TA CUN - 110013335021-2020-00380 01-(02-02-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335021-2020-00380 01-(02-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación nro.: 110013335021-2020-00380 01
Accionante: MARTHA PEDRAZA QUINCHE
Accionado: CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DISTRITAL EN LIQUIDACIÓN y
FONDO DE PRESTACIONES ECONOMICAS, CESANTÍAS Y
PENSIONESFONCEPAcción: IMPUGNACIÓN DE TUTELA
Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA S E N T E N C I A Procede la Sala a resolver la IMPUGNACIÓN interpuesta por la señora MARTHA PEDRAZA QUINCHE en calidad de guardadora principal del señor CESAR AUGUSTO VELA ZAMORA contra el fallo proferido el 3 de diciembre de 2020 por
el JUZGADO VEINTIUNO ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ D.C ., SECCIÓN SEGUNDA, el cual dispuso: «PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la señora MARTHA PEDRAZA QUINCHE quien actúa en calidad de guardadora del señor CESAR AUGUSTO VELA ZAMORA (…)»2
Radicación nro.: 110013335021-2020-00380 01
Accionante: MARTHA PEDRAZA QUINCHE _______________________________________________________________
I. A N T E C E D E N T E S: 1.1. HECHOS Los hechos que fundamentan la acción incoada, la Sala los compendia de la siguiente
Accionante: MARTHA PEDRAZA QUINCHE _______________________________________________________________
I. A N T E C E D E N T E S: 1.1. HECHOS Los hechos que fundamentan la acción incoada, la Sala los compendia de la siguiente forma (fol. 2 a 27 del archivo digital Escrito de Tutela.pdf): 1.1.1. Manifiesta la señora MARTHA PEDRAZA QUINCHE que la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE BOGOTÁ DISTRITO ESPECIAL mediante la Resolución 000385 de 18 de mayo de 1979, reconoció pensión de jubilación al señor OBDULIO VELA MEJÍA, quien el 28 de noviembre de 1989, presentó ante esa entidad, solicitud de traspaso de pensión a favor de su esposa MARÍA CHIQUINQUIRÁ ZAMORA DE VELA y su hijo inválido CESAR AUGUSTO VELA ZAMORA con fundamento en la Ley 44 de 1980 y el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993. 1.1.2. Menciona que el señor OBDULIO VELA MEJÍA falleció en la ciudad de Bogotá, el 6 de noviembre de 2004. En consecuencia, la Subdirección de
Obligaciones Pensionales de la SECRETARÍA DE HACIENDA DE BOGOTÁ D.C., expidió la Resolución nro. 1729 de 27 de junio de 2005, por la cual reconoció pensión de sobreviviente a la cónyuge MARÍA CHIQUINQUIRÁ ZAMORA DE VELA. 1.1.3. Para la accionante, lo anterior constituye una vía de hecho porque se
de sobreviviente a la cónyuge MARÍA CHIQUINQUIRÁ ZAMORA DE VELA. 1.1.3. Para la accionante, lo anterior constituye una vía de hecho porque se desconoció el trámite realizado por el titular de la pensión en vida, aprobado por la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE BOGOTÁ DISTRITO ESPECIAL, al no tener en cuenta el derecho de su hijo inválido, y de paso, lo establecido en el artículo 3º de la Ley 44 de 1980, que exige la presentación del registro de defunción y la copia del3
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Accionante: MARTHA PEDRAZA QUINCHE _______________________________________________________________ formulario para el otorgamiento provisional de la sustitución pensional a los beneficiarios. 1.1.4. Refiere que el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá mediante sentencia de 19 de marzo de 2014, declaró en interdicción por discapacidad mental absoluta al señor CESAR AUGUSTO VELA ZAMORA y designó a su media hermana DELCY YANETH VELA URREGO como curadora, quien, asevera la tutelante, lo dejó a su suerte e incumplió la labor asignada. 1.1.5. Partiendo de lo anterior, el Juzgado Primero de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá mediante sentencia de 16 de mayo de 2019, removió a la señora DELCY YANETH VELA URREGO y en su lugar, la designó como guardadora principal de CESAR AUGUSTO VELA ZAMORA. 1.1.6. Arguye que en ejercicio de su función como guardadora del señor CESAR
DELCY YANETH VELA URREGO y en su lugar, la designó como guardadora principal de CESAR AUGUSTO VELA ZAMORA. 1.1.6. Arguye que en ejercicio de su función como guardadora del señor CESAR AUGUSTO VELA ZAMORA, el 22 de enero de 2019, por intermedio de apoderado judicial, solicitó al FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES -FONCEP-, reconocer y pagar la sustitución pensional a su pupilo, en calidad de hijo inválido, para lo cual aportó, entre otros, los siguientes documentos: (i) declaraciones extra juicio que dan cuenta de las condiciones y dependencia económica del pupilo, (ii) la sentencia que lo declara interdicto por discapacidad mental absoluta, (iii) el Dictamen psiquiátrico emitido el 21 de febrero de 2014 por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y (iv) el auto del Juzgado Primero de Familia de Ejecución de sentencias de Bogotá que la designa como guardador provisional. 1.1.7. Indica que el FONCEP arguyendo la ausencia de la valoración de la discapacidad laboral del hijo inválido, mediante la Resolución SPE GDP 000258 de4
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Accionante: MARTHA PEDRAZA QUINCHE _______________________________________________________________ 12 de marzo de 2019, negó la solicitud de sustitución pensional para su pupilo, actuación que califica como caprichosa y negligente, que desconoce el precedente constitucional, así como el cumplimiento de los requisitos fijados en la Ley 44 de
12 de marzo de 2019, negó la solicitud de sustitución pensional para su pupilo, actuación que califica como caprichosa y negligente, que desconoce el precedente constitucional, así como el cumplimiento de los requisitos fijados en la Ley 44 de 1980, y el trámite que obra en el expediente 649/78 de esa misma entidad, realizado en vida por el señor OBDULIO VELA MEJÍA, quien dejó como beneficiario de la sustitución de la pensión a su hijo inválido y a su cónyuge. 1.1.8. Al respecto, especifica que la valoración de la discapacidad laboral de su pupilo fue expedida por los especialistas del mismo Fondo de Pensiones quienes también se pronunciaron sobre la estructuración de la enfermedad, información que obra en el referido expediente desde el año 1989, ratificado por sentencia judicial de interdicción, el dictamen emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y la certificación de discapacidad de la Nueva EPS. 1.1.9. Reclama la exigencia del FONCEP relacionada con el cumplimiento del artículo 142 del Decreto 019 de 2012 para determinar el grado de discapacidad laboral norma que, desde su punto de vista resulta no aplicable por no encontrarse vigente al momento de fenecer el pensionado, especificando que la aplicable es el artículo 41 de la Ley 100 de 1993. Así también, dicha entidad niega el valor probatorio del trámite realizado lo que desconoce la Ley 44 de 1980. 1.1.10. Narra que el 20 de mayo de 2019, elevó derecho de petición ante el
FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS CESANTÍAS Y PENSIONES
realizado lo que desconoce la Ley 44 de 1980. 1.1.10. Narra que el 20 de mayo de 2019, elevó derecho de petición ante el FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS CESANTÍAS Y PENSIONES -FONCEPpara que informara los motivos por los cuales mediante la Resolución 1729 de 27 de junio de 2005 reconoció la sustitución pensional a la señora MARÍA CHIQUINQUIRÁ ZAMORA DE VELA, pero omitió el reconocimiento de la misma a favor de su pupilo, acorde con la Ley 44 de 1980.5
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Accionante: MARTHA PEDRAZA QUINCHE _______________________________________________________________ 1.1.11. Sin embargo, al no obtener una respuesta de fondo en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, comenta sobre la interposición de tutela contra el FONCEP , la cual fue declarada improcedente mediante fallo de 5 de julio de 2019 por el Juzgado 49 Civil Municipal de Bogotá, posteriormente revocado en segunda instancia por la sentencia de 15 de agosto de 2019, proferida por el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá, que ordenó a la NUEVA EPS, determinar la fecha de estructuración de invalidez y el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del señor CESAR AUGUSTO VELA ZAMORA, una vez expedido, el FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES -FONCEPen el menor tiempo posible, debía estudiar nuevamente la
vez expedido, el FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES -FONCEPen el menor tiempo posible, debía estudiar nuevamente la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que le pudiere corresponder al referido con ocasión del fallecimiento del señor OBDULIO VELA MEJÍA, teniendo en cuenta no solo el dictamen de invalidez de la NUEVA EPS, sino los otros elementos que obran en el expediente. 1.1.12. Aduce que en cumplimiento de lo anterior, el 26 de diciembre de 2019, la NUEVA EPS emitió el Dictamen de Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional del señor CESAR AUGUSTO VELA ZAMORA, estableciendo el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y ocupacional (62.5 %) y la fecha de estructuración de la incapacidad (19 de noviembre de 1964), aspectos que según la accionante coinciden con lo establecido por la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DEL DISTRITO ESPECIAL en el momento en que el señor OBDULIO VELA MEJÍA con fundamento en la Ley 44 de 1980, el 28 de noviembre de 1989, tramitó la solicitud de la sustitución de la pensión en vida para su hijo. 1.1.13. Por su parte, el FONCEP expidió la Resolución SPE GDP 000180 de 12 de marzo de 2020, por la cual negó la sustitución pensional. Sobre el particular,
asevera la tutelante que la accionada sustentó su decisión en normas inaplicables y una6
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Accionante: MARTHA PEDRAZA QUINCHE _______________________________________________________________ errónea valoración probatoria, así también, varió las razones que motivaron la Resolución SPE GDP 000258 de 12 de marzo de 2019, en el sentido de indicar que el hijo inválido se emancipó luego del fallecimiento de su padre y pasó a ser dependiente de su núcleo familiar conformado por su esposa e hijo, decisión que para la accionante, desobedece y omite la orden impartida por el juez de tutela. 1.1.14. Relata que interpuso recurso de reposición contra la Resolución SPE GDP 000180 de 12 de marzo de 2020, la cual fue confirmada mediante la Resolución SPE GDP 000373 de 8 de mayo de 2020. Ante tal escenario, manifiesta que instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho la cual le correspondió al Juzgado 45 Administrativo de Bogotá, Sección Primera, la cual decidió remitir por competencia las diligencias a los Juzgados Administrativos de Bogotá, Sección Segunda, acción que reclama, no ha tenido ninguna actuación hasta la fecha de presentación de la acción de tutela. 1.2. ACTUACIÓN SURTIDA EN PRIMERA INSTANCIA 1.2.1. Mediante auto de 24 de noviembre de 2020, el JUZGADO VEINTIUNO
ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. SECCIÓN SEGUNDA,
1.2.1. Mediante auto de 24 de noviembre de 2020, el JUZGADO VEINTIUNO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. SECCIÓN SEGUNDA, admitió la Acción de Tutela instaurada por la señora MARTHA PEDRAZA QUINCHE en calidad de Guardadora del señor CESAR AUGUSTO VELA ZAMORA contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DISTRITAL EN LIQUIDACIÓN y el FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES -FONCEP- (folio 147 A 149 Archivo digital Auto Admisorio Tutela.pdf).7
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Accionante: MARTHA PEDRAZA QUINCHE _______________________________________________________________ 1.2.2. Asimismo, ofició al JUZGADO 45 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE
BOGOTÁ D.C. para que informara el estado del proceso nro. 110013341045202000025000 y remitiera la copia de la demanda presentada al interior del mismo por la señora MARTHA PEDRAZA QUINCHE (folio 147 a 149 Archivo digital Auto Admisorio Tutela.pdf). 1.2.2.1. Para dar respuesta a lo anterior, el JUZGADO 45 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. mediante correo electrónico remitió el auto proferido el 30 de septiembre de 2020, por el cual se declaró incompetente para conocer de la acción de nulidad y restablecimiento impetrada por la señora MARTHA
DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. mediante correo electrónico remitió el auto proferido el 30 de septiembre de 2020, por el cual se declaró incompetente para conocer de la acción de nulidad y restablecimiento impetrada por la señora MARTHA PEDRAZA QUINCHE en representación de CESAR AUGUSTO VELA ZAMORA
contra la ALCALDÍA MAYOR-CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DISTRITAL EN
LIQUIDACIÓN, SECRETARÍA DE HACIENDA DE BOGOTÁ Y FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES -FONCEPde conformidad con el artículo 168 de la Ley 1437 de 2011; en consecuencia, ordenó la remisión de esas diligencias a la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá para su asignación a los Juzgados Administrativos de Bogotá -Sección Segunda (reparto), para lo de su competencia (folio 158 y 237 a 240 Archivo digital Auto Remite Segunda.pdf). 1.2.3. A su turno, la SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL por intermedio de la Subdirectora de Gestión Judicial, la doctora JOHANA ANDREA ALMEYDA GONZÁLEZ, presentó escrito de contestación a la demanda de tutela en los siguientes términos (folio 243 a 268 Archivo digital Contestación.pdf): 1.2.3.1. Relata los antecedentes de la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE BOGOTÁ, creada mediante el Acuerdo 35 de 1933 y reorganizada por el Acuerdo 044
del 1º de septiembre de 1961, como entidad autónoma descentralizada con personería8
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Accionante: MARTHA PEDRAZA QUINCHE _______________________________________________________________ jurídica y patrimonio propio, con domicilio en Bogotá, para atender el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales. Con posterioridad, en virtud de la Ley 100 de 1993, se expidió el Decreto Distrital 349 de 1995 que la declaró insolvente para administrar el Sistema General de Pensiones ordenando que a partir del 1º de enero de
1996, el FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DE SANTA FE DE BOGOTÁ D.C., la sustituyera en el pago de las pensiones legales y convencionales de los trabajadores de las entidades distritales allí contempladas. 1.2.3.2. Refiere que de conformidad con el artículo 4 del Decreto Distrital 349 de 1995, a más tardar el 15 de enero de 1996, debía estar concluido el proceso de liquidación de las áreas relacionadas con el reconocimiento y pago de pensiones de la Caja de Previsión Social, pero fue hasta la expedición del Decreto Distrital 367 de 2002, modificado por el Decreto Distrital 370 de esa anualidad que se fijó el 16 de septiembre de 2002 como la fecha a partir de la cual se consideró liquidada. En consecuencia, el 17 de septiembre de 2002, el Distrito Capital a través de la Secretaría de Hacienda Distrital, asumió los derechos y obligaciones derivados de la liquidación y la Subdirección de Proyectos Especiales como depositaria de los archivos de la entidad liquidada a fin de atender las solicitudes de certificación o suministro de información.
de Hacienda Distrital, asumió los derechos y obligaciones derivados de la liquidación y la Subdirección de Proyectos Especiales como depositaria de los archivos de la entidad liquidada a fin de atender las solicitudes de certificación o suministro de información. 1.2.3.3. Menciona que el Decreto Reglamentario 1068 de 1995, dispuso que los servidores públicos que elijan el Régimen solidario de prima media con prestación definida y se encuentren afiliados a un fondo o caja de previsión social, podrían continuar afiliados a la misma hasta fecha de su declaratoria de insolvencia y corte de cuentas, que para el caso de la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE BOGOTÁ corresponde a 31 de diciembre de 1995, fecha hasta la cual reconocería y pagaría a sus afiliados las prestaciones económicas legales.9
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Accionante: MARTHA PEDRAZA QUINCHE _______________________________________________________________ 1.2.3.4. Posteriormente, indica que mediante el Decreto Distrital 716 de 1996, se le asignó al FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL -FAVIDI-, la administración de las pensiones y de todas aquellas actividades que implicaron la operación y el funcionamiento del FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DE BOGOTÁ, la cual asumió la Sección de Pensiones del FAVIDI con ocasión de la
reestructuración ordenada en el año 2001 mediante la Resolución 001. 1.2.3.5. Refiere que el Decreto Distrital 1150 de 2000, determinó que el FAVIDI debía entregar a la Secretaría de Hacienda los expedientes de los pensionados a cargo del FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DE BOGOTÁ, así como las bases de datos completas y actualizadas y la información de cuotas partes adeudadas y por cobrar. A su vez, la Secretaría de Hacienda fue objeto de una serie de reestructuraciones para adaptar su organización administrativa a las nuevas funciones otorgadas, asignando funciones a sus áreas, entre ellas la Subdirección de Obligaciones Pensionales de la Dirección Distrital de Crédito Público mediante el Decreto 270 de 2001. 1.2.3.6. No obstante, en el año 2006 se acordó que el FAVIDI debía retomar la función de reconocer y pagar las pensiones tanto legales, como convencionales, así como el cobro y pago de los bonos pensionales y las cuotas partes; luego, mediante el Acuerdo 257 de 2006 del Concejo de Bogotá, se transformó en el FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES -FONCEP-, establecimiento público del orden distrital, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonial, adscrito a la Secretaría de Hacienda Distrital, con la función principal de reconocer y pagar las cesantías y obligaciones pensionales a cargo del Distrito Capital, del FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DE BOGOTÁ, de las entidades del nivel central y las descentralizadas que correspondan, de
cargo del Distrito Capital, del FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DE BOGOTÁ, de las entidades del nivel central y las descentralizadas que correspondan, de conformidad con el citado Acuerdo Distrital y los nros. 645 de 2016 y 761 de 2020.10
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Accionante: MARTHA PEDRAZA QUINCHE _______________________________________________________________ 1.2.3.7. Señala que mediante el Decreto Distrital 601 de 2014 se le asigna a la Subdirección de Proyectos Especiales de la Secretaría de Hacienda Distrital, la función de ejercer la representación administrativa del Distrito Capital en los asuntos administrativos, contractuales y laborales relacionado con las entidades liquidadas o suprimidas1 asignadas a ese organismo. A su vez, por medio del Decreto Distrital 212 de 2018, se delegó en el Secretario Distrital de Hacienda la representación legal en asuntos judiciales y extrajudiciales de Bogotá, Distrito Capital. 1.2.3.8. Aduce que en la actualidad a la Subdirección de Proyectos Especiales de la Secretaría de Hacienda Distrital le corresponde recibir, organizar y tener la custodia de los archivos y fondos documentales entregados por las entidades liquidadas que le fueron asignadas, así como la expedición de las certificaciones en los términos del referido Decreto Distrital 601 de 2014. 1.2.3.9. Desciende al caso en concreto para decir que, de acuerdo con la verificación de las bases de datos de la Subdirección de Proyectos Especiales de la
referido Decreto Distrital 601 de 2014. 1.2.3.9. Desciende al caso en concreto para decir que, de acuerdo con la verificación de las bases de datos de la Subdirección de Proyectos Especiales de la Secretaría Distrital de Hacienda, el señor OBDULIO VELA MEJÍA (q.e.p.d.), identificado en vida con la CC nro. 8.646, no registra como ex funcionario de alguna de las entidades liquidadas a su cargo. 1.2.3.10. Resalta que la inconformidad de la tutelante radica en las decisiones adoptadas mediante las Resoluciones SPE GDP 000258 de 12 de marzo de 2019, que negó la sustitución pensional del pupilo, SPE GDP 000180 de 12 de marzo de 2020, que negó la pensión de sobreviviente del pupilo y SPE GDP 000373 de 8 de mayo de 2020, emitidas por el FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS 1 Empresa Distrital de Servicios Públicos – EDISEmpresa Distrital de Transporte Urbano -EDTUCaja de Previsión Social Distrital -CPSDCentro Distrital de Sistematización y Servicios Técnicos -SISEFondo de Educación y Seguridad Vial – FONDATTSecretaria de Tránsito y Transporte de Bogotá -STT-11
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Accionante: MARTHA PEDRAZA QUINCHE _______________________________________________________________ Y PENSIONES -FONCEP-, en las cuales, asevera, su representada no tuvo injerencia alguna y ostenta la competencia para resolver solicitudes atinentes asuntos
_______________________________________________________________ Y PENSIONES -FONCEP-, en las cuales, asevera, su representada no tuvo injerencia alguna y ostenta la competencia para resolver solicitudes atinentes asuntos pensionales de las entidades distritales liquidadas, la cual, de acuerdo con los citados antecedentes, le corresponde al FONCEP, entidad que deberá responder sobre los hechos que versan en la demanda de tutela. 1.2.3.11. Por lo expuesto, reclama la improcedencia de la acción de tutela instaurada en contra de la SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA en la medida que no ha habido conculcación del derecho cuyo amparo solicita la tutelante y por carecer de legitimidad para actuar. Por consiguiente, solicita la desvinculación de la LIQUIDADA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DISTRITAL. 1.3. Por su parte, el FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES -FONCEPinvocó declarar improcedente la acción de tutela por cuanto no se ha vulnerado ningún derecho fundamental de la accionante ni se han ocasionado perjuicios irremediables toda vez que las actuaciones del FONCEP referidas en el escrito de tutela se encuentran conforme a derecho (folio 8 a 9 Archivo digital Sentencia de Tutela.pdf). 1.3.1. En tal contexto, cita el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que establece los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes y el artículo 38 ibídem que define el Estado de Invalidez.
artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que establece los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes y el artículo 38 ibídem que define el Estado de Invalidez. Adicionalmente, trae apartes de la sentencia T-014 de 2012 por la cual la Corte Constitucional explica los requisitos para que los hijos inválidos puedan acceder a la pensión de sobreviviente. 1.3.2. Con fundamento en lo dicho y el Informe Investigativo COLCO-151866 de 7 de febrero de 2019 efectuado por la empresa COSINTE, aduce que, si bien el señor12
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Accionante: MARTHA PEDRAZA QUINCHE _______________________________________________________________ CESAR AUGUSTO VELA acreditó el parentesco con el causante y el estado de invalidez, no logró demostrar la dependencia económica respecto de aquel, toda vez que luego del fallecimiento del señor OBDULIO VEGA ZAMORA, ha sobrevivido de los arriendos de una casa que heredó el causante a su hijo. En consecuencia, no cumple con el requisito del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 al no acreditar la dependencia económica respecto del causante titular de la prestación (padre), motivo por el cual se negó la sustitución pensional.
II. F A L L O D E P R I M E R A I N S T A N C I A 2.1. El Juez de primera instancia cita aspectos generales de la Acción de Tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, y expone acerca del carácter subsidiario y excepcional de este mecanismo para decir que procede
2.1. El Juez de primera instancia cita aspectos generales de la Acción de Tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, y expone acerca del carácter subsidiario y excepcional de este mecanismo para decir que procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial a menos que se requiera de manera transitoria para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, y de aplicación inmediata para la guarda efectiva, concreta y actual de los derechos fundamentales por expreso mandato constitucional, los derechos que integran el bloque de Constitucionalidad, los derechos innominados y los derechos fundamentales por conexidad. 2.2. En ese contexto, indica que la Corte Constitucional ha identificado el Mínimo Vital como un Derecho Fundamental Innominado, el cual se funda en el principio de solidaridad social y se refiere a la obligación del Estado o de un determinado particular de satisfacer las mínimas condiciones de vida de una persona y que asegura los elementos materiales mínimos para garantizar al ser humano una subsistencia digna. Especifica el reconocimiento del alto tribunal de este derecho a13
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Accionante: MARTHA PEDRAZA QUINCHE _______________________________________________________________ los pensionados ante la mora en el reconocimiento y pago oportuno de las pensiones que puede verse afectado no sólo por el no pago de las mesadas, sino por su retraso sin justificación o cuando el pago es incompleto. 2.3. Así también, hace consideraciones sobre el derecho fundamental al Debido Proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, que se erige como un principio y garantía que permite mantener el orden social, la seguridad jurídica, la
2.3. Así también, hace consideraciones sobre el derecho fundamental al Debido Proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, que se erige como un principio y garantía que permite mantener el orden social, la seguridad jurídica, la protección del procesado, una pronta y cumplida administración de justicia, aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas como un límite a la actuación de la administración. 2.4. De igual manera, razona sobre la procedencia de la acción de tutela para garantizar derechos pensionales de manera excepcional cuando las circunstancias específicas de quien depreca el amparo de sus derechos requiera la urgente protección de los mismos como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable determinado por los siguientes criterios: (i) la edad del solicitante para ser considerado sujeto de especial protección por ser una persona de la tercera edad; (ii) su condición física, económica o mental; (iii) el grado de afectación de los derechos fundamentales;(iv) la existencia previa del derecho y la acreditación por parte del interesado de la presunta afectación; y (v) la realización de cierta actividad administrativa y procesal orientada a obtener la protección de sus derechos. 2.4. De conformidad con los referidos supuestos fácticos y de derecho, para el a quo, el señor CESAR AUGUSTO VELA ZAMORA es sujeto de especial protección por tratarse de una persona en condición de discapacidad mental teniendo en cuenta que fue declarado interdicto por el Juzgado Octavo de Familia
protección por tratarse de una persona en condición de discapacidad mental teniendo en cuenta que fue declarado interdicto por el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá mediante la sentencia de 19 de marzo de 2014 (proceso radicado 2012-0090).14
Radicación nro.: 110013335021-2020-00380 01
Accionante: MARTHA PEDRAZA QUINCHE _______________________________________________________________ 2.5. No obstante la particular situación del tutelante, el a quo evidencia que la solicitud de reconocimiento de pensión de sobreviviente que se pretende sea otorgada a su favor a través de la presente acción de tutela, ya fue objeto de pronunciamiento constitucional por parte del Juzgado Cuarenta y Nueve Civil Municipal mediante fallo de 5 de julio de 2019 que declaró su improcedencia, posteriormente revocado por el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito por sentencia proferida el 15 de agosto de 2019, por la cual ordenó el amparo de sus derechos e impartió ordenes a la NUEVA EPS y al FONDO DE PRESTACIONES, ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES -FONCEP-, las que a su vez, realizaron las respectivas actuaciones administrativas para dar cumplimiento a la sentencia de tutela. 2.6. Advierte el a quo, que en el evento de no ajustarse tales actuaciones a la orden de tutela dada el 15 de agosto de 2019, la accionante cuenta con el Incidente de Desacato como mecanismo judicial para que el juez que profirió la decisión valore si el actuar de la entidad se ajusta o no los parámetros de la orden impartida.
de tutela dada el 15 de agosto de 2019, la accionante cuenta con el Incidente de Desacato como mecanismo judicial para que el juez que profirió la decisión valore si el actuar de la entidad se ajusta o no los parámetros de la orden impartida. 2.7. Adicionalmente, tiene en cuenta la existencia de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho radicada ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá para decir que, ante la presencia de un litigio ya planteado ante la jurisdicción contenciosa administrativa, es en dicha instancia donde se resolverán todos los tópicos sobre la pensión solicitada. Precisa que el planteamiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho excluye la presentación de la acción constitucional con base en el principio residual de subsidiariedad, de no concurrencia o alternatividad para lo cual trae apartes de la Sentencia T-030 de 2015, que señalan la improcedencia de la acción de tutela para controvertir la validez y legalidad de los actos administrativos para lo cual se deberá acudir a los15
Radicación nro.: 110013335021-2020-00380 01
Accionante: MARTHA PEDRAZA QUINCHE _______________________________________________________________ respectivos medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para solucionar los conflictos con la Administración y proteger los derechos de las personas. 2.8. Por lo expuesto, el a quo declara improcedente la acción de tutela al existir otro mecanismo de defensa judicial, que está siendo utilizado por la parte actora, y por
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