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TA CUN - 11001333502020210007801-(13-05-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333502020210007801-(13-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO

ACCIÓN DE TUTELA

Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Radicado: 11001 – 33 – 35 – 020 – 2021 – 00078 – 01

Accionante: Criselio Morales Rincón Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV Tema: Derecho de petición para solicitar el pago de indemnización administrativa en población desplazada.

Instancia: IMPUGNACIÓN – Sentencia Sentencia: SC3 – 0521 – 3052

Sala: 53

I. ASUNTO

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el señor Criselio Morales Rincón, contra el fallo del 12 de abril d e 2021 por medio de la cual el Juzgado 20 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., negó el amparo solicitado por la misma recurrente en contra de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV.

II. ANTECEDENTES

Hechos que originaron la acción.

El reclamo constitucional se fundó en la petición que elevó el tutelante el 18 de febrero de 2021 , mediante la cual solicitó se le indicara, cuándo se va a otorgar la

Hechos que originaron la acción.

El reclamo constitucional se fundó en la petición que elevó el tutelante el 18 de febrero de 2021 , mediante la cual solicitó se le indicara, cuándo se va a otorgar la indemnización administrativa; que, de acuerdo con su caso , se asigne fecha exacta para el desembolso de los recursos en tanto transcurrieron 120 días sin resolver su asunto, y se le expida una certificación de inclusión en el RUV.

III. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

3.1. Trámite impartido

Por reparto, correspondió el conocimiento de la tutela al Juzgado 20 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., quien dispuso su admisión mediante auto de l 23 de marzo de 2021 , y ordenó notificar al director de la UARIV, requiriéndolo para que rindiera informe en el término de 2 días, sobre los hechos de tutela.Acción de tutela – Impugnación – Sentencia Rad. Nro.: 11001 – 33 – 35 – 020 – 2021 – 00078 – 01 Actor (a): Criselio Morales Rincón

Accionado: UARIV

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3.2. Respuesta de la UARIV

El jefe de la Oficina Asesora Jurídica m anifestó que es la Dirección Técnica de Reparaciones la dependencia encargada de pronunciarse en el asunto.

Refirió que el accionante se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas – RUV por el hecho victimizante de desplazamiento forzado bajo el marco normativo de la Ley

Refirió que el accionante se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas – RUV por el hecho victimizante de desplazamiento forzado bajo el marco normativo de la Ley 1448 de 2011 y, a través de la Resolución No. 04102019-801343 del 23 de septiembre de 2020 – notificada el 30 de octubre de 2020 –, se otorgó la medida de indemnización administrativa por esta causa , la cual se encuentra pendiente de pago, en tanto se aplica el Método Técnico de Priorización el 30 de julio de 2021.

Resolvió la petición del actor mediante escrito Nro. 20217206967121 del 24 de marzo de 2021, enviando la respuesta al correo electrónico referido por la tutelante, junto con el certificado del Registro Único de Víctimas. En dicho documento se le indicó el acto administrativo que resolvió la solicitud de indemnización y que , en su caso , no se acreditó algún tipo de situación descrita como urg encia manifiesta o extrema vulnerabilidad para priorizar la entrega de ella, por lo que la entidad consideró procedente aplicar el método técnico de priorización que se le realizará el próximo 30 de julio de 2021.

Solicitó fueran negadas las pretensiones de tutela al haber atendido la solicitud y, en el marco de su competencia , se encuentra adelantando las gestione s para cumplir con los mandatos legales y constitucionales que le fueron asignados , de manera que al haber dado respuesta a la petición elevada por la parte actora, se configura un hecho superado.

3.3. Sentencia de primera instancia

El Juzgado 14 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia del 5

haber dado respuesta a la petición elevada por la parte actora, se configura un hecho superado.

3.3. Sentencia de primera instancia

El Juzgado 14 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia del 5 de marzo de 2021, resolvió:

“[…] PRIMERO: DECLARAR la existencia del hecho superado frente al derecho fundamental de petición del señor CRISELIO MORALES RINCÓN, identificado con la cédula de ciudadanía 91.180.013 según la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: NEGAR la acción de tutela en cuanto a los derechos fundamentales a la igualdad y mínimo vital del accionante, conforme a lo indicado en precedencia […]”

Para el juez de instancia, con la contestación que dio la UARIV a la tutela, se constata que, por medio de Resolución 04102019-801343 de 23 de septiembre de 2020, le fue reconocida al demandante la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado al grupo familiar conformado por él, su esposa y sus hijos, advirtiéndole que, para su desembolso , se seguirá el método técnico de priorización. En consecuencia, no es dable ordenar a la entidad accionada que dé una fecha exacta de cuándo se realizará el pago de la indemnización al actor, toda vez que para ello es necesario que la Unidad realice el procedimiento dispuesto para el efecto, el cual, como lo dispone la resolución en comento, será precedido de un estudio técnico de priorización que involucra una serie de variables demográficas, socioeconómicas, de caracterización del hecho victimizante , y de avance en el proceso de reparación integral, con el fin de establecer el orden de turno para la entrega de la indemnización

de priorización que involucra una serie de variables demográficas, socioeconómicas, de caracterización del hecho victimizante , y de avance en el proceso de reparación integral, con el fin de establecer el orden de turno para la entrega de la indemnización de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal.

Además, no existe certeza de que el accionante se encuentre en una condición diferente o especial que amerite una atención prioritaria por extrema urgencia, por loAcción de tutela – Impugnación – Sentencia Rad. Nro.: 11001 – 33 – 35 – 020 – 2021 – 00078 – 01 Actor (a): Criselio Morales Rincón

Accionado: UARIV

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tanto, no puede cuestionarse el actuar de la administración que tramita la solicitud por la ruta general.

3.4. Fundamentos de la impugnación

La parte actora en desacuerdo con lo decidido en primera instancia lo impugnó solicitando se resuelva en su favor la tutela , para que se le conteste de fondo y se le indique la fecha cierta en la que se le hará entrega de los dineros por concepto de indemnización administrativa por desplazamiento forzado.

3.5. Trámite de la impugnación

  • Por medio de auto del 16 de abril d e 2021, el Juzgado 20 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, concedió la impugnación.
  • En Acta de Reparto del 2 7 de abril de 2021 se asignó el conocimiento de la acción al Magistrado Ponente.
  • Mediante informe secretarial del 29 de abril de 2021 se efectúo el ingreso
  • En Acta de Reparto del 2 7 de abril de 2021 se asignó el conocimiento de la acción al Magistrado Ponente.
  • Mediante informe secretarial del 29 de abril de 2021 se efectúo el ingreso del expediente al Despacho del suscrito Magistrado para su trámite.

IV. PRESUPUESTOS PROCESALES

Competencia

De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, corresponde a este Tribunal conocer la impugnación propuesta por ser el superior jerárquico del juez de primera instancia.

V. DEL ASUNTO A RESOLVER

5.1. Problema Jurídico

Conforme a los argumentos de impugnación propuestos por la autoridad accionada corresponde a la Sala determinar si:

¿La comunicación del 24 de marzo de 2021, emitida por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV-, constituye una respuesta de fondo, clara y congruente frente a l a solicitud, planteada en derecho de petición, de indicar una fecha exacta y cierta en que le será entregada la indemnización administrativa reconocida en su favor, o por el contrario, los derechos fundamentales invocados en protección se encuentran insatisfechos y deben ser tutelados?

5.2. Tesis de la sala

La Sala confirmará el fallo de primera instancia que negó el amparo del derecho de petición, t eniendo en cuenta que la entidad aportó escrito, mediante el cual dio respuesta a la solicitud de la accionante, en la que, si bien no indicó la fecha cierta del pago por concepto de indemnización administrativa, en el caso de la población

petición, t eniendo en cuenta que la entidad aportó escrito, mediante el cual dio respuesta a la solicitud de la accionante, en la que, si bien no indicó la fecha cierta del pago por concepto de indemnización administrativa, en el caso de la población desplazada y a la luz de la jurisprudencia constitucional , no resulta jurídicamente procedente establecer una fecha exacta para el pago; los procedimientos internos de la Unidad habilitados para hacer efectivo el derecho al reconocimiento y pago de la indemnización administrativa imponen unos trámites, etapas y condiciones especialesAcción de tutela – Impugnación – Sentencia Rad. Nro.: 11001 – 33 – 35 – 020 – 2021 – 00078 – 01 Actor (a): Criselio Morales Rincón

Accionado: UARIV

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debido a la imposibilidad de atender en el breve lapso a los millones de colombianos afectados por el conflicto y la violencia generalizada, y solo por excepción, cuando la persona acredita alguna de las situaciones de vulnerabilidad que imponen trámite de urgencia, se aplica el método de priorización, lo cual no acontece en el caso concreto.

Para resolver el problema jurídico suscitado , es necesario hacer referencia a: (i) Los aspectos generales de la acción de tutela, (ii) las generalidades respecto al derech o fundamental de petición; (iii) los presupuestos de efectividad del derecho fundamental de petición; ( iv) el procedimiento para el pago de la indemnización administrativa y finalmente el caso concreto.

VI. CONSIDERACIONES GENERALES

6.1. Aspectos generales de la acción de tutela

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, toda persona

finalmente el caso concreto.

VI. CONSIDERACIONES GENERALES

6.1. Aspectos generales de la acción de tutela

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección a sus derechos constitucionales fundamentales y procederá contra toda acción u omisión de las autoridades o particulares según se trate, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En la misma línea, e l artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza residual de la acción de tutela, estableciendo las causales de improcedencia de ésta, teniendo en cuenta que el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que p ueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos.

6.2. Generalidades del derecho fundamental de petición

Consagra el artículo 23 1 de la Constitución Política el derecho fundamental de petición, en virtud del cual, todas las personas se encuentran facultadas para presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución a las mismas; se derivan del anterior precepto supralegal los elementos que integran el núcleo esencial del derecho, a saber: i) posibilidad de presentar peticiones, ii) obligación correlativa para las autoridades de responderlas en forma oportuna y de fondo , y iii) el deber de d ar a conocer la respuesta al peticionario.

Por su parte la Ley Estatuaria 1755 de 2015, reguladora del derecho fundamental de

autoridades de responderlas en forma oportuna y de fondo , y iii) el deber de d ar a conocer la respuesta al peticionario.

Por su parte la Ley Estatuaria 1755 de 2015, reguladora del derecho fundamental de petición, en su artículo 14 estableció como parámetros para resolver las diferentes modalidades de peticiones, los siguientes:

“[…] Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1.Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega

1 Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.Acción de tutela – Impugnación – Sentencia Rad. Nro.: 11001 – 33 – 35 – 020 – 2021 – 00078 – 01 Actor (a): Criselio Morales Rincón

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de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en

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de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto […]”

No obstante lo anterior, ante la actual emergencia sanitaria por Covid-19 el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Justicia y del Derecho, expidió el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.

Dicha norma en su artículo 5, contempló la ampliación de los términos consagrados en el artículo 14 de la ley 1437 , para atender las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la mencionada emergencia, en los siguientes términos:

“[…] Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30)

curso o que se radiquen durante la vigencia de la mencionada emergencia, en los siguientes términos:

“[…] Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.

(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.

Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.

En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.

Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales […]”

6.3. Presupuestos de efectividad del derecho fundamental de petición

Sobre el particular, ha referido la jurisprudencia constitucional que la respuesta otorgada debe versar sobre lo preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles

otorgada debe versar sobre lo preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado.

Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena del asunto sin que se exceda el término estipulado en la legislación para resolverlo. Se resalta que, para dar íntegro cumplimiento con el objeto de la petición , se debeAcción de tutela – Impugnación – Sentencia Rad. Nro.: 11001 – 33 – 35 – 020 – 2021 – 00078 – 01 Actor (a): Criselio Morales Rincón

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acreditar la debida notificación de lo contestado, pues éste derecho solo llega a verse satisfecho cuando la persona que elevó la solicitud conoce la respuesta del mismo2.

Ante el ejercicio del derecho de petición, la Corte Consti tucional indicó que pueden considerarse como una resolución de fondo cuando cumplen con las siguientes condiciones:

“[…] a) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisión, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruencia, que hace referencia a que

lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruencia, que hace referencia a que la respuesta esté conforme con lo solicitado; y por último, d)  consecuencia en relación con el trámite dentro del cual la solicitud es presentada, “de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la pe tición resulta o no procedente[…]3.”

6.4. El procedimiento para el pago de la indemnización administrativa.

La Resolución Nro. 1049 del 15 de marzo de 2019 “ Por medio de la cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se derogan las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018, y se dictan otras disposiciones” contempla 4 fases del procedimiento, que son: i) solicitud de indemnización administrativa; ii) análisis de la solicitud; iii) respuesta de fondo a la solicitud; iv) entrega de la medida de indemnización (art. 6).

A su vez, el artículo 11, ibidem, establece que, para la fase de respuesta de fondo a la solicitud, la entidad cuenta con un término de 120 días hábiles, al cabo de los cuales la Dirección Técnica de Reparación Directa debe emitir un acto administrativo motivado

solicitud, la entidad cuenta con un término de 120 días hábiles, al cabo de los cuales la Dirección Técnica de Reparación Directa debe emitir un acto administrativo motivado en el cual se reconozca o se niegue la medida. En el caso de que proceda el reconocimiento de la misma, en la decisión administrativa se deberán definir los montos y distribuciones con garantía de lo dispuesto en los artículos 2.2.7.3.4, y siguientes del Decreto 1084 de 2015.

Adicional a ello, se debe señalar que el artículo 14 de la Resolución precitada, contempla las situaciones de Fase de entrega de la Indemnización administrativa.

Dispone la norma:

“[…] ARTÍCULO 14. FASE DE ENTREGA DE LA INDEMNIZACIÓN. En el caso que proceda el reconocimiento de la indemnización y la víctima haya acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad referidas en el artículo 4o del presente acto administrativo, se priorizará la entrega de la medida de indemnización, atendiendo a la disponibilidad presupuestal de la Unidad para las Víctimas.

En caso que los reconocimientos de indemnización en estas situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad superen el presupuesto asignado a la Unidad para las Víctimas en la respectiva vigencia, el pago de la medida se hará efectivo en la siguiente vigencia presupuestal. En el tránsito entre vig encias presupuestales no se modificará el orden o la colocación de las víctimas priorizadas en las listas ordinales que, se posicionarán en la medida que obtengan firmeza los actos administrativos que reconocen la medida de indemnización y ordenan su pago.

modificará el orden o la colocación de las víctimas priorizadas en las listas ordinales que, se posicionarán en la medida que obtengan firmeza los actos administrativos que reconocen la medida de indemnización y ordenan su pago.

2 Reseñó la Corte Constitucional en la sentencia de tutela T-149 de 2013 que “Esta característica esencial, implica además que la responsabilidad de la notificación se encuentra en cabeza de la administración, esto es, que el ente al cual se dirige el derecho de petición está en la obligación de velar porque la forma en que se surta aquella sea cierta y seria, de tal manera que logre siempre una constancia de ello (…) La constancia que logre obtener la entidad de la notificación de su respuest a al peticionario, constituye la prueba sobre la comunicación real y efectiva que exige la jurisprudencia para perfeccionar el núcleo esencial del derecho de petición, desde luego, siempre que la respuesta se ajuste a las exigencias que líneas atrás fueron desarrolladas”. 3 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz DelgadoAcción de tutela – Impugnación – Sentencia Rad. Nro.: 11001 – 33 – 35 – 020 – 2021 – 00078 – 01 Actor (a): Criselio Morales Rincón

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En los demás casos donde haya procedido el reconocimiento de la indemnización, el orden de priorización para la entrega de la medida de indemnización se definirá a través de la aplicación del método técnico de priorización. La entrega de la indemnización se realizará siempre y cuando haya disponibilidad presupuestal, luego de entregar la medida en los términos del inciso primero del presente artículo.

de la aplicación del método técnico de priorización. La entrega de la indemnización se realizará siempre y cuando haya disponibilidad presupuestal, luego de entregar la medida en los términos del inciso primero del presente artículo.

En todos los casos que proceda la entrega de la indemnización, la Unidad para las Víctimas comunicará a l a víctima solicitante acerca del periodo de que dispone para hacer efectivo el pago de la medida de indemnización.

PARÁGRAFO: La Unidad para las Víctimas podrá entregar prioritariamente una segunda indemnización a las víctimas que hayan sufrido más de un hecho victimizante, siempre y cuando se trate de una solicitud prioritaria y exista disponibilidad presupuestal. Para las solicitudes generales, la entrega de una segunda indemnización por otro hecho, estará sujeta a que se haya entregado la medida a todas las víctimas al menos una vez […]”

(Subrayas agregadas).

En ese sentido, como quiera que a la accionante le fue reconocido el derecho a la medida de indemnización administrativa el 23 de septiembre de 2020, la Sala efectuará el análisis de su caso, con observancia de las disposiciones consignadas en el artículo 14 de la Resolución Nro. 01049 del 15 de marzo de 2019.

VII. CASO CONCRETO

El 18 de febrero de 2020 el señor Criselio Morales Rincón elevó una petición ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas -UARIVsolicitando información sobre: i) cuándo se va a otorgar la indemnización administrativa , ii) de acuerdo con su caso, se asigne fecha exacta para el desembolso de los recursos en tanto transcurrieron 120 días sin resolverse su asunto, y iii) se le expida una

acuerdo con su caso, se asigne fecha exacta para el desembolso de los recursos en tanto transcurrieron 120 días sin resolverse su asunto, y iii) se le expida una certificación de inclusión en el RUV.

Ante el requerimiento del tutelante, la Unidad, mediante oficio Nro. 20217206967121 del 24 de marzo de 2021, le indicó:

  1. A través de la Resolución No. 04102019-801343 del 23 de septiembre de 2020, se resolvió la solicitud de pago de indemnización administrativa de forma favorable.
  1. En el caso particular, para el pago de la referida indemnización, al no encontrar que el peticionario estuviera en una situación de urgencia manifiesta, la UARIV aplicaría el método técnico de priorización el 30 de julio del 2021, para efectos de materializar la entrega de los recursos económicos.

En primera instancia, el juez encontró que tal respuesta era de fondo y ofrecía solución a las solicitudes de información de la actora. Sin embargo, la parte actora insiste en que la misma no indica la fecha cierta de pago de los valores de indemnización.

Para la Sala, la decisión del Aquo deberá confirmarse. En primer lugar, se tiene que la UARIV , mediante acto administrativo del 23 de septiembre de 2020, resolvió la solicitud de indemnización de la actora de forma favorable pero , a su vez, le señaló que la fecha cierta en la cual se procederá a hacer entrega de los dineros por tal concepto, dependerá de la aplicación del Método Té cnico de Priorización que se le realizará el 30 de julio de 2021, considerando que en su caso no se advirtieron situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad para priorizar el pago.

concepto, dependerá de la aplicación del Método Té cnico de Priorización que se le realizará el 30 de julio de 2021, considerando que en su caso no se advirtieron situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad para priorizar el pago.

Dicha respuesta en tesis de la Sala comprende una respuesta de fondo y en relación con lo pedido, pues si bien no se dictaminó una fecha exacta sobre el día en que seAcción de tutela – Impugnación – Sentencia Rad. Nro.: 11001 – 33 – 35 – 020 – 2021 – 00078 – 01 Actor (a): Criselio Morales Rincón

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efectuará la entrega de los dineros solicitados, también lo es, que los motivos expuestos por la entidad en relación con la imposibilidad de otorga r una fecha cierta de pago atienden a criterios de orden técnico y legal , como lo son la aplicación del método de priorización y la vigencia fiscal, en aras de asignar un orden ecuánime para la entrega de las indemnizaciones según lo establece la Resolució n Nro. 1049 de 2019.

Si bien en este caso tal respuesta se tiene como de fondo, debe advertirse a la UARIV que la circunstancia de respetar los turnos para otorgar el pago de las indemnizaciones administrativas, so pena de vulnerar el derecho a la igualdad de las personas que estén en similares condiciones, no debe implicar que el derecho reconocido se quede en una expectativa indeterminada incompatible con la naturaleza cierta, concreta y exigible del mismo. La exigibilidad de un derecho ciertamente puede estar sometido a una condición temporal que depende de unas circunstancias y

reconocido se quede en una expectativa indeterminada incompatible con la naturaleza cierta, concreta y exigible del mismo. La exigibilidad de un derecho ciertamente puede estar sometido a una condición temporal que depende de unas circunstancias y requisitos que en este caso no concurren , pero que no puede dar paso a una indefinición en el tiempo, ya que ello equivaldría a tornarlo en una obligación natural, que no confiere a su titular derecho a exigir su cumplimiento en ningún momento.

Por lo demás, se le expidió copia del Registro único de Víctimas – RUV, conforme a lo solicitado, por lo que se entienden agotados todos los puntos de la petición elevada a la Unidad; en esa medida, se procederá a confirmar la decisión de primera instancia, al no existir en el caso, elementos nuevos que conduzcan a la revocatoria de la misma.

En mérito de lo expuesto, la Subsección “C” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley,

FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 12 de abril de 2021 proferida por el Juzgado

20 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó el amparo de tutela recamado por le señor Criselio Morales Rincón en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes a través del medio más expedito.

TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión

SEGUNDO

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