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TA CUN - 11001333502020210017901-(31-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333502020210017901-(31-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A"

Bogotá D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Magistrado Ponente: José María Armenta Fuentes.

Expediente: A.C. 2021-00179-01

Accionante: Omar Ernesto Granados Correal

Accionado: Secretaría de Tránsito y Transporte de Cundinamarca

Apelación Acción de Cumplimiento

Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante, contra la sentencia proferida el veintiun o (21) de julio de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se declaró improcedente la presente acción.

Antecedentes

1. La Demanda

El Señor Omar Ernesto Granados Correal, instauró la presente acción con el fin de que se ordene a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cundinamarca declarar la prescripción del comparendo No. 6424848 de 19 de diciembre de 2013.

1.1. Pretensiones

El petitum se formula en los términos que seguidamente se consignan:

“1) Solicitar con todo respeto señor Juez se ordene dar cumplimiento a las normas con fuerza material de ley.2) Se ordene a la Secretaría de Tránsito y Movilidad de Cundinamarca declarar de oficio la prescripción de la foto multa comparendo 6424848 del 19 -12-2013 y consecuentemente levantar medidas cautelares que puedan pesar sobre mis bienes y

la prescripción de la foto multa comparendo 6424848 del 19 -12-2013 y consecuentemente levantar medidas cautelares que puedan pesar sobre mis bienes y que puedan estar afectados por esta medida. …”.

1.2. Hechos

Como fundamentos fácticos de las pretensiones expuso los siguientes:

“1. El día 25 de febrero de 2020 consultó en la página web del SIMIT, en la que encontró el comparendo 25754001000006424848 de 19 de diciembre de 2013, el cual afirma que no le fue notificado.

2. Presentó una petición el 4 de marzo de 2020 a nte la Secretaría de Transporte y Movilidad de Sibaté – Cundinamarca, con el radicado 2020040060; resuelta el 29 de mayo del mismo año, con la entrega de los oficios y actos administrativos, pero sin las correspondientes guías de entrega de empresa de mens ajería que fue solicitado en la petición.

3. A través de la empresa de servicios postales 4 -72, el actor presentó reclamo escrito a la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca el día 3 de mayo 2021, en el que requiere la aplicación de la norma con fuerza material de Ley contenida en el artículo 159 de la Ley 769 de 2002.

4. La entidad accionada mediante Resolución 9385 de 12 de mayo de 2021, negó la declaratoria de prescripción propuesta y ordenó continuar con la ejecución del proceso de cobro coactivo administrativo”..

1.3. Sentencia de Primera Instancia

El Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá

declaratoria de prescripción propuesta y ordenó continuar con la ejecución del proceso de cobro coactivo administrativo”..

1.3. Sentencia de Primera Instancia

El Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021), declarando improcedente la acción de cumplimien to, al considerar que tratándose de un acto administrativo que resuelve en forma negativa la solicitud de prescripción de una sanción impuesta, en este caso, por contravención a una norma de tránsito, lo procedente es incoar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de solicitar la nulidad de la decisión adoptada en dicho acto administrativo y el restablecimiento de los derechos que se consideren vulnerados, si así lo quiere.Finalmente, aduce que si el actor considera no haber sido notificado en legal forma del mandamiento de pago proferido en su contra y, por consiguiente, considera que le ha sido desconocido su derecho de defensa y contradicción, también puede alegar tal circunstancia dentro del procedimiento de cobro coactivo que se adelanta ante la administración y, en caso de no prosperar lo pretendido, igualmente contra la decisión que se emita es procedente el referido medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de acuerdo con lo señalado en el artículo 101 del CPACA.

1.4. Recurso de Apelación

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra el proveído del Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, argumentando que no fue notificado en su momento legal del supuesto

1.4. Recurso de Apelación

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra el proveído del Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, argumentando que no fue notificado en su momento legal del supuesto fotocomparendo del 12/19/2013 como de los actos administrativos sobre todo, el del mandamiento de pago dentro del proceso coactivo para que hubiera ejercido su derecho a la defensa pues solo se enteró del proceso contravencional a la norma de tránsito hasta el 29 de mayo de 2020, por solicitud en derecho de petición en que solicitó copias tanto del fotocomparendo como copias de los actos administrativos con sus respectivas guías de empresa de mensajería.

Así mismo, indica que a julio de 2021 se ha configur ado muy ampliamente el fenómeno de la prescripción de las multas de tránsito consagrado en el artículo 159 de la ley 769 de 2002, modificada por el artículo 26 de la ley 1383 de 2010 y el artículo 206 del decreto 019 de 2012; por lo que no hay lugar a deba te jurídico en la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca sino a la acción de cumplimiento.

Finalmente, sostiene que que en el presente caso es procedente la acción de cumplimiento ya que por acción y por omisión el funcionario de la Secret aría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca ha sido renuente y no aplicó las leyes referidas que consagran la prescripción de las multas de tránsito lo que constituye el delito de prevaricato por acción y por omisión del funcionario público de acuerdo a los artículos 413 y 414 del código Penal Colombiano, por lo

leyes referidas que consagran la prescripción de las multas de tránsito lo que constituye el delito de prevaricato por acción y por omisión del funcionario público de acuerdo a los artículos 413 y 414 del código Penal Colombiano, por lo que solicita se ordene a la SECRETARIA DE TRANSPORTE Y MOVILIDAD DECUNDINAMARCA dar cumplimiento a aplicar las normas con fuerza material de ley solicitadas en la demanda por contener un mandato claro, inobjetable para la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca a la cual se le reclama el cumplimiento.

Consideraciones de la Sala

La acción de cumplimiento tiene fundamento constitucional en el artículo 87 de la Constitución Polít ica y desarrollo legal en la Ley 393 de 1.997, como mecanismo de protección y aplicación de los derechos reconocidos, facultando a los ciudadanos para acudir ante la autoridad judicial con miras a obtener el efectivo cumplimiento de una norma con fuerza ma terial de ley o un acto administrativo, la cual en el evento de prosperar deberá concluir con sentencia que ordene a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido.

En el presente caso corresponde a ésta Sala, en segunda instancia, resolver los planeamientos expuestos por el actor en su escrito de apelación; sin embargo, resulta pertinente valorar en primer término los antecedentes fácticos y el soporte de las pretensiones, como que es preciso definir su procedencia dado el carácter residual del instrumento procesal ejercitado.

La Ley 393 de 1997, contempla requisitos de procedibilidad que deben observarse al momento de incoar la acción de cumplimiento, y al tiempo señala cuáles los motivos que hacen improcedente su ejercicio. Dentro de los primeros

La Ley 393 de 1997, contempla requisitos de procedibilidad que deben observarse al momento de incoar la acción de cumplimiento, y al tiempo señala cuáles los motivos que hacen improcedente su ejercicio. Dentro de los primeros se tiene la renuencia prevista en el artículo 8°, condición de procedibilidad que en el evento de no existir dará lugar al rechazo de plano de la demanda, y en los segundos señaló que el cumplimiento de las normas no establezca gastos.

El texto de las normas es el que se transcribe:

ARTÍCULO 8o. PROCEDIBILIDAD. La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.

Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimient o del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez(10) días siguientes a la presentación de la solicitud. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable para el accionante, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.

También procederá para el cumplimiento de normas con fuerza de Ley y Actos Administrativos, lo cual no excluirá el ejercicio de la acción popular para la reparación del derecho.

sustentado en la demanda.

También procederá para el cumplimiento de normas con fuerza de Ley y Actos Administrativos, lo cual no excluirá el ejercicio de la acción popular para la reparación del derecho.

ARTICULO 9o. IMPROCEDIBILIDAD. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela. <Jurisprudencia Vigencia>

Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrat ivo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante.

PARÁGRAFO. La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos.”

Significa lo anterior, que esta cl ase de instrumento procesal, al igual que la tutela, es de naturaleza residual en tanto sólo procede cuando el interesado no cuente con otra vía para lograr el efectivo cumplimiento de normas o actos administrativos, salvo que se demuestre una situación excepcional y urgente que justifique la intervención del juez constitucional.

Dicho de otro modo, la acción no es procedente frente a la existencia de un medio judicial que permita recabar el cumplimiento del deber legal omitido, salvo que de no proceder el juez, se cause un perjuicio grave e inminente para el accionante.

Caso Concreto

Sea lo primero advertir, que de acuerdo con lo declarado y probado por la

salvo que de no proceder el juez, se cause un perjuicio grave e inminente para el accionante.

Caso Concreto

Sea lo primero advertir, que de acuerdo con lo declarado y probado por la parte accionante, que lo que se pretende a través de la presente acción es que se ordene a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cundinamarca dar cumplimiento al artículo 159 de la Ley 769 de 2002 “Por la c ual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”, que dispone la prescripción de las sanciones impuestas por infracciones a las normasde tránsito, en un término de 3 años. En consecuencia, requiere a través de este mecanismo que se ordene a la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca declarar la prescripción del comparendo 6424848 de 19 de diciembre de 2013.

Sea lo primero advertir, que de conformidad con el material probatorio obrante en el expediente al señor Omar Ernesto Granados Correal se le impuso el comparendo No. 2575400100006424848 de 19 de diciembre de 2013, con ocasión a haber desconocido normas de conducta contempladas en el Código Nacional de Tránsito Terrestre.

En efecto, por Resolución No. 5246 de fecha 16 de abril de 2014, el Profesional Universitario de la Sede Operativa de SIBATÉ, declaró contraventor de las normas de tránsito, código de infracción No. D06, al señor Granados Correal, imponiéndole el pago de una multa de QUINIENTOS OCHENT A Y NUEVE

MIL QUINIENTOS PESOS M/L ($589.500).

de las normas de tránsito, código de infracción No. D06, al señor Granados Correal, imponiéndole el pago de una multa de QUINIENTOS OCHENT A Y NUEVE

MIL QUINIENTOS PESOS M/L ($589.500).

A su turno, se encuentra demostrado dentro del expediente que el tutelante presentó petición el día 3 de mayo de 2021 para que se declarara la prescripción del comparendo arriba citado, la cual fue respondida de manera negativa mediante la Resolución Número 9385 de fecha 2021/05/12 proferida por el Jefe Oficina de Procesos Administrativos STM, señor Christian Floresmiro Zarta Vergara, por medio de la cual se resuelve solicitud de prescripción dentro del proceso de cobro coactivo iniciado con la orden de comparendo N.º 6424848 de fecha 19 de diciembre de 2013 impuesta en jurisdicción de la Sede Operativa de SIBATÉ, negando la declaratoria de prescripción propuesta por la parte actora.

De lo visto en precedenc ia, se logra colegir por parte de esta Corporación que en últimas lo que el actor pretende es que se deje sin efectos el anterior acto administrativo mediante el cual se niega la prescripción del comparendo en estado de cobro coactivo y en consecuencia, se le exonere del pago de la multa.

Visto esto, se concluye que el presente asunto se subsume en la causal consagrada en el artículo 9 inciso 2 de la Ley 393 de 1997, por la cual sedetermina que la acción de cumplimiento es improcedente cuando o el afectad o tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el

tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante.

Así las cosas, si se va a controvertir l a legalidad de un acto administrativo, cuestión que aparece prevista en la ley, para dirimirla mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en las que a su vez, procede la suspensión provisional como medida previa, de conocimie nto ambas de la jurisdicción Contencioso Administrativa.

De otra parte, respecto a las actuaciones surtidas dentro del procedimiento administrativo por jurisdicción coactiva, iniciado por el incumplimiento en el pago de una multa y en caso de encontrarse en trámite, la parte actora puede ejercer los derechos de defensa y contradicción dentro de los términos establecidos, tales como recursos contra los actos administrativos (reposición, apelación y queja), incidentes, solicitar pruebas, proponer nulidades, presentar excepciones y por tanto, continúa teniendo la posibilidad de actuar dentro del procedimiento de cobro coactivo que se le sigue en lo que falta del trámite procesal, pero que además cuenta con otras posibilidades de defensa establecidas por la ley . Finalmente, ante el pronunciamiento definitivo que contenga una decisión de fondo, el accionante tiene los recursos de ley.

Ahora, es dable señalar por parte de esta Corporación, que en el evento de que existiere una decisión definitiva que le ponga fin a la instancia gubernativa, disposición que será tomada a través de un acto administrativo, el señor Granados Correal, t iene la posibilidad de acudir a la Jurisdicción

de que existiere una decisión definitiva que le ponga fin a la instancia gubernativa, disposición que será tomada a través de un acto administrativo, el señor Granados Correal, t iene la posibilidad de acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en sede judicial a través de las acciones contenciosas, que resultan idóneas y eficaces para este propósito.

De tal forma que las decisiones adoptadas en la jurisdicción coactiva, podrán debatirse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, tales como los actos que deciden sobre las excepciones y or denar seguir adelante la ejecución (art. 835 E.T.) y otras por vía jurisprudencial, actos tales como embargos, remate de bienes del ejecutado, liquidación del crédito, liquidaciónde costas, entre otros (Providencias 14807 de 30 de agosto de 2006, Consejer o Ponente: Alier Eduardo Hernández Enríquez, 2016 -00185/59900 de 28 de febrero de 2018, Consejero Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas, Sentencia número de radicación 25000 -23-27-000-2009-00138-01 (18567) de 28 de agosto de 2013, Consejero Ponente: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, entre otras).

Siendo así, la controversia en efecto indicada por el accionante bajo esta acción de cumplimiento es improcedente, bajo el postulado de la subsidiaridad, salvo que la misma se proponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el que no fue probado sumariamente por parte de la interesada.

En efecto, por cuanto para que el Juez constitucional pueda asumir la

salvo que la misma se proponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el que no fue probado sumariamente por parte de la interesada.

En efecto, por cuanto para que el Juez constitucional pueda asumir la competencia de un asunto que por ley está asignado a otro, debe aparecer debidamente acreditada la existencia de hechos que configuren el perjuicio irremediable, con características de inminencia, urgencia, gravedad, y una efectiva amenaza de lesión irreparable e injustificada de los derechos, lo que en el presente caso no se cumplió, pues no existen hechos o circunstancias debidamente probados que pudieran inferir la necesidad de dar por esta vía una protección constitucional.

Observa el Tribunal que el juez de la acción de cumplimiento no puede entrar a reemplazar a la autoridad comp etente para resolver aquello que le autoriza la ley, por lo tanto no es esta acción constitucional el medio idóneo para resolver asuntos como el debatido en el asunto sub judice, trámite propio de un proceso administrativo o judicial.

En este orden de i deas y acogiendo el criterio jurisprudencial expuesto, estima el Tribunal que la presente acción de cumplimiento deviene improcedente en los términos previstos en artículo 9 inciso 2 de la Ley 393 de 1997, ante la existencia de otros recursos o medios de d efensa judicial que en su oportunidad pueden ejercitarse. Y, no existiendo tampoco en el expediente prueba ni elemento de juicio fundado que acredite válidamente la presencia de unasituación grave, inminente y urgente que haga impostergable la protección mediante la acción de cumplimiento no resulta procedente la presente demanda por lo que resulta improcedente la presente acción.

elemento de juicio fundado que acredite válidamente la presencia de unasituación grave, inminente y urgente que haga impostergable la protección mediante la acción de cumplimiento no resulta procedente la presente demanda por lo que resulta improcedente la presente acción.

Por todo lo expuesto y sin que se requiera de otras elucubraciones, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de cumplimiento.

Por lo anteriormente expuesto, El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

Falla:

Primero. Confirmar la sentencia proferida el veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de la cual se declaró improcedente la acción de cumplimiento interpuesta por el señor Omar Ernesto Granados Correal, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de este proveído.

Segundo. Notifíquese esta decisión a las partes en la forma indicada en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.

Tercero. Ejecutoriada esta pr ovidencia, devuélvase el expediente al despacho de origen.

Cópiese, Notifíquese, Comuníquese y Cúmplase. Discutido y aprobado en la sala de la fecha

José María Armenta Fuentes MagistradoNéstor Javier Calvo Chaves Carmen Alicia Rengifo Sanguino Magistrado Magistrada

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