se resolvió a través de auto 137 del 7 de marzo de 2018, confirmándola en todas sus partes.

Conforme a lo anterior sostuvo que est á demostrado el usó de uno de los mecanismos judiciales procedentes por parte del actor y , adicionalmente, se encuentra probado que, también presentó una acción popular con el objeto de obtener la protección al derecho a la defensa del patrimon io público y a los derechos de los consumidores y usuarios, la cual cursa en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “A” con el radicado 2500023410002019 0036400, en donde según el aplicativo de

derechos de los consumidores y usuarios, la cual cursa en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “A” con el radicado 2500023410002019 0036400, en donde según el aplicativo de

3 Archivo 12, folios 1-14, expediente virtual 4 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/autos/2018/a137-18.htmRadicado: 11001-33-35-020-2021-00061-01

Demandante: Jaime Plata Ramos

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 consulta de procesos de la Rama Judicial, el 21 de enero d e 2021 se realizó audiencia de pacto de cumplimiento y, por auto del 26 de febrero de 2021 se aperturó a la etapa de pruebas, lo que demuestra que el t rámite judicial no ha concluido.

Concluyó que, en este escenario, solo puede ser procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio siempre que el actor este ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable, dado el carácter subsidiario de la tutela, pues su objetivo no puede ser el de suplantar los medios judiciales o administrativos existentes

De esta manera, descartó la procedencia excepcional del mec anismo de protección constitucional, al no evidenciar la inminente y fl agrante vulneración o amenaza a un derecho constitucional fundamental, pese a que el actor afirmó lo contrario, limitándose a enunciar las incidencias y consecuenci as que para él conlleva el recaudo del impuesto, consideró el A-quo que tales argumentos

o amenaza a un derecho constitucional fundamental, pese a que el actor afirmó lo contrario, limitándose a enunciar las incidencias y consecuenci as que para él conlleva el recaudo del impuesto, consideró el A-quo que tales argumentos son insuficientes para tener por acreditado en este caso l a existencia de un perjuicio irremediable, precisando que la acción de tutela no constituye una instancia adicional, ni un instrumento alternativo llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, porque su fin primordial es la protección efectiva de las garantías constitucionales.

Manifestó que, si bien la tutela es un instrumento eficaz pa ra la protección inmediata de los derechos fundamentales, debe existir una transgresión actual o una amenaza inminente de la violación de un derecho el evado al rango fundamental, por cuanto es un requisito sine qua non para que esta prospere.

Finalmente consideró que en este caso el actor presentó la t utela bajo el argumento de que la accionada no solo está conculcando sus de rechos sino los de todo un país, lo que constituye razón suficiente para declarar improcedente la tutela, al no ser este el mecanismo idóneo p ara lograr la prosperidad de sus pretensiones.

1.5 Fundamentos de la Impugnación

Inconforme con la decisión de primera instancia5, el demandante la impugnó, en síntesis, bajo los siguientes argumentos:

El impugnante reitera en su escrito las manifestaciones de inconformidad que ya habían sido plasmadas en la tutela respecto del Impuesto al Valor Agregado -IVA y sus efectos.

En tal sentido dice que lo denunciado contra el IVA tiene bases hondas, reales,

ya habían sido plasmadas en la tutela respecto del Impuesto al Valor Agregado -IVA y sus efectos.

En tal sentido dice que lo denunciado contra el IVA tiene bases hondas, reales, ciertas, que se han desconocido de manera inaudita, tanto por la Juez de tutela como por los accionados, pu

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