TA CUN - 11001333502020220005101-(05-04-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333502020220005101-(05-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá, 6 de abril de 2022
MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO
Radicación: 11001 33 35 020 2022 00051 01
Accionante: Marleny Santana Mateus Accionado: UARIV Asunto: Sentencia de segunda instancia
ACCIÓN DE TUTELA
Corresponde a la Sala a resolver la impugnación presentada contra la sentencia del 8 de marzo de 2022, proferido por el Juzgado 20 Administrativo Oral de Bogotá que negó la acción de tutela por el hecho superado.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones
La señora Marleny Santana Mateus, quien actúa en nombre propio en su escrito de tutela solicitó:
Ordenar UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS
VICTIMAS. Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo.
Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha en la cual serán emitidas y entregadas mis cartas cheque.
Se cumpla con lo estipulado en la Resolución que me asignó esta entidad y se me asigne una fecha exacta de pago o una fecha probable. Se tenga en cuenta que desde que se me notificó el acto administrativo han transcurrido 26 meses y se aplique el Auto 331 de 2019 de la Honorable Corte Constitucional.
No se me someta nuevamente al método técnico de priorización ya que en el años 2020 se me aplicó solicito una fecha probable de pago.
y se aplique el Auto 331 de 2019 de la Honorable Corte Constitucional.
No se me someta nuevamente al método técnico de priorización ya que en el años 2020 se me aplicó solicito una fecha probable de pago.
Claridad en los parámetros que se tuvieron en cuenta para excluirme de pago en 2020 y 2021.2
Expediente: 110013335 020 2022 00051 01
Demandante: Marleny Santana Mateus Demandado: UARIV Sentencia de segunda instancia
2. Hechos y argumentos de la tutela
El 20 de diciembre de 2021, presentó derecho de petición a fin de que se le informara la fecha cierta para recibir las cartas cheques al cumplir con todos el diligenciamiento del formularia y actualización de los datos.
A la fecha no ha dado respuesta de fondo, pese a que ya diligenció el formulario del plan individual para la reparación integral (PIRI) y documentos anexos y le informaron que en un mes le entregarían las cartas cheque de la indemnización por desplazamiento forzado, según el acto administrativo No. 04102019 -70320 del 6 de noviembre de 2019, en el que se le reconoció el pago y a la fecha no se le ha dado fecha exacta para el mismos.
Que la entidad indicó que el 30 de julio de 2021, le informaría el resultado de la aplicación del método técnico de priorización sin que a la fecha obtener una contestación de fondo y congruente respecto del pago de sus recursos.
3. Contestación
La UARIV señaló que:
La Subdirección de Reparación Individual de la Unidad para las Víctimas emitió
una contestación de fondo y congruente respecto del pago de sus recursos.
3. Contestación
La UARIV señaló que:
La Subdirección de Reparación Individual de la Unidad para las Víctimas emitió las siguientes resoluciones por las cuales se reconoce el derecho a recibir la indemnización administrativa a la accionante, una vez cumplidos los requisitos contenidos en la fase de solicitud. Por medio de la Resolución No. 0410201970320 - del 6 de noviembre de 2019, notificada electrónicamente el 11 de mayo de 2020.
En la comunicación N° 20227204786241 de fecha 23 de febrero de 2022, dirigida a la dirección de correo electroń ico INFORMACIONJUDICIAL09@GMAIL.COM, indicándole que respecto a la aplicación del método técnico, la accionante fue incluida, por cuanto no cuenta con un criterio de priorización acreditado conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 primero de la Resolución 582 de 2021, es decir, con una edad superior a 68 años, enfermedad catastrófica o de alto costo o una discapacidad certificada en términos de la Circular 009 de 2017 expedida por la Superintendencia de Salud. Por tanto, considerando que la medida indemnizatoria ya fue reconocida, no es necesario que aporte documentos adicionales de su núcleo familiar.
expedida por la Superintendencia de Salud. Por tanto, considerando que la medida indemnizatoria ya fue reconocida, no es necesario que aporte documentos adicionales de su núcleo familiar.
Se le indicó que, la Unidad para las Víctimas aplicó el Método Técnico de Priorización, cuyo resultado arrojó que NO es procedente materializar la entrega de la medida indemnizatoria respecto de la señora MARLENY3
Expediente: 110013335 020 2022 00051 01
Demandante: Marleny Santana Mateus Demandado: UARIV Sentencia de segunda instancia
SANTANA MATEUS, por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO
FORZADO.
Lo anterior considerando i) la ponderación de las variables demográficas, socioeconómicas, de caracterización del daño, y el avance en su proceso de reparación integral; (ii) la disponibilidad presupuestal con la que cuenta la Unidad; y (iii) el orden definido tras el resultado de la aplicación del Método respecto del universo de víctimas aplicadas. Por tanto, la Unidad procederá a aplicarle nuevamente el Método durante el 31 de julio de 2022, y que, en ningún caso, el resultado obtenido en una vigencia será acumulado para el
aplicarle nuevamente el Método durante el 31 de julio de 2022, y que, en ningún caso, el resultado obtenido en una vigencia será acumulado para el siguiente año.
Cabe precisar que, MARLENY SANTANA MATEUS, no acreditó alguna característica que la hiciera sobresalir sobre las demás personas víctimas, puesto que, hay que tener en cuenta que, en el universo de víctimas, se encuentran personas con identidad étnica, con multiplicidad de hechos, etc. Para un mayor entendimiento, a continuación, me permitiré reseñar los factores tenidos en cuenta y en cuáles las accionante pudo aplicar:
(…)
Una vez obtenido el resultado y la ponderación de los anteriores factores para el año 2021, se evidenció que el accionante alcanzó un puntaje de 43.2634, y el mínimo requerido para poder ordenar el desembolso de la indemnización en esta vigencia es 48.8001. Para el 2020, si bien se midieron los mismos factores, a saber (i) la ponderación de las variables demográficas, socioeconómicas, de caracterización del daño, y el avance en su proceso de reparación integral; (ii) la disponibilidad presupuestal con la que cuenta la Unidad; y (iii) el orden definido tras el resultado de la aplicación del Método respecto del universo de
la disponibilidad presupuestal con la que cuenta la Unidad; y (iii) el orden definido tras el resultado de la aplicación del Método respecto del universo de víctimas aplicadas, la accionante tampoco salió favorable.
Adjuntó la comunicación No. 20227204786241 y constancia de envío al correo electrónico INFORMACIONJUDICIAL09@GMAIL.COM y a la dirección física INFORMACIONJUDICIAL09@GMAIL.COM, Resolución No. 04102019-70320 - del 6 de noviembre de 2019 y Constancia de notificación Resolución No. 04102019-70320 - del 6 de noviembre de 2019.
4. Fallo de primera instancia
El Juzgado 20 Administrativo de Bogotá mencionó que con la contestación de la acción de tutela se indicó que con la Resolución No. 04102019 -70320 del 6 de noviembre de 2020 se le reconoció a la demandante la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y mediante oficio del 23 de febrero de 2022, se concluyó que no era procedente realizar la entrega de la indemnización reconocida en la solicitud4
Expediente: 110013335 020 2022 00051 01
Demandante: Marleny Santana Mateus Demandado: UARIV Sentencia de segunda instancia
con radicado No. 803659 -3974121, por desplazamiento forzado y que se aplicaría el nuevo método técnico de priorización el 31 de julio de 2022 y que el resultado no será acumulado.
No era procedente ordenar el pago al no tener certeza que la accionante
aplicaría el nuevo método técnico de priorización el 31 de julio de 2022 y que el resultado no será acumulado.
No era procedente ordenar el pago al no tener certeza que la accionante tenga una condición diferente o especial que amerite una condición diferente o especial que amerite una atención prioritaria extrema urgencia.
Que con relación al derecho de petición que presentó el 20 de diciembre de 2021, la UARIV con oficio No. 20227204786241 del 23 de febrero de 2022 en el que informó que la indemnización administrativa que no era procedente la expedición de una fecha cierta del pago hasta que el método de priorización salga favorable, el cual fue notificada el 23 de febrero de 2022 mediante correo electrónico y planilla de correo certificado.
5. Impugnación
El accionante señaló que la UARIV no le ha priorizado el pago de la indemnización por el desplazamiento forzado sin fecha cierta o probable o en que está el proceso por lo que no da respuesta fondo y que el 30 de julio le daría resultado del m étodo técnico de priorización y se le daría una fecha exacta de desembolso.
No se respondió de fondo la petición porque tampoco se dio una fecha probable del pago de la indemnización, razón por la que solicitó que se le indique de forma clara y concreta una fecha cierta del pago de la indemnización que fue reconocida.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción
Según las normas que regulan la acción de tutela (artículo 86 de la Constitución Política, Decreto 2591 de 1991 y Decreto 306 de 1992), la solicitud de amparo se ejerce para reclamar de la jurisdicción, mediante un
Según las normas que regulan la acción de tutela (artículo 86 de la Constitución Política, Decreto 2591 de 1991 y Decreto 306 de 1992), la solicitud de amparo se ejerce para reclamar de la jurisdicción, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando se vean amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades o de los particulares.5
Expediente: 110013335 020 2022 00051 01
Demandante: Marleny Santana Mateus Demandado: UARIV Sentencia de segunda instancia
En primer lugar, la Sala deberá analizar la procedencia de la tutela formulada, y luego, en caso de encontrarla procedente, se pronunciará sobre la impugnación.
En cuanto a la procedencia de la acción de tutela, el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, establece:
ARTÍCULO 5. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades, que hayan violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También, procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.
2. Problema jurídico
La Sala deberá determinar si:
¿La UARIV vulneró o no el derecho fundamental de petición que presentó la
de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.
2. Problema jurídico
La Sala deberá determinar si:
¿La UARIV vulneró o no el derecho fundamental de petición que presentó la accionante el 20 de diciembre de 2021, radicado No. 2021 -711-2887280-2 al no haberse dado respuesta oportuna, clara y de fondo para obtener fecha clara del pago de la indemnización por desplazamiento forzado reconocida en el acto administrativo no. 04102019-70320 del 6 de noviembre de 2019?
Tesis de la Sala
Encuentra la Sala que la presente acción de tutela se ha vulnerado el derecho de petición, por cuanto la UARIV en la contestación a la petición que presentó el actor el 20 de diciembre de 2021, no precisó la fecha estimada para la entrega de la indemnizaci ón administrativa que se le reconoció a través de la Resolución No. 04102019-70320 del 6 de noviembre de 2019 , como víctima de desplazamiento forzado, según lo dispone la Corte Constitucional.
3. El derecho de petición
El derecho fundamental de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de la siguiente manera:6
Expediente: 110013335 020 2022 00051 01
Demandante: Marleny Santana Mateus Demandado: UARIV Sentencia de segunda instancia
ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inte rés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante
Sentencia de segunda instancia
ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inte rés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.
El artículo 13 de la Ley 1755 de 2015 dispone:
Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.
En las sentencias T 172 de 2013, T - 124 de 1993 y T - 567 de 1992, la Corte Constitucional señaló algunos criterios para establecer si existe o no violación del derecho fundamental de petición:
En las sentencias T 172 de 2013, T - 124 de 1993 y T - 567 de 1992, la Corte Constitucional señaló algunos criterios para establecer si existe o no violación del derecho fundamental de petición:
1.- La resolución de la petición debe ser pronta, dentro del término legal, y en caso de que, por la complejidad del asunto, no sea posible resolver la petición dentro del término legal, las autoridades deben informar al peticionario de esta situación y señalarle un término razonable para resolver la petición.
2.- La resolución de la petición debe ser de fondo, esto es, no debe consistir simplemente en suministrar una información sino en pronunciarse sobre el objeto de la petición.
3.- La resolución de la petición puede ser favorable o desfavorable para el administrado.7
Expediente: 110013335 020 2022 00051 01
Demandante: Marleny Santana Mateus Demandado: UARIV Sentencia de segunda instancia
4.- Aun cuando haya ocurrido el fenómeno del silencio administrativo, las autoridades y destinatarios de las peticiones están en el deber de responderlas, porque de lo cont rario continuarían violando el derecho de petición.
De lo anterior, se extrae que el radicar una petición implica para la autoridad ante la cual se presenta, la obligación de dar respuesta oportuna y de fondo a la solicitud del peticionario, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido1.
Al respecto, la Corte Constitucional en T-230/20 2 en pronunciamiento reiteró lo siguiente respecto al derecho de petición:
dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido1.
Al respecto, la Corte Constitucional en T-230/20 2 en pronunciamiento reiteró lo siguiente respecto al derecho de petición:
4.5. Derecho de petición
4.5.1. Caracterización del derecho de petición. El artículo 23 de la Constitución dispone que “[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.” Esta garantía ha sido denominada derecho fundamental de petición, con el cual se promueve un canal de diálogo entre los administrados y la administración, “cuya fluidez y eficacia constituye una exigencia impostergable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado Democrático de Derecho”[40]. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esta garantía tiene dos componentes esenciales: (i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades, y como correlativo a ello, (ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado. Con fundamento en ello, su núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión al peticionario. 4.5.2. Formulación de la petición. En virtud del derecho de petición cualquier persona podrá dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades, ya sea verbalmente, por escrito o por cualquier otro medio idóneo (art. 23 CN y art. 13 CPACA). En otras palabras, la petición puede, por regla general,
cualquier persona podrá dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades, ya sea verbalmente, por escrito o por cualquier otro medio idóneo (art. 23 CN y art. 13 CPACA). En otras palabras, la petición puede, por regla general, formularse ante autoridades públicas, siendo, en muchas ocasiones, una de las formas de iniciar o impulsar procedimientos administrativos. Estas últimas tienen la obligación de recibirlas, tramitarlas y responderlas de forma clara, oportuna, suficiente y congruente con lo pedido, de acuerdo con los estándares establecidos por la ley [41]. En tratándose de autoridades judiciales, la solicitud también es procedente, siempre que el objeto del requerimiento no recaiga sobre procesos judiciales en curso[42].
1 Corte Constitucional, Sentencia T-1150 de 2004, MP: Dr. Humberto Sierra Porto, 17 de noviembre de 2004, Exp. T – 961534. 2 M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez del 7 de julio de 2020.8
Expediente: 110013335 020 2022 00051 01
Demandante: Marleny Santana Mateus Demandado: UARIV Sentencia de segunda instancia
(…) 4.5.3. Pronta resolución. Otro de los componentes del núcleo esencial del derecho de petición, consiste en que las solicitudes formuladas ante autoridades o particulares deben ser resueltas en el menor tiempo posible, sin que se exceda el término fijado por la ley para tal efecto.
4.5.3.1. El artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 dispone un término general de 15 días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud para dar respuesta,
sin que se exceda el término fijado por la ley para tal efecto.
4.5.3.1. El artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 dispone un término general de 15 días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud para dar respuesta, salvo que la ley hubiera determinado plazos especiales para cierto tipo de actuaciones[54]. Esa misma disposición normativa se refiere a dos términos especiales aplicables a los requerimientos de documentos o información, y a las consultas formuladas a las autoridades relacionadas con orientación, consejo o punto de vista frente a materias a su cargo. Los primeros deberán ser resueltos en los 10 días hábiles siguientes a la recepción, mientras que los segundos dentro de los 30 días siguientes.
De incumplirse con cualquiera de estos plazos, la autoridad podrá ser objeto de sanciones disciplinarias. Por ello, el parágrafo del precitado artículo 14 del CPACA admite la posibilidad de ampliar el término para brindar una respuesta cuando por circunsta ncias particulares se haga imposible resolver el asunto en los plazos legales. De encontrarse en dicho escenario, se deberá comunicar al solicitante tal situación, e indicar el tiempo razonable en el que se dará respuesta –el cual no podrá exceder el doble del inicialmente previsto por la ley–. Esta hipótesis es excepcional, esto es, solo cuando existan razones suficientes que justifiquen la imposibilidad de resolver los requerimientos en los plazos indicados en la ley. (…) Como ya se anunciaba, el plazo para la respuesta de fondo se contabiliza desde el momento en que la autoridad o el particular recibieron la solicitud por cualquiera de los medios habilitados para tal efecto, siempre que estos
los plazos indicados en la ley. (…) Como ya se anunciaba, el plazo para la respuesta de fondo se contabiliza desde el momento en que la autoridad o el particular recibieron la solicitud por cualquiera de los medios habilitados para tal efecto, siempre que estos permitan la comunicación o tra nsferencia de datos. En otras palabras, los términos para contestar empiezan a correr a partir de que el peticionario manifiesta su requerimiento, (i) ya sea verbalmente en las oficinas o medios telefónicos, (ii) por escrito –utilizando medios electrónicos que funcionen como canales de comunicación entre las dos partes, o por medio impreso en las oficinas o direcciones de la entidad pública o privada –, o (iii) también por cualquier otro medio que resulte idóneo para la transferencia de datos. (…) 4.5.4. Respuesta de fondo. Otro componente del núcleo esencial supone que la contestación a los derechos de petición debe observar ciertas condiciones para que sea constitucionalmente válida. Al respecto, esta Corporación ha señalado que la respuesta de la autoridad debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual9
Expediente: 110013335 020 2022 00051 01
manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual9
Expediente: 110013335 020 2022 00051 01
Demandante: Marleny Santana Mateus Demandado: UARIV Sentencia de segunda instancia
el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”[55] (se resalta fuera del original).
La respuesta de fondo no implica tener que otorgar necesariamente lo solicitado por el interesado [56], salvo cuando esté involucrado el derecho de acceso a la información pública (art. 74 C.P. [57]), dado que, por regla general, existe el “deber constitucional de las autoridades públicas de entregarle, a quien lo solicite, informaciones claras, completas, oportunas, ciertas y actualizadas sobre cualquier activida d del Estado.” [58] Sobre este punto, es preciso anotar que al tratarse de una garantía fundamental que permite el ejercicio de muchos otros derechos fundament ales, así como la consolidación de la democracia, las restricciones al derecho de petición y de información deben ser excepcionales y deberán estar previamente consagradas en la ley. Al respecto, en el Título III de la Ley 1712 de 2014 se hace referencia a los casos especiales en los cuales se puede negar el acceso a la información, por ejemplo, entre otros, al tratarse de información clasificada y reservada, o que
Al respecto, en el Título III de la Ley 1712 de 2014 se hace referencia a los casos especiales en los cuales se puede negar el acceso a la información, por ejemplo, entre otros, al tratarse de información clasificada y reservada, o que pueda causar daños a personas naturales o jurídicas en su derecho a la intimidad, vida, salud, seguridad o secretos comerciales, industriales y profesionales.
En las hipótesis en que la autoridad a quien se dirigió la solicitud no sea la competente para pronunciarse sobre el fondo de lo requerido, también se preserva la obligación de contestar, consistente en informar al interesado sobre la falta de capacidad legal para dar respuesta y, a su vez, remitir a la entidad encargada de pronunciarse sobre el asunto formulado por el peticionario[59].
4.5.5. Notificación de la decisión. Finalmente, para que el componente de respuesta de la petición se materialice, es imperativo que el solicitante conozca el contenido de la contestación realizada. Para ello, la autoridad deberá realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el CPACA [60]. El deber de notificación de mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada.
4.5.6. Agotada la anterior caracterización sobre el derecho de petición y en consideración al fondo del asunto sometido a examen de la Corte, se considera necesario puntualizar s obre las formas de canalizar o presentar las solicitudes respetuosas, las distintas manifestaciones del derecho bajo estudio y aquellas expresiones que, por regla general, no originan una
considera necesario puntualizar s obre las formas de canalizar o presentar las solicitudes respetuosas, las distintas manifestaciones del derecho bajo estudio y aquellas expresiones que, por regla general, no originan una obligación de respuesta.
4.5.6.1. Formas de canalizar las peticiones. El derecho de petición se puede canalizar a través de medios físicos o electrónicos de que disponga el sujeto público obligado, por regla general, de acuerdo con la preferencia del solicitante. Tales canales físicos o electrónicos pueden actuarse de forma10
Expediente: 110013335 020 2022 00051 01
Demandante: Marleny Santana Mateus Demandado: UARIV Sentencia de segunda instancia
verbal, escrita o por cualquier otra vía idónea que sirva para la comunicación o transferencia de datos[61].
4.5.6.1.1. Ahora bien, los medios físicos pueden definirse como aquellos soportes tangibles a partir de los cuales es posible registrar la manifestación de un hecho o acto. Dentro de los más comunes para la presentación de solicitudes se destacan la formulación presencial –ya sea verbal o por escrito– en los espacios físicos destinados por la autoridad, y el correo físico o postal para remitir el documento a la dirección destinada para tal efecto. En cualquiera de los dos eventos, al peticionario debe asignársele un radicado o algún tipo de constancia s obre la presentación de la solicitud, de manera que sea posible hacer su seguimiento.
Por su parte, los medios electrónicos son herramientas que permiten la producción, almacenamiento o transmisión digitalizada de documentos, datos e informaciones, a través de cualquier red de comunicación abierta o
sea posible hacer su seguimiento.
Por su parte, los medios electrónicos son herramientas que permiten la producción, almacenamiento o transmisión digitalizada de documentos, datos e informaciones, a través de cualquier red de comunicación abierta o restringida. Esta última supone un diálogo entre sujetos –al menos un emisor y un receptor – en el que se da una transmisión de señales que tienen un código común [62]. Estas herramientas tecnológicas se encuentran contenidas en las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), que son “ el conjunto de recursos, herramientas, equipos, programas informáticos, aplicaciones, redes y medios, que permiten la compilación, procesamiento, almacenamiento, transmisión de información como voz, datos, texto, video e imágenes.”[63] Dentro de estos servicios se resaltan los de telemática e informática en los que se ubica la Internet [64], hoy por hoy, medio que, por excelencia, facilita la transmisión de información y comunicaciones entre la población.
4.5.6.1.2. De acuerdo con el artículo 5 del CPACA, la formulación de peticiones podrá realizarse por cualquier medio tecnológico disponible por la entidad pública [65]. Y, de manera armónica con lo anterior , el artículo 7 del mismo código establece como deberes de las entidades, por una parte, adoptar medios tecnológicos para tramitar y resolver las solicitudes, y, por la otra, gestionar todas las peticiones que se alleguen vía fax o por medios electrónicos[66].
En este orden de ideas, el CPACA no se limita a unos canales específicos para permitir el ejercicio del derecho de petición, sino que, en s u lugar, adopta una formulación amplia que permite irse adecuando a los constantes avances
En este orden de ideas, el CPACA no se limita a unos canales específicos para permitir el ejercicio del derecho de petición, sino que, en s u lugar, adopta una formulación amplia que permite irse adecuando a los constantes avances tecnológicos en materia de TICs. En otras palabras, el marco normativo que regula el derecho de petición abre la puerta para que cualquier tipo de medio electrónico que sea idóneo para la comunicación o transferencia de datos, pueda ser tenido como vía para el ejercicio de esta garantía superior[67].
(…) Lo anterior res ulta de especial trascendencia, como lo dispone la ley, a efectos de materializar el derecho de las personas ante las autoridades a “[p] resentar peticiones en cualquiera de sus modalidades, verbalmente, o por escrito, o por cualquier otro medio idóneo y sin necesidad de apoderado, así como a obtener información y orientación acerca de los requisitos que las disposiciones11
Expediente: 110013335 020 2022 00051 01
Demandante: Marleny Santana Mateus Demandado: UARIV Sentencia de segunda instancia
“(...) El exhorto a los jueces antes señalado, consistente en abstenerse de impartir temporalmente órdenes relacionadas con reconocimientos económicos, y para posponer las sanciones por de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.