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TA CUN - 11001333502020210014901-(24-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333502020210014901-(24-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Segunda instancia / ACCIÓN DE TUTELA – Procedencia para ordenar la continuidad en el pago de sustitución de asignación de retiro o pensión de sobrevivientes a una hija del causante en calidad de única beneficiaria / SUSTITUCIÓN DE ASIGNACIÓN DE RETIRO – Extinción del derecho por cumplimiento de la edad de 24 años / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES EN EL RÉGIMEN DE LA FUERZA PÚBLICA - Extinción del derecho por cumplimiento de la edad de 24 años

(…) si bien en principio, la accionante no vi o reflejado en la cuenta de nómina los pagos correspondientes al acrecimiento en un porcentaje del 100% en la mesada pensional al que tenía derecho, teniendo en cuenta que su progenitora falleció en el año 2016 y su hermana Ingrid Natalia Lara Garzón había cumplido la edad para ser excluida del beneficio pensional desde el 2020, también se tiene conocimiento, de acuerdo con la afirmación de la actora y el comprobante de pago del mes de febrero de dos mil veintiuno (2021), que en esa fecha recibió en su cuen ta de nómina el pago completo de la mesada pensional y las demás sumas de dinero que se le adeudaban por concepto de acrecimiento del beneficio pensional. (…) en lo atinente a la pretensión de que sea desestimado el documento enviado como respuesta de parte del Ministerio de Defensa Nacional al derecho de petición presentado el día treine (30) de marzo del año en curso, por tratarse de un documento cuya respuesta no se ajusta a la normativa legal vigente, basta señalar que la norma en que se fundamentó la accionada, esto es, el artículo 188 del Decreto 1211 de 1990 se encuentra plenamente vigente y la

no se ajusta a la normativa legal vigente, basta señalar que la norma en que se fundamentó la accionada, esto es, el artículo 188 del Decreto 1211 de 1990 se encuentra plenamente vigente y la Corte Constitucional lo halló ajustado a la Constitución por tratarse de un regímen especial que prevé suficientes prestaciones adicionales que compensan al be neficiario del sistema pensional la menor cobertura que implica la sustitución pensional hasta los 24 años de los hijos estudiantes de los miembros de las fuerzas militares; término que, por demás, la Corte estimó razonable para garantizar el derecho a la educación del beneficiario sustituto pensional, si se tiene en cuenta que por regla general la escolaridad se culmina a los dieciocho años y los estudios superiores se cursan en un periodo máximo de cinco años. (…) tampoco es dable ordenar a la demandada que siga reconociendo a la accionante como única beneficiaria pensionada por sustitución como venía siéndolo desde el mes de diciembre del año 2020 amparada en el artículo 1 del Decreto 4433 de 2004, puesto que la Resolución 0866.3 del veinticuatro (24) de junio de dos mil tres (2003) que reconoció el derecho a la sustitución de la pensión tuvo en consideración el orden preferencial de beneficiarios establecido en el artículo 185 del Decreto No. 1211 de 1990, regimen pensional por el cual se pensionó el causante, aunado a que para la época de la resolución no se encontraba vigente el Decreto 4433 de 2004. Así las cosas, se confirmará el fallo de tutela proferido en primera instancia por el Juzgado Veinte (20) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial d e Bogotá, D. C., Sección Segunda, el día dieciséis

las cosas, se confirmará el fallo de tutela proferido en primera instancia por el Juzgado Veinte (20) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial d e Bogotá, D. C., Sección Segunda, el día dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021), por medio del cual se negó el amparo solicitado por la accionante. (…)

NOTA DE RELATORÍA : Sobre los requisitos de inmediatez y subsidiariedad de la acción de tut ela, consultar: Corte Constitucional, Sentencias: T-526 de 2005 (M. P.: Jaime Córdoba Triviño), T-016 de 2006 (M. P.: Manuel José Cepeda Espinosa), T-825 de 2007 (M. P.: Manuel José Cepeda Espinosa), T-243 de 2008 (M. P: Manuel José Cepeda Espinosa), T -883 de 2009 (M. P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) ; Corte Constitucional, Sentencia T -440 de 2018, M. P.: José Fernando Reyes

Cuartas. En cuanto a la constitucionalidad de la norma del régimen de la fuerza pública que consagra la extinción del derecho a la pensión de sobrevivientes reconocida a los hijos del causante por cumplimiento de la edad de 24 años, consultar: Corte Constitucional, Sentencia C-592 de 2014, M. P. (E): Martha Victoria Sáchica Méndez.FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 86); Decreto 1211 de 1990 (Art. 188); Ley 447 de 1998 (Art. 9); Decreto 4433 de 2004 (Art. 11); Ley 1574 de 2012REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

(Art. 9); Decreto 4433 de 2004 (Art. 11); Ley 1574 de 2012REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B.

Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Accionante: María Angélica Lara Garzón

Accionado: Nación – Ministerio de Defensa

Referencia: Exp. No. 11001-33-35-020-2021-00149-01

IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA

(Sentencia)

Procede la Sala a pronunciarse en relación con la impugnación presentada por la parte actora frente a la providencia del día dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Veinte (20) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá , D. C. – Sección Segunda, por medio de la cual se negó el amparo solicitado por la accionante.

1. ANTECEDENTES

María Angélica Lara Garzón, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela en contra del Ministerio de Defensa Nacional, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital , con fundamento en los siguientes:

1.1. HECHOS

1.1.1. El cinco (05) de noviembre de dos mil veinte (2020) solicitó mediante derecho de petición al área de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa

siguientes:

1.1. HECHOS

1.1.1. El cinco (05) de noviembre de dos mil veinte (2020) solicitó mediante derecho de petición al área de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, el reconocimiento de una pensión dada su condición de única2

Accionante: María Angélica Lara Garzón

Accionado: Ministerio de Defensa Nacional Exp. No. 11001-33-35-020-2021-00149-01 beneficiaria de sustitución pensional a la cual tiene derecho de acuerdo con la Resolución No. 866 de 2003, la cual anexó junto con la copia del registro civil de defunción de su progenitora, cédula de ciudadanía de su hermana mayor, quien para la fecha de la petición ya había cumplido la edad máxima para seguir recibiendo el beneficio, así como el certificado de estudio. 1.1.2. El siete (07) de diciembre de dos mil veinte (2020) recibió respuesta al derecho de petición de parte del Ministerio de Defensa, en el que se le informó que había sido aceptada su solicitud y programada para la nómina del mes de diciembre de ese año , sin embargo, el veintitrés (23) de diciembre de esa anualidad, únicamente le fue consignado en su cuenta de nómina el 50% del total de la mesada. 1.1.3. El cinco (05) de enero de dos mil veintiuno (2021) elevó un nuevo derecho de petición en el que solicitó el pago total de la mesada y las dejadas de cancelar junto con las demás acreencias que se le adeudaban hasta ese momento, no obstante, para el veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021) recibió

petición en el que solicitó el pago total de la mesada y las dejadas de cancelar junto con las demás acreencias que se le adeudaban hasta ese momento, no obstante, para el veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021) recibió en su cuenta de nómina nuevamente el pago del 50% del total de la mesada. 1.1.4. El día dos (02) de febrero de dos mil veintiuno (2021) al no obtener respuesta del derecho de petición interpuso una acción de tutela , admitida bajo el número de radicación: 2021-0047, con el fin de que le fuera contestado el derecho de petición antes mencionado, sin embargo, el amparo solicitado fue negado debido a que por la emergencia sanitaria producida por el COVID 19 se ampliaron los plazos de contestación de los derechos de petición. 1.1.5. El veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiuno ( 2021) recibió en su cuenta de nómina el pago completo de la mesada pensional, así como l as demás sumas de dinero que se le adeudaban, por lo que asumió esta acción como la contestación del derecho de petición arriba señalado, sin embargo, nunca obtuvo una respuesta por medios electrónicos o de forma física. 1.1.6. A finales del mes de marzo del año en curso, no registró pago alguno en su cuenta de nómina, motivo por el cual se comunicó telefónicamente con Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional , quienes le informaron que debido a que su certificado de estudios fue entregado en diciembre de 2020 no era válido para los pagos de las mesadas del presente año.

Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional , quienes le informaron que debido a que su certificado de estudios fue entregado en diciembre de 2020 no era válido para los pagos de las mesadas del presente año. 1.1.7. El día treinta ( 30) de marzo de dos mil veintiuno (2021) elevó un nuevo derecho de petición, solicit ando esta vez el pago de la mesada del mes de marzo y la continuación de los pagos de las mesadas de los meses siguientes,3

Accionante: María Angélica Lara Garzón

Accionado: Ministerio de Defensa Nacional Exp. No. 11001-33-35-020-2021-00149-01 anexando para ello el certificado de estudios del año 2021 , sin embargo, el veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021) al no obtener respuesta al derecho de petición ya superado el término legal, decidió interponer una nueva acción de tutela para que le fuera contestada su petición, la cual fue admitida bajo el número de radicación: 2021-00177. 1.1.8. El día veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021) recibió un mensaje de correo certificado de parte de Prestaciones Sociales de la entidad accionada en respuesta a su derecho de petición, en el cual le informan que se le niega el derecho al beneficio de mesada pensional que venía recibiendo con fundamento en el artículo 188 del Decreto 2111 de 1990, que establece la extinción de pensiones otorgadas a los hijos por fallecimiento de un oficial o suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión militar una vez superen la edad de 24 años, como es su caso.

la extinción de pensiones otorgadas a los hijos por fallecimiento de un oficial o suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión militar una vez superen la edad de 24 años, como es su caso. 1.1.9. Sin perjuicio de lo anterior, al parecer en el documento hubo errores y cierta manipulación, por cuanto la expresión relativa a la extinción del beneficio de pensiones de sobrevivientes fue declarada inexequible, de acuerdo con la publicación del decreto visible en la página oficial de la Procuraduría General de la Nación, la firma de la coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales de la Dirección Administrativa no coincide con la visible en la contestación de la tutela , tampoco se evidencia el sticker de radicado en el sis tema y la comunicación está impresa en un papel membretado donde no se observa n claramente los logotipos del ministerio ni las direcciones o números de contacto. 1.1.10. El día veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno ( 2021) recibió vía correo electrónico , el fallo de la tutela interpuesto en donde se declara la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado. 1.1.11. Por último, manifestó en su escrito de tutela ser huérfana de padre y madre, estudiante y que su único sustento se deriva del cobro de la mesada pensional, con la cual cubre los gastos de alimentación, arriendo, servicios públicos, transporte, vestido , entre otros, y al no recibirla, h a tenido que recurrir a la caridad de familiares que en alguna medida le han ayudado a solventar ciertos gastos, de igual manera, ante la imposibilidad de pagar un

públicos, transporte, vestido , entre otros, y al no recibirla, h a tenido que recurrir a la caridad de familiares que en alguna medida le han ayudado a solventar ciertos gastos, de igual manera, ante la imposibilidad de pagar un abogado se ha visto en la necesidad de interponer este recurso por sí misma.4

Accionante: María Angélica Lara Garzón

Accionado: Ministerio de Defensa Nacional

Exp. No. 11001-33-35-020-2021-00149-01

2. PRETENSIONES

De conformidad con los hechos descritos, la accionante solicitó en su escrito de tutela:

«1. Sea desestimado por parte del Ministerio de Defensa Nacional el documento enviado a mí como respuesta al derecho de petición presentado el día 30 de marzo del año en curso, al tratarse de un documento cuya respuesta no se ajusta a la normativa legal vigente.

2. Se me siga reconociendo como única beneficiaria pensionada por sustitución como venía siéndolo desde el mes de diciembre del año 2020 amparada en el artí culo 1 del decreto 4433 de 2004 ya que a la fecha tengo 24 años, presento constancia de estudio actualizada que cumple con la intensidad horaria requerida, reconocida como beneficiaria bajo resolución 0866.3 del 24 de junio del 2003 y demostrando que las otras dos personas que figuran en dicha resolución ya no pueden ser beneficiarias de la misma, una por estar fallecida, mi madre y mi hermana por haber alcanzado la edad máxima para recibir este beneficio.

3. Me sea pagados las mesadas correspondientes a los meses de marzo, abril y mayo del presente año.

4. Se me siga pagando las mesadas hasta cumplir la edad de 25 años como reza el

máxima para recibir este beneficio.

3. Me sea pagados las mesadas correspondientes a los meses de marzo, abril y mayo del presente año.

4. Se me siga pagando las mesadas hasta cumplir la edad de 25 años como reza el mencionado decreto ya que lleno todos los requisitos allí exigidos.

5. Me sean consignados en mi cuenta de nómina del BBVA número 001300850200348886 de conocimiento del ministerio de defensa nacional dichos haberes de forma inmediata ya que dependo de ellos para cubrir mis necesidades básicas y como lo he demostrado yo ya venía siendo parte de la nómina de pensionados desde diciembre del año 2020.»

2. SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Veinte (20) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá , D. C., en sentencia del día dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021) resolvió lo siguiente:

«PRIMERO: Declarar improcedente la tutela del derecho fundamental al debido proceso y de petición presentada por María Angélica Lara Garzón contra del Ministerio de Defensa Nacional, por lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Negar la acción de tutela en cuanto al derecho fundamental al mínimo vital de la accionante, conforme a lo indicado en precedencia […]»

La decisión de primera instancia tuvo en cuenta que, en relación con la desestimación del oficio de veintinueve ( 29) de abril de dos mil veintiuno ( 2021), emitido como respuesta al requerimiento instaurado por la actora el treinta (30) de marzo del mismo5

Accionante: María Angélica Lara Garzón

Accionado: Ministerio de Defensa Nacional

respuesta al requerimiento instaurado por la actora el treinta (30) de marzo del mismo5

Accionante: María Angélica Lara Garzón

Accionado: Ministerio de Defensa Nacional Exp. No. 11001-33-35-020-2021-00149-01 año, que la acción de tutela resulta improcedente, por cuanto no se puede desconocer el trámite adelantado por la rec lamante ante el Juzgado Cuarenta y Cinco ( 45) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dentro del cual se profirió un fallo de tutela en el que se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, precisamente por considerar el juez constitucional en aquel proceso que el derecho de petición había sido resuelto, y por lo tanto, si la tutelante estaba en desacuerdo con la orden judicial impartida, debió impugnar la decisión para que fuera resuelta por el superior.

Por otra parte, frente a la pretensión que busca el reconocimiento como única beneficiaria de la sustitución pensional y el correspondiente pago de las mesadas causadas a partir del mes de marzo y los meses siguientes del año en curso, tampoco es posible acceder a ello , pues conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los artículos 6° y 8° del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela únicamente es procedente cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial disponibles , cuando los mecanismos disponibles no son eficaces para el caso concreto o en aquellos supuestos en que siéndolo, se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable y se hace uso de la tutela como mecanismo transitorio.

son eficaces para el caso concreto o en aquellos supuestos en que siéndolo, se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable y se hace uso de la tutela como mecanismo transitorio.

Al respecto, en el caso sub examine, el a quo no observó que la accionante sea un sujeto de especial protección que se encuentre en situación de perjuicio irremediable que amerite la pronta y eficaz intervención del juez de tutela, pues, aunque afirma que ser huérfana de padre y madre, lo cierto es que no es menor de edad ni se encuentra en situación de discapacidad física o mental o padezca alguna condición de salud que impida valerse por sí misma, pues además de los documentos antes enunciados, se tiene por cierto que en la act ualidad se encuentra cursando un programa tecnológico en el SENA.

3. IMPUGNACIÓN

Presentada d entro del término previsto por la norma , el Juzgado Veinte (20) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá , D. C. concedió el recurso de impugnación presentado por la parte actora a través de correo electrónico del d ía veintiuno (21) de junio de los corrientes, dentro del cual manifestó lo siguiente:

3.1. De acuerdo con la Sentencia T -1082 de 2012, la honorable Corte Constitucional sostiene que la procedencia excepcional de la acción de tutela para controvertir un6

Accionante: María Angélica Lara Garzón

Accionado: Ministerio de Defensa Nacional Exp. No. 11001-33-35-020-2021-00149-01 acto administrativo cuando se configure un perjuicio irremediable o se vulnere el debido proceso administrativo, y en tal sentido, en los casos en los que la actuación

Exp. No. 11001-33-35-020-2021-00149-01 acto administrativo cuando se configure un perjuicio irremediable o se vulnere el debido proceso administrativo, y en tal sentido, en los casos en los que la actuación de las autoridades respectiv as carezcan de fundamento objetivo y sus decisiones sean el producto de una actitud arbitraria y caprichosa que traiga como consecuencia la vulneración de derechos fundamentales de las personas, se estaría frente a una vía de hecho, y para superarla es procedente excepcionalmente la acción de tutela. 3.2. Así, en su caso particular, dentro del procedimiento de reconocimiento como única beneficiaria de sustitución pensional ante el Ministerio de Defensa Nacional, se puede observar y demostrar la iniciación del procedimiento con el derecho de petición enviado y aceptado por esa entidad el día cinco (05) de noviembre de dos mil veinte ( 2020) bajo el radicado: EXT20 -91373 y una terminación unilateral por parte de ese ministerio, a través de la respuesta d el día veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021) bajo el radicado: OFI21 – 153, y que además inserta al final, que contra la presente no procede recurso por tratarse de un simple acto de comunicación, que no revive términos de acuerdo con la normatividad vigente, motivo por el cual no tiene ninguna posibilidad de reclamar ante este oficio. 3.3. En relación con el derecho de petici ón del día cinco (05) de enero de dos mil veintiuno (2021), solo obtuvo un sello de recibido, no obstante, frente a ese derecho de petición no ha recibido respuesta alguna hasta la fecha. 3.4. Frente al derecho de petición del treinta (30) de marzo de dos mil veintiuno (2021),

de petición no ha recibido respuesta alguna hasta la fecha. 3.4. Frente al derecho de petición del treinta (30) de marzo de dos mil veintiuno (2021), ante la falta de respuesta presentó una acción de tutela dentro del radicado número 11001-33-41-045-2021-00177-00 en donde finalmente se declaró la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado al recib ir en su buzón electrónico la contestación de dicho derecho de petición bajo el radicado OFI 21-153, no obstante, en el mismo fallo de tutela se dejó en claro que la respuesta recibida estuvo fuera del término legal concedido para ello. 3.5. Por último, la actitud de la entidad accionada ha sido arbitraria y caprichosa, pues en los meses de diciembre de 2020 y enero de 2021 solo recib ió en la cuenta de nómina del BBVA el pago del 50% del total de la mesada pensional sin haber recibido ningún tipo de comunicación ni explicación por parte del Ministerio de Defensa Nacional para este hecho. Desde el mes de marzo de 2021 no volv ió a recibir ningún pago y no obtuv o comunicación ni explicación alguna por parte de la accionada, salvo hasta el día veinticinco (25) de mayo dos mil veintiuno (2021) a raíz de una acción de tutela interpuesta el día veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021).7

Accionante: María Angélica Lara Garzón

Accionado: Ministerio de Defensa Nacional

Exp. No. 11001-33-35-020-2021-00149-01 Actitud arbitraria y caprichosa por parte del Ministerio de Defensa Nacional al terminar el procedimiento antes mencionado, hac iendo referencia al

Accionado: Ministerio de Defensa Nacional

Exp. No. 11001-33-35-020-2021-00149-01 Actitud arbitraria y caprichosa por parte del Ministerio de Defensa Nacional al terminar el procedimiento antes mencionado, hac iendo referencia al artículo 188 del Decreto 1211 de 1990 en donde solo menciona el encabezado del mismo, con la clara intención de excluirla de la nómina. En virtud de lo anterior, solicita se revoque la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Veinte Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá – Sección Segunda.

4. PRUEBAS

Obran en el expediente:

4.1. Copia del derecho de petición de cinco (05) de noviembre de dos mil veinte (2020). 4.2. Copia de la respuesta al derecho de petición del siete (07) de diciembre de dos mil veinte (2020). 4.3. Copia del derecho de petición de cinco (0 5) de enero de dos mil veintiuno (2021). 4.4. Copia del escrito de tutela del día dos (0 2) de febrero de dos mil veintiuno (2021). 4.5. Copia del fallo de tutela adiado el quince (15) de febrero de dos mil veintiuno (2021) 4.6. Copia del derecho de petición fechado e l treinta ( 30) de marzo de dos mil veintiuno (2021). 4.7. Copia del escrit o de tutela de veintiuno ( 21) de mayo de dos mi l veintiuno (2021). 4.8. Copia del fallo de tutela del día veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

(2021). 4.8. Copia del fallo de tutela del día veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2021) 4.9. Copia de la respuesta al derecho de petición del día treinta (30) de marzo de dos mil veintiuno (2021) emitido por parte del Ministerio de Defensa Nacional. 4.10. Copia de la contestación del Ministerio de Defensa a la acción de tutela impetrada el veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021). 4.11. Copia del D ecreto 1211 de 1990 desca rgado de la página web oficial de la Procuraduría General de la Nación. 4.12. Copia de los desprendibles de pago de los meses de diciembre de dos mil8

Accionante: María Angélica Lara Garzón

Accionado: Ministerio de Defensa Nacional Exp. No. 11001-33-35-020-2021-00149-01 veinte (2020), enero y febrero de dos mil veintiuno (2021). 4.13. Copia de la resolución de pensión 0866 del día veinticuatro (24) de junio de dos mil tres (2003). 4.14. Copia de la cédula de ciudadanía de la accionante. 4.15. Copia de la c édula de ciudadanía de Ingrid Natalia Lara Garzón (hermana mayor de la accionante). 4.16. Copia del acta de defunción de Luz Ángela Garzón Pereira (q. e. p. d.) madre de la accionante. 4.17. Copia del certificado de estudios del año 2021 expedido por el SENA. 4.18. Copia del certificado bancario expedido por el BBVA.

de la accionante. 4.17. Copia del certificado de estudios del año 2021 expedido por el SENA. 4.18. Copia del certificado bancario expedido por el BBVA. 4.19. Copia del certificado de estudios en el SENA actualizado para el año 2021 de Ingrid Natalia Lara Garzón que demuestra su condición de estudiante. 4.20. Copia de las tarjetas de identidad de sus dos hermanas por parte de madre, menores de edad, por parte de madre, que viven conmigo y hacen parte de su núcleo familiar, María Camila Cepeda Garzón y Sofía Cepeda Garzón. 4.21. Copia de la cédula de ciudadanía de su abuela materna, adulta mayor de 78 años, que vive con la accionante y hace parte de su núcleo familiar. 4.22. Copia del certificado de afiliación al régimen subsidiado de salud de su núcleo familiar donde demuestra qu e ninguno de los adultos allí presentes posee ningún tipo de actividad laboral formal.

5. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de l contenido d el artículo 86 de la Constitución Política , en concordancia con lo dispuesto por el artículo 32 del Dec reto 2591 de 1991, que consagra el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala determinar si concede el amparo del derecho fundamental al mínimo vital de la actora y, en consecuencia, revocar la sentencia del día9

Accionante: María Angélica Lara Garzón

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala determinar si concede el amparo del derecho fundamental al mínimo vital de la actora y, en consecuencia, revocar la sentencia del día9

Accionante: María Angélica Lara Garzón

Accionado: Ministerio de Defensa Nacional Exp. No. 11001-33-35-020-2021-00149-01 dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Veinte

(20) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, D. C. – Sección Segunda.

Para resolver este asunto, la Sala tendrá en cuenta las siguientes consideraciones previas: i) requisitos de procedibilidad de la acción de tutela , ii) la extinción en la sustitución de asignación de retiro en el régimen pensional de las Fuerzas Militares, y finalmente, iii) el caso concreto.

5.3. REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

5.3.1 LEGITIMACIÓN POR ACTIVA

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. De igual manera, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 contempla la posibilidad de agenciar derechos ajenos cuando «el titular de estos no está en condiciones de promover su propia defensa». Por lo que intrínsecamente en la misma norma, se establece acreditar la legitimación por activa para presentar la tutela.

En esta oportunidad, la acción de tutela fue promovida por María Angélica Lara Garzón, en nombre propio , por considerar vulnerados su derecho fundamental al

legitimación por activa para presentar la tutela.

En esta oportunidad, la acción de tutela fue promovida por María Angélica Lara Garzón, en nombre propio , por considerar vulnerados su derecho fundamental al mínimo vital, con fundamento en la cesación de pagos del beneficio pensional en la sustitución de asignación de retiro que la accionante recibió hasta el mes de febrero del presente año.

5.3.2. LEGITIMACIÓN POR PASIVA

Siguiendo lo establecido por la ley y la jurisprudencia constitucional, la legitimación en la causa por pasiva en la acción de tutela se refiere a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, a efectos de que sea llamada a responder por la vulneración o amenaza de uno o más derechos fundamentales1.

De esta forma, se encuentra que el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa está legitimado como parte pasiva en el proceso de tutela bajo estudio,

1 Decreto 2591 de 1991. Artículo 13. Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad públi ca, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud.10

Accionante: María Angélica Lara Garzón

Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud.10

Accionante: María Angélica Lara Garzón

Accionado: Ministerio de Defensa Nacional Exp. No. 11001-33-35-020-2021-00149-01 en la medida en que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte actora.

5.3.3. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ

El principio de inmediatez guarda relación con que «la acción de tutela debe ser ejercida en un plazo razonable, contado a partir del momento en que ocurre la vulneración del derecho fundamental, con el fin de asegurar que no haya desaparecido la necesidad de proteger dicho derecho y, en consecuencia, evitar que se desnaturalice la acción de tutela»2.

En relación con el requisito de inmediatez, la Corte Constitucional ha cons iderado que «el juez constitucional está obligado a valorar las circunstancias de cada caso con e

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