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TA CUN - 11001333502020210026901-(16-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333502020210026901-(16-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D. C., 16 de marzo de 2023.

Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves.

Radicación N°: 110013335020 2021 00269 01.

Demandante: Olga Lucía Peñaloza Morales.

Demandados: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –

FOMAG, Fiduciaria La Previsora S.A. – FIDUPREVISORA S.A. y Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación.

Controversia: (i) Competencia de entidad territorial en reconocimiento de sanción moratoria por pago tardío de cesantías a docente oficial – Ley 1955 de 2019 y (ii) suspensión de términos para el reconocimiento y pago de cesantías en virtud a la Emergencia Sanitaria.

Asunto: Sentencia de segunda instancia Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación (carpeta 1ra instancia/archivo 070), contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2022, por la cual el Juzgado Veinte Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá – Sección Segunda

accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (ib./archivo 046 ib.).

I. RESUMEN DE LA DEMANDA (ib./archivo 003 ib.) En el libelo, en resumen, se formulan las siguientes pretensiones: 1) Declarar la nulidad del acto administrativo ficto o presunto configurado por el silencio administrativo negativo, en relación a la petición del 3 de agosto de 2020, por la cual se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción por la demora en el pago de cesantías parciales reconocidas, mediante Resolución N° 729 del 17 de marzo de 2020 expedida por la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca; 2) declarar la nulidad del Oficio N° CUN2021EE008993 del 6/8/2021 expedido por laMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

RADICACIÓN N°: 110013335020 2021 00269 01.

DEMANDANTE: Olga Lucía Peñaloza Morales.

DEMANDADOS: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, FIDUPREVISORA S.A. y Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación. misma autoridad anterior, por el cual se resolvió la petición del 4/14/2021, por la cual se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción por la demora en el pago de cesantías parciales reconocidas, mediante Resolución N° 729 del 17 de marzo de 2020 expedida por la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca; 3) a título de restablecimiento del derecho, ordenar a las demandadas reconozcan y paguen la sanción por la demora en el pago de las cesantías, equivalente a 1 día de

2020 expedida por la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca; 3) a título de restablecimiento del derecho, ordenar a las demandadas reconozcan y paguen la sanción por la demora en el pago de las cesantías, equivalente a 1 día de salario por cada día de mora, de conformidad con lo establecido en las Leyes 244 de 1995, 1071 de 2006 y 1955 de 2019 (artículo 57); los reajustes de ley, así como el ajuste al valor o indexación laboral por la depreciación de la moneda; y los intereses comerciales y moratorios sobre las sumas que resulten adeudadas, si a ello hubiera lugar; y 4) condenar a la demandada al pago de las agencias en derecho y las costas procesales. Como fundamento fáctico de estas súplicas se encuentra que el 27 de septiembre de 2019, la demandante solicitó el reconocimiento y pago de cesantías parciales; mediante Resolución N° 729 del 17 de marzo de 2020, se reconoció la suma de $38.611.785 por concepto de cesantías parciales y ordenó el pago de $15.646.168; las cesantías fueron pagadas el 28 de julio de 2020; el pago de dicha prestación debía haberse realizado el 10 de enero de 2020; el 3 de agosto de 2020, la demandante solicitó al FOMAG el reconocimiento y pago de la sanción por la demora en el pago de las cesantías, y a la fecha la petición no ha sido resuelta; el 14 de abril de 2021, la demandante solicitó a la Secretaría de Educación – Departamento de Cundinamarca el reconocimiento y pago de la sanción por la

de abril de 2021, la demandante solicitó a la Secretaría de Educación – Departamento de Cundinamarca el reconocimiento y pago de la sanción por la demora en el pago de las cesantías; y el 8 de junio de 2021, la Secretaría de Educación negó la solicitud. La apoderada de la parte demandante ha señalado como normas violadas los artículos 4, 5 y 9 de la Ley 91 de 1989; 105 de la Ley 115 de 1994; 1, 2 y 3 de la Ley 244 de 1995; 2, 3, 4 y 5 del Decreto 2831 de 2005; 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006; y 57 de la Ley 1955 de 2019. Como concepto de violación se consigna en esencia la falta de aplicación de la sentencia de unificación CE-SUJ-SII012-2018 del 18 de julio de 2018 dictada por el Consejo de Estado, que los docentes oficiales son destinatarios de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, y que la sanción moratoria causada a 31 de diciembre de 2019 estará a cargo de la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG. 2MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

RADICACIÓN N°: 110013335020 2021 00269 01.

DEMANDANTE: Olga Lucía Peñaloza Morales.

DEMANDADOS: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, FIDUPREVISORA S.A. y Departamento de Cundinamarca – Secretaría

de Educación.

Se concluyó que: En lo que hace al pago de las cesantías y la mora en el cumplimiento de esta obligación, es aplicable la Ley 1071 de 2006 que en su artículo 4º que establece el término máximo de quince (15) días para proferir la resolución de la solicitud y el artículo 5º, según el cual la entidad pagadora cuenta con un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles para el pago. El interés de mora en esta normativa equivale a “…un día de salario por cada de retardo hasta que se haga efectivo el pago”.

II. RESUMEN DE LAS CONTESTACIONES A LA DEMANDA El apoderado de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG dio contestación a la demanda, oponiéndose a las pretensiones. Propuso la excepción de ineptitud sustancial de la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva del FOMAG para el pago de la sanción moratoria, ya que de conformidad con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, la obligación de pago derivada del retardo en el pago de las cesantías es de la entidad territorial (ib./archivo 018 ib.).

El apoderado de La FIDUPREVISORA S.A. también dio contestación a la demanda y se opuso a las pretensiones. Propuso las excepciones de mérito de cobro de lo no debido, enriquecimiento sin justa causa y falta de legitimación en la causa por pasiva. Y para el efecto expuso que no asiste razón alguna para que se cobre mora, toda vez que a la luz de la normativa no le asiste esta responsabilidad, tal como se evidencia en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 (ib./archivo 024 ib.).

toda vez que a la luz de la normativa no le asiste esta responsabilidad, tal como se evidencia en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 (ib./archivo 024 ib.). El Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación también dio contestación a la demanda y se opuso a las pretensiones. Propuso como excepciones de mérito las de inexistencia de obligaciones a cargo del Departamento de Cundinamarca por inaplicabilidad de la norma, responsabilidad exclusiva de La FIDUPREVISORA S.A., cobro de lo no debido, la liquidación de la sanción moratoria no da lugar a indexación, enriquecimiento injusto, prescripción y compensación. Para el efecto argumentó que (ib./archivo 032 ib.): En primer lugar tenemos que con la expedición de la Ley 1955 de 2019 en el parágrafo de su artículo 57 establece: “La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías”. Estableciéndose una carga hacia los entes territoriales de educación

3MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

RADICACIÓN N°: 110013335020 2021 00269 01.

DEMANDANTE: Olga Lucía Peñaloza Morales.

DEMANDADOS: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, FIDUPREVISORA S.A. y Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación. certificados, sin que se haya reglamentado el procedimiento para llevar a cabo dicho pago.

Conforme a lo anterior, no existe reglamentación y, en consecuencia, no hay procedimiento establecido para el reconocimiento y pago de la sanción por mora a cargo de la entidad territorial, por tal motivo, la potestad del pago continúa recayendo en la Fiduprevisora S.A., en calidad de administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en concordancia con el Decreto 1075 de 2015 modificado por el Decreto 1272 de 2018.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (ib./archivo 046 ib.) El Juzgado Veinte Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, mediante sentencia proferida el 30 de septiembre de 2022, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declarando probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y la nulidad del acto ficto presunto resultante de la petición presentada el 3 de agosto de 2020 ante el Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación y del oficio CUN2021EE008993 del 6 de agosto de 2021 proferido por la misma entidad territorial, por medio de los cuales negó el

– Secretaría de Educación y del oficio CUN2021EE008993 del 6 de agosto de 2021 proferido por la misma entidad territorial, por medio de los cuales negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías parciales a la demandante. Además, se condenó al Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación a reconocer y pagar a la demandante, a título indemnizatorio, un día de salario por cada día de mora en el pago de sus cesantías parciales, del 14 de enero al 13 de julio de 2020, esto es, por el término de 181 días.

Para lo anterior argumentó que: En conclusión, conforme al estudio realizado, en la ejecución de las funciones de la Secretaría de Educación de Cundinamarca se originó la mora, habida cuenta de que el acto administrativo debió ser expedido el 21 de octubre de 2019, sin embargo, lo fue hasta el 17 de marzo de 2020, lo que supera ampliamente el término de los quince (15) días otorgado por la Ley, para el efecto.

IV. RECURSO DE APELACIÓN (ib./archivo 070 ib.) El apoderado del Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, manifestando que: En efecto corresponde a la entidad territorial el pago de la sanción moratoria cuando ésta incumpla los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías. Sin embargo, NO SE PUEDE PERDER DE VISTA en el presente caso que la demandante elevó solicitud tanto de reconocimiento y pago

cuando ésta incumpla los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías. Sin embargo, NO SE PUEDE PERDER DE VISTA en el presente caso que la demandante elevó solicitud tanto de reconocimiento y pago de las cesantías en el año 2019 , puntualmente el 27-09-2019, fecha para la cual 4MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

RADICACIÓN N°: 110013335020 2021 00269 01.

DEMANDANTE: Olga Lucía Peñaloza Morales.

DEMANDADOS: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, FIDUPREVISORA S.A. y Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación. correspondía su pago al FOMAG, toda vez que ten ía a su cargo las causadas en diciembre de 2019, conforme lo ordena el Parágrafo Transitorio precitado.

Nótese que de la anterior mención normativa se establece que las sanciones por el no pago oportuno de las cesantías, que se causen hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) , continúan siendo una responsabilidad y “estando” a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al punto que la misma Ley establece los recursos con los cuales se realizará el pago de esta indemnización, estos son, Títulos de Tesorería (TES). Agregó que existen días moratorios por parte de La FIDUPREVISORA S.A. desde el cargue en la Plataforma On Base que ordenaba el pago de las cesantías realizado el 30 de abril de 2020, por lo que se desvirtúa lo afirmado por el Despacho y la fecha que debe ser tenida en cuenta que La FIDUPREVISORA superó los días que tenía

cargue en la Plataforma On Base que ordenaba el pago de las cesantías realizado el 30 de abril de 2020, por lo que se desvirtúa lo afirmado por el Despacho y la fecha que debe ser tenida en cuenta que La FIDUPREVISORA superó los días que tenía para realizar el pago de la prestación solicitada. Y finalmente, indicó que: El Juzgado de primera instancia aun cuando hizo un estudio del Decreto 491 de 2020, desconoció y pasó por alto todas las circunstancias de gran magnitud que trajo consigo el COVID 19, bajo el argumento de que para la fecha en la cual se declaró la emergencia ya se había vencido el término en el cual debió efectuarse el pago, y condenó a la entidad territorial por la indemnización moratoria causada en este periodo, lo cual configuró un abierto desconocimiento del Decreto 491 de 2020. Es por esta razón, que en aras de dar prevalencia a la normativa expuesta, le solicito a este Honorable Despacho al momento de estudiar una eventual responsabilidad de la entidad territorial que represento, descuente los días de suspensión de términos, garantizando de esta forma un adecuado ejercicio del derecho.

V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se admitió el recurso de apelación, mediante auto del 7 de febrero de 2023 (archivo 2 ib.), sin pronunciamiento de la parte demandante en el término de ejecutoria de dicha providencia ni de la señora agente del Ministerio Público hasta el ingreso del expediente a Despacho.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

término de ejecutoria de dicha providencia ni de la señora agente del Ministerio Público hasta el ingreso del expediente a Despacho.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación contra la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

5MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

RADICACIÓN N°: 110013335020 2021 00269 01.

DEMANDANTE: Olga Lucía Peñaloza Morales.

DEMANDADOS: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, FIDUPREVISORA S.A. y Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación.

1. Problemas jurídicos. De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, los problemas jurídicos a resolver se encaminan a determinar si al Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación le corresponde el reconocimiento y pago de la sanción moratoria ordenada por la a quo a favor de la demandante, y si se configuró suspensión en la causación de la misma en virtud de lo establecido por el Decreto 491 de 2020.

2. Fundamento normativo. A efectos de dilucidar la presente contienda se hace necesario traer a colación la normativa reguladora de la materia.

Se tiene que los artículos 4º y 5º de la Ley 1071 de julio 31 de 2006, por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, establecen:

Se tiene que los artículos 4º y 5º de la Ley 1071 de julio 31 de 2006, por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, establecen:

ARTÍCULO 4o. TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. (…) ARTÍCULO 5o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. (…) Mediante sentencia del 18 de julio de 2018, la Sala Plena de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado1 unificó el criterio de interpretación sobre la manera de contabilizar el término para que se genere la

Mediante sentencia del 18 de julio de 2018, la Sala Plena de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado1 unificó el criterio de interpretación sobre la manera de contabilizar el término para que se genere la sanción moratoria en los casos de pronunciamiento tardío frente a la solicitud del pago del auxilio de cesantía. Para tal efecto, consideró lo siguiente: 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de unificación por Importancia jurídica, Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018 SUJ-012-S2, 18 de julio de 2018, Expediente: 73001-2333-000-2014-00580-01, Nº Interno: 4961-2015, Demandante: Jorge Luis Ospina Cardona, Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima, Asunto: Sentencia de unificación sanción moratoria por pago tardío de las cesantías – aplicación de la Ley 1071 de 2006 a los docentes del sector oficial. 6MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

RADICACIÓN N°: 110013335020 2021 00269 01.

DEMANDANTE: Olga Lucía Peñaloza Morales.

DEMANDADOS: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, FIDUPREVISORA S.A. y Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación. “(…) 3.2. Exigibilidad de la sanción moratoria i) Hipótesis de falta de pronunciamiento, o pronunciamiento tardío. -

(…)

de Educación. “(…) 3.2. Exigibilidad de la sanción moratoria i) Hipótesis de falta de pronunciamiento, o pronunciamiento tardío. - (…)

91. De conformidad con la exposición de las normas que contemplan el plazo para el reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas, y pese a que el parágrafo del artículo 5º, previó la sanción respecto del incumplimiento en el pago, más no en el reconocimiento de la prestación social, de acuerdo con la teleología del legislador, se establece que precisamente una de las razones por las cuales se contempló la penalidad fue en aras de establecer una limitación al defectuoso funcionamiento de la administración pública que debido a los procesos burocráticos y la corrupción posibilitaba cambiar el orden de radicación de las peticiones encaminadas al reconocimiento de la prestación social, aprovechándose de la urgencia del empleado para proveer sus necesidades básicas y de su familia 2, o simplemente no emitiría el acto administrativo con el fin de que el plazo para la cancelación del valor no iniciase, y por ende, se condicionaría la norma a la actuación de la entidad pública empleadora.

(…)

94. En criterio de la Sala, éste debe ser el real entendimiento de la sanción moratoria por no expedir el acto de reconocimiento en término, pues lo contrario sería asumir que la simple inacción de la administración impediría la causación de la penalidad analizada en esta sentencia, en detrimento de la filosofía de la cesantía y de los derechos del trabajador.

que la simple inacción de la administración impediría la causación de la penalidad analizada en esta sentencia, en detrimento de la filosofía de la cesantía y de los derechos del trabajador.

95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivaso lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006 3 ), 10 del término de ejecutoria de la decisión

(Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011 4 ) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 2 Gaceta del Congreso. Proyecto de Ley 38 de 1995. Senado de la República de Colombia. 3 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación. […] Artículo 4. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o

[…] Artículo 4. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.» 4 «ARTÍCULO 76. oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. […] ARTÍCULO 87. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos administrativos quedarán en firme:

1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso.

2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos.

3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos.

4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos.

5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo.»

7MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

RADICACIÓN N°: 110013335020 2021 00269 01.

5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo.»

7MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

RADICACIÓN N°: 110013335020 2021 00269 01.

DEMANDANTE: Olga Lucía Peñaloza Morales.

DEMANDADOS: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, FIDUPREVISORA S.A. y Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación. 51 5 ], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 6 . (…) (Negrilla y subrayado fuera de texto original).

Se concluye entonces que cuando la entidad se pronuncia tardíamente frente a la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías, el término para el cálculo de la indemnización moratoria comenzará a computarse a partir del día siguiente a los 70 días hábiles posteriores a la radicación de la petición de cesantías, cuando ésta se realizó en vigencia del CPACA. Y los incisos primero y final, y los parágrafos del artículo 57 de la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019, “por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”, establecieron:

ARTÍCULO 57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las

Colombia, Pacto por la Equidad”, establecieron: ARTÍCULO 57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaria de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. (…) Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio sólo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. (…) PARÁGRAFO . La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del

Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías. 5 «Artículo 51. Oportunidad y presentación. De los recursos de reposición y apelación habrá de hacerse uso, por escrito, en la diligencia de notificación personal, o dentro de los cinco (5) días siguientes a ella, o a la desfijación del edicto, o a la publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo. […] Transcurridos los términos sin que se hubieren interpuesto los recursos procedentes, la decisión quedará en firme. […]» 6 «Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.» 8MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

RADICACIÓN N°: 110013335020 2021 00269 01.

DEMANDANTE: Olga Lucía Peñaloza Morales.

DEMANDADOS: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, FIDUPREVISORA S.A. y Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación.

PARÁGRAFO TRANSITORIO . Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2019, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias

diciembre de 2019, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos. El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo. La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención. De la anterior normativa se concluye que la entidad territorial es responsable del reconocimiento de la sanción por mora en el pago de las cesantías cuando el pago extemporáneo se genere por el incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la secretaría de educación al FOMAG. Por otro lado, el artículo 6 del Decreto 491 de marzo 28 de 2020, “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, estableció: ARTICULO 6. Suspensión de términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa. Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social las

ARTICULO 6. Suspensión de términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa. Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social las autoridades administrativas a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, podrán suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa. La suspensión afectara todos los términos legales, incluidos aquellos establecidos en términos de meses o años. La suspensión de los términos se podrá hacer de manera parcial o total en algunas actua

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