TA CUN - 11001333502020240007001-(03-05-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333502020240007001-(03-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C
Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO
IMPUGNACIÓN TUTELA
Radicado: 11001 – 33 – 35 – 020 – 2024 – 0007001
Accionante: ESPERANZA MARTÍNEZ GALÁN
Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES
Tema: DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL ,
MÍNIMO VITAL Y DEBIDO PROCESO Instancia: SEGUNDA Sentencia: SC3 – 0524 - 3335
Sala: Sala 49
I. ASUNTO
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la accionante en contra de la sentencia del 21 de marzo de 202 4, mediante la cual el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, declaró la improcedencia del amparo deprecado.
II. ANTECEDENTES
Hechos que originaron la acción.
El reclamo constitucional se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos:
-. La accionante manifestó que pese a haber trabajado para la empresa Productos Kioka Ltda, entre los años 1981 y 1988, no aparece dicho tiempo de cotización en su historia laboral y al solicitar su convalidación en Colpensiones , no logró el reconocimiento de dicho tiempo.
Kioka Ltda, entre los años 1981 y 1988, no aparece dicho tiempo de cotización en su historia laboral y al solicitar su convalidación en Colpensiones , no logró el reconocimiento de dicho tiempo.
-. Informó que trabajó en la empresa Productos Ingrid LTDA del 1° de marz o de 2014 al 31 de mayo de 2017 y al tener el convencimiento de tener las semanas suficientes par a acceder a su pensión de jubilación, solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones el reconocimiento de la misma, obteniendo como respuesta que no contaba con las semanas requeridas para tal fin.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia
Radicación Nro.: 11001-33-35-020-2024-00070-01
Demandante: Esperanza Martínez Galán
Demandado: Colpensiones
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-. En ese sentido, explicó que demandó a su empleador Productos Ingrid LTDA con el fin de obtener el pago de las prestaciones so ciales faltantes, proceso radicado bajo el nro. 11001310502420180012100, que terminó con la conciliación llevada a cabo el 23 de septiembre de 2019, que hizo tránsito a cosa juzgada y presta mérito ejecutivo, proceso dentro del cual, el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, requirió a Colpensiones para que estableciera el monto adeudado por la sociedad Productos Ingrid LTDA.
-. Afirmó que Colpensiones contestó el requerimiento el 1° de febrero de 2021 en el sentido de manifestar q ue, una vez revisada la base de datos de la entidad, logró
sociedad Productos Ingrid LTDA.
-. Afirmó que Colpensiones contestó el requerimiento el 1° de febrero de 2021 en el sentido de manifestar q ue, una vez revisada la base de datos de la entidad, logró evidenciar que, para el periodo comprendido entre el 1° de abril de 2015 a l 31 de mayo de 2017, la accionante presentó vínculo laboral con el empleador Productos Ingrid LTDA, desde enero de 2014 , sin que se evidencie reporte de novedad de retiro; asimismo, mediante oficio de 18 de marzo de 2021 , Colpensiones informó que remitía cobro al empleador por la deuda presunta generada por los ciclos de abril de 2015 a mayo de 2017.
-. Sostuvo que el 5 de agosto de 2021, la sociedad Productos Ingrid LTDA informó al Juzgado 24 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, que había iniciado proceso de insolvencia económica dentro del cual reportó tanto la acreencia de Colpensiones, como la que tiene con la accionante.
-. Señaló que, con fundamento el acta de conciliación que hizo tránsito a cosa juzgada y presta mérito ejecutivo, a la cual fue involucrada Colpensiones, solicitó en varias ocasiones, la actualización de su historia laboral para que se incluyeran las 106 semanas que corresponden a las dejadas de pagar por el empleador Productos Ingrid LTDA; no obstante, como respuesta, Colpensiones le remite copia de su historia laboral sin incluir las semanas reclamadas.
-. Adujo que Colpensiones, a pesar de info rmarle al Juzgado Veinticuatro Laboral
Ingrid LTDA; no obstante, como respuesta, Colpensiones le remite copia de su historia laboral sin incluir las semanas reclamadas.
-. Adujo que Colpensiones, a pesar de info rmarle al Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito que en el caso en concreto no procede el cálculo actuarial, porque no se evidencia novedad de retiro, ni omisión de afiliación, en respuesta diada el 13 de febrero de 2020, remitió el procedimiento para el pago conforme al cálculo actuarial.
-. Finalmente, manifestó que, a la fecha de radicación de la presente solicitud de amparo constitucional, Colpensiones no ha cumplido con la orden judicial, consistente en actualizar su historia laboral incluyendo los tiempos que dejó de pagar el empleador bajo el argumento que éste no ha realizado el correspondiente pago.
Por lo anterior, acude a la acción de tutela con fundamento en las siguientes,
a. Pretensiones:
“[...] Solicito se ordene a COLPENSIONES a través de quien corresponda, se convaliden, incluyan, actualicen o inserten en la HISTORIA LABORAL de la afiliada ESPERANZA MARTÍNEZ GALÁN identificada con la c édula de ciudadanía No. 39.525.081 las semanas de cotización con el empleador PRODUCTOS INGRID LTDA., para el periodo comprendido entre el 01 de abril de 2015 y el 31 de mayo de 2017.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia
Radicación Nro.: 11001-33-35-020-2024-00070-01
Demandante: Esperanza Martínez Galán
Demandado: Colpensiones
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Demandante: Esperanza Martínez Galán
Demandado: Colpensiones
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Me sea expedido un ejemplar de mi historia laboral actualizada en la que estén incluidas las semanas que estoy solicitando adjuntar.
Se ordene a COLPENSIONES dé trámite al reconocimiento de la prestación económica de pensión de veje z, ya que se cumplen los requisitos para su reconocimiento. [...]”.
III. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
3.1. Trámite impartido
Por reparto del 7 de marzo de 2024 , le correspondió la tutela al Juzgado 20 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien, por auto del 7 de marzo de 2024, dispuso su admisión y ordenó la notificación de la accionada, otorgándole el término de dos (2) días, para que rindiera un informe sobre los hechos relacionados en la solicitud de tutela.
En tal sentido, se remi tió correo de notificación a la dirección de correo electrónico de la accionada.
3.2. Respuesta de la accionada - Administradora Colombiana de PensionesColpensiones
Mediante escrito enviado vía correo elec trónico, el 12 de marzo de 2024 , la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, allegó contestación de la acción de tutela, en los siguientes términos:
Sostuvo que, revisado el expediente administrativo de la accionante, encontró que el 3 de marzo de 2021 , recibió un requerimiento por parte del Juzgado Veinticuatro
acción de tutela, en los siguientes términos:
Sostuvo que, revisado el expediente administrativo de la accionante, encontró que el 3 de marzo de 2021 , recibió un requerimiento por parte del Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, en el que le solicitó informar si la sociedad, Productos Ingrid LTDA, había realiza do el pago conforme a los valores de los aportes de los periodos que se encuentran en mora, desde el ciclo del 10 de abril de 2015 hasta el 31 de mayo de 2017, asimismo, le solicitó informar el valor adeudado por concepto de aportes al sistema de seguridad social por los periodos que refiere el acta de conciliación suscrita entre las partes el 23 de septiembre de 2019 y el valor de los intereses de mora que son adeudados por productos Ingrid Ltda.
Colpensiones afirmó que, en respuesta al requerimiento de carácter informativo, que no constituye una orden judicial, mediante radicado Nro. 2021_3287646 de 18 de marzo de 2021 , informó que en lo referente a la asegurada Esperanza Martínez Galán, se registran pagos con el empleador , Productos Ingrid LTDA, des de el ciclo de enero de 2014 hasta marzo de 2015 y para los ciclos posteriores no se registraron pagos, por lo tanto, mediante comunicado 2021_3285164, remitió el cobro a ese empleador por la deuda presunta generada para los ciclos de abril de 2015 hasta mayo de 2017.
Adujo que, respecto a la solicitud de indicar el valor de la deuda por aportes al sistema de seguridad social, por los periodos referidos en el acta de conciliación,Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia
mayo de 2017.
Adujo que, respecto a la solicitud de indicar el valor de la deuda por aportes al sistema de seguridad social, por los periodos referidos en el acta de conciliación,Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia
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Demandante: Esperanza Martínez Galán
Demandado: Colpensiones
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suscrita por las partes el 23 de septiembre de 2019, no se especificó si esos periodos son los mismos que registra en mora a la fecha.
Aclaró que los periodos citados y que se adeudan a Colpensiones por el empleador productos ingrid Ltda., corresponden a los aportes pensionales, y en lo que respecta a los valores adeudados, po r tratarse de deuda presunta, el único mecanismo dispuesto por la Ley y por el Ministerio de Protección Social, para cancelar aportes pensionales generados por ausencia de pago, es la planilla tipo E y N, razón por la cual el pago debe hacerlo a través de los operadores de información de planilla integrada de liquidación de aportes, PILA, quien liquidará también los correspondientes intereses moratorios, lo cual fue notificado al Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, el 8 de abril de 2021.
Señaló que, mediante oficio del 18 de marzo de 2021, con radicado nro. 20213285164, Colpensiones requirió al empleador Productos Ingrid L tda, para que realizara el pago de los aportes que presentan deuda a nombre de la señora
3285164, Colpensiones requirió al empleador Productos Ingrid L tda, para que realizara el pago de los aportes que presentan deuda a nombre de la señora Esperanza Martínez Galán, por los ciclos de abril de 2015 a mayo de 2017.
Explicó que los procesos de normalización de aportes pensionales pueden estar afectados por diferentes eventos como, por ejemplo, empleadores en concurso de acreedores, liquidados, personas naturales fallecidas, etc., lo que afecta el proceso de normalización e implica que el proceso se desarrollará de acuerdo con la normativa vigente, en protección de los derechos de afiliados y empleadores.
Informó que, mediante la Resolución Nro. SUB 145408 del 23 de junio del 2021, se negó la pensión de vejez solicitada por la accionante, por cuanto no acreditó los requisitos previstos por la Ley 797 del 2003, y por medio de la Resolución Nro. SUB 21080 del 27 de enero de 2022, negó nuevamente la pensión solicitada, resolución que la accionante recurrió.
Indicó que, mediante las Resoluciones Nros. SUB 143666 de 27 de mayo del 2022 y DPE 7697 de 31 de mayo de 2023, se confirmó la negativa de reconocimiento de pensión de vejez, en sede de reposición y apelación, respectivamente.
Por lo anterior, manifestó que, ante l a existencia de un acto administrativo debidamente ejecutoriado, lo procedente es demandarlo ante el juez natural, por lo que la acción de tutela deviene improcedente al no cumplir con los requisitos previstos por el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.
3.3. Sentencia de primera instancia
que la acción de tutela deviene improcedente al no cumplir con los requisitos previstos por el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.
3.3. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia del 21 de marzo de 2024, resolvió:
“PRIMERO: Declarar improcedente la acción de tutela promovida por la señora Esperanza Martínez Galán, quien actúa en causa propia, identificada con cédula de ciudadanía 39.525.801 respecto de la pro tección de sus derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia
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SEGUNDO: Notificar esta providencia a las partes por el medio más expedito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5° del Decreto 306 de 1992.
TERCERO: Contra la presente decisión procede el recurso de impugnación que podrá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de este fallo.
Cabe recordarle a las partes que, a partir del 19 de febrero de 2024, la recepción de c orrespondencia se hará únicamente a través de la ventanilla virtual del aplicativo SAMAI.
CUARTO: Si no fuere impugnada esta sentencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, envíese a la Corte Constitucional para su eventual
virtual del aplicativo SAMAI.
CUARTO: Si no fuere impugnada esta sentencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión (inciso segundo, artículo 31 Decreto 2591 de 1991)”.
Lo anterior, al estimar que la accionante cuenta con un procedimiento judicial que a pesar de ser idóneo ha omitido adelantar, al considerar que el acta de conciliación aprobada por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito Judicial de Bogotá el 23 de septiembre de 2019, involucró a Colpensiones ; no obstante, el A-quo precisó que dicho acuerdo conciliatorio tiene efectos inter partes y recae exclusivamente en la señora Esperanza Martí nez Galán, en calidad de demandante , y la empresa Productos Ingrid Ltda, en calidad de demandada.
Por lo dicho, consideró que si la accionante pretende atacar las decisiones adoptadas en las Resoluciones Nros. SUB 21080 de 27 de enero del 2022, SUB 143666 de 27 de mayo del 2022 y DPE 7697 de 31 de mayo de 2023, debe hacerlo en un proceso ordinario ante el juez laboral, quien es el competente para conocer de este tipo de litigios.
En ese sentido, afirmó que la accionante, podrá en sede ordinaria solicit ar las medidas cautelares que considere pertinentes, en los términos del artículo 85-A del Código Procesal del Trabajo, conforme a la exequibilidad condicionada declarada por la Corte Constitucional en sentencia C-043 de 25 de febrero de 2021.
Destacó que el amparo solicitado resultaría procedente cuando la accionante se
Código Procesal del Trabajo, conforme a la exequibilidad condicionada declarada por la Corte Constitucional en sentencia C-043 de 25 de febrero de 2021.
Destacó que el amparo solicitado resultaría procedente cuando la accionante se encuentre ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable; no obstante, la señora Esperanza Martínez Galán no aportó prueba de la ocurrencia del mismo y pese a que argumenta ser una adulta mayor, adujo que la edad por sí sola no es un factor determinante para la procedencia de la acción de tutela.
Finalmente, manifestó que pese que la accionante afirmó que no le era posible el pago de un abogado, se constató que inició proceso e jecutivo en contra de la empresa productos Ingrid Ltda, proceso dentro del cual, por auto del 15 de febrero de 2024, se libró mandamiento de pago y se le reconoció personería adjetiva a un profesional del derecho, lo que señaló, permite concluir que procur ó la representación judicial de un apoderado sin que obre prueba siquiera sumaria que permita acreditar que se encuentra imposibilitada para obtener la representación judicial para adelantar el proceso ordinario en contra del Colpensiones.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia
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3.4. Fundamentos de la impugnación
En desacuerdo con lo resuelto por el juez de primera instancia, la accionante, impugnó el fallo bajo los siguientes argumentos:
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3.4. Fundamentos de la impugnación
En desacuerdo con lo resuelto por el juez de primera instancia, la accionante, impugnó el fallo bajo los siguientes argumentos:
-. El primer lugar, manifestó que su principal y tal vez único objetivo es lograr que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, incluya en su historia laboral las 106 semanas que el empleador, Productos Ingrid Ltda, omitió pagar, habiendo reconocido dicha omisión ante el Juez 24 Laboral del Circuito, pues dichas semanas resultan necesarias pa ra poder solicitar el reconocimiento de su pensión de vejez.
-. Afirmó que desde el año 2018, demandó al empleador Productos Ingrid Ltda y en virtud del amparo de pobreza , ha tenido varios servicios de un defensor público asignado y ahora comprende que el proceso que conoció el Juzgado 24 Laboral no hizo ningún reconocimiento referente a su pensión, pues solo ordenó al referido empleador pagar los emolumentos que había dejado de cancelar , por cuanto se reconoció que sí había trabajado en esos periodos con dicha empresa pero no efectuaron las cotizaciones a Colpensiones.
-. Sostuvo que el objeto de demandar a Colpensiones es establecer si ella trabajó con la Empresa Productos Ingrid Ltda y sí ésta no pagó la s cotizaciones; sin embargo, esto ya quedó claro en el acta de la conciliación que se llevó a cabo ante el Juzgado 24 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, siendo innece sario adelantar una demanda para tal fin, sin que Colpensiones necesite de una figura para proceder
embargo, esto ya quedó claro en el acta de la conciliación que se llevó a cabo ante el Juzgado 24 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, siendo innece sario adelantar una demanda para tal fin, sin que Colpensiones necesite de una figura para proceder al cobro al empleador, pues en virtud de la figura de cobro coactivo, lo puede hacer.
-. Estimó que si bien no se está violando el derecho fundamental al debido proceso, sí se está atentando contra su derecho al mínimo vital, a una vida digna y a la vida misma, pues le exigen que conge stione sin necesidad a los juzgados al presentar una demanda para comprobar algo que ya est á demostrado y que s í la obligaría a seguir esperando al menos tres o cuatro años más , pese a que lleva más de seis años tratando de conseguir su pensión y en este m omento económicamente ya no puede más.
-. Informó que la empresa Productos Ingrid Ltda no ha cumplido con lo ordenado por el Juzgado, pues no ha cancelado los dineros que debe pag arle ni ha pagado las respectivas cotizaciones y que tal como lo señaló el Juez de instancia en febrero de 2024, el Juzgado Laboral dictó mandamiento de pago a su favor y en contra del referido empleador, en una demanda que inició en el 2018 y a la fecha no han pagado.
-. Por último, destacó que presentó la referida demanda con el apoyo de la Defensoría del Pueblo a través de la figura del amparo de pobreza y que a pesar de que para el Juzgado de Instancia su edad de 65 años no merezca protección, su edad pesa al momento de buscar un empleo para sobrevivir y el tiempo pasa sin
Defensoría del Pueblo a través de la figura del amparo de pobreza y que a pesar de que para el Juzgado de Instancia su edad de 65 años no merezca protección, su edad pesa al momento de buscar un empleo para sobrevivir y el tiempo pasa sin poder hacer valer su derecho a una vida digna.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia
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3.5. Trámite de la impugnación
-. Por medio de auto del 3 de abril de 2024, el Juzgado 20 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá concedió la impugnación.
-. A través de acta de reparto del 4 de abril de 2024 se asignó el conocimiento de la acción al Magistrado Ponente.
-. Mediante informe secretarial de la misma fecha se ingresó el asunto al Despacho del suscrito Magistrado para su trámite.
IV. PRESUPUESTOS PROCESALES
4.1.Competencia. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 1, corresponde a este Tribunal conocer de la impugnación propuesta por ser el superior jerárquico del juez de primera instancia.
4.2. Legitimación en la causa: En el presente asunto, la señora Esperanza Martinez Galan está legitimada en la causa por activa por ser quien reclama la protección de sus derechos fundamentales.
A su vez, se encuentra demostrada la legitimación en la causa por pasiva, de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones por ser la entidad a quien
Galan está legitimada en la causa por activa por ser quien reclama la protección de sus derechos fundamentales.
A su vez, se encuentra demostrada la legitimación en la causa por pasiva, de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones por ser la entidad a quien se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al Mínimo Vital, a la Seguridad Social y al Debido Proceso.
4.3. Subsidiariedad: Se resolverá en el caso concreto.
V. DEL ASUNTO A RESOLVER
5.1. Problema jurídico
Con fundamento en los cargos expuestos por la parte actora por vía de impugnación corresponde a la Sala determinar si:
¿Colpensiones vulnera los derechos fundamentales de la señora Esperanza Martínez Galán al no actualizar su historia laboral, incluyendo las semanas de cotización para el periodo comprendido entre el 1 de abril de 201 5 y el 31 de mayo de 2017, reconocidas por su antiguo empleador Productos Ingrid LTDA, en el acuerdo de conciliación aprobado el 23 de septiembre de 2019, por el Juzgado 24 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá y no tener en cuenta dichas semanas al efectuar el estudio pensional de la accionante?
1 “ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica
El juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión”.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia
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5.2. Tesis de la Sala
La Sala procederá a revocar el fallo de primera instancia , al considerar que la actuación deplegada por Colpensiones sí vulnera los derechos fundamentales de la accionante, pues de una parte, la falta de actualización de su historia laboral, desconoce su deber de consignar información cierta, precisa, fidedigna y actualizada y de otro lado, su falta de diligencia frente al cobro al empleador del pago de los aportes pension ales según lo previsto por el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, permite que en el presente caso se constituya la figura de “allanamiento a la mora” en el pago de los aportes adeudados , sin que pueda trasladarse dicha omisión a la actora.
de 1993, permite que en el presente caso se constituya la figura de “allanamiento a la mora” en el pago de los aportes adeudados , sin que pueda trasladarse dicha omisión a la actora.
Para resolver el problema jurídico suscitado es necesario hacer referencia a: (i) Consideraciones generales de la acción de tutela; (ii) El carácter fundamental del derecho a la seguridad social (iii) De la subsidiariedad de la acción de tutela. (iv) De la Historia Laboral. (v) La procedencia de la tutela cuando que se persigue la corrección de la historia laboral y frente al reconocimiento en providencia judicial de acreencias propias de la Seguridad Social (vi) La Mora Pensional y el “Allanamiento a la Mora” como fuente de las obligaciones a Cargo de las AFP al no efectuar el recaudo de los aportes y sus consecuencias (vii)Responsabilidad de las administradoras de pensiones en el cobro de los aportes pensionales no pagados (viii) el caso concreto.
VI. CONSIDERACIONES GENERALES
6.1. Generalidades de la acción de tutela
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección a sus derechos constitucionales fundamentales y procederá contra toda acción u omisión de las autoridades o particulares según se trate, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o s alvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En la misma línea, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza residual de la acción de tutela, estableciendo las causales de improcedencia de
transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En la misma línea, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza residual de la acción de tutela, estableciendo las causales de improcedencia de ésta, teniendo en cuenta que el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas accio nes ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos.
6.2. El carácter fundamental del derecho a la seguridad social
La seguridad social está definida como un derecho y un servicio público de carácter obligatorio e irrenunciable para los ciudadanos, conforme lo señala el artículo 48 deAsunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia
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la Constitución Política de Colombia; 2 si bien, la Corte Constitucional inicialmente se negó su carácter de derecho fundamental autónomo, estimó viable acudir a “ la procedencia de la acción de tutela en dos eventos excepcionales: i) cuando la vulneración del derecho a la seguridad social conllevaba la violación de derechos fundamentales autónomos (argumento de la conexidad) y, ii) cuando el peticionario era un sujeto de especial protección constitucional”3, lo cierto es que, a partir de un criterio más garantista y en atención a la incidencia de este derecho social, lo reconoció como fundame ntal, independiente y autónomo, y por tanto, susceptible de reclamarse directamente en una acción constitucional de amparo, cuando quiera
criterio más garantista y en atención a la incidencia de este derecho social, lo reconoció como fundame ntal, independiente y autónomo, y por tanto, susceptible de reclamarse directamente en una acción constitucional de amparo, cuando quiera que se compruebe un perjuicio irremediable o que el mecanismo judicial no contiene las garantías de eficacia para proteger tal derecho, de allí que se haya considerado que, en materia pensional, al definirse controversias relacionadas con personas que están en la tercera edad, la tutela deba ser más flexible al encontrarse frente a un sujeto de especial protección.
En síntesis, puede indicarse que: (i) la seguridad social es un derecho fundamental independiente y autónomo; (ii) dadas sus características podrá ser invocado directamente para obtener la protección vía tutela; y (iii) en la medida en que la seguridad social en personas recae en su mayoría en ciudadanos de la tercera edad los requisitos procedimentales deben flexibilizarse dado el carácter de sujetos de especial protección constitucional.
6.3. De la subsidiariedad de la acción de tutela.
El principio de subsidi ariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sob re el carácter subsidiario de la acción, la Corte Constitucional ha señalado que “permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los der echos”4 Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten
medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los der echos”4 Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos.
En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.
2 Artículo 48 . “ La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Segurid ad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley. La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley. No se podrán destinar ni uti
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