TA CUN - 11001333502020210006301-(06-05-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333502020210006301-(06-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 11001333502020210006301
Demandante : MARCO ANTONIO LEGUIZAMON GIL
Demandado : COLPENSIONES
A C C I Ó N D E T U T E L A I m p u g n a c i ó n f a l l o
Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el accionante contra la sentencia proferida por el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, el doce (12) de marzo de 2021, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela.
ANTECEDENTES
LA DEMANDA
El señor Marco Antonio Leguizamon Gil presentó acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental a la seguridad social.
PRETENSIONES
“1. Que se ordene a la accionada a actualizar en su base de datos el pago liquidado por dicha entidad y que corresponde al periodo de enero de 1997 que fue cancelado el 5 de mayo de 2020 bajo la planilla No. 8815232560 y del periodo de febrero de 1997, que fue cancelado el 5 de mayo de 2020 bajo la planilla No. 8815232580.
2. Q ue se declare que el señor MARCO ANTONIO LEGUIZAMON GIL ,
de febrero de 1997, que fue cancelado el 5 de mayo de 2020 bajo la planilla No. 8815232580.
2. Q ue se declare que el señor MARCO ANTONIO LEGUIZAMON GIL , identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.166.916, es beneficiario del régimen de transición consagrado establecido en el Artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, y por ende se reconozca y pague por parte de la accionada la pensión por vejez a partir del 5 de mayo de 2020 a partir de la fecha en que el despachoImpugnación tutela
2021-00063
Accionante: Marco Antonio Leguizamón Gil
Accionado: Colpensiones
2 considere acreditado los requisitos de ley para el efecto, atendiendo a los principios de inmediatez, igualdad y favorabilidad que me asiste n por ser una persona de la tercera edad, que no cuenta con ningún otro recurso para mi subsistencia.
3. Que se ordene por parte del despacho un término prudencial para que la accionada de cumplimiento al fallo que se profiera por parte del Despacho.
HECHOS
Las anteriores pretensiones las fundamentó en los siguientes hechos que la Sala sintetiza, así:
Manifestó el actor que tiene 68 años de edad, se encuentra desempleado y por su edad y enfermedades primarias como diabetes e hipertensión le es imposible conseguir empleo.
Sostuvo que, la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES no ha reconocido la pensión de ve jez y, actualmente, cursa en el Tribunal Superior de Bogotá proceso ordinario laboral , en donde se solicitó el reconocimiento
conseguir empleo.
Sostuvo que, la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES no ha reconocido la pensión de ve jez y, actualmente, cursa en el Tribunal Superior de Bogotá proceso ordinario laboral , en donde se solicitó el reconocimiento pensional conforme a lo consagrado en la Ley 71 de 1988.
Refirió que, solicitó a COLPENSIONES el trámite de traslado de las seman as cotizadas ante entidad pública y, mediante Resolución No. SUB247449 del 17 de noviembre de 2020 , la entidad señaló que no era beneficiario para acceder a la pensión de vejez , decisión contra la cual , el actor presentó los recursos correspondientes, resu eltos de manera desfavorable por acto administrativo SUB273019 del 16 de diciembre de 2020.Impugnación tutela 2021-00063
Accionante: Marco Antonio Leguizamón Gil
Accionado: Colpensiones
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TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
-. La tutela correspondió por reparto al Juzgado 20 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien mediante auto del 9 de marzo de 2021, admitió la acción contra la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES.
-. La Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES refirió que, a través de la Resolución DPE 16823 del 21 de diciembre de 2020, se explicó las razones de hecho y derecho por los cuales no procede el reconocimiento de la pensión de vejez a favor del señor Marco Antonio Leguizam ón Gil , ante el incumplimiento de los requisitos mínimos fijados por la misma ley para acceder a la prestación deprecada.
pensión de vejez a favor del señor Marco Antonio Leguizam ón Gil , ante el incumplimiento de los requisitos mínimos fijados por la misma ley para acceder a la prestación deprecada.
Precisó que, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar el reconocimiento y pago de una pensión de vejez en calidad de beneficiario del régimen de transició n, sin acreditar los requisitos mínimos, en tanto se estaría desdibujando el principio de subsidiaridad que rige la tutela, especialmente cuando el actor no demostró la existencia de un perjuicio irremediable que permita la protección transitoria.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Veinte (20) Administrativo de Bogotá -Sección Segunda, mediante sentencia del 23 de marzo de 2021 , declaró improcedente la acción constitucional.
El Juzgado de instancia manifestó que, la acción de tutela solo procede en casos como el que ahora se estudia, como mecanismo transitorio, ante un perjuicio irremediable, pues el escenario propio para dirimir la inconformidad del demandante frente al recon ocimiento de la pensión de vejez, en aplicación delImpugnación tutela 2021-00063
Accionante: Marco Antonio Leguizamón Gil
Accionado: Colpensiones
4 Acuerdo 049 de 1990, es la jurisdicción ordinaria, ante quien cursa actualmente dicho reconocimiento, conforme a la Ley 71 de 1989.
El a quo consideró que, no se evidencia un perjuicio irremediable que posibilite el trámite de la acción y que impida que el juez competente conozca del proceso a
dicho reconocimiento, conforme a la Ley 71 de 1989.
El a quo consideró que, no se evidencia un perjuicio irremediable que posibilite el trámite de la acción y que impida que el juez competente conozca del proceso a que haya lugar, ya que ante la jurisdicción ordinaria laboral se puede pedir el reconocimiento y pago de la pensión de vejez del actor y la aplicación de las cotizaciones pretendidas por los periodos de enero y febrero de 1997, en los términos puntualizados por este.
Además que, excepcionalmente procede la acción de tutela en temas como el examinado, no obstante, no encontró prueba suficiente que le permita tener certeza de una condición especial (tercera edad, afectación grave a la salud, existencia de un perjuicio irremediable) que conlleve acceder prioritariamente al reconocimiento solicitado por el demandante.
DE LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el fallo proferido en primera instancia bajo el fundamento de que, la tutela es procedente porque próximamente cumplirá 69 años de edad, no percibe pensión ni tiene fuente de ingreso para su subsistencia y su nieto menor de edad.
Refirió que, e n el proceso ordinario laboral solicitó el reconocimiento pensional bajo el fundamento de la Ley 71 de 1988 y con la presente tutela, lo pretende bajo el Acuerdo 049 de 1990. Además que, en la presente acción de tutela solicita el reconocimiento de unos periodos de cotización que fueron cancelados y recibidos por COLPENSIONES entre enero y febrero de 1997.
-. Mediante auto del 17 de marzo de 2021 el Juzgado de instancia concedió la
reconocimiento de unos periodos de cotización que fueron cancelados y recibidos por COLPENSIONES entre enero y febrero de 1997.
-. Mediante auto del 17 de marzo de 2021 el Juzgado de instancia concedió la impugnación presentada por el accionante contra el fallo de tutela.Impugnación tutela 2021-00063
Accionante: Marco Antonio Leguizamón Gil
Accionado: Colpensiones
5 -. Por acta de reparto del 25 de marzo de 2021, correspondió el conocimiento de la presente actuación al Despacho del Magistrado Sustanciador , el expe diente ingresó al Despacho el 26 de marzo siguiente.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
ASUNTO PREVIO.
El Juzgado de instancia remitió el proceso electrónico a este Tribunal para surtirse la impugnación presentada por el accionante , atendiendo las medidas de aislamiento decretas por el Gobierno Nacional.
Así las cosas, la Sala recuerda las medidas tomadas por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo No. PCSJA20 -11632 de 2020 de 30 de septiembre de 2020 y Acuerdo CSJCUA21 -1 del 8 de enero de 2021, mediante las cuales, limitó el número máximo permitido de presencialidad de funcionarios y empleados en los despachos judiciales, privilegiando el uso de medios técnicos y electrónicos.
Por lo expuesto, la Sala dará aplicación a lo establecido en el artículo 95 de la ley 270 de 19961, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y artículo 186 de la
1 “Artículo 95. TECNOLOGÍA AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. El
270 de 19961, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y artículo 186 de la
1 “Artículo 95. TECNOLOGÍA AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. El Consejo Superior de la Judicatura debe propender por la incorporación de la tecnología de avanzada al servicio de la administración de justicia. Esta acción se enfocará principalmente a mejorar la práctica de pruebas, la formación, conservación y reproducción de los expedientes, la comunicación entre los despachos y a garantizar el funcionamiento razonable del sistema de información. Los juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán utilizar cualesquier medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus funciones Los documentos emitidos por los citados medios, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales. Los procesos que se tramiten con soporte informático garantizarán la identificación y el ejercicio de la función jurisdiccional por el órgano que la ejerce así como la confidencialidad, privacidad, y seguridad de los datos de carácter personal que contengan en los términos que establezca la ley”Impugnación tutela 2021-00063
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6 Ley 1437 de 20112, en el sentido de tramitar el presente asunto de forma virtual y electrónica, acatando las medidas sanitarias excepcionales de prevención y aislamiento, provocada por la pandemia del virus COVID-19.
La Sala de decisión, deja constancia, que la rotación, discusión y aprobación del
electrónica, acatando las medidas sanitarias excepcionales de prevención y aislamiento, provocada por la pandemia del virus COVID-19.
La Sala de decisión, deja constancia, que la rotación, discusión y aprobación del proceso, se desarrollaron de manera virtual, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Decreto Legislativo 491 de 20203 y teniendo en cuenta las medidas de aislamiento decretadas.
Por tanto, atendiendo lo previsto en los artículos 86 de la Carta Política y 1º del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para conocer y fallar en segunda instancia esta acción de tutela. Así, corresponde verificar si la decisión adoptada por el Juzgado de instancia se ajusta a derecho.
Procedencia de la acción.
La acción de tutela está prevista constitucionalmente para la protección de derechos fundamentales y se impone como un mecanismo residual de protección de los mismos, cuando no existe otra acción judicial ordinaria por medio de la cual pueda brindarse una efectiva protección, o cuando ésta se interpone para evitar un perjuicio irremediable.
La procedencia refiere a la posibilidad de acudir a este mecanismo procesal especial para dirimir un conflicto jurídico en sede de protección de los derechos fundamentales, siendo desde este punto de vista, la acción de tu tela el mecanismo idóneo por excelencia para tal fin. Además, procede de manera
2 ARTÍCULO 186. ACTUACIONES A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS. Todas las actuaciones judiciales susceptibles de surtirse en forma escrita se podrán realizar a través de medios electrónicos, siempre y cuando en su envío y recepción se garantice su autenticidad, integridad, conservación y posterior
judiciales susceptibles de surtirse en forma escrita se podrán realizar a través de medios electrónicos, siempre y cuando en su envío y recepción se garantice su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan acusar recibo de la información recibida, a través de este medio. 3 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”Impugnación tutela 2021-00063
Accionante: Marco Antonio Leguizamón Gil
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7 excepcional para amparar derechos fundamentales vulnerados, como mecanismo transitorio, cuando a pesar de existir medios judiciales ordinarios para la satisfacción de tal prete nsión, en el evento en que estos sean: a) ineficaces, b) inexistentes, o c) se configure un perjuicio irremediable; condiciones que deben analizarse bajo las circunstancias.
En este orden, recuerda la Sala que la acción de tutela fue prevista por el Constituyente para lograr la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, y siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el que procede como mecanismo transitorio. Entonces, dada la subsidiariedad que caracteriza
autoridad pública o de un particular, y siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el que procede como mecanismo transitorio. Entonces, dada la subsidiariedad que caracteriza la acción constitucional, sólo resulta procedente instaurarla cuando el afect ado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que lo pretendido sea evitar un perjuicio irremediable.
En relación con el carácter subsidiario de la acción de tutela para reclamar el reconocimiento de una derecho prestacional, la Corte Const itucional ha establecido que el juez constitucional deberá verificar los siguientes requisitos4:
“a. Que se trate de sujetos de especial de protección constitucional.
b. Que la falta de pago de la prestación o su disminución, genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital,
c. Que el accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial con el objetivo de que le sea reconocida la prestación reclamada.
d. Que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados”.
4 Ver al respecto, Sentencia T-343 de 2014.Impugnación tutela 2021-00063
Accionante: Marco Antonio Leguizamón Gil
Accionado: Colpensiones
8 Respecto al primer requisito, esa Corporación ha indicado que “la condición de sujeto de especial protección constitucional refuerza la necesidad de conceder la protección invocada de manera definitiva y de ordenar las medidas requeridas
8 Respecto al primer requisito, esa Corporación ha indicado que “la condición de sujeto de especial protección constitucional refuerza la necesidad de conceder la protección invocada de manera definitiva y de ordenar las medidas requeridas para la efectividad del derecho”. Es por ello, que respecto de quienes se encuentran en situación de debilidad manifiesta, en razón de su edad, estado de salud, las madres cabeza de familia, entre otras circunstancias, es posible “presumir que los medios ordinarios de defensa judicial no son idóneos” para reclamar el reconocimiento de una prestación pensional5.
En el presente caso, el accionante solicita que por vía de tutela se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones el reconocimiento de unos periodos de cotización que fueron cancelados y recibidos por COLPENSIONES entre enero y febrero de 1997. Además, solicita que se reconozca como beneficiario del régimen de transición y su pensión de vejez.
La Sala advierte que el actor es un adulto mayor por cuanto está próximo a cumplir 69 años de edad , que si bien, no ha sobrepasado la expectativa de vida establecida por el DANE para ser calificado como una persona de la tercer a edad6, la negativa de la accionada de tener en cuenta las cotizaciones mencionadas por cuanto son extemporáneas, podría poner en peligro su derecho pensional.
Si bien, la vía ordinaria es el mecanismo idóneo para resolver sobre el particular, en el asunto, la acción constitucional es procedente pues el actor tiene antecedentes de hipertensión arterial , enfermedad renal fase 2 , además, se encuentra como beneficiario del programa adulto mayor Fondo de Solidaridad
en el asunto, la acción constitucional es procedente pues el actor tiene antecedentes de hipertensión arterial , enfermedad renal fase 2 , además, se encuentra como beneficiario del programa adulto mayor Fondo de Solidaridad Pensional, cuyo objeto es subsidiar las cotizaciones a pensión de los grupos de
5 Ibídem. 6 La calidad de “persona de la tercera edad” solo puede ostentarla quien no solo es un adulto mayor, sino que ha superado la esperanza de vida, para precisar a qué edad una persona puede catalogarse en la tercera edad, la Corte Constitucional ha acudido a la esperanza de vida certificada por el DANE, por tanto, la esperanza de vida al nacer para la totalidad de la población en Colombia (sin distinguir entre hombres y mujeres), se encuentra estimada en los 76 años. Ver Sentencia T-252 de 2017.Impugnación tutela 2021-00063
Accionante: Marco Antonio Leguizamón Gil
Accionado: Colpensiones
9 población que no tienen acceso a los sistemas de seguridad social (trabajadores asalariados o independientes del sector rural y urbano que carezcan de suficientes recursos para efectuar la totalidad del aporte)7.
Según afirmó, no tiene capacidad para trabajar. Además, desde este punto, se puede evidenciar que la interpretación efectuada por la accionada podría estar en contravía de la jurisprudencia constitucional.
No obstante, la Sala considera que la solicitud de reconocimiento pensional debe examinarla el Juez natural del asunto , proceso que ya cursa en el Tribunal Superior de Bogotá . Por tanto, no se establecerá si tiene derecho o no a la pensión de vejez.
Entonces, en virtud de lo expuesto, la Sala considera necesario examinar de
Superior de Bogotá . Por tanto, no se establecerá si tiene derecho o no a la pensión de vejez.
Entonces, en virtud de lo expuesto, la Sala considera necesario examinar de fondo el asunto únicamente frente a la pretensión de ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, tener en cuenta las cotizaciones de los ciclos que afirma la accionada fueron realizadas de manera extemporánea.
CASO CONCRETO
En el caso concreto, pretende el actor ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, tener en cuenta las cotizaciones realizadas entre enero y febrero de 1997.
Así las cosas, de las pruebas obrantes en el proceso, la Sala observa copia de la Resolución No. SUB247449 del 17 de noviembre de 2020, mediante la cual la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.
Posteriormente, a través de la Resolución No. DPE16823 del 21 de diciembre de 2020, COLPENSIONES resolvió e l recurso de apelación y, en sus
7 Ver Corte Constitucional, Sentencia T-480 de 2017.Impugnación tutela 2021-00063
Accionante: Marco Antonio Leguizamón Gil
Accionado: Colpensiones
10 consideraciones manifestó que, no podía tener en cuenta las cotizaciones pretendidas del año 1997 (enero y febrero) porque fueron realizadas de manera extemporánea en calidad de trabajador independiente.
Así las cosas, la Sala únicamente se pronunciara sobre lo señalado por la accionada relacionada con que no puede tener en cuenta las cotizaciones
extemporánea en calidad de trabajador independiente.
Así las cosas, la Sala únicamente se pronunciara sobre lo señalado por la accionada relacionada con que no puede tener en cuenta las cotizaciones extemporáneas realizadas por el actor, para el efecto, se examinará la jurisprudencia constitucional sobre la materia.
Antes de ello, la Sala destaca en primer lugar que el literal a) del artículo 2 del Decreto 797 de 20038, dispone que la afiliación al Sistema de Seguridad Social en Pensiones es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes9.
En Sentencia C-259 de 2009, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad del literal a del artículo mencionado y sostuvo que si el trabajador independiente deja de percibir recursos no se le puede obligar a realizar las cotizaciones pensionales, pues no se cumple la condición de tener “un ingreso efectivo que le permita realizar las cotizaciones a pensiones ”. Además, la existencia o no de ingresos en cabeza de los trabajadores independientes debe examinarse tanto desde la perspectiva del princip io de buena fe, como desde la obligación que tiene el Estado de asegurar el cumplimiento de las obligaciones sociales de los particulares y la sostenibilidad del sistema de seguridad social en pensiones.
La obligación de cotizar para pensiones, cesa en el momento en que se reúnen los requisitos para acceder a la pensión de vejez, o cuando el afiliado se
8 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”.
8 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”. 9 ARTÍCULO 2o. Se modifican los literales a), e),i), del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y se adiciona dicho artículo con los literales l), m), n), o) y p), todos los cuales quedarán así: Artículo 13. Características del Sistema General de Pensiones. a) La afiliación es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes; (…)Impugnación tutela 2021-00063
Accionante: Marco Antonio Leguizamón Gil
Accionado: Colpensiones
11 pensione por invalidez, o anticipadamente, sin perjuicio de los aportes voluntarios que decida continuar efectuando el afiliado o el empleador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley 797 de 2003.
Ahora, el hecho de efectuar las cotizaciones necesarias para acceder a la pensión de vejez constituye para el trabajador independiente un ‘imperativo de su propio interés’, de manera que, el retardo en la aportación del mínimo de las cotizaciones exigidas por el sistema pensional, lo que hace es dilatar en el tiempo el reconocimiento de la prestación perseguida y, en situaciones extremas, el dejar de aportar al sistema ese número mínimo, impos ibilita el nacimiento del derecho perseguido10. En la sentencia T-200A de 2018 la Corte Constitucional sostuvo que es posible que un trabajador independiente en el evento en que haya realizado sus aportes de manera extemporánea, salde su deuda y obtenga el reconocimiento de los
En la sentencia T-200A de 2018 la Corte Constitucional sostuvo que es posible que un trabajador independiente en el evento en que haya realizado sus aportes de manera extemporánea, salde su deuda y obtenga el reconocimiento de los periodos que trabajó, previa cancelación de los intereses correspondientes y actualización monetaria a que haya lugar. Asimismo, la alta Corporación ha señalado que si el empleador -para casos de trabajador dependiente - o el trabajad or independiente canceló los aportes en forma extemporánea y los pagos, aún en esas condiciones, fueron aceptados por la entidad acreedora, ocurre la figura jurídica denominada “allanamiento a la mora”, obrante cuando a pesar de que el pago fue tardío e ininterrumpido, la entidad no rechaza la cotización ni hace requerimiento alguno al cotizante, y sólo al momento de la reclamación del pago aduce la extemporaneidad de las cotizaciones11.
De esta manera, siguiendo los lineamientos de la Corte Constitucional, entiende la Sala, que el allanamiento a la mora es una figura jurídica consistente en que el acreedor, de forma tácita, debido a su silencio e inacción ante el incumplimiento del deudor, termina por aceptar dichos incumplimientos como
10 Ibídem. 11 Ver al respecto, Sentencia T-200 A de 2018.Impugnación tutela 2021-00063
Accionante: Marco Antonio Leguizamón Gil
Accionado: Colpensiones
12 normales. El allanamiento de la mora se ha extendido a los casos de trabajadores independientes, reconociendo que si la entidad accionada no actuó de forma clara a través de las acciones que tiene a su disponibilidad en el
12 normales. El allanamiento de la mora se ha extendido a los casos de trabajadores independientes, reconociendo que si la entidad accionada no actuó de forma clara a través de las acciones que tiene a su disponibilidad en el ordenamiento jurídico, con el fin de req uerir el pago oportuno de los aportes, o no rechazó los pagos realizados por el cotizante fuera del término, mal puede oponerse al pago de lo debido12.
Además, cuando los aportes a la seguridad social se realizan de manera extemporánea o dejan de hacerse, subyace la obligación de la entidad administradora encargada de manejar los recursos de la seguridad social, de adelantar el procedimiento de cobro coactivo con el fin de obtener el pago efectivo de los aportes en mora, con la finalidad de garantizar la s ostenibilidad del sistema, como también asegurar el pago efectivo de las prestaciones económicas derivadas de los derechos amparados por el sistema de seguridad social, como incapacidades, licencias de maternidad y pensiones.13
Entonces, cuando las entidades encargadas de administrar los aportes al sistema general de seguridad social, en salud y pe nsiones, dejan de recibir dichos aportes, y los reciben por fuera de la fecha correspondiente para su pago, o no acuden a los mecanismos legales correspondientes para obtener su pago, se entiende que se allanan a la mora, siendo necesario que asuman las consecuencias de su negligencia, sin que los efectos nocivos de dicha circunstancia puedan ser trasladados al trabajador. No obstante, en materia de pensiones no significa que deban reconocerse sin la existencia de las cotizaciones y requisitos exigidos por la ley, pues la cotización surge con la
circunstancia puedan ser trasladados al trabajador. No obstante, en materia de pensiones no significa que deban reconocerse sin la existencia de las cotizaciones y requisitos exigidos por la ley, pues la cotización surge con la actividad como trabajador, independiente o dependiente, en el sector público o privado, por lo que el hecho de que haya mora en su pago, no implica la inexistencia del aporte14.
12 Ibídem. 13 Ibídem. 14 Ibídem.Impugnación tutela 2021-00063
Accionante: Marco Antonio Leguizamón Gil
Accionado: Colpensiones
13 En palabras de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, citada por la Corte Constitucional en la Sentencia T -200A de 2018, “(…) las cotizaciones efectuadas por el trabajador independiente no dejan de serlo, ni pueden calificarse de nulas o ineficaces, como al parecer lo entiende el In stituto demandado, por efectuarse en un período que podría llamarse extemporáneo, dado que, de lo establecido por el legislador, se deduce, sin duda, que las cotizaciones realizadas por esta clase de afiliados no surten efectos retroactivos, por lo que, en consecuencia, no pueden ser tildadas de ‘irregulares’ (…)”
La Sala observa que en la Sentencia TA200A de 2018, la Corte Constitucional sostuvo que el pago de los aportes por la accionante en ese proceso se realizó nueve años después, tiempo más que sufic iente para que la entidad hubiera iniciado el respectivo proceso de cobro, sin embargo, se allanó a la mora , y esa Corporación, ordenó a COLPENSIONES corregir su historia laboral y tener en
nueve años después, tiempo más que sufic iente para que la entidad hubiera iniciado el respectivo proceso de cobro, sin embargo, se allanó a la mora , y esa Corporación, ordenó a COLPENSIONES corregir su historia laboral y tener en cuenta los aportes que efectuados como trabajadora independiente, dentro de los ciclos 2005/06 a 2007/04. Así mismo, la entidad accionada podría liquidar y recaudar las sumas correspondientes a los intereses y actualización monetaria.
Retornando al caso concreto , contrario a lo afirmado por COLPENSIONES, las cotizaciones pagadas de forma extemporáneas deben incluirse en su historia laboral, pues la entidad responsable omitió tomar las medidas preventivas de cobro a su cargo. Toda vez que no existe prueba de su part e de haberse apercibido de la mora en el pago de las cotizaciones, haberle requerido hacerlo o adelantar alguna clase de tramite de cobranza por cualquier vía.
Si el actor se encontraba en mora para esos periodos, era deber de COLPENSIONES requerir su cob ro y proceder de conformidad con los mecanismos legales para ello. En la Sentencia ya examinada por la Sala, la Corte Constitucional sostuvo “ Finalmente, con esta decisión, no se están creando incentivos jurisprudenciales negativos como lo afirma la entidad accionada, generando un aliciente para todos aquellos que incurran en mora afectando la sostenibilidad financiera, por el contrario, el derecho a la seguridad social es una garantía del Estado Social de Derecho,Impugnación tutela 2021-00063
Accionante: Marco Antonio Leguizamón Gil
Accionado: Colpensiones
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contrario, el derecho a la seguridad social es una garantía del Estad
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