TA CUN - 11001333502020240006101-(25-03-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333502020240006101-(25-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION TERCERA - SUBSECCIÓN “A”-
Bogotá D.C., 25 de marzo de 2024
Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 110013335020-2024-00061-01
Accionante: Hernando Correa Rojas Accionado: U.G.P.P. – Colpensiones y otros Derechos: Seguridad social, mínimo vital, vida digna
ACCIÓN DE TUTELA
(Sentencia de segunda instancia)
La sala resuelve la impugnación formulada por la U.G.P.P. y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público contra la sentencia proferida 12 de marzo de 202 4 por el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió a las pretensiones de la acción.
Se confirmará la decisión de primera instancia en consideración a que la solicitud de tutela sí es el medio idóneo para otorgar la indemnización sustitutiva pretendida por el accionante, dada su condición de vulnerabilidad y las consideraciones hechas por la Corte Constitucional al respecto.
ANTECEDENTES
La solicitud de tutela
1. El señor Hernando Correa Rojas explicó que es un adulto mayor de 71 años, víctima de la violencia inscrito en Registro Único de Víctimas y en la actualidad padece de diferentes enfermedades (diabetes mellitus, cirrosis hepática, hipertensión y enfermedad cardiovascular periférica.
Además, no se encuentra afiliado a ningún fondo de pensiones y en consideración a las patologías en cita no puede cotizar a pe nsión para
actualidad padece de diferentes enfermedades (diabetes mellitus, cirrosis hepática, hipertensión y enfermedad cardiovascular periférica. Además, no se encuentra afiliado a ningún fondo de pensiones y en consideración a las patologías en cita no puede cotizar a pe nsión para completar los requisitos necesarios para ese fin.
2. Puso de presente que fue empleado de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero entre el 15 de diciembre de 1979 hasta el 15 de noviembre de 1991 y que el 25 de julio de 2006 esa entidad le informó que afilió a sus trabajadores al I.S.S., y en aquellas poblaciones donde no existía cobertura de esa entidad, la caja reconoció directamente las pensiones de jubilación y que de no cumplir los requisitos pensionales habría lugar a reconocer el c orrespondiente bono pensional y para el caso del accionante se registró a favor del accionante calculo actuarial con expectativa de bono pensional.Referencia: 110013335020-2024-00061-01
Accionante: Hernando Correa Rojas Accionado: U.G.P.P. – Colpensiones y otros
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3. Como consecuencia de lo anterior, por medio de oficio del 23 de octubre de 2012, el Ministerio de Agricultura le informó que se expidió a su favor el certificado laboral para bono pensional No. CA-12129 formatos 1, 2 y 3B y el certificado laboral No. CA -2612 del 31 de mayo de 2023 en el que consta el tiempo de servicios con el último cargo desempeñado y los factores salariales devengados.
4. Adujo que a partir del 30 de septiembre de 2004 la oficina de bonos
que consta el tiempo de servicios con el último cargo desempeñado y los factores salariales devengados.
4. Adujo que a partir del 30 de septiembre de 2004 la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público asumió el reconocimiento, liquidación y emisión de los bonos pensionales de la entonces Caja de Crédit o Agrario, Industrial y Minero, no obstante y a pesar de que tiene derecho al bono pensional, esa cartea adujo que el accionante no había hecho los aportes necesarios para el reconocimiento.
5. Indicó que solicitó el reconocimiento pensional ante la U.G.P.P., que negó su solicitud por medio de la Resolución No. 5769 del 04 de marzo de 2022, confirmada en la Resolución RDP 013965 del 31 de mayo de esa anualidad en el entendido de que el señor Correa Rojas debía demostrar si había realizado las cotizaciones al sistema de seguridad social, más aún cuando es la misma entidad en la que laboraba, la que debe hacer la solicitud de bono pensional porque cuenta con cálculo actuarial a su favor.
6. Como pretensiones propuso:
«1. Quiero pedir muy respetuosamente que se aplique la sentencia T261 del 2020 de la Corte Constitucional, con Magistrada ponente Dra. DIANA FAJARDO RIVERA, de fecha 24 de julio de 2020, por cuanto se ajusta a los hechos planteados en esta acción de tutela , y tienen la misma finalidad constitucional en lo pretendido.
2. Amparar los derechos fundamentales de seguridad social, mínimo vital y vida digna que me están siendo vulnerados y/o amenazados por las entidades accionadas.
misma finalidad constitucional en lo pretendido.
2. Amparar los derechos fundamentales de seguridad social, mínimo vital y vida digna que me están siendo vulnerados y/o amenazados por las entidades accionadas.
3. Ordenar a las entidades a ccionadas a que se expida acto administrativo en donde se me reconozca y ordene pagar la indemnización sustitutiva de la pensión a que tengo derecho, gestionando ante la Oficina de Bonos Pensionales del ministerio de hacienda y Crédito Público la emisión y pago del bono pensional No. 2968 al que tengo derecho, en su respectiva indexación.
4. Señor Juez, de manera respetuosa le pido sean reconocidos los demás derechos que resulten vulnerados y/o amenazados dentro de este trámite de acción de tutela»Referencia: 110013335020-2024-00061-01
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3 Oposición
7. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones parafiscales de la Protección Social ratificó lo indicado en la acción de tutela respecto de la emisión de las resoluciones que negaron la solicitud de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, debido a que en el CETIL 201912899999028000180862 del 27 de diciembre de 2019, del Ministerio de Agricultura, consta que durante el tiempo de servicios prestado por el accionante no se realizaron cotizaciones al sistema pensional.
8. Además, por medio de auto ADP 002839 del 16 de junio de 2022, la
servicios prestado por el accionante no se realizaron cotizaciones al sistema pensional.
8. Además, por medio de auto ADP 002839 del 16 de junio de 2022, la U.G.P.P., resolvió una nueva solicitud del accionante en la que se le reiteró que como no existía un nuevo CETIL con información adicional sobre las cotizaciones a seguridad social de su par te, no se podía modificar la decisión inicial.
9. En consideración a esas decisiones, adujo que la competencia para atender el requerimiento del accionante era el Ministerio de Agricultura, si se tiene en cuenta que su empleador fue la Caja de Crédito Agrari o, Industria y Minero que no realizó los descuentos con destino al sistema de seguridad social en pensión.
10. Explicó que los bonos pensionales como el relacionado por el accionante, no están destinado a financiar indemnizaciones sustitutivas, sino pensiones, es decir, que la U.G.P.P., no tiene la obligación de expedir un bono por el periodo solicitado, pues no hubo descuentos ni aportes por parte del empleado y su empleador al sistema.
11. En consecuencia, solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de tutela, al existir otros medios ordinarios para reclamar lo solicitado y por la inexistencia de un perjuicio irremediable a su favor.
12. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público indicó que el accionante se encuentra afiliado a COLPENSIONES, por lo que es e sa entidad la que debe definir la situación pensional del señor Hernando Correa Rojas y que la misma le otorgó al accionante la indemnización sustitutiva de pensión al no alcanzar los requisitos para la pensión completa.
entidad la que debe definir la situación pensional del señor Hernando Correa Rojas y que la misma le otorgó al accionante la indemnización sustitutiva de pensión al no alcanzar los requisitos para la pensión completa.
13. Sobre el periodo laborado entre lo s años 1979 a 1991 estimó que quien debe analizar la procedencia del reconocimiento pensional es laReferencia: 110013335020-2024-00061-01
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4 U.G.P.P. que es la competente cuando se trata de periodos no cotizados en el I.S.S. que dicho sea de paso no se financian con un bono pensional.
14. Como consec uencia de lo anterior, solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de tutela.
15. La Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES explicó que la entidad reconoció y pago la sustitución de la pensión de vejez a favor del accionante por una cuan tía única de $409.052, por los aportes cotizados en el régimen de prima media por medio de resolución No. GNR 19176 del 16 de enero de 2017.
16. Añadió que cada administradora de pensiones, es responsable de asumir el pago de la indemnización sustitutiva a qu e haya lugar de conformidad a las semanas cotizadas y el régimen aplicable en cada caso.
17. Hizo énfasis en el que el bono pensional tiene por naturaleza la constitución del capital que financia la pensión en caso de que el solicitante reúna los requisitos p ara su entrega y de conformidad con la
caso.
17. Hizo énfasis en el que el bono pensional tiene por naturaleza la constitución del capital que financia la pensión en caso de que el solicitante reúna los requisitos p ara su entrega y de conformidad con la ley 100 de 1993 el bono lo gestiona la entidad que reconocería la pensión, no obstante, el bono, no financia prestaciones como la indemnización sustitutiva reclamada por el accionante o devolución de aportes.
18. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural puso de presente que por medio de oficio No. 2023 -340-000026-1 del 29 de marzo de 2023, resolvió la solicitud del señor Corres Rojas referente a la expedición de la certificación de su historia laboral por medio del CETIL, en relación con su vinculación a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.
19. Explicó que esa cartera no está facultada para reconocer indemnizaciones sustitutivas de pensión a los exfuncionarios de esa caja.
La sentencia impugnada
20. La jueza de primera instancia consideró que la tutela para el caso concreto sí era procedente, porque el accionante es una persona de 71 años de edad, que padece de diferentes patologías y es víctima del conflicto armado, es decir que es sujeto de protección constitucional especial.
21. En lo que se refiere a la inmediatez de la solicitud indicó que no se puede tener por incumplido ese principio, «comoquiera que las reglas deReferencia: 110013335020-2024-00061-01
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puede tener por incumplido ese principio, «comoquiera que las reglas deReferencia: 110013335020-2024-00061-01
Accionante: Hernando Correa Rojas Accionado: U.G.P.P. – Colpensiones y otros
5 la experiencia explican que una persona que sufre de diversas enfermedades de tal gravedad como el demandante, no cuenta con la totalidad de las facultades físicas y morales, ni con la disposición de tiempo, para dedicarse a este tipo de reclamaciones », para lo que trajo a colación diferentes tesis establecidas en ese sentido por la Corte Constitucional.
22. Analizó las pruebas obrantes en el expediente y concluyó que las accionadas desconocieron lo preceptuado en el Decreto 1314 de 1994 que dispone lo referente a la redención de bonos pensionales cuando hay lugar a la indemnización sustitutiva.
23. Estableció que el accionante es beneficiario de la indemnización sustitutiva de pensión financiada con el eventual bono al que tenga derecho, más aún porque la entidad con la que laboró en el periodo reclamado estableció que sí era beneficiario de ese bono. Para el efecto aplicó la sentencia T-261 de 2020 en la que la Corte Constitucional resolvió un caso análogo al presente.
24. Como consecuencia de lo anterior resolvió:
«PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y vida digna del señor Hernando Correa Rojas quien actúa en causa propia, identificado con cédula de ciudadanía 17.699.546, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO: Ordenar al Director de la Unidad Administrativa Especial
actúa en causa propia, identificado con cédula de ciudadanía 17.699.546, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO: Ordenar al Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP que, por intermedio del funcionario competente, (i) en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo le solicite al Ministerio de Hacienda y Crédito Público el reconocimiento, liquidación y pago del bono pensional a favor del señor Hernando Correa Rojas; y (ii) una vez reciba el bono pensional, proceda a proferir, en el término de ocho (8) días, el acto administrativo en el conceda la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a que tiene derecho el accionante.
TERCERO: La parte demandada deberá allegar a este Despacho judicial la totalidad de las pruebas documentales que permitan establecer el cabal cumplimiento de la orden aquí impartida.
(…)».
La impugnación
25. La U.G.P.P. solicitó revocar el fallo de primera instancia. Para el efecto,Referencia: 110013335020-2024-00061-01
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6 consideró que se habían desconocido varios temas que hacían improcedente la solicitud, entre ellos que el accionante no hizo aportes a seguridad social en pensiones a su nombre y que los bonos pensionales no pueden ser usados para financiar el reconocimiento de
6 consideró que se habían desconocido varios temas que hacían improcedente la solicitud, entre ellos que el accionante no hizo aportes a seguridad social en pensiones a su nombre y que los bonos pensionales no pueden ser usados para financiar el reconocimiento de indemnizaciones sustitutivas , que tienen unos r equisitos específicos establecidos en el Decreto 1730 de 2001 y la Ley 100 de 1993.
26. Además, que la orden de la sentencia se debía modificar porque si bien la U.G.P.P. puede solicitar el pago del bono pensional el Ministerio de Hacienda y Crédito Público podría negarse a expedirlo, de tal modo que lo dispuesto en la sentencia debería hacerse de manera directa a esa carteta ministerial.
27. Por otro lado, añadió que en el presente caso no son aplicables las consideraciones de la sentencia T-261 de 2020, pues se trata un caso que solo aplica inter partes, lo que limitaba la decisión del juez. Además, que el accionante cuenta con otros medios ordinario de control para controvertir las decisiones tomadas por las entidades involucradas en el caso.
28. Insistió en la problemática que incluida la omisión de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero de realizar los aportes a pensión como empleador del accionante lo que lleva a la imposibilidad de pago de la indemnización sustitutiva solicitada.
29. Analizó el perjuici o irremediable considerado en el fallo de primera instancia y concluyo que no era tal, porque de la consulta en el ADRES el accionante está afiliado a ASMETSALUD E.P.S. S.A.S., en el régimen
29. Analizó el perjuici o irremediable considerado en el fallo de primera instancia y concluyo que no era tal, porque de la consulta en el ADRES el accionante está afiliado a ASMETSALUD E.P.S. S.A.S., en el régimen subsidiado desde el año 2015, es decir que tiene cubiertas las contingencias en salud, además porque la expectativa de vida en Colombia es de 76 años, por lo tanto, de considera como sujeto de especial protección por tercera edad cuando supere la indicada.
30. En resumen, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, coincidió con la U.G.P.P., en lo referente a la imposibilidad de financiar la indemnización sustitutiva por medio del bono pensional, más aún porque el accionante no cumple con los requisitos para acceder a la pensión.
31. Además de la improcedencia de la aplicabi lidad de la sentencia de tutela citada en el fallo de primera instancia y de la acción propiamente dicha al existir otros medios ordinarios para controvertir la decisión de las entidades.Referencia: 110013335020-2024-00061-01
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CONSIDERACIONES
Competencia
32. La Sala decide en ejercicio de la competencia atribuida por el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Asunto por resolver
33. La sala definirá la procedencia de la solicitud de tutela y establecerá si el accionante hace parte del grupo de personas de especial protección constitucional por su edad . Así mismo se analizará la
Asunto por resolver
33. La sala definirá la procedencia de la solicitud de tutela y establecerá si el accionante hace parte del grupo de personas de especial protección constitucional por su edad . Así mismo se analizará la subsidiaridad e inmediatez de la acción de conformidad con los argumentos de las impugnaciones.
34. Igualmente se analizará si en el presente caso se puede tener como punto de partida la sentencia T -261 de 2020 para ordenar el reconocimiento de la indemnización sustitutiva a favor del señor Hernando Correa Rojas o si definitivamente existen otros mecanismos para evitar la vulneración de sus derechos fundamentales.
La subsidiaridad e inmediatez
35. La tutela es un mecanismo directo y expedito para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, med iante la aplicación de un procedimiento preferente y sumario, cuando estén amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad (artículo 86 de la Constitución Política).
36. Esta acción se encuentra limitada por requisitos de procedibilidad en los que se refleja su carácter subsidiario y residual, es decir, sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se recurra a la tutela como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable1.
37. Sobre la flexibilización de la acción de tutela cuando se trata de personas de la tercera edad la Corte Constitucional ha indicado2:
«El análisis de subsidiariedad debe hacerse de modo flexible cuando se trata de una persona de la tercera edad, puesto que “cuando una
personas de la tercera edad la Corte Constitucional ha indicado2:
«El análisis de subsidiariedad debe hacerse de modo flexible cuando se trata de una persona de la tercera edad, puesto que “cuando una
1 En ese sentido ver: Corte Constitucional, Sentencias T -338 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao Pérez y T-695 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
2 Corte Constitucional. Sentencia T -015 del 22 de enero de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Referencia: 110013335020-2024-00061-01
Accionante: Hernando Correa Rojas Accionado: U.G.P.P. – Colpensiones y otros
8 persona sobrepasa el promedio de vida de los colombianos (…) por su avanzada edad [es dable suponer que], ya su existencia se habría extinguido para la fecha de una decisión dentro de un proceso judicial ordinario.”3
16.1. En este punto conviene precisar que el término “persona de la tercera edad” y el concepto “adulto mayor”, que a menudo se usan indistintamente, no pueden ser empleados como sinónimos.
16.2. El concepto “adulto mayor” fue definido en la Ley 1276 de 20094. En ella se apela a la noción de “vejez” propia del sistema de seguridad social en pensiones, con el fin de i dentificar la población destinataria de la atención integral en los centros vida. De cara a lo dispuesto por el Legislador en esa norma, será adulto mayor quien supere los 60 años o aquel que sin superar esa edad, pero con más de 55 años, tenga condiciones de “desgaste físico, vital y psicológico
dispuesto por el Legislador en esa norma, será adulto mayor quien supere los 60 años o aquel que sin superar esa edad, pero con más de 55 años, tenga condiciones de “desgaste físico, vital y psicológico [que] así lo determinen”.
Dicha definición opera para los efectos de esa norma, a saber, para la “atención integral del adulto mayor en los centros vida” y según lo ha precisado esta Corporación, solo es aplicable en ese ámbito y no de forma genérica5.
16.3. Por su parte, la calidad de “persona de la tercera edad” solo puede ostentarla quien no solo es un adulto mayor, sino que ha superado la esperanza de vida. No todos los adultos mayores son personas de la tercera edad; por el contrario, cualquier persona de la tercera edad será un adulto mayor.
Para efecto de precisar a qué edad una persona puede catalogarse en la tercera edad, esta Corporación ha acudido a la esperanza de vida certificada por el DANE6. Ha asumido que la tercera edad inicia cuando la persona supera la expectativa de vida fijada por aquel organismo público, misma que varía periódicamente. A esta se le conoce como la tesis de la vida probable, que en este caso concreto fue aplicada por el ad quem.
3 Cita original: Sentencia T-086 de 2015 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
4 Cita original: Ley 1276 de 2009. Artículo 7°. “Definiciones. Para fines de la presente ley, se adoptan las siguientes definiciones: // (…) b). Adulto Mayor. Es aquella persona que cuenta con sesenta (60) años de edad o más. A criterio de los especialistas de los centros
se adoptan las siguientes definiciones: // (…) b). Adulto Mayor. Es aquella persona que cuenta con sesenta (60) años de edad o más. A criterio de los especialistas de los centros vida, una persona podrá ser clasificada dentro de este rango, siendo menor de 60 años y mayor de 55, cuando sus condiciones de desgaste físico, vital y psicológico así lo determinen”.
5 Cita original: Sentencia T -138 de 2010. M.P. Mauricio Gonzále z Cuervo. “Trasladar la definición de la Ley 1276 de 2009 para los propósitos que se vienen analizando –precisar el concepto de ‘tercera edad’ para admitir que el reconocimiento del derecho a la pensión de vejez pueda hacerse excepcionalmente vía tutela -, implicaría aceptar una definición que está incluso por debajo del parámetro básico del sistema general de pensiones. Esto no tendría sentido porque llevaría al absurdo de permitir que por la vía excepcional de la tutela se estudien reconocimientos de pensiones de quienes, según la regla general, aún no tendrían derecho a ella.”
6 Cita original: Sentencia T-047 de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo.Referencia: 110013335020-2024-00061-01
Accionante: Hernando Correa Rojas Accionado: U.G.P.P. – Colpensiones y otros
9 Durante el periodo comprendido entre 2015 y 2020, conforme el documento titulado “Indicadores Demográficos Según Departamento 1985 -2020. Conciliación Censal 1985 -2005 y Proyecciones de Población 2005 -2020” emitido por el DANE 7, la esperanza de vida al nacer para la totalidad de la población en
Departamento 1985 -2020. Conciliación Censal 1985 -2005 y Proyecciones de Población 2005 -2020” emitido por el DANE 7, la esperanza de vida al nacer para la totalidad de la población en Colombia (sin distinguir entre hombres y mujeres), se encuentra estimada en los 76 años. Por lo tanto, una persona será considerada de la tercera edad solo cuando supere esa edad, o aquella que certifique el DANE para cada periodo específico»
38. Establecido lo anterior, para esa sala, s i bien es cierto , en el caso particular el accionante no puede ser tenid o como una persona de la tercera edad, sí es sujeto de especial protección dada su condición de salud8 y su calidad de víctima del conflicto armado 9 lo que amerita la intervención del Juez Constitucional, pues en el expediente se encuentran elementos de prueba que conducen a considerar que de no analizarse de fondo la solicitud de tutela se haría más gravosa la situación del accionante, sin que ello sea una limitante para decidir en un sentido u otro las pretensiones propuestas.
39. En lo que se refiere a la inmediatez de la solicitud de tutela, para los casos en los que personas con especial protección constitucional buscan el reconocimiento de derechos prestacionales, la Corte Constitucional ha
considerado:
«(…) teniendo en cuenta las condiciones de salud, edad y económicas del accionante , es evidente la situación de riesgo o peligro de sufrir un perjuicio irremediable. En efecto, si se analizan en conjunto las circunstancias del señor Juan Clímaco Ríos Ramírez, como ya fue oportunamente advertido resultaría ineficaz someter el
peligro de sufrir un perjuicio irremediable. En efecto, si se analizan en conjunto las circunstancias del señor Juan Clímaco Ríos Ramírez, como ya fue oportunamente advertido resultaría ineficaz someter el caso al proceso ordinario, en la medida que aquel sería inoportuno para garantizar los derechos fundamentales invocados, puesto que se probó en debida forma la ausencia de medios económicos, estar en delicadas condiciones de salud, que no parecen tener un diagnóstico de mejora, así como tener una edad avanzada, indicios que le permiten deducir a la Sala que no podría subsistir de manera digna el tiempo que tarde un litigio ordinario como lo propone la Alcaldía accionada. Más aún cuando en este caso concreto el demandante tendría que soportar la duración del proceso ordinario sin contar con un medio de subsistencia, pues lo que sería objeto de
7 Cita original: En: https://www.dane.gov.co/files/investigaciones/poblacion/series.../proyecc3.xls
8 Enfermedades establecidas en la historia clínica del accionante visible en las páginas 11 a 18 del escrito de la solicitud de tutela.
9 De conformidad con la Resolución No. 2023 -53835 del 18 de mayo de 2023 expedida por la U.A.R.I.V., visible en las páginas 20 a 25 de la solicitud de tutela.Referencia: 110013335020-2024-00061-01
Accionante: Hernando Correa Rojas Accionado: U.G.P.P. – Colpensiones y otros
10 demanda es, precisamente, su pensión o en su defecto la indemnización sustitutiva de ésta10»
Accionante: Hernando Correa Rojas Accionado: U.G.P.P. – Colpensiones y otros
10 demanda es, precisamente, su pensión o en su defecto la indemnización sustitutiva de ésta10»
40. En esa misma providencia se indicó que cuando « las personas de especial protección constitucional reclamen derechos prestacionales mediante la acción de tutela, no puede establecerse un plazo estándar y riguroso que se aplique por igual en todos los casos que se presen ten, ya que, una conclusión de ese talante desconocería el derecho a la igualdad, que se protege especialmente destinándole medidas especiales a estos grupos poblacionales».
41. Definido lo anterior, la sala acoge los argumentos del fallo de primera instancia , cuando se analizaron las condiciones propias de la situación económica y de salud del accionante, así como las actividades desplegadas por él para procurar el pronunciamiento de las entidades accionadas.
42. En efecto, los pronunciamientos hechos por medio de las resoluciones RDP 005769 y 13965 ambas de 2022, expedidas por la U.G.P.P., demuestran que el accionante, sí procuró el reconocimiento de la indemnización sustitutiva y que fuera negada.
43. Esas consideraciones fueron tenidas en cuenta por parte de la Corte Constitucional en sentencia T -261 de 2020 11 (cuya aplicación al caso concreto será analizada más delante de conformidad con los argumentos de las impugnaciones formuladas por las accionadas), a
saber:
«Así, teniendo en cuenta las condiciones particulares de la accionante, esto es que se trata de un sujeto de especial protección
argumentos de las impugnaciones formuladas por las accionadas), a saber:
«Así, teniendo en cuenta las condiciones particulares de la accionante, esto es que se trata de un sujeto de especial protección constitucional, dada su avanzada edad (76 años) y estado de salud, que conforme con la historia clínica, consiste en hipertensión arterial, hipotiroidismo, alzheimer y una reciente cirugía de reemplazo de cadera izquierda,[5 1] la Sala encuentra cumplido el principio de inmediatez por dos razones fundamentales. Primera, el hecho que la accionante alega como vulnerador de los derechos invocados continúa teniendo efectos en la actualidad, pues si bien su pretensión de que le paguen la indemnización sustitutiva la haría acreedora de un único pago por dicha prestación, ese dinero lo puede usar para garantizarse unos mínimos de vida digna en este momento de su existencia. Segunda, es comprensible desde el punto de vista constitucional que, entre el 2017 y el 2019, no haya desplegado actividad para el reclamo de sus garantías constitucionales, teniendo en cuenta sus reiterados quebrantos de salud. No obstante, la Sala evidencia que la accionante procuró obtener el reconocimiento de
10 Sentencia T-291 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 11 Del 24 de julio de 2020 M.P. Diana Fajardo Rivera.Referencia: 110013335020-2024-00061-01
Accionante: Hernando Correa Rojas Accionado: U.G.P.P. – Colpensiones y otros
11 esta prestación pensional por medio de diferentes solicitudes, entre las que se cuentan las siguientes: (i) del 27 de junio de 2007,
Accionado: U.G.P.P. – Colpensiones y otros
11 esta prestación pensional por medio de diferentes solicitudes, entre las que se cuentan las siguientes: (i) del 27 de junio de 2007, presentada a la Caja de Crédito Agrario y Minero (liquidada); (ii) del 2011 radicada en ISS; (iii) del 15 de marzo de 2013, f ormulada ante Colpensiones, frente a cuyas decisiones interpuso los recursos de la vía gubernativa; (iv) del 12 de julio de 2016, radicó la solicitud ante la UGPP. Es decir, que la accionante procuró agotar las instancias administrativas, solicitando ante diferentes entidades el reconocimiento y pago de su pretensión»
44. Así las cosas, para la sala en este caso se cumplieron los requisitos de subsidiaridad e inmediatez de la solicitud de tutela, razón por la cual se analizará lo referente a la aplicabilidad d e la sentencia de tutela controvertida por los impugnantes y la procedencia de ordenar la indemnización sustitutiva a favor del señor Hernando Correa Rojas.
El caso concreto
45. La sala recuerda que uno de los argumentos comunes a la impugnación de la
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