TA CUN - 11001333502020210010301-(01-07-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333502020210010301-(01-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B
Bogotá D.C., primero (01) de julio de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN Radicado: 11001 – 33 – 35 – 020 – 2021 – 00103 – 01
Accionante: Andrea Milena García Trujillo
Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro
Acción: Tutela
Tema: Acceso a carrera administrativa
Instancia: Segunda
Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación presentado por la Comisión Nacional del Servicio y Civil y el Sena contra el fallo de tutela de 04 de mayo de 2021, proferida por el Juzgado Veinte Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bog otá, que amparó los derechos fundamentales a la igualdad, petición, trabajo, debido proceso, acceso a cargos y funciones públicas vía mérito de la accionante y principios de confianza legítima, buena fe, seguridad jurídica e inescindibilidad de la norma, de la señora Andrea Milena García Trujillo.
I. ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el 19 de abril de 2019, Andrea Milena García Trujillo, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela con el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, garantía y efectividad de la p rotección de los derechos por parte del estado, igualdad, derecho de petición, trabajo, debido proceso administrativo, acceso
solicitar la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, garantía y efectividad de la p rotección de los derechos por parte del estado, igualdad, derecho de petición, trabajo, debido proceso administrativo, acceso a cargos y funciones públicas vía merito, así como a los principios de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica y el principio de inescindibilidad de laRadicado: 11001-33-35-020-2021-00103-01
Accionante: Andrea Milena García Trujillo Accionado: CNSC y otro Fallo de tutela de segunda instancia
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norma respecto a la ley 1960 de 2019, los cuales considera vulnerados por la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y Sena, al no haberle nombrado y posesionado en periodo de prueba, en un empleo equivalente al contemplado en la OPEC 60477 del cargo denominado instructor, código 3010, grado 1 de la convocatoria 436 de 2017.
1.1. Pretensiones
La accionante expresó sus peticiones así:
“Que, se restablezcan los derechos fundamentales DIGNIDAD
HUMANA, GARANTIA Y EFECTIVIDAD DE LA PROTECCION DE
LOS DERECHOS POR PARTE DEL ESTADO, IGUALDAD,
DERECHO DE PETICION, TRABAJO, DEBIDO PROCESO
ADMINISTRATIVO, ACCESO A CARGOS Y FUNCIONES
PÚBLICAS VIA MERITO, ASÍ COMO A LOS PRINCIPIOS DE
CONFIANZA LEGÍTIMA, BUENA FE Y SEGURIDAD JURÍDICA Y EL PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD DE LA NORMA RESPECTO A LA LEY 1960 DE 2019 Y LOS QUE EL DESPACHO
CONFIANZA LEGÍTIMA, BUENA FE Y SEGURIDAD JURÍDICA Y EL PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD DE LA NORMA RESPECTO A LA LEY 1960 DE 2019 Y LOS QUE EL DESPACHO CONSIDERE PERTINENTES, VULNERADOS U AMENAZADOS, de ANDREA MILENA GARCIA TRUJILLO, mayor de edad e identificada con cédula de ciudadanía No 55.175.525 y SE
ORDENE:
PRIMERO: ORDENAR que, en el plazo de 48 horas contados a partir de la notificación de esta decisión, el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA verifique en su planta global los empleos que cumplen con las características de equivalencia del empleo identificado con el código OPEC No 60477 denominado INSTRUCTOR CODIGO 3010 GRADO 1, al que concursó ANDREA MILENA GARCIA TRUJILLO, o los cargos que hayan sido declarados en vacancia def initiva en virtud de alguna de las causales de retiro del servicio; o aquellos que posterior a la fecha de la convocatoria No 436 de 2017 fueron declarados en vacancia definitiva y que al momento de la apertura de dicha convocatoria
estaban provistos con personal en carrera administrativa; o aquellos cargos para los causales de retiro del servicio consagradas en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004. Lo anterior con estricto apego a los parámetros consignados en el artículo 2.2.11.2.3. del Decreto 1083 de 2015, los cuales deben estar reportados o ser actualizados en el mismo lapso de tiempo en elRadicado: 11001-33-35-020-2021-00103-01
Accionante: Andrea Milena García Trujillo
reportados o ser actualizados en el mismo lapso de tiempo en elRadicado: 11001-33-35-020-2021-00103-01
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aplicativo sistema de apoyo para la igualdad, el mérito y la oportunidad (SIMO). Acto seguido, de hallarlos, en el término de 48 horas contados a partir de realizado lo anterior, solicitará a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL el uso de la lista de elegibles. Para tal efecto, el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA deberá adelantar los trámites administrativos, financieros y presupuestales para legalizar el uso de la lista de elegibles.
SEGUNDO: La COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL deberá, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la solicitud de la lista de elegibles por parte del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA, proveer con listas de elegibles los empleos equivalentes a la OPEC 60477 con la denominación INSTRUCTOR CODIGO 3010 GRADO 1, que hayan sido declarados en vacancia definitiva en virtud de alguna de las causales de retiro del servicio; o aquellos que posterior a la fecha de la convocatoria No 436 de 2017 fueron declarados en vacancia definitiva y que al mom ento de la apertura de dicha convocatoria
estaban provistos con personal en carrera administrativa; o aquellos cargos para los causales de retiro del servicio consagradas en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004. Lo anterior con estricto apego a los parámetros consignados en el artículo
estaban provistos con personal en carrera administrativa; o aquellos cargos para los causales de retiro del servicio consagradas en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004. Lo anterior con estricto apego a los parámetros consignados en el artículo 2.2.11.2.3. del Decreto 1083 de 2015. Dentro de las 48 horas siguientes, el SENA expedirá el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal por la suma que soporta el uso de la lista de elegibles, el cual enviará dentro de las 48 horas siguientes a la CNSC, quien expedirá la autorización de uso de la lista de elegibles en otros tres días.
TERCERO: El estudio de equivalencias que se le realice al accionante deberá llevarse a cabo atendiendo los cinco (5) pasos establecidos por la Comisión Nacional de Servicio Civil mediante el referido CRITERIO UNIFICADO “USO DE LISTAS DE ELEGIBLES PARA EMPLEOS EQUIVALENTES” con fecha de sesión de 22 de septiembre de 2020.
CUARTO: La COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL deberá elaborar la lista de elegibles dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento para optar; una vez notificado y en firme dicho acto, lo remitirá dentro de los tres (3) días siguientes al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA quien deberá nombrar a la aspirante ANDREA MILENA GARCIA TRUJILLO , dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de las listas,Radicado: 11001-33-35-020-2021-00103-01
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siempre que se ubique en estricto orden de mérito que deberá respetarse.
QUINTO: ORDENAR suspender la vigencia de todas las listas de elegibles hasta tanto no se le dé total cumplimiento a este fallo de tutela.
SEXTO: ORDENAR a las accionadas que informen a este Despacho sobre el cumplimiento de las órdenes impartidas en esta providencia”
1.2. Hechos
Del escrito de tutela se advierten los siguientes hechos los cuales, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:
Que en cumplimiento de la Ley 909 de 2004, “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones”, la Comisión Nacional del Servicio Civil, expidió el Acuerdo No. 20171000000116 del 24 de julio de 2017, por medio del cual se convocó a proceso de selección (Convocatoria 436 de 2017) para proveer definitivamente por concurso abierto de méritos, los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA.
Producto de la anterior convocatoria, la CNSC expidió la Resolución No 20182120185525 del 24 de diciembre de 2018, para proveer una (01) vacante del empleo de carrera denominado Instructor, Código 3010, Grado 1, OPEC No 60477, en la cual, ocupa el segundo lugar, con un puntaje de 66.10, lista
del empleo de carrera denominado Instructor, Código 3010, Grado 1, OPEC No 60477, en la cual, ocupa el segundo lugar, con un puntaje de 66.10, lista que adquirió firmeza el día 15 de enero de 2019 y vence el 14 de enero de 2021.
Que en cumplimiento del literal e del artículo 11 de la Ley 909 de 2004, la CNSC expidió el Acuerdo 562 de 2016 "Por el cual se reglamenta la conformación, organización y uso de las Listas de Elegibles y del Banco Nacional de Listas de Elegibles para las entidades del Sistema General deRadicado: 11001-33-35-020-2021-00103-01
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Carrera Administrativa, a las que aplica la Ley 909 de 2004”, y hace referencia a todo lo que concierne con el Banco Nacional de lista de elegibles y los cargos declarados desiertos.
El 27 de junio de 2019, el Congreso de la República expidió la Ley 1960 de 2019, por la cual se modifican la Ley 909 de 2004, el Decreto Ley 1567 de 1998 y se dictan otras disposiciones, encontrándose que el numeral 4 del artículo 6 estableció “Con los resultados de las pruebas la Comisión Nacional del Servicio Civil o la entidad contratada, por delegación de aquella, elaborará en estricto orden de mérito la lista de elegibles que tendrá una vigencia de dos (2) años. Con esta y en estricto orden de mérito se cubrirán las vacantes para las cuales se efectuó el concurso y las vacantes definitivas de cargos
en estricto orden de mérito la lista de elegibles que tendrá una vigencia de dos (2) años. Con esta y en estricto orden de mérito se cubrirán las vacantes para las cuales se efectuó el concurso y las vacantes definitivas de cargos equivalentes no convocados, que surjan con posterioridad a la convocatoria del concurso en la misma Entida d”. Lo cual, permite el uso de la lista de elegibles con cargos no ofertados.
El 16 de enero de 2020, la CNSC profirió el CRITERO UNIFICADO "USO DE LISTAS DE ELEGIBLES EN EL CONTEXTO DE LA LEY 1960 DE 27 DE JUNIO DE 2019” en el cual se deja la claridad y la obligatoriedad de hacer uso de la lista de elegibles con los cargos no ofertados posteriores a la entrada en vigor de la mencionada Ley.
Que la CNSC y el Departamento Administrativo de la Función Pública -DAFP, a través de la Circular Conjunta No. 20191000000117 de 29 de Julio do 2019, numeral 6°, impartieron instrucciones sobre la aplicación de Ley 1960 de 2019, a partir de su entrada en vigor y en relación con los procesos de selección a los que aplica.
Que en consideración a que actualmente se encuentra como elegible para un cargo con la denominación Instructor, Código 3010, Grado 1, le asiste el derecho a que sea nombrado en un cargo similar al que se presentó, sin embargo, ni la CNSC o el SENA, le han ofrecido un nombramiento en periodo de prueba con los cargos ofertados y con los no ofertados dando aplicación a la Ley 909 de 2004 y 1960 de 2019. Pues, por el contrario, el SENA el 17 de
de prueba con los cargos ofertados y con los no ofertados dando aplicación a la Ley 909 de 2004 y 1960 de 2019. Pues, por el contrario, el SENA el 17 de junio de 2020 expidió un reporte con 170 vacantes nuevas de lasRadicado: 11001-33-35-020-2021-00103-01
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denominaciones Profesional, Instructor, Técnico, Secretario y Auxiliar Administrativo, para las que, en su criterio no cuentan con listas de elegibles con las cuales se pueda hacer para dar aplicación a la Ley 1960 de 2019.
Aduce que todas las respuestas suministradas tanto por la CNSC y el SENA, referente a la aplicación de la ley 1960 de 2019 y al uso de lista con el Banco Nacional de lista de elegibles, han sido las mismas para todos los peticionarios siendo de “a tipo masiva y con plantilla” y, que en todo caso, para el nombramiento en período de prueba no se requiere del agotamiento de la presentación de una petición con el fin de que se haga uso de la Lista de Elegibles.
Expresa que en las respuestas suministradas por el SENA, se mantiene la postura de que el USO de lista de Elegibles lo va a realizar con los mismos empleos de acuerdo al criterio Unificado del 16 de enero de 2020 lo cual va en contra del espíritu de la Ley 1960 de 2019 en la cual se deja en claro que los nombramientos deben realizarse en estricto orden de mérito y con empleos equivalentes.
contra del espíritu de la Ley 1960 de 2019 en la cual se deja en claro que los nombramientos deben realizarse en estricto orden de mérito y con empleos equivalentes.
Finalmente, el 22 de septiembre de 2020 la CNSC cambió el criterio unificado aprobando el uso de la lista de elegibles con empleos equivalentes, sin embargo, refiere que en su caso el SENA Y la CNSC, pretenden aplicar solamente el mismo empleo.
1.3. Trámite de la acción
Mediante auto de 20 de abril el Juzgado Veinte Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, dispuso la admisión de la acción al Presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil y al Director General del Servicio Nacional de Aprendizaje, exhortando al Director General del Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, a notificar personalmente a las personas que actualmente están nombradas en provisionalidad en el empleo de Instructor, Código 3010, Grado 1 en dicha entidad, de la acción constit ucional a fin de que ejerzan su derecho de defensa y contradicción.Radicado: 11001-33-35-020-2021-00103-01
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De igual forma, requirió de la entidad accionada la remisión de la siguiente documental:
- Planta total de los cargos con la denominación Instructor, Código 3010, Grado
1.
- Todas las vacantes de la planta de los cargos con la denominación Instructor, Código 3010, Grado 1.
- Todos los cargos en provisionalidad de la planta con la denominación
1.
- Todas las vacantes de la planta de los cargos con la denominación Instructor, Código 3010, Grado 1.
- Todos los cargos en provisionalidad de la planta con la denominación
Instructor, Código 3010, Grado 1.
- Todos los cargos en encargo definitivo de la planta con la denominación
Instructor, Código 3010, Grado 1.
1.4. De la contestación de la demanda de tutela
1.4.1. Comisión Nacional del Servicio Civil
El Asesor Jurídico de la CNSC señaló que la inconformidad del accionante radica en la normatividad que rige el concurso en cuanto a su vigencia, firmeza y uso de lista de elegibles, situaciones que se encuentran reglamentadas en los acuerdos del concurso y en los criterios proferidos por la CNSC, actos administrativos de carácter general respecto de los cuales el actor cuenta con un mecanismo de defensa idóneo para controvertirlos; y, la tutela no es el medio para cuestionar la legalidad de esos actos administrativos. En el presente caso, el accionante no demostró la inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad del amparo que reclama, y no existe un perjuicio irremediable, pues lo que se pretende es controvertir las normas que rigen el concurso de méritos y el criterio unificado del 16 de enero de 2020 que regula la aplicación de la ley 1960 de 2019 frente al uso de las listas , y para ello el actor bien puede acudir a los mecanismos ordinarios previstos en la leyRadicado: 11001-33-35-020-2021-00103-01
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actor bien puede acudir a los mecanismos ordinarios previstos en la leyRadicado: 11001-33-35-020-2021-00103-01
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Como precedente, aduce que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca profirió un fallo en segunda instancia sobre un tema de similares características al asunto aquí planteado, en el cual señaló que es improcedente la aplicación retroactiva de la ley 1960 de 2019 frente al uso de la lista de elegibles, y declaró la improcedencia de la acción; en la jurisdicción contenciosa administrativa se puede solicitar la adopción de las medidas cautelares necesarias para proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia.
Frente al caso particular de la accionante, aduce que se inscribió al proceso de selección para el empleo denominado Instructor, Grado 1, Código 3010, identificado con código OPEC No. 60477, del Área Temática Procesamiento de alimentos de frutas y verduras, ocupando la posición No. 2 en la Lista de Elegibles, adoptada mediante Resolución No. CNSC 20182120185525 DEL 24/12/18, para proveer UNA (1) vacante del empleo referido.
En cumplimiento a lo dispuesto en acuerdo de convocatoria, la CNSC remitió al SENA el mencionado acto administrativo para que procediera a realizar los nombramientos de aquellos elegibles que ocuparon una posición meritoria en la lista, conforme el número de vacantes ofertadas para esa OPEC en estricto orden de mérito, es decir las primeras dos posiciones. Comoquiera que para
nombramientos de aquellos elegibles que ocuparon una posición meritoria en la lista, conforme el número de vacantes ofertadas para esa OPEC en estricto orden de mérito, es decir las primeras dos posiciones. Comoquiera que para el empleo en mención se ofertó únicamente una (1) vacante, el elegible que adquirió el derecho a ser nombrado en período de prueba para el cargo, fue el aspirante que ocupó la primera posición en la lista de elegibles, poniendo de presente que en el presente caso, la accionante ocupó la posición No. 2, es decir una (1) vacante por encima de los primeros lugares, razón por la cual, no era posible que se realizara su nombramiento, pues es claro que no ocupó una posición meritoria en cuanto al número de vacantes ofertadas en el empleo, en ese sentido, se precisa que el empleo No. 60534 se encuentra provisto con los elegibles ubicados en las posiciones de la uno a la dos.
Aclara que los nombramientos y posesiones y en general en la administración de plantas de personal, la Comisión no tiene competencia, pues dicha facultad se otorgó por la ley exclusivamente en los representantes legales o delegadosRadicado: 11001-33-35-020-2021-00103-01
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de las respectivas entidades, tal como lo dispone el inciso final del artículo 2.2.5.1.1 del Decreto 1083 de 2015.
Así las cosas, señala que la competencia de la CNSC frente a los procesos de selección está limitada a las fases de i) convocatoria, ii) reclutamiento iii)
2.2.5.1.1 del Decreto 1083 de 2015.
Así las cosas, señala que la competencia de la CNSC frente a los procesos de selección está limitada a las fases de i) convocatoria, ii) reclutamiento iii) aplicación de pruebas y iv) conformación de listas de elegibles, recayendo en las entidades destinatarias del concurso la responsabilidad de realizar los nombramientos en período de prueba de los elegibles, mismo que una vez culminado deberá ser evaluado emitiendo la calificación que en derecho corresponda.
De otro lado, los nominadores deben realizar los nombramientos dentro de los diez (10) días siguientes a la firmeza de las listas de elegibles, tal como lo prevé el artículo 2.2.26.21 del Decreto 1083 de 2015, reiterando que, para los integrantes de las listas de elegibles en pos ición de mérito, respecto de las vacantes ofertadas, una vez la lista esté en firme se consolida a su favor un derecho particular y concreto.
Como precedente, aduce que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca profirió un fallo en segunda inst ancia sobre un tema de similares características al asunto aquí planteado, en el cual señaló que es improcedente la aplicación retroactiva de la ley 1960 de 2019 frente al uso de la lista de elegibles, y declaró la improcedencia de la acción; en la jurisdicción contenciosa administrativa se puede solicitar la adopción de las medidas cautelares necesarias para proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia.
Ahora bien, señala que en el presente caso no resulta procedente el uso de
contenciosa administrativa se puede solicitar la adopción de las medidas cautelares necesarias para proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia.
Ahora bien, señala que en el presente caso no resulta procedente el uso de listas solicitado por la accionante para la conformación de nuevas vacantes, pues con ellos se le estaría dado aplicación a la Ley 1960 de 2019 de manera retrospectiva, toda vez que la Convocatoria Nro. 436 de 2017 - SENA, inició con la expedición del Acuerdo No. 20171000000116 del 24 de julio de 2017, es decir con anterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada ley, encontrándose en consecuencia bajo su amparo o efecto.Radicado: 11001-33-35-020-2021-00103-01
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La aplicación retrospectiva de la ley 1960 de 2019 no es posible; contradice lo dispuesto en los artículos 52 y 53 de la ley 4ª de 1913 según la cual, las leyes solo rigen para las situaciones de hecho ocurridas con posterioridad a la fecha de su promulgación, entendiendo como tal la fecha de su inclusión en el Diario Oficial.
Además, el artículo 7° de la ley 1960 de 2019 fue claro y expreso en señalar que rige a partir de su publicación; en este caso ocurrió el 27 de junio de 2019, en el Diario Oficial No. 50.997, por lo que solo puede regir hacia futuro, es decir, en los procesos de selección o concursos que inicien con posterioridad a esa fecha.
en el Diario Oficial No. 50.997, por lo que solo puede regir hacia futuro, es decir, en los procesos de selección o concursos que inicien con posterioridad a esa fecha.
Si el legislador hubiese querido darle un efecto diferente, así lo hubiera hecho, y no corresponde al juez de tutela sustituir al legislador, menos aún, cuando no se ha cumplido la carga de argumentación suficiente de una excepción de inconstitucionalidad.
La retrospectividad de la norma solo procede frente a situaciones que han estado gobernadas por una norma anterior, cuyos efectos jurídicos no se han consolidado al momento de entrar a regir la nueva disposición normativa; situación que no se configuró en el caso de autos, pues nos encontramos frente a un hecho “rotundamente consolida do”, en atención a que las etapas de la convocatoria No. 436 de 2017 se encuentran agotadas.
Mediante Circular Conjunta No. 2019100000117 del 29 de julio de 2019, la CNSC y el DAFP impartieron instrucciones sobre la aplicación de la ley 1960 de 2019 a par tir de su entrada en vigor, y en relación con los procesos de selección a los cuales aplica.
Frente a la vigencia de la presente lista de elegibles conformada mediante la Resolución No. CNSC 20182120185525 DEL 24/12/18 precisa que la misma tiene una vigen cia de dos (02) años conforme lo erigido en el numeral 4 del Artículo 31 de la Ley 909 de 2004.Radicado: 11001-33-35-020-2021-00103-01
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Para el caso concreto y conforme a lo que se encuentra publicado en el banco nacional de lista de elegibles, conformada mediante la Resolución No. 20182120185525 DEL 24/12/18, cobró firmeza el 19 de enero de 2019 y su fecha de vencimiento fue el 14 de enero de 2021, por lo cual a esta fecha todos los que se encuentran en la mencionada lista ya pierden su calidad de elegibles pues la misma ya está vencida.
En consecuencia, recuerda que la Resolución No. 20182120185525 DEL 24/12/18, ya no tiene fuerza ejecutoria toda vez que perdió vigencia el 28 de noviembre de 2020, concluyendo entonces que Andrea Milena García Trujillo ya no ostenta la calidad de elegible.
Corolario lo anterior, aduce que resulta erróneo concluir que por la simple pertenencia a una lista de elegibles se configure un derecho partic ular y concreto para ser nombrado en periodo de prueba, ya que para que aquello sea procedente, debe existir la vacante definitiva en las mismas condiciones que las ofertadas en el Concurso de Méritos, la lista debe continuar vigente y perentoriamente se debe ser el siguiente en estricto orden de mérito.
Ahora bien, en el caso concreto, señala que la accionante ocupó la posición dos (2) en la lista de elegibles conformada Resolución No. CNSC 20182120185525 DEL 24/12/18, en consecuencia, la accionante no alcanzó el puntaje requerido para ocupar la posición meritoria en la lista de elegibles para proveer el empleo en comento, de conformidad con el número de
20182120185525 DEL 24/12/18, en consecuencia, la accionante no alcanzó el puntaje requerido para ocupar la posición meritoria en la lista de elegibles para proveer el empleo en comento, de conformidad con el número de vacantes ofertadas ostentando frente a la misma una expectativa. Señala que la Lista de elegibles venció el 14 de enero de 2021, informando en consecuencia que n resulta procedente hacer uso de la misma, por cuanto el uso de las listas de elegibles, como ya se expuso, se debe dar durante su vigencia y durante su vigencia no se genera ron vacantes adicionales que cumplieran con los requisitos de “mismo empleos”. Es por esto por lo que la accionante, se encontraba sujeta no solo a la vigencia si no al tránsito habitual de las listas de elegibles cuya movilidad pende de las situaciones administrativas que puedan ocasionar la generación de vacantes definitivas en la entidad.Radicado: 11001-33-35-020-2021-00103-01
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Es este orden, se indica que con relación a los empleos Instructor, Grado 1, Código 3010, del Área Temática Procesamiento de alimentos de frutas y verduras, se realizó solicitud de uso de listas proveer vacantes de “mismos empleos” en cumplimiento del Crit erio Unificado del 16 de enero de 2020, de la OPEC No. 60942 a la cual se le dio autorización mediante radicado No. 20201020623401 del 24-08-2020
Finalmente, aduce que una vez consultado el Sistema de Apoyo para la
la OPEC No. 60942 a la cual se le dio autorización mediante radicado No. 20201020623401 del 24-08-2020
Finalmente, aduce que una vez consultado el Sistema de Apoyo para la Igualdad el Mérito y la Oportunidad – SIMO se constató que durante la vigencia de la lista de elegibles del empleo para el cual concursó la accionante, el Servicio Nacional de Aprendizaje, no reportó vacantes adicionales a las ofertadas en el marco de la Convocatoria No. 436 de 2017, que cumplieran con el criterio de mismos empleos.
Aunado a lo anterior, una vez consultado el Banco Nacional de Lista de Elegibles se evidenció que durante la vigencia de la lista el Servicio Nacio nal de Aprendizaje no reportó ante la CNSC movilidad de la lista de Elegibles, entendida la movilidad en el marco del uso de las listas como la novedad que se genera sobre la lista de Elegibles, por la expedición de un acto administrativo que dispone la derogatoria o revocatoria sobre el acto administrativo de nombramiento de un elegible, o la expedición de un acto administrativo que declara la vacancia definitiva de un empleo por configurarse una de las causales de retiro establecidas en el Artículo 41 de la Ley 909 de 2004, de quien ocupase posición meritoria de conformidad con el número de vacantes ofertadas.
Ahora bien, frente a la pretensión que hace la accionante, en cuanto a optar por otro cargo equivalente o similar, no tiene asidero legal alguno, pues el concurso fue para el empleo de Instructor, Grado 1, Código 3010, identificado con código OPEC No. 60477, del Área Temática Procesamiento de alimentos
por otro cargo equivalente o similar, no tiene asidero legal alguno, pues el concurso fue para el empleo de Instructor, Grado 1, Código 3010, identificado con código OPEC No. 60477, del Área Temática Procesamiento de alimentos de frutas y verduras, entonces nombrarla en otro empleo, generaría vulneración de los derechos de las personas que sí concursaron para los otros cargos, además, no reuniría todas las exigencias previstas para los mismos, pues en gracia de discusión, cada cargo o empleo por su particularidad requiere de especificas condiciones, tales como experiencia, tiempo,Radicado: 11001-33-35-020-2021-00103-01
Accionante: Andrea Milena García Trujillo Accionado: CNSC y otro Fallo de tutela de segunda instancia
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educación, área temática de conocimiento etc.; ello sin contar que pueden existir personas con mejor derecho por mérito para tal fin.
Frente a lo aludido por la accionante “fui beneficiada en primera instancia en un fallo intercomunis emitido por el JUZGA DO DOCE ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ SECCIÓN SEGUNDA”. Resalta que la situación fáctica de cada uno de los participantes de la Convocatoria 436 de 2017 SENA, es diferente y debe estudiarse por separado, pues se estaría desconociendo que, todos los empleos de la Convocatoria 436 de 2017 – SENA son distintos y no tienen las mismas condiciones, como se puede ver, en este caso el empleo de la accionante es, específicamente Instructor, Grado 1, Código 3010,
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