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TA CUN - 110013335021-2018-00189-00-(16-07-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335021-2018-00189-00-(16-07-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación No.: 110013335021-2018-00189-00

Accionante: GASES MEDICINALES E INDUSTRIALES DE ARAUCA-GIA

LTDA.

Accionado: INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE

MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS-INVIMAAcción: IMPUGNACIÓN DE TUTELA

Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA S E N T E N C I A Procede la Sala a resolver la IMPUGNACIÓN interpuesta por la sociedad GASES MEDICINALES E INDUSTRIALES DE ARAUCA-GIA LTDApor conducto de apoderado judicial, en calidad de accionante contra el fallo proferido el 25 de mayo de 2018 por el JUZGADO VEINTIUNO

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.- SECCIÓN SEGUNDA-, mediante el cual se dispuso: «PRIMERO. Se niega la tutela del derecho constitucional fundamental al debido proceso, invocados por la Sociedad Comercial Gases Medicinales e Industriales de Arauca, GIA (sic) Ltad., identificada con el NIT 800201068-5, por las razones expresadas a largo de este proveído (…)»

I. A N T E C E D E N T E S

Hechos: -2-

(sic) Ltad., identificada con el NIT 800201068-5, por las razones expresadas a largo de este proveído (…)»

I. A N T E C E D E N T E S Hechos:-2Expediente: 110013335021-2018-00189-00

Accionante: GASES MEDICINALES E INDUSTRIALES DE ARAUCA-GIA LTDA. _______________________________________________________________________________________________________ Los hechos fundamento de la acción incoada, la Sala los compendia de la siguiente manera (fol. 4 a 8 del expediente): 1.1. Señala, que el 21 de marzo de 2017, la sociedad GASES MEDICINALES E INDUSTRIALES DE ARAUCA-GIA LTDA.- radicó solicitud ante el INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS-INVIMApara la auditoria de renovación del concepto técnico de autorización de fabricación y envasado de oxígeno. 1.2. Afirma, que los días 30 y 31 de mayo y, 1 y 2 de junio de 2017, el INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS-INVIMAa través de sus delegados realizó la auditoria para evaluar el cumplimiento de las buenas prácticas de manufactura y de esa manera autorizar la renovación de la respectiva certificación. 1.3. Manifiesta, que el INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS-INVIMAemitió el Acta de 2 de junio

manera autorizar la renovación de la respectiva certificación. 1.3. Manifiesta, que el INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS-INVIMAemitió el Acta de 2 de junio de 2017 por medio de la cual conceptuó que la sociedad GASES MEDICINALES E INDUSTRIALES DE ARAUCA-GIA LTDA.- no cumple las buenas prácticas de manufactura, motivo por el cual, no renovó el concepto técnico de fabricación de gases medicinales, en ninguna forma farmacéutica. 1.4. Indica, que el 16 de junio de 2017 la sociedad GASES MEDICINALES E INDUSTRIALES DE ARAUCA-GIA LTDA.- presentó ante el INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOSINVIMArecurso de reposición contra el Acta de Inspección de 2 de junio de 2017, el cual afirma, resolvió mediante la Resolución nro. 2017038618 de 19 de septiembre de 2017, en el sentido de confirmar el concepto técnico. 1.5. Advierte, que la Resolución nro. 2017038618 de 19 de septiembre de 2017 adolece de falta de motivación y omite la valoración de las pruebas aportadas con el recurso de reposición interpuesto por la sociedad GASES MEDICINALES E INDUSTRIALES DE ARAUCA-GIA LTDA.-.-3Expediente: 110013335021-2018-00189-00

Accionante: GASES MEDICINALES E INDUSTRIALES DE ARAUCA-GIA LTDA. _______________________________________________________________________________________________________ 1.6. Refiere, que el INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS-INVIMAno se pronunció sobre la pretensión subsidiaria, realizada en el referido recurso de reposición, en el sentido de que se realizará una visita de verificación al Sistema de Gestión

Integral de Calidad BPM de la sociedad GASES MEDICINALES E INDUSTRIALES DE ARAUCA-GIA LTDA.-. 1.7. Aduce, que la decisión del INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS-INVIMAtomada mediante la Resolución nro. 2017038618 de 19 de septiembre de 2017 provocó que la sociedad accionante terminará varios vínculos laborales, lo cual puede generar su cierre debido a que no puede continuar con su actividad de producción y distribución de gases medicinales, que realiza desde hace veinticinco (25) años. 1.8. Resalta, que la acción de tutela se justifica en la mora que conlleva la revisión de la actuación administrativa por parte del Juez Contencioso Administrativo a través del medio control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues, reitera, la decisión del INSTITUTO NACIONAL DE

VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS-INVIMAla colocó

Administrativo a través del medio control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues, reitera, la decisión del INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS-INVIMAla colocó en riesgo de desaparecer como empresa. 1.9. Concluye, que las irregularidades en materia probatoria y la falta de motivación en la precitada actuación administrativa vulneran el derecho fundamental al debido proceso, por lo que, solicita su amparo y, en consecuencia, se deje sin efectos el Acta de 12 de junio de 20107 y la Resolución nro. 2017038618 de 19 de septiembre de 2017 y de esa manera se ordene una nueva visita. De forma subsidiaria, solicita se anulen los prenotados actos administrativos por la vulneración del derecho fundamental invocado.-4Expediente: 110013335021-2018-00189-00

Accionante: GASES MEDICINALES E INDUSTRIALES DE ARAUCA-GIA LTDA. _______________________________________________________________________________________________________ 1.2. ACTUACIÓN SURTIDA EN PRIMERA INSTANCIA 1.10. 1.2.1. Mediante auto de 15 de mayo de 2018, el JUZGADO

VEINTIUNO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ D.C.-SECCIÓN SEGUNDAadmitió la Acción de Tutela interpuesta por la sociedad GASES MEDICINALES E INDUSTRIALES DE

ARAUCA-GIA LTDA.- contra el INSTITUTO NACIONAL DE

interpuesta por la sociedad GASES MEDICINALES E INDUSTRIALES DE ARAUCA-GIA LTDA.- contra el INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS-INVIMAy ordenó notificarla, para que en el término de dos (2) días se pronunciara al respecto (fol. 84 a 85 del expediente). 1.2.2. En cumplimiento de lo anterior, mediante memorial de 17 de mayo de 2018, la JEFE DE LA OFICINA ASESORA JURÍDICA del INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOSINVIMArindió el informe solicitado en los siguientes términos (fol. 89 a 112 del cuaderno n.° 1) 1.2.2.1. Comienza por señalar, que se opone a las pretensiones principales y subsidiarias formuladas por la sociedad accionante a través del escrito de tutela, por razones de orden sustancial y procesal. Desde el punto de vista material, expresa que la entidad actúo conforme a las competencias y el procedimiento establecido en la ley. En materia procesal, aduce que la tutela se torna improcedente. 1.2.2.2. Manifiesta, que en virtud del artículo 4 o del Decreto 2078 de 2012, el INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS-INVIMA tiene que «Ejercer las funciones de inspección, vigilancia y control a los establecimientos productores y comercializadores de los productos a que hace referencia el artículo 245 de la Ley 100 de 1993» ,

ALIMENTOS-INVIMA tiene que «Ejercer las funciones de inspección, vigilancia y control a los establecimientos productores y comercializadores de los productos a que hace referencia el artículo 245 de la Ley 100 de 1993» , asimismo «Certificar en buenas prácticas y condiciones sanitarias a los establecimientos productores de los productos mencionados en el artículo 245 de la Ley 100 de 1993»-5Expediente: 110013335021-2018-00189-00

Accionante: GASES MEDICINALES E INDUSTRIALES DE ARAUCA-GIA LTDA. _______________________________________________________________________________________________________ 1.2.2.3. Por lo anterior agrega, que frente al control de calidad y en particular, a las buenas prácticas de los establecimientos productores, el INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOSINVIMA adelanta el procedimiento previsto en el Decreto 549 de 2001 «Por el cual se establece el procedimiento para la obtención del Certificado de Cumplimiento de las Buenas Prácticas de Manufactura por parte de los laboratorios fabricantes de medicamentos que se importen o produzcan en el país », reglamentado por la Resolución 4410 de 2009. 1.2.2.4. Señala, que el Certificado de Cumplimiento de Buenas Prácticas de Manufactura (BPM) se debe renovar cada tres (3) años, previa solicitud del interesado. En caso de incumplimiento de las BPM se levanta un acta, y para la nueva solicitud de certificación deben mediar cuatro (4) meses, de acuerdo con el Decreto 549 de 2001.

interesado. En caso de incumplimiento de las BPM se levanta un acta, y para la nueva solicitud de certificación deben mediar cuatro (4) meses, de acuerdo con el Decreto 549 de 2001. 1.2.2.5. Resalta, que frente a la acusación realizada por la sociedad actora en el sentido que la actuación administrativa de certificación adolece de falta de motivación y omite valor las pruebas, faltan a la verdad, como quiera que fueron los hallazgos encontrados al momento de la respectiva visita y responden a criterios técnicos. 1.2.2.6. Con base a lo anterior advierte, que el incumplimiento de los aspectos técnicos del manual de buenas prácticas de manufactura, motivo y justificó el concepto acusado, máxime cuando las irregularidades colocan en grave riesgo la salud del individual y colectiva, y por ello, se aplicó la medida sanitaria de suspensión total de actividades de fabricación (envasado) de oxigeno medicinal. Sin embargo, señala que el Decreto 549 de 2001 le otorga la oportunidad para que vuelva a solicitar una nueva auditoría. 1.2.2.7. Por último, solicita se declare improcedente la presente acción de tutela habida cuenta que la sociedad accionante cuenta con otros medios judiciales para controvertir la actuación administrativa.-6Expediente: 110013335021-2018-00189-00

Accionante: GASES MEDICINALES E INDUSTRIALES DE ARAUCA-GIA LTDA. _______________________________________________________________________________________________________

II. F A L L O D E P R I M E R A I N S T A N C I A

Accionante: GASES MEDICINALES E INDUSTRIALES DE ARAUCA-GIA LTDA. _______________________________________________________________________________________________________

II. F A L L O D E P R I M E R A I N S T A N C I A La juez de primera instancia luego de referirse a preceptos constitucionales que consagran la Acción de Tutela y su procedencia, al debido proceso, negó el amparo deprecado por cuanto consideró, una vez analizada la actuación administrativa llevada a cabo por el INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS-INVIMA contenida en el Acta de 12 de junio de 2017 y la Resolución nro. 2017038618 de 19 de septiembre de 2017, concerniente al otorgamiento de la certificación de buenas prácticas y manufactura solicitada por la sociedad actora, que no hubo omisión en la valoración probatoria, como tampoco, existió falta de motivación como quiera que los informes técnicos dan cuenta del incumplimiento al manual de buenas prácticas de manufactura reglado mediante la Resolución 4410 de 2009 y de irregularidades que ponen en riesgo la calidad del producto (fol. 117 a 138 del cuaderno n. °1).

III. I M P U G N A C I Ó N La sociedad GASES MEDICINALES E INDUSTRIALES DE ARAUCA-GIA LTDA.- por conducto de apoderado judicial, mediante escrito de 1º de junio de 2018, impugnó el fallo de primera instancia, en el que reitera las razones esgrimidas en el escrito de tutela respecto a la omisión probatoria y la falta de motivación del Acta de Inspección de 12 de junio de 2017 y de la Resolución

2018, impugnó el fallo de primera instancia, en el que reitera las razones esgrimidas en el escrito de tutela respecto a la omisión probatoria y la falta de motivación del Acta de Inspección de 12 de junio de 2017 y de la Resolución nro. 2017038618 de 19 de septiembre de 2017, por lo que, solicita se revoque el fallo de primera instancia y se conceda el amparo al derecho fundamental al debido proceso de la actora (fol. 142 a 152 del cuaderno n.°1).

II. C O N S I D E R A C I O N E S-7Expediente: 110013335021-2018-00189-00

Accionante: GASES MEDICINALES E INDUSTRIALES DE ARAUCA-GIA LTDA. _______________________________________________________________________________________________________ La Acción de Tutela fue instituida por la Constitución Política en su artículo 86, la cual, a su vez, la reglamenta el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, y tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales de la persona, se encuentren o no relacionados en la carta magna, según se prevé en el artículo 94 del mismo ordenamiento.

A este medio de defensa judicial se acude para lograr la protección de los derechos fundamentales, cuando estos se vean amenazados o sean vulnerados por alguna persona, ya sea por acción o por omisión de las autoridades o los particulares. Ahora bien, atendiendo a la característica esencial con la que fue revestida por el constituyente de 1991, de ser un mecanismo de defensa excepcional y subsidiario, es por lo que la persona o ciudadano que se

revestida por el constituyente de 1991, de ser un mecanismo de defensa excepcional y subsidiario, es por lo que la persona o ciudadano que se considere afectado, no puede acudir a su ejercicio, como cuando para el amparo a sus derechos constitucionales dispone de otros procedimientos judiciales previstos por la ley para su salvaguarda, evento en el cual sólo podrá utilizarla como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio inminente, grave o irremediable, lo cual deberá manifestar y probar en su solicitud. 4.1. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA La Sala debe examinar la procedencia de la Acción de Tutela, por lo que se hace necesario aplicar el artículo 86 constitucional 1 junto con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 2, los cuales en síntesis consagran la subsidiaridad y 1 Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez

competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2 “Artículo 6º. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA . La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio-8Expediente: 110013335021-2018-00189-00

Accionante: GASES MEDICINALES E INDUSTRIALES DE ARAUCA-GIA LTDA. _______________________________________________________________________________________________________ residualidad de la Acción de Tutela y, las causales de la improcedencia de la misma.

Sobre tales normas la H. Corte Constitucional ha consagrado en reiterada jurisprudencia: «Según el texto de la Constitución, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” (CP art. 86). Si efectivamente dispone de otros medios de defensa, entonces la tutela procede cuando “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” . La Constitución no dice entonces que cuando se disponga de otras acciones judiciales la tutela proceda sólo cuando el afectado haya instaurado efectivamente otros medios de defensa. Por lo mismo, para definir la procedencia de una acción de tutela es

Constitución no dice entonces que cuando se disponga de otras acciones judiciales la tutela proceda sólo cuando el afectado haya instaurado efectivamente otros medios de defensa. Por lo mismo, para definir la procedencia de una acción de tutela es irrelevante establecer si el demandante ha instaurado o no otras acciones antes de la tutela. Lo relevante, a la luz del texto constitucional, es determinar si el afectado dispone de otro medio de defensa judicial. 1.2. Ahora bien, ¿cómo determinar si la persona en efecto dispone de otro medio de defensa judicial? Para definir ese punto no basta con revisar en abstracto el ordenamiento jurídico. Es necesario además examinar cuál es la eficacia que, en concreto, tiene dicho instrumento de protección Con todo, ¿es el tutelante quien tiene la carga de probar la ineficacia de otro medio de defensa? La Sala Plena de esta Corte ha sostenido que“[…] En cada caso el juez está en la obligación de determinar si las acciones disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien la interpone». (Resalta la Sala) Se puede concluir entonces, que al existir otro mecanismo judicial para la defensa de los derechos y, éste los proteja de manera eficaz y oportuna, se configura la improcedencia de la acción de tutela. 4.2. ACCIÓN DE TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO PARA EVITAR UN PERJUICIO IRREMEDIABLE. irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia,

4.2. ACCIÓN DE TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO PARA EVITAR UN PERJUICIO IRREMEDIABLE. irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante” (Destaca la Sala).-9Expediente: 110013335021-2018-00189-00

Accionante: GASES MEDICINALES E INDUSTRIALES DE ARAUCA-GIA LTDA. _______________________________________________________________________________________________________ Ahora, el accionante puede invocar la protección de sus derechos de manera transitoria por medio de la acción de tutela cuando comprueba que si no ampara de manera inmediata se configura un perjuicio irremediable.

Al respecto la H. Corte Constitucional3 ha establecido: «Aparte de lo anterior, cuando la Constitución establece que la tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” , simplemente fija una regla general.

Pero luego agrega una excepción: “salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” (CP art. 86). Con lo cual, si el afectado dispone de otro medio de defensa judicial, puede interponer la tutela para la defensa de sus derechos siempre y cuando la utilice para evitar un perjuicio irremediable. Este perjuicio irremediable, como lo ha sostenido la Corte Constitucional desde sus inicios, debe ser inminente o actual, y además ha de ser grave, y requerir medidas urgentes e impostergables.[6] La Corporación ha desarrollado

ha sostenido la Corte Constitucional desde sus inicios, debe ser inminente o actual, y además ha de ser grave, y requerir medidas urgentes e impostergables.[6] La Corporación ha desarrollado todas estas notas del perjuicio irremediable en su jurisprudencia. En uno de sus fallos las resumió de la siguiente manera: «[…] En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable».[7] (Resalta la Sala) Por lo anterior, le corresponde al accionante probar, ante el juez de tutela, los cuatro requisitos fijados jurisprudencialmente para que se presente la necesidad de amparar, de manera transitoria los derechos presuntamente vulnerados, por configurarse el perjuicio irremediable

cuatro requisitos fijados jurisprudencialmente para que se presente la necesidad de amparar, de manera transitoria los derechos presuntamente vulnerados, por configurarse el perjuicio irremediable 3 Referencia: expediente T-3649382, Magistrada Ponente: MARÍA VICTORIA CALLE CORREA, Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil trece (2013).-10Expediente: 110013335021-2018-00189-00

Accionante: GASES MEDICINALES E INDUSTRIALES DE ARAUCA-GIA LTDA. _______________________________________________________________________________________________________ 4.3. CASO CONCRETO En primer lugar, la Sala observa que, en el sub examine, lo pretendido por la sociedad GASES MEDICINALES E INDUSTRIALES DE ARAUCA-GIA LTDA.- por conducto de apoderado judicial, es que se ampare su derecho fundamental al debido proceso; por ende, se ordene al INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOSINVIMA deje sin efectos la actuación administrativa contentiva en el Acta de Inspección al Cumplimiento de las Buenas Prácticas y Manufactura-BPMde 12 de junio de 2017 y la Resolución nro. 2017038618 de 19 de septiembre de 2017 que la confirmó, mediante la cual se negó la renovación del concepto técnico para la fabricación de gases medicinales, por cuanto considera que la entidad accionada no motivó el acto administrativo y omitió la valoración probatoria.

En ese orden, se hace necesario aplicar los antedichos artículos 86

entidad accionada no motivó el acto administrativo y omitió la valoración probatoria. En ese orden, se hace necesario aplicar los antedichos artículos 86 constitucional y el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, aunado a la jurisprudencia constitucional transcrita, para definir si el accionante contaba con otro mecanismo de defensa judicial oportuno y eficaz que amparara los derechos fundamentales deprecados o si por el contrario se encuentra probada la existencia de un perjuicio irremediable. En consecuencia, si lo pretendido por la sociedad accionantes es debatir la legalidad de la actuación administrativa llevada a cabo por el INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOSINVIMA contenida en en el Acta de Inspección de 12 de junio de 2017 y la Resolución nro. 2017038618 de 19 de septiembre de 2017, que culminó con la no renovación del concepto técnico para la fabricación de gases medicinales, cuenta con otro medio de defensa judicial, como lo es, acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, actuación mediante la cual, si así lo estima necesario, podrá solicitar como medida cautelar la-11Expediente: 110013335021-2018-00189-00

Accionante: GASES MEDICINALES E INDUSTRIALES DE ARAUCA-GIA LTDA. _______________________________________________________________________________________________________ suspensión provisional de los mismos; razón suficiente para determinar la configuración de una causal de improcedencia de la demanda de tutela Laboral; razón suficiente para determinar la configuración de una causal de improcedencia de la demanda de tutela.

Ahora, la Sala pone de presente, tal y como lo señaló el a quo , si bien la autoridad sanitaria negó la renovación del concepto técnico BPM a la sociedad actora para la producción de gases medicinales, lo cierto es que de conformidad con lo previsto en el parágrafo 1º del Decreto 549 de 29 de marzo de 2001 4 «Por el cual se establece el procedimiento para la obtención del Certificado de Cumplimiento de la Buenas Prácticas de Manufactura por parte de los laboratorios fabricantes de medicamentos que se importen o produzcan en el país», una vez contemple las recomendaciones, puede presentar una nueva solicitud de certificación, con el fin de obtener el concepto favorable y reanudar su actividad productiva. Por otra parte, contrario a lo analizado por el a quo, se extrae de los antecedentes de esta sentencia, que la sociedad GASES MEDICINALES E INDUSTRIALES DE ARAUCA-GIA LTDA.- no probó de manera suficiente los presupuestos de hecho para que se configurara la institución jurídica del

antecedentes de esta sentencia, que la sociedad GASES MEDICINALES E INDUSTRIALES DE ARAUCA-GIA LTDA.- no probó de manera suficiente los presupuestos de hecho para que se configurara la institución jurídica del perjuicio irremediable, únicamente aportó documentos 5 que no dan completa certeza de la presunta difícil situación económica de la compañía en razón a la negativa del concepto técnico BPM. En efecto, la Sala no evidencia que exista un perjuicio irremediable, que amerite la impostergabilidad de los medios ordinarios de defensa para que resulte viable ordenar al INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE 4 PARÁGRAFO PRIMEROSi del resultado de la visita se concluye que el laboratorio y/o establecimiento no cumple con las BPM vigentes, el INVIMA hará constar dicho incumplimiento junto con las recomendaciones que quedarán consignadas en las respectivas actas de visita, copia de la cual deberá entregarse al interesado al final de la diligencia. En este caso, el interesado deberá presentar una nueva solicitud de Certificación, en un término no inferior a cuatro (4) meses contados a partir de la fecha de esa visita. Así mismo, se aplicará el trámite señalado en el artículo primero de este. 5 Planillas de pago de seguridad social y certificación de la contadora de la compañía donde certifica la disminución de los ingresos por ventas exentas por producto medicinal (fol 69 a

80 del expediente)-12Expediente: 110013335021-2018-00189-00

Accionante: GASES MEDICINALES E INDUSTRIALES DE ARAUCA-GIA LTDA. _______________________________________________________________________________________________________ MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS-INVIMA S.A. dejar sin efectos la mentada actuación administrativa. por consiguiente, al no ser ostensible la ocurrencia de un perjuicio inminente, la Sala no considera procedente la

Acción de Tutela. Con base en lo anterior, la Sala reitera que en el sub examine no se configuran ninguno de los presupuestos o requisitos establecidos por la Corte Constitucional para que pueda ser procedente la Acción de Tutela como medio de defensa judicial, por cuanto, al revisar el expediente la sociedad GASES MEDICINALES E INDUSTRIALES DE ARAUCA-GIA LTDA. ataca las consideraciones de derecho que hiciera la entidad accionada, sin demostrar que existió algún defecto jurídico o perjuicio inminente que hiciera procedente el amparo vía tutela. En ese orden, cabe destacar que la Acción de Tutela es un mecanismo subsidiario y de naturaleza residual establecido de manera excepcional para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando el afectado no dispone de otras vías legales para hacerlos valer. Por lo que a través de ella no se puede suplantar, ni reemplazar, ni derogar, ni suspender los otros procedimientos establecidos en la ley para la protección de los distintos derechos y para la solución de los diversos casos a los que se ve avocada la administración.

través de ella no se puede suplantar, ni reemplazar, ni derogar, ni suspender los otros procedimientos establecidos en la ley para la protección de los distintos derechos y para la solución de los diversos casos a los que se ve avocada la administración. En tal sentido, se ha pronunciado la Corte Constitucional: «3.2. Es claro, además, que el sujetar la procedencia de la acción de tutela al cumplimiento de la regla de subsidiariedad persigue el fin de que ésta no desplace los mecanismos ordinarios diseñados por el legislador, y no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional. Este propósito cobra especial relevancia cuando, equivocadamente, el accionante pretende que la acción de tutela -como mecanismo preferente y sumario, muy efectivo y expeditosea un remedio para errores u omisiones del propio solicitante del amparo. Tan es así, que es claro y reiterado en la jurisprudencia constitucional que cuando quien acude a la acción de tutela ha-13Expediente: 110013335021-2018-00189-00

Accionante: GASES MEDICINALES E INDUSTRIALES DE ARAUCA-GIA LTDA. _______________________________________________________________________________________________________ dejado vencer términos procesales o ha dejado de utilizar los mecanismos a su disposición, sin que exista una justa causa para hacerlo, no cumple en su tutela el requisito de subsidiariedad. Al respecto ha señalado la jurisprudencia que: «El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios

mecanismos a su disposición, sin que exista una justa causa para hacerlo, no cumple en su tutela el requisito de subsidiariedad. Al respecto ha señalado la jurisprudencia que: «El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser no sólo un requerimiento de diligencia exigible a los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedencia de la acción de tutela como mecanismo de defensa, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración, la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa, circunstan

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