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TA CUN - 11001333502020220033301-(10-10-2022)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333502020220033301-(10-10-2022)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO

IMPUGNACIÓN TUTELA

Radicado: 11001 – 33 – 35 – 020 - 202200333 - 01

Accionante: Arley Fernando Rosero Quirós

Accionado: Agencia Nacional de Minería

Tema: Derecho de Petición Instancia: Segunda Sentencia: SC3 – 10101 - 2401

Sala: 145

I. ASUNTO

Procede la Sa la a resolver la impugnación interpuesta por la parte ac cionada, en contra de la sentencia del 7 de septiembre de 2022, mediante la cual el Juzgado 20 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá-Sección Segunda, amparó el derecho fundamental de petición del señor Arley Fernando Rosero Quirós vulnerado por la Agencia Nacional de Minería.

II. ANTECEDENTES

Hechos que originaron la acción.

El reclamo constitucional se fundó en el acontecer fáctico que pasa a exponerse:

  1. El día 4 de marzo de 2022 el accionante presentó derecho de petición ante Agencia Nacional de Minería bajo el radicado No. 20221001733642, a través del cual solicitó adelantar todas las actuaciones correspondientes para dar por terminada la solicitud SD5 -15431 y, en efecto, se ordene el archi vo del proceso.

del cual solicitó adelantar todas las actuaciones correspondientes para dar por terminada la solicitud SD5 -15431 y, en efecto, se ordene el archi vo del proceso.

  1. El día 11 de marzo del 2022 bajo número de radicado 20221001744622, se notificó por conducta concluyente de la resolución No. 210 -3635 del 25 de junio del 2021 ''Por medio de la cual se declara el desistimiento de la propuesta de contrato de concesión No. SD5-15431.''Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001 – 33 – 35 – 020 - 202200333 - 01

Demandante: Arley Fernando Rosero Quiros

Demandado Agencia Nacional de Minería

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  1. En atención a que no se había generado la ejecutoria de la resolución a pesar de haber transcurrido más de dos meses, el 7 de junio de 2022 radicó derecho de petición ante la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA solicitando se dé por terminada la solicitud SD5 -15431 y se proceda a la liberación del área.
  1. Refiere que, AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA no ha dado respuesta al derecho de petición presentado , razón por la cual interpone acción de tutela mediante la cual eleva las siguientes pretensiones:

a. Pretensiones:

“1. Se tutele mi derecho de petición y acceso a la información.

2. Se declara (SIC) que la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA, ha vulnerado mi derecho fundamental de petición y a la información.

3. Se ordene a la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA que dentro del término de

2. Se declara (SIC) que la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA, ha vulnerado mi derecho fundamental de petición y a la información.

3. Se ordene a la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, se dé respuesta de fondo a la petición de 7 de junio de 2022, en la que se solicitó a la AGENCIA se dé por terminada la solicitud SD5 -15431 y se proceda a la liberación del área, teniendo en cuenta que se radicó desistimiento de la solicitud. […]”

III. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

3.1. Trámite impartido

Por reparto le correspondió la tutela al Juzgado 20 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, qu e en auto del 24 de agosto de 202 2 dispuso su admisión , ordenando notificar al presidente de la Agencia Nacional de Minería, para que en el término de dos (2) días se refiera sobre todos y cada uno de los hechos relacionados en el escrito de la tutela.

3.2. Respuesta de la autoridad accionada

Mediante radicado No. ANM No: 20221230323941 del 26 de agosto de 2022, la Agencia Nacional de Minería , se pronunció respeto de la tutel a conforme lo

siguiente:

El señor ARLEY FERNANDO ROSERO QUIR ÓS, dirige la presente acción de tutela contra la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA por considerar lesionado su derecho fundamental de petición, con ocasión a la no respuesta a la solicitud

El señor ARLEY FERNANDO ROSERO QUIR ÓS, dirige la presente acción de tutela contra la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA por considerar lesionado su derecho fundamental de petición, con ocasión a la no respuesta a la solicitud radicada bajo el número 20221001894222 del 07 de junio del 2022.

Sobre dicho parti cular, indica que la Agencia Nacional de Minería dio trámite a la solicitud allegada por el accionante con Resolución No. 210 -3635 del 25 de junio del 2021, “Por medio de la cual se declara el desistimiento de la propuesta de contrato de concesión No. SD5 -15431”, Resolución ejecutoriada GGN -2022-CE-2787.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001 – 33 – 35 – 020 - 202200333 - 01

Demandante: Arley Fernando Rosero Quiros

Demandado Agencia Nacional de Minería

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Determinación que además se le informó al accionante en respuesta de petición del 23 de marzo de 2022.

Conforme a lo anterior, solicita se declare carencia actual de objeto de la presente acción, puesto que la supuesta vulneración del derecho de petición ya fue subsanada con la repuesta del 23 de marzo de 2022.

3.3. Sentencia de primera instancia

El Juzgado 20 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Sección Segunda, en sentencia del 7 de septiembre de 2022 resolvió:

“[…] PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental de petición del señor Arley Fernando Rosero Quirós identificado con cédula de ciudadanía 93.367.629, según

sentencia del 7 de septiembre de 2022 resolvió:

“[…] PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental de petición del señor Arley Fernando Rosero Quirós identificado con cédula de ciudadanía 93.367.629, según lo manifestado en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Ordenar al Presidente de la Agencia Nacional de Minería que, por intermedio de funcionario competente, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a dar respuesta, clara, completa y de fondo a la petición presentada por el accionante el 7 de junio de 2022, con radicado 20221001894222 y notificarla al interesado en debida forma, sin que la respuesta tenga que ser positiva a las pretensiones del peticionario si el derecho no lo asiste.

TERCERO: La demandada deberá allegar a este Despacho judicial, la totalidad de las pruebas documentales que permitan establecer el cabal cumplimiento de la orden aquí impartida.

CUARTO: Negar las demás pretensiones de la tutela. […]”.

El J uez de instancia dio por probado que el 7 de junio de 2022 el accionante presentó petición ante la Agencia Nacional de Minería, identificada con radicado 20221001894222 por el sistema de radicación de PQRS y trámites de la entidad, a través de la cual requirió “[…] se dé por terminada la solic itud SD5 -15431 y se proceda a la liberación del área ", comoquiera que se cumplieron los parámetros establecidos en las normas aplicables.

La Agencia Nacional de Minería, manifestó que dio trámite a la solicitud allegada

proceda a la liberación del área ", comoquiera que se cumplieron los parámetros establecidos en las normas aplicables.

La Agencia Nacional de Minería, manifestó que dio trámite a la solicitud allegada por el accionante con Resolución No . 210 -3635 del 25 de junio del 2021 « Por medio de la cual se declara el desistimiento de la propuesta de contrato de concesión No. SD5 -15431». Aporta también constancia de ejecutoria de dicho acto administrativo GGN-2022-CE-2787 de 25 de agosto de 2022.

También allegó una respuesta de 23 de marzo de 2022 al radicado 202111001295500213, remitida al señor Samir Bechara Simanca, en el que la Agencia se refiera a la declaratoria de desistimiento y archivo de la propuesta de contrato de concesión RDJ-10161.

El Juez de instancia encontró evidente que , si bien la citada Resolución y la constancia de ejecución atañen al demandante, lo cierto es que la supuesta respuesta a la petición radicada por él no guarda relación directa con el caso que nos ocupa, por cuanto, por una parte, se trata de una reclamación efectuada porAsunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001 – 33 – 35 – 020 - 202200333 - 01

Demandante: Arley Fernando Rosero Quiros

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una persona diferente al accionante y; por otra, la solicitud del señor Rosero Quirós concierne al expediente SD5-15431, y la respuesta aportada por Agencia Nacional de Minería trata sobre el identificado RDJ-10161.

una persona diferente al accionante y; por otra, la solicitud del señor Rosero Quirós concierne al expediente SD5-15431, y la respuesta aportada por Agencia Nacional de Minería trata sobre el identificado RDJ-10161.

En ese orden de ideas, consideró el A -quo que la parte demandada no aportó prueba que permita evidenciar que cumplió con la carga constitucional de dar respuesta a la petici ón radicada por el accionante, máxime cuando lo que allega son actuaciones anteriores e incluso una respuesta a otra persona que no tiene relación con este proceso. Situación que resulta vulneradora del derecho fundamental de petición del señor Arley Fernando Rosero Quirós.

3.4. Fundamentos de la impugnación

En desacuerdo con lo resuelto por el juez de primera instancia, el apoderado de la Agencia Nacional de Minería impugnó el fallo bajo los siguientes argumentos:

Informa la entidad que brindó contestación al derecho de petición del accionante a través del Resolución No. 210-3635 del 25 de junio del 2021 . En la misma se le indicó que, respecto de su solicitud de renuncia propuesta de Contrato de Concesión No. SD5 -15431, se declara ba el desistimiento de la propuesta de contrato.

Adicional a la respuesta dada al derec ho de petición de manera concreta y de fondo mediante la Resolución No. 210 -3635 del 25 de junio de 2021 añade que, con la comunicación No. 2022-00333 del 07 de septiembre de 2022 se le remite al accionante respuesta de fondo a su solicitud , por lo que sol icita la accionada se declare la configuración de hecho superado, respecto a los presupuestos que se

con la comunicación No. 2022-00333 del 07 de septiembre de 2022 se le remite al accionante respuesta de fondo a su solicitud , por lo que sol icita la accionada se declare la configuración de hecho superado, respecto a los presupuestos que se tuvieron en cuenta para tutelar los derechos fundamentales del accionante.

En ese sentido, considera pertinente que se niegue por improcedente la acción de tutela ya que dio respuesta al derecho de petición de manera clara, concreta y de fondo.

3.5. Trámite de la impugnación

  • Por medio de auto del 13 de septiembre de 2022, el juzgado concedió la impugnación.
  • A través de acta de reparto del 14 de septiembre de 2022 se asignó el conocimiento de la acción al Magistrado Ponente. Y m ediante informe secretarial del siguiente día , se ingresó el asunto al Despacho del suscrito Magistrado para su trámite.

IV. PRESUPUESTOS PROCESALES

Competencia: De conformidad con el a rtículo 32 del Decreto 2591 de 1991 1, corresponde a este Tribunal conocer de la impugnación propuesta por ser el superior jerárquico del juez de primera instancia.

1 “ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001 – 33 – 35 – 020 - 202200333 - 01

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V. DEL ASUNTO A RESOLVER

5.1. Problema jurídico

En atención a los argumentos de impugnación pr opuestos, corresponde a la Sala determinar si revoca, confirma o modifica la decisión proferida por el juez constitucional de instancia, mediante la cual se concedió el amparo del derecho de petición. Por lo anterior, se responderá al siguiente interrogante:

¿Se encuentra acreditado a partir de los documentos y demás pruebas allegadas, que la entidad accionada resolvió de fondo, en oportunidad, y notificó en debida forma la respuesta a la petición elevada por el señor Arley Fernando Rosero Quirós Tinoco el 7 de junio de 2022?

5.2. Tesis de la Sala

La Sala confirmará la decisión de amparo al derecho de petición de la parte actora, por cuanto la accionada no aportó el material probatorio que demostrara haber atendido en tiempo y oportunidad la petici ón del tu telante. Pese a que en sede impugnación la Agencia Nacional de Minería refiere haber atendido al pedimento del accionante con radicado No. 20221001894222 del 7 de septiembre de 2022, al plenario no se anexa dicha respuesta, ni mucho menos la constancia de habérsela puesto en conocimiento del señor Arley Fernando Rosero Quirós Tinoco.

Para resolver el problema jurídico suscitado es necesario hacer referencia a: (i)

de habérsela puesto en conocimiento del señor Arley Fernando Rosero Quirós Tinoco.

Para resolver el problema jurídico suscitado es necesario hacer referencia a: (i) Consideraciones generales de la acción de tutela; (ii) Consideraciones generales respecto al derecho fundamental de petición; (iii) presupuestos de efectividad del derecho fundamental de petición; (iv) el caso concreto.

VI. CONSIDERACIONES GENERALES

6.1. Generalidades de la acción de tutela

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección a sus derechos constitucionales fundamentales y procederá contra toda acción u omisión de las autoridades o particulares según se trate, siempre que el afectado no dispong a de otro medio de defensa judicial, o salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En la misma línea, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza residual de la acción de tutela, estableciendo las causales de improcedencia de

El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probato rio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fal lo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, proceder á a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro

dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, proceder á a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión”.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001 – 33 – 35 – 020 - 202200333 - 01

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ésta, teniendo en cuenta que el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas tod as a la defensa de sus derechos.

6.2. El derecho fundamental de petición

Consagra el artículo 23 2 de la Constitución Política el derecho fundamental de petición en virtud del cual, todas las personas se encuentran facultadas para presentar peticiones respetu osas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución a las mismas; se derivan del anterior precepto supralegal los elementos que integran el núcleo esencial del derecho, a saber: i) posibilidad de presentar peticiones, ii) obligación correlativa para las autoridades de responderlas en forma oportuna y de fondo , y iii) el deber de dar a conocer la respuesta al peticionario.

Por su parte la Ley Estatutaria 1755 de 2015, reguladora del derecho fundamental de pe tición, en su artículo 14 se estableció como parámetros para resolver las

de dar a conocer la respuesta al peticionario.

Por su parte la Ley Estatutaria 1755 de 2015, reguladora del derecho fundamental de pe tición, en su artículo 14 se estableció como parámetros para resolver las diferentes modalidades de peticiones, los siguientes:

“[…] Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanci ón disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su car go deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto [...]”

Ante la actual emergencia sanitari a por Covid-19 el Gobierno Nacional a través

demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto [...]”

Ante la actual emergencia sanitari a por Covid-19 el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Justicia y del Derecho, expidió el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.

2 Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001 – 33 – 35 – 020 - 202200333 - 01

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Dicha norma en su artículo 5, contempló la ampliación de los términos consagrados en el artículo 14 de la ley 1437 para atender las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la mencionada emergencia, en los siguientes términos:

“[…] Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

emergencia, en los siguientes términos:

“[…] Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

(i) Las peticiones de documentos y de inform ación deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.

(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.

Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo e xpresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.

En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.

Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales [...]”

En lo que refiere a l lleno de peticiones incompletas y a las consecuencias por desistimiento tácito, el artículo 17 de la ley 1437 dispuso lo siguiente:

(i) La posibilidad de que el peticionario aporte la información o documentación que la autoridad considere se requiere para dar una respuesta efectiva a la petición, y en garantía del derecho a la defensa;

(ii) Que en el requerimi ento hecho por la autoridad deba indicarse la

documentación que la autoridad considere se requiere para dar una respuesta efectiva a la petición, y en garantía del derecho a la defensa;

(ii) Que en el requerimi ento hecho por la autoridad deba indicarse la información o documentos que debe aportar el peticionario para ello , so pena de entender que el peticionario ha desistido de la solicitud.

(iii) Que el acto declaratorio del desistimiento debiera ser motivado y que contra el mismo fuere procedente el recurso de reposición.

Sobre las respuestas proferidas por las autoridades , en ejercicio del derecho de petición, la Corte Constitucional indicó que pueden considerarse como una resolución de fondo cuando cumplen con las siguientes condiciones:

“[…] a) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisión, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruencia, que hace referencia a que la respuesta esté conforme con lo solicitado; y por último, d) consecuencia en relación con el trámite dentro del cual la solicitud es presentada, “de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta conAsunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001 – 33 – 35 – 020 - 202200333 - 01

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ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino

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ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente[…].”3

6.3. Presupuestos de efectividad del derecho fundamental de petición

Ha referido la jurisprudencia constitucional, que la respuesta otorgada debe versar sobre lo “ preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontr arse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado”.

Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad sum inistre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena del asunto sin que se exceda el término estipulado en la legislación para resolverlo. Se resalta que, para dar íntegro cumplimiento con el objeto de la petición, se debe acreditar la debida notificación de lo contestado, pues este derecho solo se satisface cuando la persona que elevó la solicitud conoce la respuesta del mismo4.

VII. EL CASO CONCRETO

De lo aportado al proce so se tiene que, mediante derecho de petición del 7 de junio de 2022, el accionante, radicó ante Agencia Nacional de Minería la siguiente solicitud:

“(…) I. HECHOS

De lo aportado al proce so se tiene que, mediante derecho de petición del 7 de junio de 2022, el accionante, radicó ante Agencia Nacional de Minería la siguiente solicitud:

“(…) I. HECHOS

1. El día 04 de marzo del 2022 bajo número de radicado 20221001733642 se radicó el desistimiento de la solicitud SD5-15431, y se solicitó adelantar todas las actuaciones correspondientes para dar por terminada la presente solicitud y en efecto se ordene el archivo del proceso.

2. El día 11 de marzo del 2022 bajo número de radicado 20221001744622, se realizó la notificación por conducta concluyente de la resolución No. 210 -3635 del 25 de junio del 2021''Por medio de la cual se declara el desistimiento de la propuesta de contrato de concesión No. SD515431.'', y a la fecha no ha salido la ejecutoria, habiendo transcurrido más de dos meses.

I. PETICIÓN.

En atención a que se han incumplido los parámetros establecidos en las normas, solicito se dé por terminada la solicitud SD5 -15431 y se proceda a la liberación del área.”

3 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2017. M.P. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. 4 Reseñó la Corte Constitucional en la sentencia de tutela T -149 de 2013 que “Esta característica esencial, implica además que la responsabilidad de la notificación se encuentra en cabeza de la administración, esto es, que el ente al cual se dirige el derecho de petición está en la obligación de velar porque la forma en que se surta aquella sea cierta y ser ia, de tal

que la responsabilidad de la notificación se encuentra en cabeza de la administración, esto es, que el ente al cual se dirige el derecho de petición está en la obligación de velar porque la forma en que se surta aquella sea cierta y ser ia, de tal manera que logre siempre una constancia de ello (…) La constancia que logre obtener la entidad de la notificación de su respuesta al peticionario, constituye la prueba sobre la comunicación real y efectiva que exige la jurisprudencia para perfeccionar el núcleo esencial del derecho de petición, desde luego, siempre que la respuesta se ajuste a las exigencias que líneas atrás fueron desarrolladas”.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001 – 33 – 35 – 020 - 202200333 - 01

Demandante: Arley Fernando Rosero Quiros

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Con respuesta a la presente acción de tutela, la accionada aportó copia de la Resolución No. RES-210-3635 de 25 de junio de 2021 “Por medio de la cual se declara el desistimiento de la propuesta de concesión No. SD5-15431”. Decisión que fue notificada al señor Arley Fernando Rosero Quiró s mediante conducta concluyente el 11 de marzo de 2022, quedando ejecutoriada y en firme el 29 de marzo de 2022, comoquiera que contra dicho acto administrativo no se presentó recurso alguno, quedando agotada la vía gubernativa.

Como fundamentos de la decisión, dicha Resolución dispuso:

“(…) Que el 5 de abril de 2017, el proponente ARLEY FERNANDO ROSERO QUIROS identificado con cédula de ciudadanía No. 98367629 presentó

Como fundamentos de la decisión, dicha Resolución dispuso:

“(…) Que el 5 de abril de 2017, el proponente ARLEY FERNANDO ROSERO QUIROS identificado con cédula de ciudadanía No. 98367629 presentó propuesta de contrato de concesión para la exploración y explotación de un yacimiento clasificado técnicamente como ARENAS (DE RIO), GRAVAS (DE RIO), MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN, RECEBO , ubicado en los municipios de Buenos Aires y Jamundí, departamentos de Cauca y Valle del Cauca a la cual le correspondió el expediente No. SD-15431.

(…)

Que el día 1 de junio de 2021, el Grupo de contratación Minera evaluó jurídicamente la presente propuesta de contrato de concesión y determinó que conforme a la evaluación financiera, el proponente NO cumplió con el requerimiento de capacidad económica, eleva do con el Auto GCM No. AUT2010-1696 15 de marzo de 2021, dado que no cumple con los criterios de capacidad financiera y no allegó aval, según lo dispuesto en la Resolución No. 352 de 2018 expedida por la Agencia Nacional de Minería, motivo por el cual, recomienda desistir el presente trámite minero.

(…)

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO: Declarar el desistimiento del trámite de la propuesta de contrato de Concesión Minera No. SD5-15431, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

ARTÍCULO SEGUNDO: Notifíquese la presente Resolución Personalmente a través del Grupo de Información y Atención al Minero de la Vicepresidencia de

parte motiva del presente proveído.

ARTÍCULO SEGUNDO: Notifíquese la presente Resolución Personalmente a través del Grupo de Información y Atención al Minero de la Vicepresidencia de Contratación y titulación al proponente ARLEY FERNANDO ROSERO QUIROS identificado con la cédula de ciudadanía No . 98367629 o en su defecto, procédase mediante aviso, de conformidad conforme al artículo 67 y ss de la Ley 1437 de 2011.

(…)”

De la misma forma, se aportó al expediente, constancia de ejecutoria No. GGN2022-CE-2787 del 25 de agosto de 2022 expedida por la Vicepresidencia de contratación y titulación de la Agencia Nacional de Minería, que la Resolución No. RES-210-3635 de 25 de junio de 2021 “ Por medio de la cual se declara el desistimiento de la propuesta de concesión No. SD5-15431”.

En primera instanci a, además de los documentos a mencionados, no se acreditó que se

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