TA CUN - 11001333502020220009501-(12-09-2022)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333502020220009501-(12-09-2022)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN "A"
Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Proceso No.: 110013335020202200095 01
Accionante: MARÍA DEL CARMEN TAPIERO DE RÍOS
Accionado: NUEVA EPS
CONSULTA INCIDENTE DESACATO DE TUTELA
Procede la Sala a pronunciarse en grado de consulta sobre la sanción impuesta por el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito de Bogotá, el cual, en trámite del inci dente de desacato adelantado dentro de la acción de tutela de la referencia, impuso sancionar al Gerente regional señor Manuel Fernando Garzón Olarte y el vicepresidente de Salud Dr. Alberto Hernán Guerrero Jacome con multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
I. ANTECEDENTES
1. El Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito de Bogotá, con providencia del cinco (5) de abril de dos mil veintiuno (2021), resolvió: (a) amparar los derechos fundamentales a la a la vida digna, igualdad, salud, seguridad social y el principio de la primacía de los derechos inalienables y (b) se ordenó suministrarle a la señora María del Carmen Tapiero de Ríos, los insumos que no le han sido entregados, contenidos en la orden médica 342468. Decisión que fue confirmada e l día 27 de abril de 2022.
Tapiero de Ríos, los insumos que no le han sido entregados, contenidos en la orden médica 342468. Decisión que fue confirmada e l día 27 de abril de 2022.
2. La accionante mediante escrito radicado el 18 de abril de 2022, interpuso incidente de desacato, manifestando el incumplimiento de la accionada respecto de la orden perentoria contenida en el fallo de tutela.
3. Previo a decretar la apertura del incidente, el juzgado de primera instancia requirió a la entidad accionada con el fin de que este probara y acreditara el cumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela del 5 de abril de 2022.
4. Mediante auto del dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022), el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito de Bogotá , admitió el incidente de desacato y ordeno correr traslado a la entidad accionada , para que ejercieran s u derecho de defensa y contradicción, allegando documentación donde acreditaran el cumplimiento dado por el juez de primera instancia.
5. Luego, habida cuenta de que hubo una nueva designación en el cargo de gerente regional, el 11 de julio de 2022 , 4 y 11 d e agosto de la misma anualidad, se requirió al señor Manuel Fernando Garzón Olarte, encargado, según el apoderado de la entidad, de dar cumplimiento a los fallos de tutela.
6. El Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito de Bogotá , mediante providencia del 1° de septiembre de 2022, decidió declarar en desacato la conducta de al Gerente regional señor Manuel Fernando Garzón Olarte2
6. El Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito de Bogotá , mediante providencia del 1° de septiembre de 2022, decidió declarar en desacato la conducta de al Gerente regional señor Manuel Fernando Garzón Olarte2
Exp. A.T 2022-095 Consulta de Desacato
Accionante: María del Carmen Tapiero Accionado: Nueva EPS y el vicepresidente de Salud Dr. Alberto Hernán Guerrero Jacome , por el incumplimiento de la orden impartida en la sentencia del 5 de abril de
2022
7. El expediente ingresa al Despacho del suscrito Magistrado el 9 de septiembre de 2022, para continuar con el trámite procesal correspondiente.
I. CONSIDERACIONES
1. Providencia Consultada
Mediante providencia del 1° de septiembre de 2022, el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito de Bogotá , declaró al Gerente regional señor Manuel Fernando Garzón Olarte y el vicepresidente de Salud Dr. Alber to Hernán Guerrero Jacome, por el incumplimiento de la orden impartida en la sentencia del 5 de abril de 2022
En efecto, el a quo resolvió:
“(…) PRIMERO: Declárese que en el asunto de la referencia al señor Manuel Fernando Garzón Olarte, identificado con cédula de ciudadanía 79.323.296, en calidad de gerente regional de la Nueva EPS, y su superior jerárquico, el Dr. Alberto Hernán Guerrero Jacome, con cédula de ciud adanía 16.279.147, en condición de vicepresidente de Salud, han desatendido la orden proferida en
Alberto Hernán Guerrero Jacome, con cédula de ciud adanía 16.279.147, en condición de vicepresidente de Salud, han desatendido la orden proferida en providencia de 5 de abril de 2022, confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 27 de los mismos mes y año.
SEGUNDO: Impóngase como consecuencia del desacato en que incurrió el Gerente regional señor Manuel Fernando Garzón Olarte y el vicepresidente de Salud Dr. Alberto Hernán Guerrero Jacome al fallo de tutela 11001333502020220009500 de 5 de abril de 2022, confirmado por el Trib unal Administrativo de Cundinamarca el 27 de los mismos mes y año, una sanción de multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que deberán consignar de su propio peculio, dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta decis ión, en la cuenta DTN Multas y Cauciones Efectivas 30070-000030-4 del Banco Agrario, a favor del Consejo Superior de la Judicatura, allegando al presente proceso, constancia del pago ordenado, so pena de cobro coactivo; y la orden de cumplir de inmediato la decisión contenida en el fallo de tutela de la referencia.. (…)”
2. De la Acción de Tutela y la Competencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para Revisar en Consulta la Sanción Impuesta en
Incidente de Desacato
La acción de tutela consagrada constitucionalmente en el artículo 86 de la carta política de 1991, se erige como un mecanismo eficaz de protección de los derechos fundamentales, cuando se considere que los mismos han
Incidente de Desacato
La acción de tutela consagrada constitucionalmente en el artículo 86 de la carta política de 1991, se erige como un mecanismo eficaz de protección de los derechos fundamentales, cuando se considere que los mismos han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridade s públicas o de los particulares en los casos expresamente señalados en la constitución y en la Ley.
El decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991 – reglamentario de la acción de tutela - estableció mecanismos especiales para la efectividad de las decisiones adoptadas en vía de tutela, consagrando en el artículo 27, que “una vez proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio debe cumplirlo sin demora”, bajo el apremio de ser sancionado por desacato, consistente en arresto has ta de seis meses y multa hasta de3
Exp. A.T 2022-095 Consulta de Desacato
Accionante: María del Carmen Tapiero Accionado: Nueva EPS 20 salarios mínimos mensuales, previa consulta al superior . (Ver artículo 52 ibídem)
En consideración con lo reglado en el artículo 52 del Decreto mencionado, se establece en consecuencia, la competencia de este Tribunal para conocer, en grado de consulta, de la decisión proferida por el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual resolvió el incidente de desacato propuesto por la señora María del Carmen Tapiero de Ríos en contra de l Gerente regional señor Manuel Fernando Garzón Olarte y el vicepresidente de Salud Dr. Alberto Hernán Guerrero Jacome, respecto del fallo de fecha 5 de abril de 2022
de Ríos en contra de l Gerente regional señor Manuel Fernando Garzón Olarte y el vicepresidente de Salud Dr. Alberto Hernán Guerrero Jacome, respecto del fallo de fecha 5 de abril de 2022
3. Del Incidente de Desacato – Consideraciones GeneralesPartiendo por aceptar que el trámite de la acción de tutela es especial, preferente y sumario , habida cuenta, que su finalidad se concreta en la búsqueda de la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando los mismos han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, el legislador vio la necesidad de consagrar un procedimiento cuya finalidad fuere la efectividad del mecani smo constitucional de la tutela, buscando con ello que las decisiones adoptadas por los jueces no se convirtieran en letra muerta ante la ausencia de mecanismos coercitivos de protección.
En consecuencia, se consagró en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 un trámite incidental especial, que conlleva a sancionar a la autoridad pública o al particular renuente en el cumplimiento de la orden judicial; sanción que debe ser objeto del grado de jurisdicción llamado consulta, a efectos que el superior jerárquico del funcionario judicial revise si ésta fue correctamente impuesta.
Significa lo anterior, que el juez de tutela tiene plenas facultades para buscar el cumplimiento del fallo respectivo, y además está dotado de potestades sancionatorias, en caso de configurarse un desacato de la orden judicial.
Ahora bien, a efectos de la imposición de las sanciones se ha sostenido que el desacato conlleva una doble valoración de la conducta de la autoridad
sancionatorias, en caso de configurarse un desacato de la orden judicial.
Ahora bien, a efectos de la imposición de las sanciones se ha sostenido que el desacato conlleva una doble valoración de la conducta de la autoridad pública o del particular renuente, esto es, una valoración objetiva relacionada con el cumplimiento y otra de naturaleza subjetiva que refiere a la conducta negligente comprobada de quien tiene la obligación de cumplir.
Aunado a lo anterior, desde la apertura del incidente en el presente caso, se notificó e identificó a la persona natural que ostentaba el cargo, al cual se le dio la orden para cumplir el fallo de tutela, tal como lo ha expresado el
H. Consejo de Estado en diferentes providencias, al respecto la Sala considera, que el incidente de desacato tiene dos objetivos básicos:
a. El primero, relacionado con restablecer los derechos fundamentales del accionante por parte de la entidad estatal, a través del funcionario o empleado correspondiente.
b. El segundo, guarda relación con las s anciones que se pueden imponer en contra del funcionario que incumpla la orden judicial.
Bajo ese postulado, es claro para la Sala, que el incidente de desacato no solamente comprende a la autoridad administrativa que vulneró los4
Exp. A.T 2022-095 Consulta de Desacato
Accionante: María del Carmen Tapiero Accionado: Nueva EPS derechos fundamentales de l actor, sino también, al funcionario o empleado, que le corresponde cumplir la sentencia de tutela en nombre de la entidad estatal.
En ese sentido concluye la Sala, que el incidente de desacato no se abre en contra de la persona natural que ejerce el car go, sino en contra del
empleado, que le corresponde cumplir la sentencia de tutela en nombre de la entidad estatal.
En ese sentido concluye la Sala, que el incidente de desacato no se abre en contra de la persona natural que ejerce el car go, sino en contra del funcionario o empleado que le corresponde cumplir la sentencia de tutela1, independientemente de quien es la persona natural que está ejerciendo el cargo.
3.1. Diferencia entre las nociones de cumplimiento y desacato del fallo de tutela.
Las diferencias entre el cumplimiento y el desacato han sido plenamente establecidas por la H. Corte Constitucional, en Sentencia T-939/05, en la cual se señaló:
“[…] Las dos herramientas tienen una naturaleza disímil . Se debe tener en cuenta que en forma paralela al cumplimiento de la decisión, es posible iniciar el trámite de desacato, pero este último procedimiento no puede desconocer ni excusar la obligación primordial del juez constitucional, cual es la de hacer cumplir integralmente la orden judicial de protección . En este sentido se pronunció la Corte en la Sentencia T -458 de 2003, en donde sostuvo que: el trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite de desacato es la vía para e l cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato.
Sumado a lo anterior, las diferencias entre las dos figuras fueron precisadas por la Corte en la Sentencia T-744 de 2003, en los siguientes términos:
cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato.
Sumado a lo anterior, las diferencias entre las dos figuras fueron precisadas por la Corte en la Sentencia T-744 de 2003, en los siguientes términos: i) El cumplimiento es obligatorio , hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental , se tra ta de un instrumento disciplinario de creación legal. ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva. iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los a rtículos 23 y 27 del decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto el respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia. iv) El desacato es a petición de parte interesada, el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público. (…)”.
Es así como en la presente ocasión, el examen objetivo (incumplimiento) y subjetivo (conducta del responsable), concurrirán a fin de establecer si hay lugar o no a confirmar la providencia enviada en consulta, impartiendo en todo caso, al margen de ello, las órdenes a que haya lugar para la obtención de un efectivo e inmediato cumplimiento del fallo de tutela.
En este orden de ideas, procede la Sala a determinar si se dio cumplimiento al fallo de tutela de primera instancia de fecha 5 de abril de 2022 o si, por el contrario, se configura un desacato, dentro del proceso de la referencia.
4. CASO CONCRETO
al fallo de tutela de primera instancia de fecha 5 de abril de 2022 o si, por el contrario, se configura un desacato, dentro del proceso de la referencia.
4. CASO CONCRETO
4.1 La orden impartida a la entidad accionada y cuyo desacato compete estudiar a esta Sala, se concreta en que este debía suministrarle a la señora
1 La H Corte Constitucional, indicó: “[…] el ámbito de acción del juez, definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente, le obliga a verificar en el incidente de desacato: “(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada) […]” Sentencia T-553 de 2002.5
Exp. A.T 2022-095 Consulta de Desacato
Accionante: María del Carmen Tapiero Accionado: Nueva EPS María del Carmen Tapiero de Ríos, los insumos que no le han sido entregados, contenidos en la orden médica 342468 prescrita por el medico tratante.
4.2 Ante el presunto incumplimiento de la mencionada, respecto de la orden impartida en el fallo de primera instancia, mediante escrito radicado el 18 de abril de 2022, la accionante solicitó abrir incidente de desacato en contra de la entidad accionada ya que este no había dado cumplimiento a la orden impartida dentro de la sentencia del 5 de abril de 2022.
4.3 El Juez Constitucional, corrió traslado de la apertura del incidente de
contra de la entidad accionada ya que este no había dado cumplimiento a la orden impartida dentro de la sentencia del 5 de abril de 2022.
4.3 El Juez Constitucional, corrió traslado de la apertura del incidente de desacato a la accionada y mediante auto de fecha 16 de junio de 2022, se admitió, ordenando la notificación personal a la Gerente Regional Dra. Sandra Milena Rozo Hurtado, y al Vicepresidente de Salud Dr. Alberto Hernán Guerrero Jacome.
4.4. Posteriormente, hubo una nueva designación en el cargo de gerente regional, el 11 de julio de 20223 se requirió al señor Manuel Fernando Garzón Olarte, encargado, según el apoderado de la entidad, de dar cumplimiento a los fallos de tutela.
4.5. La entidad accionada, reiteró contestación, indicando que había dado cumplimiento a la orden impartida en primera y confirmada en segunda instancia. 4.6. Advierte la Sala que, no se encuentra demostrado dentro del expediente que la accionada, hubiera entregado los suministros prescritos, solamente obra capturas de pantalla, pero no es clara la información allí indicada. 4.7. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala observa que en el presente caso existe un incumplimiento por parte de la entidad accionada, en el sentido de no emitir una respuesta a la solicitud presentada por el accionante.
4.8. Es importante resaltar que, la acción de tutela tiene la finalidad de proteger los derechos fundamentales, de forma pronta y oportuna, y para esto en las órdenes de tutela se otorga un término perentorio, el cual, considera el juez de instancia, que es el apropiado para lograr la
proteger los derechos fundamentales, de forma pronta y oportuna, y para esto en las órdenes de tutela se otorga un término perentorio, el cual, considera el juez de instancia, que es el apropiado para lograr la reivindicación de los derechos q ue fueron vulnerados, lo anterior, con el objeto de evitar sentencias con efectos nugatorios que en últimas, ante la tardanza del cumplimiento no tendrían efectividad y se traducirían en una revictimización de las personas que acuden al juez constituciona l para evitar que sigan siendo vulnerados sus derechos fundamentales.
5. DE LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA PROVIDENCIA
La Sala: (i) realizando una interpretación de las medidas especiales, proferidas con posterioridad al levantamiento de términos procesales, efectuado por el H. Consejo Superior de la Judicatura, el pasado 1° de julio de 2020; (ii) considerando que, según el artículo 28 del Acuerdo 11567 de junio 5 de 2020, los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecn ológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias, y permitirán a las partes, abogados, terceros e intervinientes actuar en los procesos mediante los tecnológicos disponibles, evitando exigir y cumplir formalidad es innecesarias; y (iii) garantizando siempre el debido proceso, derecho de defensa, e igualdad de las partes, profiere la presente providencia y ordenará la6
Exp. A.T 2022-095 Consulta de Desacato
Accionante: María del Carmen Tapiero Accionado: Nueva EPS correspondiente notificación electrónica de acuerdo a los parámetros
Exp. A.T 2022-095 Consulta de Desacato
Accionante: María del Carmen Tapiero Accionado: Nueva EPS correspondiente notificación electrónica de acuerdo a los parámetros definidos por el Consejo Superior de la Judicatura.
Por otra parte, de conformidad con el artículo 1º del acuerdo PCSJA2011594 del 13 de julio de 2020, a partir del 31 de julio de 2020, se deberá realizar el envío electrónico del expediente de tutela a la Corte Constitucional para c umplir el trámite de revisión previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. En virtud de lo anterior, las piezas procesales que deberán ser remitidas a la Corte Constitucional serán: la demanda de tutela, el fallo de primera instancia, la impugnación y el fallo de segunda instancia, cuando los hubiere.
Finalmente, la Sala de decisión deja expresa constancia, que la discusión, aprobación y demás situaciones jurídicas, podrán ser desarrolladas de manera presencial o virtual (artículo 12 decreto legisl ativo 491 de marzo 28 de 2020).
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR, la providencia del primero (1°) de septiembre de dos mil veintidós (2022) proferida por el Juzgado Veinte (20) Administrativo del
Circuito Judicial de Bogotá.
SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección Tercera NOTIFICAR esta decisión: a)
mil veintidós (2022) proferida por el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección Tercera NOTIFICAR esta decisión: a) A las partes , a los correos electrónicos: jessijimenezch@hotmail.com ;
secretaria.general@nuevaeps.com.co ; soportes.info@nuevaeps.com.co ; mayfaro@gmail.com ; jeysson.cifuentes@nuevaeps.com.co ;
TERCERO: Una vez en firme esta providencia, devuélvase al Juzgado de origen.
JGCM/Lmlt
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
(Aprobado en sesión de la fecha, Acta Sala Virtual No. )
JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Magistrado
BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA ALFONSO SARMIENTO CASTRO
Magistrada Magistrado