TA CUN - 11001333502020220009501-(27-04-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333502020220009501-(27-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN "A"
Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Proceso No.: A.T 2022-00095
Accionante: MARIA DEL CARMEN TAPIERO DE RIOS
Accionado: NUEVA EPS
ACCIÓN DE TUTELA
IMPUGNACIÓN FALLO
Se decide sobre la impugnación formulada por la accionada, contra el fallo de tutela proferido en primera instancia, el cinco (5) de abril de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Veinte (20) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual resolvió tutelar la acción de tutela invocada.
I. ANTECEDENTES
1. La señora María del Carmen Tapiero de Ríos, interpuso acción de tutela contra la Nueva EPS S.A., por la vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social, igualdad y vida digna, toda vez que la accionada no le ha entregado los insumos formulados por el médico para tratar sus enfermedades.
2. El Juzgado Veinte (20) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante providencia de fecha del tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022), (i) admitió la acción de tutela, (ii) ordenó acceder parcialmente a la medida provisional solicitada por la señora María del Carmen Tapiero de Ríos (iii) Notifíquese personalmente la admisión de esta tutela al Presidente
(2022), (i) admitió la acción de tutela, (ii) ordenó acceder parcialmente a la medida provisional solicitada por la señora María del Carmen Tapiero de Ríos (iii) Notifíquese personalmente la admisión de esta tutela al Presidente de la Nueva EPS, o a su delegado, de la cual se le correrá traslado por el término improrrogable de dos (2) días, para que responda puntualmente cada uno de los hechos contenidos en la demanda y se pronuncie respecto a las pretensiones que allí se realizan.
3. Notificada la anterior decisión, la s accionadas dieron respuesta a la acción de tutela.
3.1. La Nueva EPS afirma que la accionante se encuentra activa en el régimen contributivo y se le han prestado todos los servicios médicos, siempre y cuando estos sean de su competencia, y aseguró que no presta el servicio de salud directamente, sino que se traslada la competencia a las IPS las cuales “[…] programan y solicitan autorización para la realización de citas, cirugías, procedimientos, entrega de medicamentos, entre otros, de acuerdo con sus agendas y disponibilidad”.
Finalmente, solicitó que se negara la acción de tutela, teniendo en cuanta que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental
4. Mediante providencia de fecha del cinco (05) de abril de dos mil veintidós (2022), se resolvió por parte del Juzgado Veinte (20) Administrativo Oral del2
Exp. A.T 2022-095 Sentencia Segunda Instancia
Accionante: María del Carmen Tapiero de Ríos
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Circuito Judicial de Bogotá, amparar los derechos fundamentales de la señora María del Carmen Tapiero de Ríos.
Sentencia Segunda Instancia
Accionante: María del Carmen Tapiero de Ríos
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Circuito Judicial de Bogotá, amparar los derechos fundamentales de la señora María del Carmen Tapiero de Ríos.
5. A través de memorial radicado en fecha ocho (08) de abril de dos mil veintidós (2022), la accionada - Nueva EPS impugnó el fallo de primera instancia; siendo concedido el recurso e ingresando al Despacho el 19 de abril de 2022.
I. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Veinte (20) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá , resolvió amparar los derechos fundamentales de la acción constitucional, conforme a las siguientes razones:
El Despacho observa que la señora María del Carmen Tapiero de Ríos sufre de varias enfermedades y que, debido a ello, requiere la entrega mensual de los insumos ordenados por el médico tratante. S in embargo, el no suministrarle la entidad los insumos, atenta contra los derechos fundamentales de la usuaria, lo cual es una garantía esencial para procurar una vida digna. De igual manera, al verificar la respuesta dada por la entidad a la acción de tutela, se advierte que no allegó ninguna prueba documental que permita constatar que dio cumplimiento a la medida cautelar ordenada, pues se limitó a mencionar que fue asignada al área encargada.
Ahora bien, en cuanto a la solicitud realizada por la accionante de que le sean entregados los medicamentos e insumos a la dirección de su domicilio, es dable acceder a ello, toda vez que, al ser una persona de la tercera edad
encargada.
Ahora bien, en cuanto a la solicitud realizada por la accionante de que le sean entregados los medicamentos e insumos a la dirección de su domicilio, es dable acceder a ello, toda vez que, al ser una persona de la tercera edad y con dificultades físicas para trasladarse, la accionada tiene el deber de adoptar las medidas necesarias para que se garanticen sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud y a la integridad física.
Expuesto lo anterior, el juzgado de primera instancia resolvió: (i) amparar los derechos fundamentales invocados; (ii) ordenar a la NUEVA EPS, proceda a suministrarle a la señora María del Carmen Tapiero de Ríos, los insumos que no le han sido entregados, contenidos en la orden médica 342468, todo de acuerdo con la prescripción del médico tratante; así mismo, sean enviados a la dirección autorizada en el escrito de tutela.
II. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION
La accionada impugnó el fallo de primera instancia manifestando : (i) inviable amparar la prestación de servicios médicos en donde el accionante no hubiese demostrado la existencia de prescripción médica y debe cumplir con el lleno de los requisitos compilados en el Decreto Único Reglamentario 780 de 2016; (ii)la vigencia de las autorizaciones; (iii) el responsable del cumplimiento del fallo es el Gerente Regional y su superior jerárquico el Vicepresidente de Salud de la Nueva EPS.
III. CONSIDERACIONES
Corresponde a la Sección Tercera, Subsección “A”, de este Tribunal, entrar a decidir la impugnación formulada por la parte accionada contra la
III. CONSIDERACIONES
Corresponde a la Sección Tercera, Subsección “A”, de este Tribunal, entrar a decidir la impugnación formulada por la parte accionada contra la sentencia de tutela proferida en primera instancia por el Juzgado Veinte (20) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá.3 Exp. A.T 2022-095 Sentencia Segunda Instancia
Accionante: María del Carmen Tapiero de Ríos
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1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
En el presente caso corresponde a la Sala determinar, si efectivamente la entidad accionada ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante al no entregar los insumos indicados en la orden medica?
En este orden de ideas, la Sala para dar solución al problema jurídico planteado, pasará a estudiar los siguientes asuntos: (i) derechos fundamentales invocados; (ii) derecho a la salud y, finalmente (iii) el caso concreto.
2. DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES INVOCADOS
La parte actora invoca los siguientes derechos fundamentales en la presente acción de tutela: (i) salud; (ii) seguridad social y (iii) vida digna, los cuales considera vulnerados toda vez que la accionada no entregado los insumos médicos.
3. DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD Y SU PROTECCIÓN INTEGRAL EN
LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD
Parte la Sala por indicar que, el derecho a la salud se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional:
“Artículo 49. La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos
LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD
Parte la Sala por indicar que, el derecho a la salud se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional:
“Artículo 49. La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambien tal conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nac ión, las entidades territoriales y los particulares, y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley. Los servicios de salud se organizarán en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad. La ley señalará los términos en los cuales la atención básica para todos los habitantes será gratuita y obligatoria. Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad.”
De acuerdo con lo anterior, el ser vicio de salud es público, cuya garantía corresponde en primer lugar al Estado, por lo tanto, debe realizar todas las gestiones con el fin de reglamentar la prestación del servicio de salud y de esta manera evitar la afectación de los derechos fundamentales de los habitantes del territorio nacional.
En ese sentido, el artículo 46 claramente dispone que «el Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integraci ón a la vida activa y
En ese sentido, el artículo 46 claramente dispone que «el Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integraci ón a la vida activa y comunitaria…y se les garantizará los servicios de seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia» (negrilla fuera del texto).
Por consiguiente, las personas de la tercera edad son sujetos de especial protección constitucional y, como consecuencia, merecen que el Estado garantice de forma eficiente e ininterrumpida los servicios de salud 1,
1Es innegable que las personas de la tercera edad tienen derecho a una protección reforzada en salud, en atención a su condición de debilidad manifiesta y por el hecho de ostentar -desde el punto de vista constitucionalel rol de sujeto privilegiado. Por lo tanto, y a efectos de materializar a su favor los mandatos del Estado Social de Derecho, es necesario que se les garantice la prestación continua, permanente y eficiente de los servicios en salud que requieran. (Ver Sentencia T-527 de 2006, M. P.: Rodrigo Escobar Gil; T -746 de 2009 y T -1060 de 2012, M. P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo)4 Exp. A.T 2022-095 Sentencia Segunda Instancia
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brindando una atención completa, continua y articulada, puesto que el propósito es mejorar su situación de salud.
4. DEL DERECHO A LA SALUDY SU PROTECCION CONSTITUCIONAL
El derecho a la Salud como derecho fundamental y su protección
brindando una atención completa, continua y articulada, puesto que el propósito es mejorar su situación de salud.
4. DEL DERECHO A LA SALUDY SU PROTECCION CONSTITUCIONAL
El derecho a la Salud como derecho fundamental y su protección constitucional mediante la acción de tutela, la Sentencia T-548/11, expresó: Inicialmente la jurisprudencia de la Corte Constitucional consideró en relación con el derecho a la salud, que, para ser amparado por vía de tutela, debía tener conexidad con los derechos a la vida, la integridad personal y la dignidad humana. En tal senti do argumentó que se protegía como derecho fundamental autónomo tratándose de los niños, en razón a lo dispuesto en el artículo 44 de la constitución y se tutelaba el ámbito básico cuando el peticionario era un sujeto de especial protección.
No obstante, l a postura ha evolucionado y ha reconocido la salud con el carácter de derecho fundamental autónomo. Sin embargo, también ha dicho que ser un derecho fundamental no implica per se , que todos los aspectos cobijados por este son tutelables, pues dado que los derechos no son absolutos, pueden estar restringidos por los criterios de razonabilidad y proporcionalidad fijados por la jurisprudencia.
Sobre este tópico es claramente ilustrativa la sentencia T-016 de 2007, en la cual se señala textualmente:
“(…) De acuerdo con la línea de pensamiento expuesta y que acoge la Sala en la presente sentencia, la fundamentalidad de los derechos no depende –ni puede dependerde la manera como estos derechos se hacen efectivos en la práctica. Los derechos todos son fundam entales pues se conectan de manera
la presente sentencia, la fundamentalidad de los derechos no depende –ni puede dependerde la manera como estos derechos se hacen efectivos en la práctica. Los derechos todos son fundam entales pues se conectan de manera directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar democráticamente a la categoría de bienes especialmente protegidos por la Constitución. Estos valores consignados en normas jurídicas con efectos vinculantes marcan las fronteras materiales más allá de las cuales no puede ir la acción estatal sin incurrir en una actuación arbitraria (obligaciones estatales de orden negativo o de abstención).
“Significan de modo simultáneo, admitir que en el Estado so cial y democrático de derecho no todas las personas gozan de las mismas oportunidades ni disponen de los medios –económicos y educativos - indispensables que les permitan elegir con libertad aquello que tienen razones para valorar. De ahí el matiz activo d el papel del Estado en la consecución de un mayor grado de libertad, en especial, a favor de aquellas personas ubicadas en situación de desventaja social, económica y educativa. Por ello, también la necesidad de compensar los profundos desequilibrios en relación con las condiciones de partida mediante una acción estatal eficaz (obligaciones estatales de carácter positivo o de acción) (…)”
La anterior cita plasma una clara concepción acerca del carácter ius fundamental del derecho a la salud, que en cierto s eventos comprende el derecho a acceso a prestaciones en materia de salud y cuya protección, garantía y respeto supone la concurrencia de los poderes estatales y de las entidades prestadoras y su protección mediante la acción de tutela [...]”
Significa esto, que la concepción del derecho a la salud ha evolucionado
garantía y respeto supone la concurrencia de los poderes estatales y de las entidades prestadoras y su protección mediante la acción de tutela [...]”
Significa esto, que la concepción del derecho a la salud ha evolucionado constitucionalmente, de modo que cualquier aspecto que comprometa la salud del accionante, debe ser tenido en cuenta de manera autónoma, dada su connotación adquirida, de derecho fundamental.5 Exp. A.T 2022-095 Sentencia Segunda Instancia
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No obstante, es importante resaltar lo que se ha precisado respecto al derecho que tienen los coasociados a tener un diagnóstico y establecer la situación actual de salud de la persona, para lo cual se ha dicho:
Que mediante sentencia T -927 del 20132, la corte constitucional, definió el derecho al diagnóstico, como “la seguridad de que, si los facultativos así lo requieren, con el objeto de precisar la situación actual del paciente en un momento determinado, con miras a establecer, por consecuencia, la terapéutica indicada y controlar así oportuna y eficientemente los males que lo aquejan o que lo pueden afectar, le serán practicados con la prontitud necesaria y de manera completa los exámenes y pruebas que los médicos ordenen”.
En esta línea, la Corte ha determinado que el derecho al diagnóstico está compuesto por tres preceptos:
“(i) la práctica de las pruebas, exámenes y estudios médicos ordenados a raíz de los síntomas presentados por el paciente, (ii) la calificación igualmente oportuna y completa de ellos por parte de la autoridad médica correspondiente a la
“(i) la práctica de las pruebas, exámenes y estudios médicos ordenados a raíz de los síntomas presentados por el paciente, (ii) la calificación igualmente oportuna y completa de ellos por parte de la autoridad médica correspondiente a la especialidad que requiera el caso, y (iii) la prescripción, por el personal médico tratante, del procedimiento, medicamento o implemento que se considere pertinente y adecuado, a la luz de las condiciones biológicas o médicas del paciente, el desarrollo de la ciencia médica y los recursos disponibles”.
Es por ello, que a partir de lo anterior, la H. Corte Constitucional, concluye, que la entidad encargada de la prestación del servicio de salud, independientemente del régimen de salud del cual forme parte, debe velar por brindar una atención integral y de calidad a todos sus afiliados, “por lo que ante la disfuncionalidad de algún órgano o sistema del cuerpo humano de alguno de sus usua rios”, tiene la obligación de emitir un diagnóstico, y de suministrar los tratamientos, medicamentos, intervenciones, procedimientos, exámenes, seguimiento y demás requerimientos que un médico tratante considere necesarios para atender el estado de salud de ese determinado usuario.
5. DEL CASO CONCRETO
En el presente caso la Sala observa:
- La s eñora María del Carmen Tapiero de Ríos se encuentra afiliada a la Nueva EPS, actualmente cuenta con 8 2 años de edad y es hipertensa, diabética con diagnostico vejiga neurogénica, Hta crónica, Incontinencia mixta.
- Para tratar sus enfermedades se le deben entregar mensualmente los
Nueva EPS, actualmente cuenta con 8 2 años de edad y es hipertensa, diabética con diagnostico vejiga neurogénica, Hta crónica, Incontinencia mixta.
- Para tratar sus enfermedades se le deben entregar mensualmente los insumos formulados por el médico tratante y autorizados por la nueva EPS,
de los cuales hace 6 meses no entrega:
“Guantes Estériles talla 7 o 7.5 o 8.5 - 1 caja de guantes de manejo talla M por 100 unidades, lo anterior debido a que La nueva EPS en las autorizaciones que envía al correo autoriza para que se le entregue el primer ítem en una farmacia PBS cuando las farmacias PBS solo entregan medicamentos, con respecto a los guantes talla M, el sistema de la farmacia no acepta la autorización de la nueva EPS”
2 Referencia: Expedientes T-3.986.642 y T-3.986.861Magistrado ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.
Referencia: expediente T-3.949.804Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOS.6
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Expuesto lo anterior, es claro para la Sala que: (i)la señora María del Carmen Tapiero de Ríos, no solo es un adulto mayor, por tener 82 años de edad, sino que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para que una persona sea catalogada como de la tercera edad, debe superar la expectativa de vida certificada por el DANE, que para el año 2020 se
que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para que una persona sea catalogada como de la tercera edad, debe superar la expectativa de vida certificada por el DANE, que para el año 2020 se encontraba estimada en los 76 años3. Por lo tanto, la accionante es un sujeto de especial protección; (ii)además padece de varias enfermedades como ya se señaló; (iii) conforme los hechos de la acción de tutela , no tiene capacidad para valerse por sí mismo; (iv) tiene prescripción médica para la entrega de guantes est riles y guantes de manejo; ( v) han pasad o seis (6) meses desde que la entidad no ha entregado los respectivos insumos.
De igual manera, no puede desconocerse que la entidad accionada, ha venido asumiendo la atención médica que ha requerido la señora MARÍA DEL CARMEN TAPIERO DE RÍOS, en distintas ocasiones para el tratamiento de las patologías presentadas en los periodos que ha tenido afiliación con la EPS.
Sin embargo, se observa que, la NUEVA EPS exige para la prestación del servicio solicitado, que exista una orden m édica (prescripción) al respecto y su respectiva autorización vigente , trámite que h a adelantado la accionante y no ha obtenido ninguna solución oportuna y eficaz. Por lo tanto, es claro para la Sala que , la entidad accionada ha vulnerado los derechos fundamentales invocados.
Por otra parte, en lo referente al derecho a la salud y el principio de integralidad, la Corte Constitucional ha señalado4:
(…) 3.1.2. Así, el derecho a la salud, el cual ha sido reconocido por normas de
Por otra parte, en lo referente al derecho a la salud y el principio de integralidad, la Corte Constitucional ha señalado4:
(…) 3.1.2. Así, el derecho a la salud, el cual ha sido reconocido por normas de derecho internacional, 5 el ordenamiento jurídico colombiano 6 y la jurisprudencia constitucional, 7 se configura como un derecho fundamental autónomo e irrenunciable que debe garantizarse de conformidad con los principios rectores de accesibilidad, solidaridad, continuidad e integralidad, entre otros, los cuales caracterizan el Sistema de Salud y están contemplados en los artículos 48 y 49 de la Constitución Política, los artículos 153 y 156 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 6 de la Ley 1751 de 2015. (…) Al respecto, en la Sentencia C-313 de 20148, esta Corporación manifestó que el referido principio de integralidad es transversal en el Sistema de Salud y determina su lógica de funcionamiento, pues la adopción de todas las medidas necesarias encaminadas a brindar un tratamiento que efectivamente mejore las condiciones de salud y calidad de vida de las personas es un principio que “está en consonancia con lo establecido en la Constitución y no riñe con lo sentado [con anterioridad] por este Tribunal”.9 Precisó también que el principio de integralidad opera no solo para garantizar la prestación de los servicios y
3 Corte Constitucional, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, sentencia T-013 del 22 de enero de 2020. 4Sentencia T-420 del 27 de septiembre de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. 5Cita original: El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su artículo 12, estableció
4Sentencia T-420 del 27 de septiembre de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. 5Cita original: El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su artículo 12, estableció que “todo ser humano tiene el derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente” y, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en la Observación General n.° 14 del 2000 advirtió que “la salud es derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás derechos humanos.” Lo que permite entender el derecho a la salud como “el disfrute de toda una gama de facilidades, bienes, servicios y condiciones necesarios para alcanzar el más alto nivel posible de salud”. Estos fundamentos normativos también fueron citados en la sentencia C -313 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y T-089 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 6 Cita original: Ley Estatutaria 1741 de 2015 “por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones”, entre otras disposiciones normativas. 7 Cita original: Corte Constitucional, ver entre otras, sentencias T-089 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; T460 de 2012. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-1087 de 2007. M.P. Jaime Córdoba Triviño; T -583 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T -905 de 2005. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; C-313 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo T-134 de 2002. M.P. Álvaro Tafur Galvis y T -544 de 2002. M.P. Eduardo Mon tealegre Lynett.
Eduardo Mendoza Martelo T-134 de 2002. M.P. Álvaro Tafur Galvis y T -544 de 2002. M.P. Eduardo Mon tealegre Lynett. 8 Cita original: M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 9 Cita original: Corte Constitucional, sentencia C-313 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, mediante la cual se ejerció control previo de constitucionalidad de la Ley Estatutaria de Salud 1751 de 2015.7 Exp. A.T 2022-095 Sentencia Segunda Instancia
Accionante: María del Carmen Tapiero de Ríos
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tecnologías necesarios para que la persona pueda superar las afectaciones que perturban sus condiciones físicas y mentales, sino también para que pueda sobrellevar la enfermedad manteniendo su integridad y dignidad personal, de modo que se propenda para que su entorno sea tolerable y adecuado. (…) 3.5.3. De otra parte, la jurisprudencia constitucional ha identificado una serie de eventos en los que se hace necesario otorgar una atención integral al paciente, cuando están en juego las garantías fundamentales de sujetos de especial protección constitucional, como es el caso de menores de edad, adultos mayores, indígenas, desplazados, personas con discapacidad física o que padezcan enfermedades catastróficas. En estos casos, la Corporación ha reconocido que la atención integral debe ser brindada independientemente de que las prestaciones requeridas se encuentren o no inclui das en el Plan Obligatorio de Salud 10. Asimismo, la Corte ha sostenido que ante la existencia de casos excepcionales en los cuales las personas exhiben condiciones de
de que las prestaciones requeridas se encuentren o no inclui das en el Plan Obligatorio de Salud 10. Asimismo, la Corte ha sostenido que ante la existencia de casos excepcionales en los cuales las personas exhiben condiciones de salud extremadamente precarias e indignas, le es permitido al juez de tutela otorgar el reconocimiento de las prestaciones requeridas para garantizar su atención integral, con el fin de superar las situaciones que los agobian. 11 (…)
Así las cosas, se concluye que en el asunto de la referencia se cumplen los criterios para amparar el derecho fundamental a la salud de la accionante, lo que implica la entrega de los insumos, como lo definió el juez de primera instancia.
Conforme a lo expuesto, la Sala confirmará la decisión proferida por el Juzgado Veinte (20) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá.
5. DE LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA PROVIDENCIA
La Sala: (i) realizando una interpretación de las medidas especiales, proferidas con posterioridad al levantamiento de términos procesales, efectuado por el H. Consejo Superior de la Judicatura, el pasado 1° de julio de 2020; (ii) considerando que, según el artículo 28 del Acuerdo 11567 de junio 5 de 2020, los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias, y permitirán a las partes, abogados, terceros e intervinientes actuar en los procesos mediante los tecnológicos disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades innece sarias; y (iii) garantizando siempre el debido proceso, derecho de defensa, e
terceros e intervinientes actuar en los procesos mediante los tecnológicos disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades innece sarias; y (iii) garantizando siempre el debido proceso, derecho de defensa, e igualdad de las partes, profiere la presente providencia y ordenará la correspondiente notificación electrónica de acuerdo a los parámetros definidos por el Consejo Superior de la Judicatura.
Por otra parte, de conformidad con el artículo 1º del acuerdo PCSJA2011594 del 13 de julio de 2020, a partir del 31 de julio de 2020, se deberá realizar el envío electrónico del expediente de tutela a la Corte Constitucional para cumplir el trámite de revisión previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. En virtud de lo anterior, las piezas procesales que deberán ser remitidas a la Corte Constitucional serán: la demanda de tutela, el fallo de primera instancia, la impugnación y el fallo de segunda instancia, cuando los hubiere.
Finalmente, la Sala de decisión deja expresa constancia, que la discusión, aprobación y demás situaciones jurídicas, podrán ser desarrolladas de manera presencial o virtual (artículo 12 decreto legislativo 491 de marzo 28 de 2020).
10 Cita original: Corte Constitucional, ver entre otras, sentencias T -062 de 2017. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-408 de 2011. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y T-209 de 2013. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
11 Cita original: Corte Constitucional, ver entre otras, sentencias T-178 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo y T-531 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.8 Exp. A.T 2022-095 Sentencia Segunda Instancia
Accionante: María del Carmen Tapiero de Ríos
Accionado: Nueva Eps
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia.
RESUELVE
PRIMERO. - Confirmar la decisión proferida por el Juzgado Veinte (20) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.- Notificar este fallo de acuerdo a lo señalado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO.- Remitir la presente actuación procesal, a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del presente fallo, con forme al inciso final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y al artículo 1º del Acuerdo PCSJA2011594.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
(Aprobado en sesión de la fecha, Acta No. )
JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Magistrado
JAVIER TOBO RODRIGUEZ BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrado Magistrada
JGCM/Lmlt/dvgm