TA CUN - 11001333502020220004401-(04-04-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333502020220004401-(04-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., cuatro (04) de abril de dos mil veintidós (2022).
Magistrado ponente: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Radicación: 11001-3335-020-2022-00044-01
Actor: Yonis Estrada Díaz
Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional –
Ejército Nacional, Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.
ACCIÓN DE TUTELA: Sentencia de Segunda Instancia
Corresponde a la Sala resolver la impugnación presentada por la parte accionante, en contra de la sentencia del 01 de marzo de 2022 proferida por el Juzgado 20 Administrativo de Bogotá en la cual se decidió lo siguiente:
“PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y a la salud del señor Yonis Estrada Díaz, identificado con la cédula de ciudadanía 17.589.751 según lo manifestado en la parte motiva.
SEGUNDO: Ordenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que en el término de veinte (20) días siguientes a la notificación del presente proveído, convoque a Junta Médico Laboral Militar al señor Yonis Estrada Díaz, salvo que deba practicar nuevos exámenes, caso en el cual los mismo s deberán ser ordenados dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, teniéndose en cuenta que la calificación deberá efectuarse de forma actual e integral y
exámenes, caso en el cual los mismo s deberán ser ordenados dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, teniéndose en cuenta que la calificación deberá efectuarse de forma actual e integral y debe incorporar todos sus padecimientos originales y recientes, fijando un porcentaje de los estos siempre que sean consecuencia inmediata e inclusive remota de la prestación del servicio durante su vinculación militar.
TERCERO: La entidad accionada deber á allegar a este Despacho Judicial la totalidad de las pruebas documentales que permitan establecer el cabal cumplimiento de la orden aquí impartida.
CUARTO: Negar las demás pretensiones de la tutela, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: Notificar este proveído a las partes por el medio más expedito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5° del Decreto 306 de 1992.SEXTO: Contra la presente decisión procede el recurso de impugnación que podrá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de este fallo.
(…)
SÉPTIMO: Si no fuere impugnada esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, envíese a la Corte Constitucional vencido dicho término para su eventual revisión (inciso segundo, artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991).
1. ANTECEDENTES
1.1. PRETENSIONES
En escrito presentado el 15 de febrero de 2022, el señor Yonis Estrada Diaz actuando en nombre propio, solicitó la protección del derecho
1. ANTECEDENTES
1.1. PRETENSIONES
En escrito presentado el 15 de febrero de 2022, el señor Yonis Estrada Diaz actuando en nombre propio, solicitó la protección del derecho fundamental a la salud y al debido proceso, y que se accediera a las siguientes pretensiones:
“PRIMERA: Tutelar los derechos fundamentales de YONIS ESTRADA DIAZ al debido proceso, a ser calificado por la junta medica laboral militar a fin de que se defina al día de hoy, mi estado de salud actual frente al servicio, a recibir atención médica sin restricciones, que cubra todas aquellas patologías que han derivado de mi problema de “COXARTROSIS POSTRAUMAICA DE LA CADERA DERECHA” o de las lesiones y afecciones que me fueron diagnosticadas en servicio. Como consecuencia de lo anterior:
SEGUNDO: Ordenar al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA – DIRECCIÓN DE SANIDAD, MEDICINA LABORAL a que me practique nueva JUNTA MEDICA LABORAL en la que se defina mi estado actual de salud frente al servicio, teniendo en consideración que hay especialidades y enfermedades sobrevinientes que no fueron calificadas debido a que no habían sido diagnosticadas por el (los) medico(s) especialista(s) o no habían aparecido, a lo que se agrega, que las especialidades que me diagnosticaron en el Acta de Junta Medica Laboral No. 2446 del 13 de octubre de 1999, han empeorado y han afectado otras áreas de mi salud.
TERCERA: Ordenar al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO
No. 2446 del 13 de octubre de 1999, han empeorado y han afectado otras áreas de mi salud.
TERCERA: Ordenar al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA – DIRECCIÓN DE SANIDAD, MEDICINA LABORAL a que me preste y suministre todos los servicios médicos, farmacológicos, asistenciales, de cirugía, de imágenes diagnosticas, de hospitalización, de rehabilitación, de control y demás necesarios para tratar todas y cada una de las especialidades respecto de las cuales estoy severamente afectado actualmente, tales como: PSIQUIATRIA y PSICOLOGIA por mi depresión, CLÍNICA DEL DOLOR, ORTOPEDIA-COLUMNA, ORTOPEDIA CADERA, FISIATRÍA y REHABILITACION, TERAPIA FISICA y todos aquellos servicios y ordenes medicas que ORDENEN LOS RESPECTIVOS ESPECIALISTAS para el mejoramiento de mi condición de salud.”
1.2. HECHOS Y ARGUMENTOS DE LA TUTELA
La accionante relató los siguientes hechos:Que el día 16 de agosto de 1998 mientras se encontraba prestando el servicio como soldado regular del Ejército Nacional y en actividades propias del entrenamiento sufrió una caída que le ocasionó una fractura de cabeza de fémur derecho.
Que el 13 de octubre de 1999 se realizó Junta Médico Laboral No. 2446 en la cual se determinó una pérdida de capacidad laboral del 51.96%, fecha para la cual contaba con 24 años. Que dicho porcentaje fue modificado por
Que el 13 de octubre de 1999 se realizó Junta Médico Laboral No. 2446 en la cual se determinó una pérdida de capacidad laboral del 51.96%, fecha para la cual contaba con 24 años. Que dicho porcentaje fue modificado por el Acta de Tribunal Médico en la cual se otorgó un 64.55% de pérdida de capacidad laboral.
Fue dado de baja del servicio mediante OAP No. 1194 del 25 de noviembre de 1999, y con ello le fueron suprimidos los servicios médicos requeridos para el mejoramiento y rehabilitación de su salud.
Que debido a que no devenga pensión de invalidez ha sobrevivido en precarias situaciones económicas que le impiden llevar una vida en condiciones dignas y en la actualidad ya cuenta con 47 años.
Que le han diagnosticado las siguientes enfermedades: - “COXARTROSIS POSTRAUMAICA DE LA CADERA DERECHA” a nivel de la cadera derecha, - “INESTABILIDAD LUMBOSACRA, ESCOLIOSIS LUMBAR SECUNDARIA” a nivel de mi columna lumbosacra,
- ESPASMO PARAVERTEBRAL LUMBAR BAJO - ACORTAMIENTO DE
5CM CON IMPOSIBILIDAD PARA TODOS LOS ARCOS DE MOVIIENTO DE CADERA DERECHA - entre otros, (…) lo que me ha ocasionado imposibilidad para la marcha larga y continua, cojera, limitación, acortamiento óseo de fémur derecho, dolores insoportables, deformidad y depresión, entre otros.”
Manifestó que para la fecha ha sufrido secuelas graves que deben ser valoradas por lo que solicita se práctique nueva junta médico laboral y se
fémur derecho, dolores insoportables, deformidad y depresión, entre otros.”
Manifestó que para la fecha ha sufrido secuelas graves que deben ser valoradas por lo que solicita se práctique nueva junta médico laboral y se ordene la prestación de los servicios médicos por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.
1.3. CONTESTACIÓN
En escrito presentado el 25 de febrero de 2022 la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional argumentó lo siguiente:
“Esta Dirección se permite informar al Honorable Despacho que ante la solicitud hecha por el accionante de vinculación al sistema, se hace necesario que ostente la calidad de afiliado al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, es decir, atender a lo descrito en la Ley 352 de 1997 y al Decreto 1795 de 2000 que en su artículos 23 y 24 en los cuales se enumera y clasifica taxativamente a los afiliados y beneficiarios delSubsistema de Salud de las Fuerzas Militares. Además, es preciso señalar que, es la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR la entidad competente para realizar la activación y desactivación en el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, de acuerdo a las funciones establecidas en el Decreto 1795 del 2000.
En este orden de ideas, actualmente el señor YONIS ESTRADA DIAZ, no es afiliado ni beneficiario del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, requisito sine qua non para recibir cualquier tipo de atención y/o tratamiento médico en los Establecimientos de Sanidad Militar, por consiguiente no es viable jurídicamente acceder de manera positiva a la
requisito sine qua non para recibir cualquier tipo de atención y/o tratamiento médico en los Establecimientos de Sanidad Militar, por consiguiente no es viable jurídicamente acceder de manera positiva a la pretensión del accionante, ya que, al ser desvinculado pierde la calidad que ostentaba para ser parte del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares.
De igual manera debe conocer su honorable despacho que, en consulta en la administradora de los recursos del sistema general de seguridad social en salud (ADRES) se evidenció que el señor YONIS ESTRADA DIAZ si cuenta con servicio de salud y se encuentra ACTIVO en el Sistema General de Seguridad Social en salud, en el régimen SUBSIDIADO como CABEZA DE FAMILIA, adscrito a la entidad CAPRESOCA E.PS. (…)
Respecto a la nueva valoración medico laboral por aumento de secuelas (…) En tanto, verificados los anexos aportados se observa página inicial y final de acta de junta medico laboral No. 2446 del 13 de octubre de 1999 por la especialidad de ortopedia y otorrino, con antecedente de caída de acuerdo a Informativo administrativo por lesiones No. 19 de fecha 29 de septiembre de 1999 y página final de acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 421 del 31 de diciembre de 1999, concluyéndose como porcentaje de disminución de la ca pacidad laboral del señor Estrada Diaz un SESENTA Y CUATRO PUNTO CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO (64.55%).
Con lo cual se demuestra que la situación por sanidad del actor fue definida en tiempo e integralidad al momento de terminar su servicio
Diaz un SESENTA Y CUATRO PUNTO CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO
(64.55%).
Con lo cual se demuestra que la situación por sanidad del actor fue definida en tiempo e integralidad al momento de terminar su servicio militar obligatorio. De igual cabe aclarar que la decisión de la Junta Medico Laboral tiene como función, entre varias, la calificación de las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas, tal como reza en el artículo 15 del Decreto 1796 del 2000 (…)
Concluyendo como improcedente y evidentemente extemporáneo que luego de más de veintidós años el actor pretenda una nueva calificación a estado actual cuando, PRIMERO, la valoración inicial si reconoció afecciones producto de la actividad militar, es decir no fue errónea en su decisión para pretender una nueva valoración y SEGUNDO, porque pretende el reconocimiento de otros diagnósticos, los cuales no es que precisamente deriven de su lesión en 1999, sino sencillamente puedan también ser derivadas del proceso normal de envejecimiento del cuerpo, (…)
Por último y en evento de que los argumentos de defensa no sean de recibo por su honorable despacho al momento de emitirse la orden judicial, se solicita respetuosamente pronunciarse respecto a la suerte jurídica de los actos administrativos acta de junta medico laboral No. 2446 del 13 de octubre de 1999 y acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 421 del 31 de diciembre de 1999, ya que administrativamente estas decisiones ya se encuentran en firme y fueron base para el
octubre de 1999 y acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 421 del 31 de diciembre de 1999, ya que administrativamente estas decisiones ya se encuentran en firme y fueron base para el reconocimiento de prestaciones sociales a favor del actor.1.4. TRÁMITE PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA.
- La acción de tutela fue presentada el 15 de febrero de 2022, y correspondió el reparto al Juzgado 20 Administrativo del circuito de Bogotá, el cual mediante auto del 16 de febrero de la misma anualidad admitió la acción y ordenó las notificaciones correspondientes.
- Mediante correo del 25 de febrero de 2022 la Direcci ón de Sanidad del Ejército Nacional presentó contestación de la tutela.
- El día 01 de marzo de 2022 el Juzgado 20 Administrativo de Bogotá profirió sentencia de primera instancia en la que amparó los derechos fundamentales al debido proceso y la salud, ordenando únicamente la realización de una nueva junta médico laboral.
1.5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
Como fundamentos de la decisión el Juzgado de primera instancia indicó que la presente tutela resultaba procedente en cuanto con ella se pretende la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la salud que consideró vulnerados el accionante al sufrir una pérdida de capacidad laboral del 64.55% calificada en 1999 y que en la actualidad ha empeorado, por lo que no contaba con otro mecanismo para lograr su amparo, agregó:
“Frente a la posibilidad de obtener una nueva calificación los Decretos
empeorado, por lo que no contaba con otro mecanismo para lograr su amparo, agregó:
“Frente a la posibilidad de obtener una nueva calificación los Decretos 1836 de 1979, 094 de 1989 y 1796 de 2000 señalan que l as decisiones de la suprema autoridad en materia médico laboral Militar y de Policía son irrevocables y obligatorias y que contra ellas solo proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes. Lo anterior, en principio, descartaría nuevas oportunidades de calificación, salvo los exámenes periódicos de revisión en el caso de los pensionados.
(…)
De la lectura de los documentos aportados al plenario, se tiene que al señor Yonis Estrada Díaz, a través de Acta de Junta Médica Laboral Militar 2448 de 13 de octubre de 1999, se le determinó una disminución de la capacidad laboral del 51.96%, por la lesión ocurrida en el servicio por causa y razón de este, determinándolo no apto para la actividad militar.
Luego, en Acta 421 de 31 de diciembre de 1999 el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, ratificó la decisión adoptada por la Junta Médico Laboral Militar, pero, se determinó que el porcentaje de disminución de la capacidad laboral correspondía al 64.55.
(…)
Todo lo anterior, demuestra que el accionante es una persona que, en la actualidad, padece una discapacidad física al haber sido calificado con unapérdida de capacidad laboral del 65.55% en el año 1999 y, a lo largo del
(…)
Todo lo anterior, demuestra que el accionante es una persona que, en la actualidad, padece una discapacidad física al haber sido calificado con unapérdida de capacidad laboral del 65.55% en el año 1999 y, a lo largo del tiempo, ha tenido que padecer las posibles secuelas a causa del accidente sufrido mientras prestaba el servicio en el Ejército Nacional.
(…) como se dijo en líneas anteriores, la jurisprudencia constitucional ha establecido que hay lugar a una valoración médica del personal militar, cuando se dan los siguientes supuestos: (i) exista una conexión objetiva entre el examen solicitado y una condición patológica atribuible al servicio; (ii) se trate de una patología susceptible de evolucionar progresivamente; y (iii) se refiera a un desarrollo nuevo, que no haya sido previsto en el momento del retiro, por lo que corresponderá hacer un estudio acerca de tales requisitos, en relación al caso que aquí nos atañe en particular (…)
En relación con la existencia de la conexión objetiva indicó que “Se encuentra probado que el accionante sufrió un accidente durante la prestación de su servicio militar, lo que generó la realización de una valoración médica por parte de la Junta Médico Laboral Militar que arrojó como resultado una pérdida de capacidad para laborar del 64.55%, y además le ha ocasionado unas secuelas, de acuerdo con los resultados médicos anexados al escrito de la tutela, por lo que se evidencia que existe la conexión”; además recalcó que “es claro que a raíz del percance sufrido en el que resultó afectada su cadera y fémur derecho, el actor a lo largo de su vida, le ha tocado experimentar un sin número de consecuencias que
la conexión”; además recalcó que “es claro que a raíz del percance sufrido en el que resultó afectada su cadera y fémur derecho, el actor a lo largo de su vida, le ha tocado experimentar un sin número de consecuencias que quizás, jamás fueron previsibles.”
Conforme a lo anterior consideró que el accionante tenía derecho a que se le practicara una nueva junta médico laboral y que si era del caso se fijara el nuevo porcentaje de pérdida de capacidad laboral incluyendo las nuevas patologías que sufre que sean secuela del accidente sufrido mientras prestaba el servicio.
Frente a la segunda pretensión indicó:
En cuanto a la pretensión de la tutela encaminada a que se le presten y suministren todos los servicios médicos, farmacológicos, asistenciales, de cirugía, de imágenes diagnosticas, de hospitalización, de rehabilitación, de control y demás necesarios para tratar todas y cada una de las especialidades que debido a su estado de salud requiere, el Despacho precisa que no se accede a tal solicitud por cuanto la regla general es que, en materia de atención en salud, esta debe brindarse con carácter obligatorio mientras la persona se encuentra vinculada a la institución castrense o policial; sin embargo, es posible que, en ciertos casos, la obligación se extienda más allá del momento en que se produce el desacuartelamiento.
(…)
Para el caso que nos ocupa, está demostrado que el actor fue retirado del servicio hace más de 22 años, por lo que, hasta tanto no se demuestre que las secuelas y padecimientos de salud son consecuencia directa o indirecta del accidente sufrido mientras prestaba el servicio como soldado regular
servicio hace más de 22 años, por lo que, hasta tanto no se demuestre que las secuelas y padecimientos de salud son consecuencia directa o indirecta del accidente sufrido mientras prestaba el servicio como soldado regular del Ejército Nacional, a la entidad accionada no se le puede endilgar o atribuir responsabilidad alguna, como para ordenar que se le activen los servicios médicos en el subsistema de salud de las Fuerzas Militares, comolo pretende el interesado, además que, acceder a la activación de sus servicios de salud trans grediría el derecho a la igualdad de los afiliados, pues él no realizaría ningún tipo de aporte, tal como lo señaló la entidad accionada al momento de contestar el presente tramite constitucional.”
1.6. IMPUGNACIÓN.
La parte accionante argumentó no estar de acuerdo con lo decidido en primera instancia solo en cuanto a la negativa de proferir una orden a la entidad accionada para que active los servicios médicos a su favor, lo anterior bajo los siguientes argumentos:
“es importante resaltar bajo este panorama que, soy un sujeto de especial protección constitucional y que, en atención a los principios mínimos y garantías que rigen el Estado Social de derecho colombiano, tengo derecho a que se ordene a la entidad pública demandada a que me preste los servicios médicos en la forma pedida en el escrito de tutela, no solo porque está debidamente probado que adquirí u na seria lesión en mi desempeño como soldado regular hace varias décadas atrás, sino también, porque he sido víctima del abandono el Estado en cabeza de la entidad accionada y por ende, mis patologías han aumentado y ocasionado que mi calidad de vida sea lamentable, que no goce de una salud que me permita vivir en
víctima del abandono el Estado en cabeza de la entidad accionada y por ende, mis patologías han aumentado y ocasionado que mi calidad de vida sea lamentable, que no goce de una salud que me permita vivir en condiciones dignas y justas.
Si la accionada me hubiese tratado la lesión que adquirí en tanto fungí como soldado, mi vida seria otra y de seguro no tendría derecho a solicitarle a la Institución o a los Jueces de Tutela absolutamente nada, pero a causa del abandono del Ejercito he debido sobrevivir en precarias condiciones de salud, observando cómo me deterioro y como empeoro cada día, dejando claro además que verbalmente solicité el apoyo del Ejercito en múltiples ocasiones, la cual me fue negada; hoy, al encontrar asesoría, acudí a la Justicia para que se garanticen todos aquellos derechos fundamentales que la entidad pública demandada me negó y me arrebato, pues acabaron con mi vida y mis ganas de vivir al no poder ser un hombre normal.”
Conforme a lo anterior, solicitó que fuera revocada la sentencia de primera instancia solo en su numeral cuarto en tanto se negó el suministro de los servicios médicos por parte de la entidad accionada.
2. PRUEBAS.
Dentro del material probatorio allegado en el expediente se encuentran los siguientes documentos relevantes y hechos probados para resolver el presente litigio.
- Copia del Informativo Administrativo por lesiones No. 019 del 29 de septiembre de 1999. - Copia del Acta de Junta Médico Laboral No. 2446 del 13 de octubre de 1999 en la cual se le calificó una pérdida de capacidad laboral del
septiembre de 1999. - Copia del Acta de Junta Médico Laboral No. 2446 del 13 de octubre de 1999 en la cual se le calificó una pérdida de capacidad laboral del 51.06% al señor Yonis Estrada Díaz.- Copia del Acta de Tribunal Médico Laboral No. 421 del 31 de diciembre de 1999 donde se modificó el porcentaje de pérdida laboral reconocido por 64.55%. - Constancia suscrita por el Tesorero del Grupo de Caballería No. 16 Guías de Casanare, donde se indica que el accionante recibió 3 índices en diciembre de 1999 y enero y febrero de 2000 por un total de $1’420.000. - Copia de la historia clínica del accionante.
3. PROBLEMA JURÍDICO.
¿La entidad accionada ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante al finalizar la prestación de los servicios médicos cuando fue dado de baja por la lesión y pérdida de capacidad laboral sufrida? Y en tal sentido deberá determinarse si resulta procedente ordenar a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional prestar los servicios de salud al señor Yonis Estrada Díaz.
4. CONSIDERACIONES
Para decidir en Segunda Instancia el Tribunal hace las siguientes precisiones:
4.1. Objeto de la Tutela
La Acción de Tutela es uno de los mecanismos constitucionales que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos
toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (Art. 86 de la Constitución Política). De ahí el carácter residual de la misma procedente para la protección de los derechos que se consideran fundamentales; es decir, aquellos esenciales de la persona, que tienen su fundamento en la idea de dignidad humana y cuya finalidad es la protección de la libertad, la seguridad y la plenitud física y moral del individuo.
Tales son, el derecho a la vida, al respeto, a la dignidad de la persona, a la libertad en sus distintas manifestaciones, a la intimidad, al debido proceso, a la información, a la participación política, el de petición y en general, los que se encuentren enumerados en el capítulo 1º del Título II de la Constitución Política; y otros cuya naturaleza permita su tutela para casos concretos (Artículo 2, Decreto 2591 de 1991).
4.2. Procedencia de la acción de tutela.La acción de tutela es un mecani smo subsidiario que procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Es por ello que la sala descenderá en primer lugar a analizar si la presente acción de tutela es procedente, y en caso de serlo, realizará al análisis de los derechos constitucionales presuntamente violados o amenazados por la entidad accionada.
ello que la sala descenderá en primer lugar a analizar si la presente acción de tutela es procedente, y en caso de serlo, realizará al análisis de los derechos constitucionales presuntamente violados o amenazados por la entidad accionada.
La Constitución Política dispone en su artículo 86 que la acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario diseñado para la protección de los derechos fundamentales, como vía judicial residual y subsidiaria 1, que garantiza una protección inmediata cuando no se cuenta con algún otro mecanismo judicial idóneo de protección, o cuando existiendo éste, se deba acudir a ella como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.2
Por esta razón, la acción de tutela no puede ser entendida co mo una instancia judicial apropiada para tramitar y decidir conflictos de orden legal, máxime cuando para este tipo de controversias el legislador ha dispuesto las herramientas, procedimientos y recursos legales pertinentes para ser tramitados ante las autoridades competentes.
No obstante, por su característica de subsidiariedad, tal y como lo señala el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política, que se reproduce en el artículo 6 numeral 1° del Decreto 2591 de 1991, no se excluye la posibilidad de que a través de la tutela se puedan dictar órdenes cuando las circunstancias especiales del caso así lo requieran, aun cuando se cuente con otros medios o recursos de defensa judicial.
En cuanto a la procedencia de la acción de tutela, los artículos 5° y 6° del Decreto 2591 de 1991, establecen lo siguiente:
se cuente con otros medios o recursos de defensa judicial.
En cuanto a la procedencia de la acción de tutela, los artículos 5° y 6° del Decreto 2591 de 1991, establecen lo siguiente:
ARTICULO 5. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformid ad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito”
ARTICULO 6. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. La acción de tutela no procederá 1.- Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su
1 Sentencias T-827 de 2003; T-648 de 2005; T-1089 de 2005; T-691 de 2005 y T-015 de 2006. 2 Sentencias C-1225 de 2004, SU-1070 de 2003, SU–544 de 2001, T–1670 de 2000 y T-698 de 2004.eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.
2.- Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas Corpus 3.- Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en e l artículo 88 de la C.P. 4. - Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho 5. - Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.
Así las cosas, para la Sala en este caso resulta procedente la acción de tutela, pues se reclama la protección de derechos de carácter fundamental como el debido proceso y la salud, cuya protección más eficaz proviene de esta herramienta ofrecida por la Constitución Nacional.
4.3. Derecho a la salud – Continuidad en la prestación de servicios médicos a personal retirado de las Fuerzas Militares.
La H. Corte Constitucional3 ha reiterado que el Sistema de Seguridad Social en Salud tanto en el régimen general como en los especiales, está gobernado por los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, cuyo fin es garantizar el acceso a los servicios a todos los habitantes del territorio; en ese sentido, si bien los beneficiarios del sistema de seguridad social en salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional es únicamente el personal activo, o el retirado que goce de asignación de retiro o pensión; también de forma excepcional serán aquellas personas que pese a haber sido desvinculadas, sufrieron una afectación en la salud y necesitan continuar con la atención médica. Se agregó:
12. A partir de los principios que inspiran el sistema de seguridad social en
sido desvinculadas, sufrieron una afectación en la salud y necesitan continuar con la atención médica. Se agregó:
12. A partir de los principios que inspiran el sistema de seguridad social en Colombia –eficiencia, universalidad, y solidaridad– la jurisprudencia constitucional determinó que la atención en salud de los miembros de la fuerza pública debe extenderse a aquellos sujetos que han sido retirados del servicio activo, pues este servicio debe ser garantizado de manera eficiente a todos los habitantes del territorio nacional –Art. 365 Superior-.
13. Las reglas sobre los límites a la continuidad del servicio de salud del SSMP se han mat izado vía jurisprudencial. En principio este servicio fue contemplado para cesar al producirse la baja o desvinculación del individuo cuya atención se demanda, por lo que se consideró inicialmente que no es un servicio ilimitado. Sin embargo, esta visión se ajustó extendiendo el límite de la cobertura de manera excepcional, con fundamento en la continuid ad del servicio, y en reconocimiento continuo de los desarrollos jurisprudenciales sobre el d
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