TA CUN - 110013335021-2015-00892-01-(19-02-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335021-2015-00892-01-(19-02-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE TUTELA – DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD, EL TRABAJO Y EL ACCESO A LA PROPIEDAD PRIVADA – Solicitud de admisión de compra realizada por los trabajadores de la sociedad Archiés Colombia / DERECHO A LA IGUALDAD En el presente caso sostienen los actores que se les da un trato diferenciado respecto de los demás posibles oferentes sin que se considere su condición especial de ser trabajadores de Archie’s lo cual los coloca en una situación de vulnerabilidad. Al respecto debe indicarse que tal conclusión no es adecuada pues los actores al ser trabajadores de la Empresa Archie’s se encuentran en condiciones privilegiadas con respecto de los demás posibles oferentes lo que justifica el trato diferenciado que les fue dado. En efecto a los trabajadores se les impuso una serie de requisitos adicionales a los previstos para los demás posibles oferentes, a saber, (i) que actúen únicamente en calidad de co-inversionistas de la administradora, (ii) que tengan una antigüedad no inferior a dos años; (iii) que no tengan antecedentes disciplinarios en los términos de ley y del Reglamento Interno de Trabajo durante su vinculación a la sociedad y (iv) que se acredite que su patrimonio personal excede por lo menos 1.5 veces el capital que se comprometen a invertir en valor de la inversión que se realizaría en el caso de resultar Potencialmente Adquirente Elegido. Tales requisitos adicionales son razonables por cuanto, tal como lo indicó el Agente Liquidador, los “accionantes no son ni serán iguales a los demás
de resultar Potencialmente Adquirente Elegido. Tales requisitos adicionales son razonables por cuanto, tal como lo indicó el Agente Liquidador, los “accionantes no son ni serán iguales a los demás intervinientes que participen en el proceso de enajenación global de activos de la sociedad ARCHIE’S COLOMBIA S.A.S., pues mientras que los empleados de la compañía, especialmente aquellos que tiene cargos directivos, gerenciales o de dirección y confianza tienen o han tenido acceso privilegiado a información no pública o confidencial por largo y constante periodo de tiempo, los demás potenciales compradores que se interesen en el proceso tendrán acceso a información limitada y restricta en el tiempo para efectuar un proceso de debida diligencia y determinar un valor a ofertar”. De lo anterior se advierte una ventaja de los empleados respecto de terceros adquirentes, quienes se podrían abstener de participar en el proceso o exigir condiciones que garanticen una trato equitativo. Adicionalmente, exigir a los trabajadores de la Empresa esos requisitos permite que exista igualdad de poder en la negociación, lo que permite que se obtenga un mejor precio en la venta, lo cual es finalmente lo pretendido con la venta de los activos ya que ello permitirá reparar a las personas (naturales y jurídicas) que se vieron afectadas con los desfalcos de los Fondos Premium. Por lo tanto, en ejercicio del derecho a la igualdad se hace necesario que, se dé un trato diferenciado ya que si bien los destinatarios del mismo, esto es, los trabajadores de Archie’s, se encuentren en una posición en parte
Fondos Premium. Por lo tanto, en ejercicio del derecho a la igualdad se hace necesario que, se dé un trato diferenciado ya que si bien los destinatarios del mismo, esto es, los trabajadores de Archie’s, se encuentren en una posición en parte similar con los demás posibles oferentes en la medida que pueden participar en la adquisición de los activos de Archie’s, es necesario considerar las2 Exp. 110013335021201500892-01
Actor: Nelson Mosquera y otros Acción de tutela diferencias en atención a su posición como trabajadores de la empresa que pretenden comprar.
Por lo anterior, el tratamiento diferenciado dado por el Agente Liquidador a los actores en su condición de trabajadores de Archie’s, es razonable por lo que se negará el amparo solicitado.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
Magistrada Ponente: Dra. PATRICIA AFANADOR ARMENTA
Ref: Exp. 110013335021201500892-01
Actor: NELSON MOSQUERA Y OTROS
Accionado: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES
IMPUGNACIÓN DE TUTELA SENTENCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por Claudia Galvis, Andrés Bedoya, Jorge Iván Casadiego, Wilson Rayo, Albenis Lozada, José Flórez, Carlos Mario Marmolejo, Karen Castro, María Elizath Zapata, Cristian Camilo Muñoz, Martha Yiceth Ramos, Rosa Suarez, Ginna Astrid Mahecha, Oscar Álvarez, Paula Rodríguez, Nelson Monsalve, Lidy Barragán, José
Camilo Muñoz, Martha Yiceth Ramos, Rosa Suarez, Ginna Astrid Mahecha, Oscar Álvarez, Paula Rodríguez, Nelson Monsalve, Lidy Barragán, José Virgilio Duarte, Andrea Del Pilar Cañón, John Jairo Bolívar, Margaret Flórez, Nikol Márquez Rodríguez, Wendy Rubio, William Ortiz, Erika Roa Balbuena, Carlos Sulbaran, Juan Carlos Roa, Karent Mosquera, Elvis Sandoval, Jesús Perea y Omar Andrés Ávila, contra el fallo de tutela de 1 de diciembre de 2015 proferido por el Juzgado Veintiuno Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., que negó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, trabajo y acceso a la propiedad privada. El escrito de tutela Las 183 personas que interpusieron la acción en primera instancia manifestaron que las sociedades Las Tres Palmas Ltda., Helados Modernos de Colombia S.A.S., Latin Caribean Resort Inc y Food Development3 Exp. 110013335021201500892-01
Actor: Nelson Mosquera y otros Acción de tutela Corporation poseían el 74.14% de las acciones de la sociedad Archie’s Colombia S.A.; sociedades que resultaron implicadas en las actuaciones que provocaron la intervención de Interbolsa S.A., por lo que dicha participación se tuvo en cuenta como un activo de valor para reparar a las víctimas reconocidas dentro del proceso de intervención mencionado.
El Agente Interventor solicitó en junio de 2015 a la Superintendencia de
participación se tuvo en cuenta como un activo de valor para reparar a las víctimas reconocidas dentro del proceso de intervención mencionado. El Agente Interventor solicitó en junio de 2015 a la Superintendencia de Sociedades una autorización para poder implementar, respecto de Archie’s la figura de enajenación global de activos de la compañía, acompañada de una sustitución patronal y la inmediata disolución y liquidación de la sociedad, solicitud que fue aprobada el 24 de julio de 2015. Ante la Junta Directiva de Archiés fue presentado un proyecto de Reglamento de Acuerdo de Participación en el Proceso de Enajenación Global de Activos, en el que se reglamentó la participación de los empleados de Archie’s y, el Agente Liquidador valiéndose de su posición mayoritaria impuso su aprobación a ese reglamento. En dicho reglamento se obliga a los trabajadores interesados en adquirir la compañía, a la presentación de una oferta pública de compra, con el fin de competir con quienes presenten otras ofertas, bajo el argumento de la existencia de una asimetría de información en favor del personal operativo y administrativo, sin embargo, no se consideró que es el Agente Liquidador quien tiene toda la información, lo que constituye una discriminación que pone en desventaja a los empleados de Archie’s y desconoce su interés en la compra. Tal situación pone a los trabajadores ante una posible y muy probable pérdida de sus empleos, pues la sociedad ha ido perdiendo utilidades. Sostienen que la decisión adoptada por el Agente Interventor de acoger la
la compra. Tal situación pone a los trabajadores ante una posible y muy probable pérdida de sus empleos, pues la sociedad ha ido perdiendo utilidades. Sostienen que la decisión adoptada por el Agente Interventor de acoger la propuesta de los trabajadores de Archie’s en iguales condiciones que las de los demás proponentes que se llegaren a presentar, desconoce su derecho a la igualdad pues no se tiene en consideración la situación de4 Exp. 110013335021201500892-01
Actor: Nelson Mosquera y otros Acción de tutela vulnerabilidad en la que se encuentran, pues ante la negativa de permitirles la adquisición de la empresa los pone en riesgo de continuar con su empleo.
Sostiene que de conformidad con los artículos 1, 2 y 3 del Decreto 4334 de 2008 al ser el proceso de venta de activos de Archie’s desarrollado por un Agente Liquidador nombrado por la Superintendencia de Sociedades quien está investido con funciones públicas para el cumplimiento de su objetivo, es posible que se proceda a la venta de los activos a los empleados de la misma en los términos de los artículos 57 y 60 de la Constitción. Señalan que el Agente Interventor tiene entre sus funciones el deber de promoción del acceso a la propiedad privada en el marco de las posibilidades fácticas y jurídicas con que cuenta para el efecto, por lo tanto, es posible que se permita la enajenación de Archie’s a favor de los trabajadores de esa empresa. Considera que la Superintendencia de Sociedades a través del nombramiento del señor Alejandro Revollo Rueda y él mismo a través de
trabajadores de esa empresa. Considera que la Superintendencia de Sociedades a través del nombramiento del señor Alejandro Revollo Rueda y él mismo a través de sus actuaciones han amenazado los derechos fundamentales al trabajo, igualdad y acceso a la propiedad privada de los trabajadores de Archie’s Colombia S.A.S., porque no han valorado la situación de vulnerabilidad de los empleados.
En consecuencia solicitan: “PRIMERA Que se TUTELEN los derechos fundamentales a la igualdad, el trabajo y el acceso a la propiedad privada de los trabajadores de la sociedad ARCHIE’S COLOMBIA S.A.S.
SEGUNDA: Que se ORDENE al señor ALEJANDRO REVOLLO RUEDA que, en cumplimiento de las facultades a él conferidas como Agente interventor por el Auto No. 00-002649 del 16 de febrero de 2015, expedido por la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, admita la intención de compra realzada por los trabajadores de la sociedad ARCHIE’S COLOMBIA respecto de dicha compañía.
TERCERA: Que se ORDENE al señor ALEJANDRO REVOLLO RUEDA que, en cumplimento de las facultades a él conferidas como Agente Interventor por el Auto No. 00-002649 del 16 de5
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Actor: Nelson Mosquera y otros Acción de tutela febrero de 2015, expedido por la SUPERINTENDENCIA DE
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Actor: Nelson Mosquera y otros Acción de tutela febrero de 2015, expedido por la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES se abstenga de ejecutar operaciones de venta de los activos de la sociedad ARCHIE’S COLOMBIA S.A.S., sin que previamente se haya brindado a los empleados de dicha compañía la preferencia en la opción de compra de las mismas, prevista por los artículos 57 y 60 de la Constitución Nacional.” Trámite Procesal El 19 de noviembre de 2015 el Juzgado Veintiuno Administrativo de Bogotá, a quien le correspondió el conocimiento de la presente acción, dispuso la admisión de la acción y ordenó notificar a la Superintendencia de Sociedades, al señor Alejandro Revollo Rueda y a la Sociedad Archie’s, con el fin que rindieran un informe sobre el particular (Fls. 51 a 57).
El 24 de noviembre de 2015 el representante la sociedad Archie’s Colombia S.A.S. informó que el hecho de haber sido intervenida la sociedad no la convertía en una compañía oficial ni de economía mixta, sigue siendo una empresa privada, por lo tanto, al ser una empresa privada no aplican las normas invocadas en el acápite “HECHOS” y precisa que no es cierto que el Agente Liquidador tenga información privilegiada pues él no es el administrador de la sociedad Archie’s no ha sido revocado. Señala que el mecanismo planteado por el Agente Interventor es el
es cierto que el Agente Liquidador tenga información privilegiada pues él no es el administrador de la sociedad Archie’s no ha sido revocado. Señala que el mecanismo planteado por el Agente Interventor es el adecuado para casos de intervención de la Superintendencia de Sociedades, por lo que no se puede desatender los procedimientos previstos en la Ley 222 de 1995 y el Código de Comercio y, finalmente indica que, del escrito de tutela no se desprende que los actores argumenten y menos aún, demuestren disponer de fondos suficientes que sustenten su intención de compra. Por su parte la Superintendencia de Sociedades, precisó que siempre que actúe en procesos concursales, sea acuerdo de reorganización, intervención o liquidación judicial, el despacho obra en desarrollo de6 Exp. 110013335021201500892-01
Actor: Nelson Mosquera y otros Acción de tutela actividades jurisdiccionales, como Juez Civil de circuito en única instancia, según lo establece el artículo 24 del C.G.P.
Precisó que a la fecha no se encuentra un inventario debidamente valorado y aprobado por la Superintendencia para que habilite al auxiliar de la justicia a la venta de los activos que hacen parte de la intervención y menos aún se han iniciado los mecanismos de participación en la enajenación que contempla la Ley de Insolvencia Empresarial (Ley 1116 de 2006 y Decreto 1730 de 2009). Una vez, habilitado el proceso de enajenación del activo exige que los
contempla la Ley de Insolvencia Empresarial (Ley 1116 de 2006 y Decreto 1730 de 2009). Una vez, habilitado el proceso de enajenación del activo exige que los interesados en igualdad de condiciones presenten la propuesta de compra, quienes tendrán que demostrar la solvencia económica necesaria para realizar el pago de inmediato lo cual conlleva a que los interesados solo puedan ejercer su derecho de compra de activos dentro de los márgenes legales dentro del referido proceso de intervención a través del mecanismo que haya establecido el legislador. Así las cosas los actores no se encuentran desamparados ya que cuentan con medios que pueden hacer efectivos una vez llegue la etapa respectiva. Indicó que lo pretendido con la presente acción es que se omitan los mecanismos establecidos por el legislador respecto de la etapa de enajenación de activos dentro del proceso de intervención bajo la medida de liquidación judicial favoreciendo a los actores, es decir, que se admita la intensión de compra realizada por los trabajadores y que se abstenga de realizar operaciones de venta de la sociedad Archie’s sin que previamente, según ellos, se haya brindado a los empleados la preferencia de la opción de compra, para así excluir a los demás oferentes que se pudiesen presentar. Concluye que se está en presencia de un conflicto económico que no puede ser debatido ante el juez constitucional y, además, no hay un perjuicio irremediable, pues existe continuidad en el giro ordinario de los negocios y
presentar. Concluye que se está en presencia de un conflicto económico que no puede ser debatido ante el juez constitucional y, además, no hay un perjuicio irremediable, pues existe continuidad en el giro ordinario de los negocios y el traspaso de la unidad de explotación económica a quien resulte7 Exp. 110013335021201500892-01
Actor: Nelson Mosquera y otros Acción de tutela favorecido en la enajenación, todo ello de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley 1116 de 2006.
El señor Alejandro Revollo Rueda, manifestó que no se acredita que los atores sean trabajadores de Archie’s y, además, no se representa a los 1200 trabajadores, tan solo a unos 300, por lo que solicitó se rechace la acción. Precisó que Archie’s no se encuentra en un proceso de intervención ni liquidación judicial por parte de la Superintendencia de Sociedades; el patrimonio de la sociedad es privado; las decisiones que se adopten son tomadas por la Junta Directiva de la sociedad; la enajenación es una decisión de los órganos sociales de la compañía sujeta al derecho privado. Señala que, de conformidad con la Ley 222 de 1995, los trabajadores se encuentran en conflicto de intereses para adquirir los activos, pasivos y contratos de la compañía, sin embargo, la Junta Directiva de la sociedad autorizó a la Representante Legal y a los trabajadores, para presentar su indicación de Intereses no vinculantes de compra de los activos de la sociedad, sin que se trate de un derecho adquirido frente a la adquisición de
autorizó a la Representante Legal y a los trabajadores, para presentar su indicación de Intereses no vinculantes de compra de los activos de la sociedad, sin que se trate de un derecho adquirido frente a la adquisición de activos de Archie’s S.A.S. Indica que la representante legal y los trabajadores de la sociedad tenían plazo de expresar su vocación de potenciales compradores y participar en el proceso de enajenación global de activos hasta el 17 de noviembre de 2015 y no lo hicieron. La discriminación positiva que pretenden los actores no tiene sustento legal alguno y, además, impone una restricción infundada a la libertad de enajenación, contratación y en general a la libertad de empresa. Se debe tener en cuenta que los actores no son ni serán iguales a los demás intervinientes que participen en el proceso de enajenación global de activos de la sociedad Archie’s, pues mientras los empleados de la8 Exp. 110013335021201500892-01
Actor: Nelson Mosquera y otros Acción de tutela compañía, especialmente aquellos que tienen cargos directivos, gerenciales o de dirección y confianza tienen o han tenido acceso a información privilegiada y por un largo periodo de tiempo, los demás potenciales compradores tendrán acceso a una información limitada y restrictiva en el tiempo para efectuar un proceso de debida diligencia y determinar un valor a ofertar.
En lo que respecta al derecho al trabajo indica que con la enajenación de activos no se desconoce el derecho de los actores pues en el Reglamento
tiempo para efectuar un proceso de debida diligencia y determinar un valor a ofertar. En lo que respecta al derecho al trabajo indica que con la enajenación de activos no se desconoce el derecho de los actores pues en el Reglamento de la Primera Etapa de Proceso de Enajenación Global de Activos y Pasivos se estableció la obligación de los potenciales compradores de firmar un Acuerdo de Sustitución Patronal para regular el cambio de empleador en los contratos laborales de la Compañía, sin solución de continuidad. Fallo de primera instancia Mediante sentencia de 1 de diciembre de 2015 el Juzgado Veintiuno Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá negó el amparo solicitado por los actores, con fundamento en las siguientes consideraciones (Fls. 371 a 400). El juez de instancia consideró que la presente acción era procedente por cuanto no existía otro mecanismo de defensa judicial para la protección de los derechos que se consideran vulnerados pues, de la lectura de las normas aplicables al caso, Ley 1116 de 2006, Ley 1258 de 2008, Decreto 4334 de 2008 y Decreto 1730 de 2009, no se advierte que los actores dispongan de otro medio de defensa judicial que permita estudiar en otro escenario la intención de compra de los trabajadores de la sociedad Archie’s y que se abstenga de ejercer operaciones de venta de los activos, sin que se haya brindado previamente a los empleados la preferencia de la opción de compra prevista en los artículos 57 y 60 de la Constitución.9 Exp. 110013335021201500892-01
Actor: Nelson Mosquera y otros
sin que se haya brindado previamente a los empleados la preferencia de la opción de compra prevista en los artículos 57 y 60 de la Constitución.9 Exp. 110013335021201500892-01
Actor: Nelson Mosquera y otros Acción de tutela Conforme a lo anterior procedió a estudiar la vulneración de los derechos invocados, esto es, el derecho al trabajo, igualdad y propiedad privada.
El juez a quo concluyó que no se vulneraron los derechos alegados; respecto del derecho a la igualdad consideró que en el Reglamento de Enajenación Global de Activos y Pasivos de la Sociedad, se les otorgó la posibilidad de participar en el proceso de enajenación, presentando para ello la indicación de interés no vinculante dentro del mismo plazo que los demás interesados en la enajenación, esto es, hasta el 21 de diciembre de 2015, lo cual los actores no demostraron haberlo hecho. Respecto de tener la oferta de los trabajadores en forma preferente ello desconocería que la finalidad de la enajenación global de los activos es reparar a los acreedores de las sociedades intervenidas, por lo que se debe escoger la mejor oferta para tal fin y, además, favorecerlos desconocería el derecho a la igualdad respecto de los demás posibles oferentes. Frente al derecho a la propiedad privada indicó que como no han presentado siquiera la indicación de interés no vinculante para participar en la enajenación de activos de la sociedad no pueden pretender que se emita orden en tal sentido, pues no han desplegado ninguna actividad encaminada a ejercer oferta de compra. Finalmente, tampoco advirtió vulneración alguna al derecho al trabajo pues
la enajenación de activos de la sociedad no pueden pretender que se emita orden en tal sentido, pues no han desplegado ninguna actividad encaminada a ejercer oferta de compra. Finalmente, tampoco advirtió vulneración alguna al derecho al trabajo pues en el Reglamento de Enajenación Global de Activos y Pasivos de la Sociedad se estableció como requisito para los potenciales oferentes la firma de un acuerdo de sustitución patronal, a efectos de no afectar a los trabajadores. Escrito de impugnación de un grupo de actores Mediante escrito radicado el 7 de diciembre de 2015 Claudia Galvis, Andrés Bedoya, Jorge Iván Casadiego, Wilson Rayo, Albenis Lozada, José Flórez, Carlos Mario Marmolejo, Karen Castro, María Elizath Zapata, Cristian10 Exp. 110013335021201500892-01
Actor: Nelson Mosquera y otros Acción de tutela
Camilo Muñoz, Martha Yiceth Ramos, Rosa Suarez, Ginna Astrid Mahecha, Oscar Álvarez, Paula Rodríguez, Nelson Monsalve, Lidy Barragán, José Virgilio Duarte, Andrea Del Pilar Cañón, John Jairo Bolívar, Margaret Flórez, Nikol Márquez Rodríguez, Wendy Rubio, William Ortiz, Erika Roa Balbuena, Carlos Sulbaran, Juan Carlos Roa, Karent Mosquera, Elvis Sandoval, Jesús Perea y Omar Andrés Ávila impugnaron la decisión, para que sea revocada y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la acción. Los impugnantes señalaron que no se valoraron adecuadamente las
Perea y Omar Andrés Ávila impugnaron la decisión, para que sea revocada y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la acción. Los impugnantes señalaron que no se valoraron adecuadamente las pruebas, pues en el Acuerdo de Participación en el Proceso de Enajenación Global de Activos se establecen para los trabajadores unos requisitos y condiciones distintos a los dispuestos para los demás posibles oferentes, resultando ello en un trato discriminatorio, las cuales se encuentran contenidas en las clausulas sexta a décima, que no pueden citarse por el carácter confidencialidad que tiene ese documento. Se impusieron condiciones desfavorables y discriminatorias pues se dispuso una modalidad y una fecha límite para la presentación de las ofertas por parte de la administradora y sus con-inversionistas diferente a la de los demás oferentes y se exigieron requisitos adicionales (antigüedad, solvencia financiera superior al aporte del cada trabajador, distintos certificados de antecedentes, etc.). Respecto de la no presentación de una indicación de interés no vinculante, responde a la imposición de cargas discriminatorias impuesta a los actores, que el a quo no analizó. Insisten en la violación de los derechos fundamentales de igualdad y acceso a la propiedad privada por la imposición de condiciones asimétricas y por cuanto no se ha favorecido el acceso de los ciudadanos a la propiedad privada.
Consideraciones de la Sala11 Exp. 110013335021201500892-01
Actor: Nelson Mosquera y otros Acción de tutela Conforme a la impugnación presentada por las personas relacionadas en el
privada.
Consideraciones de la Sala11 Exp. 110013335021201500892-01
Actor: Nelson Mosquera y otros Acción de tutela Conforme a la impugnación presentada por las personas relacionadas en el acápite inmediatamente anterior, el problema jurídico que debe resolver la Sala se concreta en determinar si procedía el amparo solicitado en el escrito de tutela, pues según los impugnantes se desconoce el derecho a la igualdad al imponerle requisitos adicionales como trabajadores de Archie’s para poder presentar una indicación de interés no vinculante y el derecho a la propiedad privada por cuanto no se les permite la compra de los activos de la sociedad Archie’s.
Sea lo primero indicar que la presente acción es procedente por cuanto de la lectura de las normas aplicables al caso, esto es, la Ley 1116 de 2006, la Ley 1258 de 2008, el Decreto 4334 de 2008 y el Decreto 1730 de 2009, no existe otro medio de defensa que les permita a los actores como trabajadores de la sociedad Archie’s participar con intención de compra en la venta de esa Sociedad y que se abstenga de ejercer operaciones de venta de los activos, sin que se haya brindado previamente a los empleados la preferencia de la opción de compra que señalan está prevista en los artículos 57 y 60 de la Constitución. Como se advierte del escrito de impugnación, los impugnantes estiman vulnerado el derecho a la igualdad y de acceso a la propiedad privada por cuanto no se les da prelación en la opción de compra de la sociedad
Como se advierte del escrito de impugnación, los impugnantes estiman vulnerado el derecho a la igualdad y de acceso a la propiedad privada por cuanto no se les da prelación en la opción de compra de la sociedad Archie’s y se le da un tratamiento diferenciado frente a los demás oferentes. Lo anterior, en criterio de los impugnantes, esta determinado por la imposición de cargas discriminatorias y desproporcionadas que no se les exigió a los demás oferentes, que igual que ellos, puedan manifestar interés de compra. Sobre el derecho a la igualdad, la Corte Constitucional ha manifestado1: “Ahora bien, la ausencia de un contenido material específico del principio de igualdad no significa que se trate de un precepto constitucional vacío, por el contrario, precisamente su carácter 1 C – 250 de 2012. Magistrado Ponente Humberto Antonio Sierra Porto.12 Exp. 110013335021201500892-01
Actor: Nelson Mosquera y otros Acción de tutela relacional acarrea una plurinomatividad que debe ser objeto de precisión conceptual. De ahí que a partir de la famosa formulación aristotélica de “tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales”, la doctrina y la jurisprudencia se han esforzado en precisar el alcance del principio general de igualdad –al menos en su acepción de igualdad de tratodel cual se desprenden dos normas que vinculan a los poderes públicos: por una parte un mandamiento de tratamiento igual que obliga a dar el mismo
en precisar el alcance del principio general de igualdad –al menos en su acepción de igualdad de tratodel cual se desprenden dos normas que vinculan a los poderes públicos: por una parte un mandamiento de tratamiento igual que obliga a dar el mismo trato a supuestos de hecho equivalentes, siempre que no existan razones suficientes para otorgarles un trato diferente, del mismo modo el principio de igualdad también comprende un mandato de tratamiento desigual que obliga a las autoridades públicas a diferenciar entre situaciones diferentes. Sin embargo, este segundo contenido no tiene un carácter tan estricto como el primero, sobre todo cuado va dirigido al Legislador, pues en virtud de su reconocida libertad de configuración normativa, éste no se encuentra obligado a la creación de una multiplicidad de regímenes jurídicos atendiendo todas las diferencias, por el contrario se admite que con el objeto de simplificar las relaciones sociales ordene de manera similar situaciones de hecho diferentes siempre que no exista una razón suficiente que imponga la diferenciación. Esos dos contenidos iniciales del principio de igualdad pueden a su vez ser descompuestos en cuatro mandatos: (i) un mandato de trato idéntico a destinatarios que se encuentren en circunstancias idénticas, (ii) un mandato de trato enteramente diferenciado a destinatarios cuyas situaciones no comparten ningún elemento en común, (iii) un mandato de trato paritario a destinatarios cuyas
destinatarios cuyas situaciones no comparten ningún elemento en común, (iii) un mandato de trato paritario a destinatarios cuyas situaciones presenten similitudes y diferencias, pero las similitudes sean más relevantes a pesar de las diferencias y, (iv) un mandato de trato diferenciado a destinatarios que se encuentren también en una posición en parte similar y en parte diversa, pero en cuyo caso las diferencias sean más relevantes que las similitudes. Estos cuatro contenidos tienen sustento en el artículo 13 constitucional, pues mientras el inciso primero del citado precepto señala la igualdad de protección, de trato y en el goce de derechos, libertades y oportunidades, al igual que la prohibición de discriminación; los incisos segundo y tercero contienen mandatos específicos de trato diferenciado a favor de ciertos grupos marginados, discriminados o especialmente vulnerables. De los diversos contenidos del principio general de igualdad, surgen a su vez el derecho general de igualdad, cuya titularidad radica en todos aquellos que son objeto de un trato diferenciado injustificado o de un trato igual a pesar de encontrarse en un supuesto fáctico especial que impone un trato diferente, se trata entonces de un derecho fundamental que protege a sus titulares frente a los comportamientos discriminatorios o igualadores de los poderes públicos, el cual permite exigir no sólo no verse afectados por tratos diferentes que carecen de justificación sino también, en ciertos casos, reclamar contra tratos igualitarios que no tengan en cuenta, por ejemplo, especiales mandatos de protección de origen
poderes públicos, el cual permite exigir no sólo no verse afectados por tratos diferentes que carecen de justificación sino también, en ciertos casos, reclamar contra tratos igualitarios que no tengan en cuenta, por ejempl
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