TA CUN - 11001333502020210031701-(17-01-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333502020210031701-(17-01-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B
Bogotá D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN Radicado: 11001 – 33 – 35 – 020 – 2021 – 00317 – 01
Accionante: Aura Cristina Castro González Accionado: Dirección General de la Policía – Policía Metropolitana de Bogotá.
Acción: Tutela
Tema: Debido Proceso
Instancia: Segunda
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del 24 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado Veinte (20) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Segunda, que amparo el derecho fundamental al debido proceso de la accionante.
I. ANTECEDENTES
Mediante escrito radicado el 9 de noviembre de 2021, Aura Cristina Castro Gonzalez, actuando en representación propia instauró acción de tutela contra la Dirección General de la Policía Nacional – Policía Metropolitana de Bogotá, con el fin de solicitar la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los accionados al registrar un llamado de atención escrito el día 7/11/2021, en el formulario de seguimiento y en aplicación al artículo 27 de la Ley 1015 de 2006.Radicado: 11001–33–35–020–2021–00317–01
Accionante: Aura Cristina Castro González
aplicación al artículo 27 de la Ley 1015 de 2006.Radicado: 11001–33–35–020–2021–00317–01
Accionante: Aura Cristina Castro González Accionado: Dirección General de la Policía – Policía Metropolitana de Bogotá
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1.1. Pretensiones
La accionante expresó sus peticiones así:
“1. PRIMERA: Que se AMPARE el derecho Fundamental DEL DEBIDO PROCESO de la constitución política a favor de la suscrita
2. SEGUNDA: Como consecuencia del AMPARO de TUTELA del derecho Fundamental del DEBIDO PROCESO vulnerado 07/11/2021 al aplicar en forma indebida el artículo 27 de la Ley 1015 de 2006, por funcionarios de la Policía Nacional y como consecuencia de lo anterior se ordene a la Policía Nacional en cabeza del señor Director General Mayor General JORGE LUIS VARGAS VALENCIA, el retiro de mi formulario de seguimiento de dicha anotación de fecha 07/11/2021.
3. TERCERO: Que el señor Juez tenga en cuenta los precedentes judiciales tanto del honorable Consejo de estado, corte suprema de Justicia, corte constitucional, así mismo los precedentes de los Jueces de Tutela que han fallado a favor en situaciones similares.”
1.2. Hechos
El 7/11/2021, se hizo 1 registro en el formulario de seguimiento de la accionante, con fundamento en el artículo 27 de la Ley 1015 de 2006.
Refiere que dichas anotaciones vulneran su derecho fundamental al debido proceso, defensa, contradicción y presunción de inocencia, toda vez que el sistema PSI “Portal de Servicios Internos” no permite realizar ninguna
Refiere que dichas anotaciones vulneran su derecho fundamental al debido proceso, defensa, contradicción y presunción de inocencia, toda vez que el sistema PSI “Portal de Servicios Internos” no permite realizar ninguna reclamación, ni interponer recursos, además de ello menciona que la norma, consagra llamados de atención de carácter verbal y no escritos.
1.3. Trámite en primera instancia
Mediante auto de fecha 9 de noviembre de 2021, el Juzgado Veinte (20) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Segunda, admitió la acción constitucional, promovida por Aura Cristina Castro González,Radicado: 11001–33–35–020–2021–00317–01
Accionante: Aura Cristina Castro González Accionado: Dirección General de la Policía – Policía Metropolitana de Bogotá
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ordenando notificar a la Dirección General de la Policía – Policía Metropolitana de Bogotá.
1.4. De la contestación de la demanda de tutela
1.4.1. Departamento de Policita de Cundinamarca
El 11 de noviembre de 2021, el Jefe de Asuntos Jurídicos de la Policía Metropolitana de Bogotá, Capitán Johnatan Guillermo Tenjo Rodríguez, allegó respuesta a la acción constitucional, referenciando en un primer momento las normas que se han expedido con el fin de definir el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional, en este sentido mediante Instructivo N° 018 DIPON – INSGE de 2016, se crea una herramienta para que los funcionarios policiales con mando puedan registrar la aplicación de medios preventivos para
la Policía Nacional, en este sentido mediante Instructivo N° 018 DIPON – INSGE de 2016, se crea una herramienta para que los funcionarios policiales con mando puedan registrar la aplicación de medios preventivos para encauzar la disciplina, sin que las not as generadas dentro del sistema Portal de Servicios Internos (PSI) tenga efectos en el formulario de seguimiento del policía objeto de la medida preventiva.
Por otro lado, el instructivo 018 DIPON – INSGE – 70 de 2017, dispone que las constancias registradas en el sistema en nada inciden, afectan o disminuyen la evaluación de un policial por cuanto como bien se ha dicho no genera afectación cuantitativa tasable al momento de la evaluación, además de ello s e menciona que con esta constancia no se está sancionando al funcionario, pero si se está previniendo al mismo para que encauce su comportamiento.
Así mismo, refiere que la anotación no corresponde a ningún tipo de sanción disciplinaria o recriminación de orden administrativa, por lo tanto, no afecta en ningún momento la evaluación de desempeño policial, ni mucho menos quedan registros en los extractos de hoja de vida del funcionario.
Por último, solicita al despacho negar las pretensiones de la acción de tutela, toda vez que la misma es improcedente resumiendo sus fundamentos en los siguientes:Radicado: 11001–33–35–020–2021–00317–01
Accionante: Aura Cristina Castro González Accionado: Dirección General de la Policía – Policía Metropolitana de Bogotá
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a) La señora accionante AURA CRISTINA CASTRO GONZALEZ, no uso oportunamente los procedimientos internos administrativos de
Accionado: Dirección General de la Policía – Policía Metropolitana de Bogotá
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a) La señora accionante AURA CRISTINA CASTRO GONZALEZ, no uso oportunamente los procedimientos internos administrativos de reclamación al final de las anualidades correspondientes en que se presentaron cada una de las anotaciones, respecto de las recomendaciones en aplicación del artículo 21 de la Ley 1015 en la fecha 07-11-2021 no existiendo vulneración a ningún derecho fundamental. La accionante sólo manifestó su inconformidad sobre las recomendaciones, lo cual está haciendo a través de la presente acción. b) La señora accionante no acreditó que se encontrara en condiciones de fuerza mayor o de debilidad manifiesta que le impidiera hacer uso de los recursos legales y de los procedimientos internos administrativos, sin acudir al Comité de Atención evaluación de quejas, reclamos e informes (CRAET) encontrándose en términos porque tiene hasta el 30 de diciembre de 2021 para presentar al CRAET sus reclamaciones y no lo ha querido hacer. c) En certificado SIRI expedido por la Procuraduría General de la Nación, la señora accionante no registra sanciones, ni inhabilidades vigentes; por tanto, y como se puede analizar no se trata de una sanción disciplinaria denominada AMONESTACION ESCRITA, sumando a ello la calificación del policial no se ve afectada, de manera que, resulta inadmisible el trámite de la acción sobre escenarios de evaluación hipotéticas e imaginarias. d) Como quiera que la parte accionante labora en la Policía Metropolitana de Bogotá – se solicita la desvinculación del MINISTERIO DE
inadmisible el trámite de la acción sobre escenarios de evaluación hipotéticas e imaginarias. d) Como quiera que la parte accionante labora en la Policía Metropolitana de Bogotá – se solicita la desvinculación del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – Policía Nacional de Colombia -; teniendo en cuenta que por estructura interna la actora presta sus servicios en la Policía Metropolitana de Bogotá, unidad que tiene a cargo todo el proceso administrativo frente a la presente actuación, siendo esta la competente para dar respuesta de manera integral a la presente acción a través de la Oficina de Asuntos Jurídicos, al igual que para dar cumplimiento al fallo que emita este despacho judicial. e) Dentro del marco y espíritu de lo previsto en los artículos 4, 13, 29 y 83 de la Constitución Nacional, con sujeción al deber de no abusar del derecho propio previsto en el numeral 1° del artículo 95 constitucional, estima está entidad policial que la tutela que nos ocupa debe despacharse desfavorablemente, dado que la persona accionante actualmente cuenta con otro mecanismo y procedimiento, para solicitar la verificación de las constancias por los llamados de atención de fecha 01-11-2021 y quien a pesar de tener conocimiento sobre la existencia de un proceso interno, cuando se presentan inconformidades frente a las observaciones como las expuestas por la parte actora en esta acción, los cuales fueron suministrados por los diferentes medios oficiales, conllevan a la improcedencia de esta tutela.
2. De la sentencia de primera instancia
Mediante sentencia de fecha 24 de noviembre de 2021, el Juzgado Veinte (20)
oficiales, conllevan a la improcedencia de esta tutela.
2. De la sentencia de primera instancia
Mediante sentencia de fecha 24 de noviembre de 2021, el Juzgado Veinte (20) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, resolvió tutelarRadicado: 11001–33–35–020–2021–00317–01
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el derecho fundamental al debido proceso de Aura Cristina Castro González, al considerar que la entidad accionada al realizar un llamado de atención escrito, cuando la conducta no afectaba sus funciones y la medida no constituía un medio preventivo para encauzar la disciplina, tal como si lo es el llamado de atención verbal descrito en el artículo 27 de la Ley 1015 de 2006, afecto su derecho fundamental al debido proceso.
De igual manera fundamentó su decisión en las consideraciones transcritas a continuación:
En ese orden de ideas, si bien es cierto que, la accionante incumplió el orden interno establecido por la accionada al desobedecer el protocolo fijado por la Institución, esta última no tenía por qué haber realizado un llamado de atención por escrito, cuando la ley que aplicó es clara en advertir que los llamados de atención preventivos deberán serlo de manera verbal.
Así entonces, el llamado de atención por escrito puede constituir una vulneración de los derechos fundamentales de la reclamante, comoquiera que no se le están garantizando los derechos de defensa y contradicción, lo cual no resulta ser equitativo, ni garantiza el orden interno de las entidades públicas.
una vulneración de los derechos fundamentales de la reclamante, comoquiera que no se le están garantizando los derechos de defensa y contradicción, lo cual no resulta ser equitativo, ni garantiza el orden interno de las entidades públicas.
A su vez, es importante señalar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 1800 de 2000, el Formulario ll es usado para evaluar el desempeño de los miembros de la Policía Nacional, por lo que, es palmario que se tendrán en cuenta todas las anotaciones, tanto positivas como negativas que se hayan registrado en el mencionado formulario.
Sobre el particular, el Consejo de Estado, en la misma sentencia referida en el marco jurídico de esta providencia, manifestó:
En vista de lo anterior, es claro que para las faltas menores, que no presuponen la apertura de una investigación disciplinaria como tal, existen medios correctivos de la conducta que se catalogan como preventivos y con los cuales se busca advertir al servidor público sobre una posible falta disciplinaria ante una reiteración o comportamientos similares, obligando a la institución a dar apertura a una investigación bajo el lleno de los requisitos legales. En términos sencillos, si la falta cometida no es suficiente para dar apertura a una investigación disciplinaria, bastará con utilizar uno de los medios correctivos para encauzar la disciplina, los cuales son taxativos y no establecen anotaciones en el formulario se seguimiento o en las hojas de vida.Radicado: 11001–33–35–020–2021–00317–01
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Ahora bien, el Decreto 1800 del año 2000 estableció las normas por las cuales se realiza el proceso de evaluación de los miembros de la Policía Nacional, así como la Resolución 03463 del 6 de junio de 2006, establecen los parámetros de evaluación del personal para el caso de ascenso en la carrera policial, y de manera:
“C. Disciplina Policial: Cuando el evaluado durante el período correspondiente fuere objeto de sanción debidamente ejecutoriada, con destitución, suspensión, multa o amonestación, el puntaje se reduce así:
- Faltas leves culposas: amonestación escrita: menos 100 puntos.”
Lo anterior, aplicándolo al caso en concreto, quiere decir que al momento en que sea evaluado el desempeño del accionante, HERNÁN ARCHILA BRISEÑOS, como por ejemplo la intención de ascenso en la carrera como miembro de la institución, podrá verse afectado con el descuento de puntos por la amonestación que reposa en el formulario de seguimiento, pues corresponde a una amonestación escrita que no surtió el debido proceso, así mismo no respetó el derecho a la defensa o de contradicción antes de que quedara plasmada en el sistema informático de la Policía Nacional. […].
Bajo tales lineamientos, conforme al criterio reiterado del Consejo de Estado, el Despacho considera necesario cambiar su criterio en este tipo de controversias para, en su lugar, proteger el derecho al debido proceso invocado.
En efecto, esta instancia judicial constata que las accionadas
de Estado, el Despacho considera necesario cambiar su criterio en este tipo de controversias para, en su lugar, proteger el derecho al debido proceso invocado.
En efecto, esta instancia judicial constata que las accionadas vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, habida cuenta de que realizaron un llamado de atención de forma escrita cuando la conducta no afectaba sustancialmente sus funciones y, tal medida no constituye un medio preventivo para encauzar la disciplina, como lo es el llamado de atención verbal, conforme a la norma aplicada, esto es, el artículo 27 de la Ley 1015 de 2006.
3. Del trámite de la impugnación
Surtida la notificación personal del fallo emitido en primera instancia, el 24 de noviembre de 2021, la entidad accionada impugnó la decisión contra el proveído.Radicado: 11001–33–35–020–2021–00317–01
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Mediante auto de fecha 1 de diciembre de 2021, el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, concedió la impugnación presentada oportunamente por la parte actora. Una vez realizado el reparto de la acción de tutela, el proceso fue asignado al Despacho del Magistrado Ponente.
3.1. De la impugnación
3.1.1. Parte actora
Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, la entidad accionada impugnó el fallo de primera instancia.
3.1. De la impugnación
3.1.1. Parte actora
Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, la entidad accionada impugnó el fallo de primera instancia.
Al respecto, reitera nuevamente que no se han vulnerado los derechos fundamentales del accionante, por cuanto la anotación no afecta su vida laboral, como quiera que no disminuye puntos o altera su evaluación anual, como tampoco genera antecedentes disciplinarios en el sistema SIRI de la Procuraduría General de la Nación.
Así mismo refiere que a través del instructivo 018 DIPON INSGE de fecha 6 de julio de 2016, se impartieron instrucciones para el registro electrónico de los medios preventivos necesario para encauzar la disciplina, estableciendo su propósito de orientar oportunamente aquellas conductas que, si bien no alcanzan a ser faltas disciplinarias, si buscan evitar una afectación grave a la función pública.
Resalta que la accionante debió agotar en un primer lugar y de acuerdo al procedimiento interno la reclamación correspondiente ante sus superiores o ante el Comité de Recepción, Atención, Evaluación y Tramite de Quejas e Informes de la Policía Nacional “CRAET”, si en esta instancia no resolvían sus peticiones, podía acudir a una segunda instancia ante la Oficina de Asuntos Jurídicos, oficina competente para resolver reclamaciones frente a las decisiones del CRAET.Radicado: 11001–33–35–020–2021–00317–01
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decisiones del CRAET.Radicado: 11001–33–35–020–2021–00317–01
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Señala además que la presente acción constitucional no cumple en un primer lugar con el principio de inmediatez, toda vez que las misma no fue presentada en un tiempo prudencial con el fin de demostrar la existencia de un perjuicio irremediable y en segundo lugar no cumple con el principio de subsidiariedad por cuanto la accionante cuenta con un mecanismo al interior de la institució n el cual le garantiza su derecho a la defensa y contradicción, instancia que aún no ha sido agotada por la señora Aura Cristina Castro González.
3.2. Medios de prueba
Se encuentran como pruebas los siguientes documentos:
3.2.1. Parte accionante
- Copia formulario de seguimiento. - Pantallazo del sistema de información PSI - Portal de Servicios Internos de la Policía, donde se registraron los artículos 27 de la Ley 1015.
- Sentencia Juzgado Quinto De Familia de Bogotá D.C., de fecha 27 de agosto de dos mil ve inte Ref. Acción de tutela de Rdo. 11001 31 10 005 2020 00294 00 - Sentencia del honorable Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Bogotá,
D.C. – Sala De Familia de fecha 11 de noviembre de dos mil veinte (2020) RAD. 3751) 11001-31-10-005-2020-00294-01. - Sentencia Juzgado 45 Juzgado Cuarenta Y Cinco Administrativo Del Circuito De Bogotá y en sentencia de fecha., de fecha 7 de diciembre de
RAD. 3751) 11001-31-10-005-2020-00294-01. - Sentencia Juzgado 45 Juzgado Cuarenta Y Cinco Administrativo Del Circuito De Bogotá y en sentencia de fecha., de fecha 7 de diciembre de dos mil veinte (2020) dentro del proceso de radicado 11001 -33-41-0452020-00314-00. - Sentencia Tribunal Administrativo De Cundinamarca Radicado 11001 -3334-006-2020-00300-01 magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón en sentencia de fecha 04 de febrero de 2021. - Sentencia Juzgado Primero (1) Penal del Circuito con función de conocimiento en Sentencia de fecha 7 de diciembre de 2020, número de Radicado 2020-119Radicado: 11001–33–35–020–2021–00317–01
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3.2.2. Parte accionada
3.2.2.1. Policía Metropolitana de Bogotá.
- Formulario de seguimiento No. II del accionante - Formularios de evaluación de desempeño policial.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Sala es competente para decidir la impugnación al fallo del 24 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado Veinte (20) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Segunda, dentro de la acción de tutela
Esta Sala es competente para decidir la impugnación al fallo del 24 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado Veinte (20) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Segunda, dentro de la acción de tutela de la referencia, en tanto el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”1, establece que la impugnación de los fallos de tutela serán conocidos por el superior jerárquico del a-quo, el cual por tratarse de un Juez Administrativo del Circuito de Bogotá, corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
2. Problema Jurídico.
Corresponde a la Sala establecer si en el presente caso la Dirección General de la Policía Nacional, vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante, al registrar 1 llamado de atención en el sistema de Portal Interno de la Policía – PSI.
1 “Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.Radicado: 11001–33–35–020–2021–00317–01
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3. De la procedencia de la acción de tutela
La Corte Constitucional como intérprete autorizado de la Constitución Política2, ha sostenido que los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela
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3. De la procedencia de la acción de tutela
La Corte Constitucional como intérprete autorizado de la Constitución Política2, ha sostenido que los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela a verificar por el juez previo al estudio del fondo del asunto, se concretan en los siguientes:
- Legitimación en la causa por activa o pasiva; ii) Afectación de derechos fundamentales, requisito que impone examinar el objeto de la acción dirigido a la protección de derechos fundamentales, así como la existencia actual de la acción o la omisión generadora de la afectación, esto es que el amparo no carezca de objeto por hecho superado o daño consumado; iii) Instauración del amparo dentro de un término oportuno, justo y razonable a partir de la ocurrencia de la acción o la omisión generadora de la afectación, para cuya determinación corresponde al juez valorar las especificas circunstancias del caso y la gravedad de la violación de derechos fundamentales (inmediatez); y iv) Agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo que se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable o que tales vías sean inexistentes o ineficaces (subsidiaridad)3.
Analizados los requisitos de procedencia en el caso bajo estudio y si se encuentra que concurren, se impondrá a cometer el estudio de fondo del asunto; bajo este orden, entra la sala a hacer un estudio de los requisitos que jurisprudencialmente se han consagrado para la procedencia de la acción de tutela.
2 Constitución Política, artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la
jurisprudencialmente se han consagrado para la procedencia de la acción de tutela.
2 Constitución Política, artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los precisos términos de este artículo (…).
3 Corte Constitucional. T -788 del 12 de noviembre de 2013. M.P.: Luis Guillermo Guerr ero Pérez; Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 23 de octubre de 2014. C.P.: Bertha Lucia Ramírez de Páez. Rad. No. 25000-23-41-000-2013-02686-01(AC).Radicado: 11001–33–35–020–2021–00317–01
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3.1 Legitimación de las partes
3.1.1 Parte accionante
El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de abogado. Teniendo en cuenta que la presente acción constitucional fue presentada por la señora Aura Cristina Castro González, quien considera vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, por cuando el llamado de atención consignados en el Portal Interno de la Policía – PSI, constituye llamado de atención por escrito y los mismos fueron fundamentados en el artículo 27 de la Ley 1015 de 2006, aparte normativo que contempla que estos
de atención consignados en el Portal Interno de la Policía – PSI, constituye llamado de atención por escrito y los mismos fueron fundamentados en el artículo 27 de la Ley 1015 de 2006, aparte normativo que contempla que estos llamados de atención solo podrán ser de carácter verbal.
3.1.2. Parte accionada
Se encuentra legitimado en la causa por pasiva la Dirección General de la Policía Nacional, en virtud del cual se les atribuye la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso de Aura Cristina Castro González.
3 . 2 . . Inmediatez de la acción de Tutela.
Conforme al Artículo 86 de la Constitución Política el cual dispone que la acción de tutela está prevista para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales, el funcionario judicial debe verificar que el amparo sea utilizado para atende r vulneraciones que requieren de manera urgente la intervención del juez de tutela y que por lo tanto el amparo se instauró dentro de un término oportuno, justo y razonable a partir de la ocurrencia de la acción o la omisión generadora de la afectación, para cuya determinaciónRadicado: 11001–33–35–020–2021–00317–01
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corresponde al juez valorar las especificas circunstancias del caso y la gravedad de la violación de derechos fundamentales.4
3 . 3 . Subsidiaridad de la acción de Tutela.
Toda persona puede reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, el restablecimiento inmediato de sus derechos fundamentales mediante la acción
3 . 3 . Subsidiaridad de la acción de Tutela.
Toda persona puede reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, el restablecimiento inmediato de sus derechos fundamentales mediante la acción de tutela, conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución y el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no cuen te con otro medio judicial de protección, la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o existiendo otro medio judicial de protección, este no resulte idóneo para la defensa de los derechos fundamentales presuntamente conculcados.
Respecto de la procedencia de la acción de tutela para garantizar derechos fundamentales, la Corte Constitucional ha considerado 5, que al ser un medio de protección de carácter residual y subsidiario, que puede ser utilizado ant e la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio idóneo de defensa de los derechos invocados; y que al existir otras instancias judiciales que resultare eficaces y expeditas para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a ellas, antes de pretender el amparo por vía de tutela, pues el amparo no puede desplazar los mecanismos específicos de defensa previstos en la correspondiente regulación común6.
Atendiendo el presupuesto de subsidiaridad conforme al cual la acción de tutela es improcedente ante la existencia de mecanismos alternos, salvo que existiendo no sean eficaces ni oportunos para la protección de derechos fundamentales, o pese a serlo se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable, la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha
existiendo no sean eficaces ni oportunos para la protección de derechos fundamentales, o pese a serlo se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable, la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado reglas en relación con la procedencia de la acción de tutela y su subsidiariedad:
4 Corte Constitucional, Sentencia T-691 de 2009. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-602 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 6 Corte Constitucional, Sentencia SU622 de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería.Radicado: 11001–33–35–020–2021–00317–01
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«(i) establecer si se está frente a una controversia asociada a un derecho fundamental protegido constitucionalmente o si existe un riesgo de que se vaya a actuar en detrimento del mismo; (ii) verificar que dicho riesgo sea inminente y grave, por lo que debe atenderse de manera inmediata; y (iii) comprobar que no existe otro remedio judicial o que el ordinario no es un medio adecuado o idóneo de defensa para el caso concreto, o que si lo es la tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable»7 (Negrilla y subrayado fuera de texto)
En consonancia con lo expuesto, la Corte Constitucional ha indicado que cuando el mecanismo constitucional de tutela es utilizado para controvertir las actuaciones administrativas, se debe acreditar la amenaza o vulneración de
En consonancia con lo expuesto, la Corte Constitucional ha indicado que cuando el mecanismo constitucional de tutela es utilizado para controvertir las actuaciones administrativas, se debe acreditar la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales del accionante con ocasión a la actuación administrativa, pues la tutela seria procedente como mecanismo transitorio de protección de garantías fundamentales, mientras estas actuaciones se controvierten en la instancia establecida para ello, como lo son las acciones previstas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo u ordinaria, según sea el caso.8
4. Derecho fundamental al debido proceso.
El inciso primero del artículo 29 de la Constitución Política prescribe que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas; por ello toda actuación administrativa en cualquiera de sus etapas debe asegurar la efectividad de las garantías que se derivan de dicho principio constitucional.
La jurisprudencia Constitucional ha explicado que el de
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