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TA CUN - 11001333502020210030501-(10-01-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333502020210030501-(10-01-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Acción de Tutela: 110013335020202100305-01

De: Gladis Diliana Arias Muñoz

VMLC Página 1 de 18

República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintidós (2022) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)

Radicación 11001-33-35-020-2021-00305-01 Sentencia SC3-11-21-2636 Acción TUTELA

Demandante GLADIS DILIANA ARIAS MUÑOZ

Demandado UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A

LAS VÍCTIMAS – UARIV

Asunto RESUELVE RECURSO DE IMPUGNACIÓN

Tema DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN - CONFIRMA LA DECLARATORIA DE CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADOLa Magistrada Ponente en solución del presente asunto asume la tesis mayoritaria en orden de la que se emite decisión de fondo, y advierte, aclara voto1 .

ANTECEDENTES

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta en término por la activa GLADIS DILIANA ARIAS MUÑOZ2, contra el fallo proferido el diez (10) de noviembre de 2021, por el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., que declaró la existencia del hecho superado frente al

noviembre de 2021, por el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., que declaró la existencia del hecho superado frente al derecho fundamental de petición de la señora Gladis Diliana Arias Muñoz.

1.1. Pretensiones

La señora GLADIS DILIANA ARIAS MUÑOZ, formula como pretensiones, se

ordene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y

1 Por estimar que la presente acción de tutela torna improcedente por no haberse probado conducta configurativa de vulneración a derecho fundamental, y en esta secuencia, habría de revocarse la decisión del Juez de Tutela de Primera Instancia, para en su lugar negar por improcedente el amparo constitucional deprecado, aclaración que se realizará en documento anexo 2 La actuación muestra que la sentencia de primera instancia fue notificada las partes el 10 de noviembre de 2021, y el recurso de impugnación fue interpuesto el segundo día hábil siguiente a su notificación.Acción de Tutela: 110013335020202100305-01 De: Gladis Diliana Arias Muñoz

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REPARACIÓN INTEGRAL A LA VÍCTIMAS - UARIV -, contestar de fondo, su petición del 11 de octubre de 2021, por el que solicitó el reconocimiento y entrega del componente de atención humanitaria; mientras encuentre en estado de vulnerabilidad.

1.2En fundamento de sus reclamaciones, se tiene conjug ada la realidad procesal surgida en primera instancia, los siguientes como hechos relevantes:

  • La señora GLADIS DILIANA ARIAS MUÑOZ , encuentra incluida en el

1.2En fundamento de sus reclamaciones, se tiene conjug ada la realidad procesal surgida en primera instancia, los siguientes como hechos relevantes:

  • La señora GLADIS DILIANA ARIAS MUÑOZ , encuentra incluida en el

REGISTRO ÚNICO DE VÍCTIMAS –RUVante la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LA VÍCTIMAS - UARIV -, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.

  • El 11 de octubre de 2021, formuló petición ante la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LA VÍCTIMAS - UARIV -, para que le fuera entregado el componente de ayuda humanitaria, conforme se precita en el acápite de pretensiones.
  • El 29 de octu bre de 2021, mediante el oficio No 20217203458141

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LA VÍCTIMAS - UARIV -, emitió respuesta,

en la que indicó conforme sigue:

“Por medio de la presente, atendiendo a su solicitud relaci onada con la entrega de la atención humanitaria por desplazamiento forzado declarado bajo FUD BH000069432 marco normativo Ley 1448 de 2011, la Unidad para las Víctimas brinda una respuesta conforme a lo dispuesto en artículo 14 y siguientes del Código de P rocedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que está en concordancia con la Ley Estatutaria 1755 de 2015, en los siguientes términos:

Al analizar su caso en particular encontramos que Usted ya fue

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que está en concordancia con la Ley Estatutaria 1755 de 2015, en los siguientes términos:

Al analizar su caso en particular encontramos que Usted ya fue sujeto del proceso de identificación d e carencias, estrategia implementada por la Unidad para las Víctimas denominada “procedimiento de identificación de carencias”, prevista en el Decreto 1084 de 2015, el cual determinó suspender definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria a su hogar.

En consecuencia, dicha determinación, fue debidamente motivada mediante Resolución No. 0600120202796762 de 2020, la cual le fueAcción de Tutela: 110013335020202100305-01 De: Gladis Diliana Arias Muñoz

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informada a través de notificación electrónica el 23 de junio de 2020, razón por la cual Usted contó con un (1) mes a partir de la notificación del mismo para interponer los recursos de reposición y/o apelación ante el director Técnico de Gestión Social y Humanitaria, garantizando así su derecho al debido proceso y contradicción. Por lo anterior, al no hacer uso de los recursos, la decisión adoptada mediante el acto administrativo se encuentra en firme.

Por lo anterior, en atención a que ya se llevó a cabo el proceso de identificación de carencias, encontrando NO CARENCIA en los componentes de alojamiento y alimentación cuya decisión se motivó mediante acto administrativo, el cual se encuentra en firme, la entidad se encuentra en la imposibilidad asignar, entregar y/o pagar la atención humanitaria, toda vez que está se encuentra suspendida.

componentes de alojamiento y alimentación cuya decisión se motivó mediante acto administrativo, el cual se encuentra en firme, la entidad se encuentra en la imposibilidad asignar, entregar y/o pagar la atención humanitaria, toda vez que está se encuentra suspendida.

No obstante, lo anterior, resulta importante mencionarle que Usted y su hogar podrán acceder la oferta institucional en los componentes adicionales definidos en la Ruta de Atención, Asistencia y Reparación Integral.

Por último, se le informa que en la presente comunicación respuesta a derecho de petición bajo radicado 202172032083761 del 13 de octubre de 2021 (Anexo: 2 folios).” (negrilla fuera de texto)

  • La precitada respuesta fue remitida a la señora Arias Muñoz, a través del correo electrónico dili161@hotmail.com

1.3 Fallo objeto de impugnación

1.3.1.- Mediante providencia proferida del 10 de noviembre de 2021, el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito de Bogotá, declaró la existencia de hecho superado, frente al derecho fundamental de petición de la señora GLADIS DILIANA ARIAS MUÑOZ , y en fundamento de su decisión argumenta que ya se dio respuesta a la petición elevada por la parte actora en el curso de esta acción, y por ello es del caso declarar la existencia del hecho superado, en razón a que el objeto de la reclamación fue resuelto en forma clara y expresa, lo que evidencia una carencia de objeto.

1.4Fundamentos de impugnación

Con fines a que se revoque el fallo de primera de instancia y confiera el

clara y expresa, lo que evidencia una carencia de objeto.

1.4Fundamentos de impugnación

Con fines a que se revoque el fallo de primera de instancia y confiera el amparo tutelar deprecado, la activa esgrime que, no está de acuerdo con la decisión de primera instancia, y argumenta es madre cabeza de familia, tiene a su cargo cuatro (4) hijos, y de su hermana de 14 años de edad y no tiene empleo, situación en virtud de la que requiere que la UARIV, le reconozca y pague la ayuda humanitaria para poder superar su difícil situación.Acción de Tutela: 110013335020202100305-01 De: Gladis Diliana Arias Muñoz

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IIACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

Surtido el reparto, correspondió a este Despacho sustanciador su conocimiento3, y se cumplió sin decreto de pruebas , ni actuación de saneamiento.

III .CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ

3.1.1Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 4, esta Sala es competente para conocer y decidir la presente impugnación, toda vez que es el superior funcional de quien profirió el fallo en primera instancia.

3.1.2Encuentran cumplidos los presupuestos de inmediatez, legitimación en la causa y procedencia,5 como quiera que el trámite del que se refuta generador de afectación a derecho fundamental data del segundo semestre de 2021, y la pretensión de amparo tutelar se promovió sin superar

legitimación en la causa y procedencia,5 como quiera que el trámite del que se refuta generador de afectación a derecho fundamental data del segundo semestre de 2021, y la pretensión de amparo tutelar se promovió sin superar los plazos señalados por la Corte Constitucional; por quien, en ejercicio de sus prerrogativas de petición, impetró aquel, y trata de pretensión de tutela en garantía del derecho de petición.

3.1.3Revisada la actuación surtida en primera y segunda instancia, no se advierte irregularidad, menos aún con entidad para edificar causal de nulidad procesal, y en consecuencia el proceso encuentra para proferir fallo desatando la impugnación promovida por el tutelante.

3 El proceso fue remitido al Despacho de la ponente el 10 de octubre de 2021, para conocer del recurso de impugnación. 4 DECRETO 2591 DE 1991.Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el

fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. (Subrayado y negrillas fuera del texto). 5 Se reitera que la Ponente, aclara voto, en tópico de procedencia, bajo la consideración de no existencia de afectación a derecho fundamental desde el momento en que se promovió la solicitud de amparo constitucionalAcción de Tutela: 110013335020202100305-01 De: Gladis Diliana Arias Muñoz

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3.2. FIJACIÓN DEL DEBATE

3.2.1.- La controversia se suscita en esta instancia, porque en criterio del tutelante, la respuesta entregada por la accionada, no resuelve de fondo el asunto solicitado en su petición , y argumenta en sustento que desconoce, atraviesa actualmente por una situación económica difícil que impone que la accionada proceda a reconocer y hacer entrega en su favor y de su núcleo familiar de la ayuda humanitaria.

3.2.2.- En contraste, el Juez de Primera Instancia considera que, la respuesta entregada por la accionada, desata de fondo la solicitud que formuló la tutelante, independiente de su sentido desfavorable, y finiquita, se configura carencia actual de objeto por hecho superado.

3.3. ASPECTOS SUSTANCIALES.

En solución del interrogante planteado es tesis de la Sala6, que es correcta la decisión del Juez de Primera Instancia, en punto de estimar procedente la

3.3. ASPECTOS SUSTANCIALES.

En solución del interrogante planteado es tesis de la Sala6, que es correcta la decisión del Juez de Primera Instancia, en punto de estimar procedente la tutela y finiquitar la existencia de hecho superado , bajo la consideración sustancial que, en tamiz de la realidad procesal, la UARIV entregó respuesta al petitum génesis de la pretensión de amparo constitucional, y no se acredita en el plenario las circunstancias especiales de debilidad manifiesta que aduce la tutelante imponen a la entidad reconocerle nuevamente la entrega de los componentes de ayuda humanitaria que depreca en su petitum, y que habiliten al Juez Constitucional para ordenar a la entidad que estudie siquiera la posibilidad de materializar dicho reconocimiento, por demás converge la existencia de acto administrativo que dispuso suspender de manera definitiva la entrega de los componentes de ayuda humanitaria, decisión contra la cua l la demandante no interpuso recurso alguno por lo que el mismo encuentra en firme. De lo anterior se desprende que al haberle sido suspendida la ayuda humanitaria la entidad le habilitó para agotar los trámites administr ativos tendientes a buscar el reconocimiento de la medida de indemnización administrativa, proceso en sede del cual en todo caso puede allegar los medios probatorios que considere idóneos para demostrar las circunstancias especiales que aduce atraviesa en la actualidad , y que puedan priorizar el reconocimiento de la medida de indemnización.

6 Reitera la Ponente aclara voto, por encontrar improcedente el amparo tutelar deprecado.Acción de Tutela: 110013335020202100305-01 De: Gladis Diliana Arias Muñoz

6 Reitera la Ponente aclara voto, por encontrar improcedente el amparo tutelar deprecado.Acción de Tutela: 110013335020202100305-01 De: Gladis Diliana Arias Muñoz

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En este orden de ideas, habrá de confirmarse la decisión del Juez de Tutela de Primera Instancia, que declaró la carencia actual de objeto , por los fundamentos aquí expuestos.

En fundamento se abordarán los siguientes tópico s a modo de premisas normativas

3.3.1.- El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales , “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares” , así lo prevé el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991, y comporta que el mecanismo de amparo constitucional torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar amenaza o vulner ación de las garantías fundamentales 7. En este sentido ha decantado la Corte Constitucional, entre otras, en sentencias SU975 de 20038 y T-883 de 20089como quiera que afirma:

“partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, co mo de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógicojurídico para la procedencia de la ac ción amparo de derechos

u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógicojurídico para la procedencia de la ac ción amparo de derechos fundamentales (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico -jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”10, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”. (Negrilla fuera de texto)

Criterio que se explica, porque de permitir que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que no se han concretado en el mundo material y jurídico, “resultaría v iolatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de

7 El Artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 expresó aquello de la siguien te manera: “La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este decreto (…)”.

8 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este decreto (…)”.

8 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 9 M.P. Jaime Araújo Rentaría. 10 T-883 de 2008, M.P. Jaime Araújo Rentaría.Acción de Tutela: 110013335020202100305-01 De: Gladis Diliana Arias Muñoz

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determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”11.

De contera, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar improcedente la acción de tutela.

3.3.2.- El hecho superado emerge cuando en trámite de la tutela se satisface la pretensión de amparo tutelar según indica el órgano de cierre de la jurisdicción a la que adscribe la acción de tutela12, bajo hermenéutica que redefine el sentido del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, que consigna:

“Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución administrativa o judicial, que revoque detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.

Para estructurar la teoría del hecho superado, indicando que ésta preceptiva apunta a desestimar la solicitud de amparo cuando cese la conducta

fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.

Para estructurar la teoría del hecho superado, indicando que ésta preceptiva apunta a desestimar la solicitud de amparo cuando cese la conducta desconocedora de derechos fundamentales, lo cual no debe restringirse a los eventos en que la suspensión derive de la expedición de una resolución administrativa o judicial, sino también a las demás actuaciones que pudieran tener el mismo efecto.

Consecuentemente, torna improcedente el amparo c onstitucional, cuando al momento de proferir el fallo, la afectación a derecho fundamental ha cesado, y esta consideración reviste mayor peso, cuando la vulneración o riesgo deriva

11 -013 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil. // En similares términos la sentencia T -066 de 2002 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, refiriéndose a la acción de tutela dirigida contra autoridades públicas, afirmó que “No se puede llegar al absurdo de acudir a la acción de tutela sobre la base de actos que no se han proferido, esto no solo viola el debido proceso de las entidades públicas, que, valga repetirlo, también lo tienen, sino que, atentaría contra uno de los fines esenciales del Estado, cual es el de asegurar la vigencia de un orden justo.” En este orden de ideas, en aquella providencia la Sala de Revisión consideró que no podía entrar a decidir sobre la discriminación alegada por el accionante, toda vez que la vulneración del derecho a la igualdad invocado por el apoderado del actor “resulta ser incierta e hipotética, no se ha dado y, como se señaló, según lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución

la vulneración del derecho a la igualdad invocado por el apoderado del actor “resulta ser incierta e hipotética, no se ha dado y, como se señaló, según lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico la vulneración al demandante de un derecho fundamental o, por lo menos, la amenaza seria y actual de su vulneración, circunstancia que en el caso concreto hasta ahora no se ha presentado.” . 12 Corte Constitucional, sentencia T-200 de 2013Acción de Tutela: 110013335020202100305-01 De: Gladis Diliana Arias Muñoz

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de omisión, que subsuma el caso concreto, dado que carece de sentido ordenar hacer lo hecho.

En esta secuencia y en contaste con el sub lite cabe señalar que el derecho fundamental de petición cuenta con protección reforzada cuando quien lo opera es persona en situación de desplazamiento, así decanta la Corte Constitucional en sentencia T - 083 de 2017, entre otras, y reitera que de conformidad con la Constitución Política de 1991, el Estado tiene la obligación de velar por la protección de los derechos de las víctimas de desplazamiento forzado, en ejercicio de los principios de acceso efectivo a la administración de justicia13, dignidad humana14, igualdad15 y goce efectivo de los derechos16, y precisa:

“En suma, los derechos de las víctimas del conflicto armado colombiano son fundamentales y tienen protección constitucional. Es por ello que el Estado tiene como deber garantizar su protección y ejercicio estableciendo medidas les permitan a los afectados conocer la verdad de lo ocurrido, acceder de

fundamentales y tienen protección constitucional. Es por ello que el Estado tiene como deber garantizar su protección y ejercicio estableciendo medidas les permitan a los afectados conocer la verdad de lo ocurrido, acceder de manera efectiva a la administración de justicia, ser reparados de manera integral y garantizar que los hechos victimizantes no se vuelvan a repetir.”

En esta secuencia indica la Alta Corporación que c uando se a dvierte el compromiso de los derechos fundamentales de la población en situación de desplazamiento, del Estado en cabeza de sus instituciones administrativas se exige, una atención mucho más calificada y preferencial, en atención a que se trata de sujetos de especial protección constitucional, más aún si se trata de personas que tienen un mayor grado de vulnerabilidad, valoración qu e corresponde a juicio emitido, y puntualiza: “La protección reforzada en materia de derecho de petición es claramente exigible, más aún de las autoridades encargadas de la superación del “estado de cosas inconstitucional” que ha generado dicho fenómeno, en la medida que se trata de personas que se encuentran en una situación de violación múltiple, masiva y continua de sus derechos fundamentales17”.

13 Constitución Política de 1991, artículo 229. 14 Constitución Política de 1991, artículo 1. 15 Constitución Política de 1991, artículo 13. 16 Constitución Política de 1991, artículo 2. 17 Sentencia T-839 de 2006, conforme a la cual ha sostenido que en materia de derecho de petición, las personas en situación de desplazamiento cuentan con una protección reforzada.Acción de Tutela: 110013335020202100305-01 De: Gladis Diliana Arias Muñoz

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personas en situación de desplazamiento cuentan con una protección reforzada.Acción de Tutela: 110013335020202100305-01 De: Gladis Diliana Arias Muñoz

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Ello es así, como quiera que la población desplazada por encontrarse en situación de extrema vulnerabilidad, ha sido considerada por la Corte Constitucional como sujetos de especial protección constitucional, lo qu e conjuga un amparo inmediato frente a sus derechos fundamentales que con ocasión del desplazamiento se han puesto en riesgo por parte del Estado, ya que este mismo como garante ha propendido por garantizar los derechos de esta población específica, posici onándolos como sujetos de especial protección constitucional:18

“Teniendo en cuenta que la población desplazada se encuentra en una situación de debilidad manifiesta, y de vulnerabilidad frente al resto del conglomerado social, es evidente que la acción de tutela es el mecanismo adecuado para garantizar sus derechos fundamentales, que han sido puestos en riesgos con ocasión del conflicto armado interno , hecho que los han obligado a salir de sus tierras de una manera abrupta e inesperada forzándolos con ello a buscar nuevos caminos, proyectos de vida, restando metas que posiblemente consideraban realizadas. Ahora bien, teniendo en cuenta la prevalencia del derecho sustancial, en tal sentido, la acción de tutela se hace procedente, cuando lo que se persigue en esta acción es la efectiva protección a un derecho fundamental que esta puesto en riesgo con respecto al supuesto actuar vulnerador y en consideración al particular estado de vulnerabilidad de la población desplazada.19” (Subraya por fuera del texto)

protección a un derecho fundamental que esta puesto en riesgo con respecto al supuesto actuar vulnerador y en consideración al particular estado de vulnerabilidad de la población desplazada.19” (Subraya por fuera del texto)

3.3.3.- El derecho de petición garantiza al peticionario la obtención de oportuna respuesta y exige que guarde correspondencia e integralidad con el objeto del petitum, conforme emerge d el artículo 23 superior, que eleva a derecho fundamental, el derecho de petición, y en contexto del cual, que la respuesta hace parte de su núcleo esencial20, así como su notificación al peticionario en el plazo fijado por la ley.

En este orden de ideas, la respuesta impartida superados los plazos que fija el ordenamiento jurídico para el efecto, comporta afectación al derecho fundamental de petición e igual le violenta, la respuesta meramente formal aun cuando se emita en oportunidad, dado que en tal evento se está frente a una

18 Sentencia T-305 de 2016. 19 Sentencia de la Corte Constitucional T-598 de 2014 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez 20Ver entre otras sentencia T-242-93, Ver además sentencias T-567-92 y T-464-92; T-12-92; T-426-92.Acción de Tutela: 110013335020202100305-01 De: Gladis Diliana Arias Muñoz

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apariencia de respuesta, que en manera alguna satisface el núcleo esencial del derecho de petición.

Indica la Corte Constitucional, que, para la satisfacción del derecho de petición, el contenido de la respuesta debe respetar los principios de efectividad de los derechos y de la administración pública, consagrados en los

del derecho de petición.

Indica la Corte Constitucional, que, para la satisfacción del derecho de petición, el contenido de la respuesta debe respetar los principios de efectividad de los derechos y de la administración pública, consagrados en los artículos 2º, 86 y 209 del Estatuto Superior, así como el de prevalencia del derecho sustancial, consagrado en el artículo 228 Ibídem , que, en voces del Alto Tribunal, confluyen así:

“(…) No basta, por ejemplo, con dar una información cuando lo que se solicita es una decisión. Correspondencia e integridad son fundamentales en la comunicación oficial. En segundo lugar, la respuesta debe ser efectiva para la solución del caso que se plantea. El funcionario no sólo está llamado a responder, también debe esclarecer, dentro de lo posible, el camino jurídico que conduzca al peticionario a la solución de su problema. Finalmente, la comunicación debe ser oportuna. El factor tiempo es un elemento esencial para la efectividad de los derechos fundamentales; de nada sirve una respuesta adecuada y certera cuando ella es tardía.”21. (Negrilla y Subraya por fuera de texto)

En sentencia T – 083 de 2017, indicó la misma Corporación Judicial, que la respuesta debe observar los siguientes lineamientos: (i) la pronta resolución del mismo, es decir que, la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello y, (ii) la contestación debe ser clara y de fondo respecto de lo pedido; esto quiere decir que, debe pronunciarse materialmente respecto de todos los hechos puestos a consideración:

“… una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta

fondo respecto de lo pedido; esto quiere decir que, debe pronunciarse materialmente respecto de todos los hechos puestos a consideración:

“… una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario22¸es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea23; y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta24. En otras palabras, la garantía del derecho de petición implica que exista una contestación que se pronuncie de manera integral acerca de lo

21 Sentencia T-220. 1994, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz 22 Sentencias T-1160A de 2001 y T-581 de 2003. 23 Sentencia T-220 de 1994. 24 Ver Sentencias T-669 de 2003, T -259 de 2004 y C-951 de 2014.Acción de Tutela: 110013335020202100305-01 De: Gladis Diliana Arias Muñoz

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pedido, sin que implique que la respuesta acceda a lo solicitado, puesto que la misma puede ser negativa siempre que no sea evasiva o abstracta. De igual manera, la respuesta debe ser oportuna, esto quiere decir que, además de ser expedida den tro del término establecido , debe ser puesta en conocimiento del peticionario, para que éste, si así lo considera oportuno,

manera, la respuesta debe ser oportuna, esto quiere decir que, además de ser expedida den tro del término establecido , debe ser puesta en conocimiento del peticionario, para que éste, si así lo considera oportuno, interponga los recursos administrativos que en cada caso procedan y, según el asunto, acceda a la jurisdicción de lo contencioso

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