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TA CUN - 110013335021-2021-00064-01-(16-04-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335021-2021-00064-01-(16-04-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

EXPEDIENTE No. : A.T. 110013335021-2021-00064-01

DEMANDANTE : KATI ALEXANDRA GONZÁLEZ ROMANO

DEMANDADO : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA

ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS

VÍCTIMAS (UARIV)

IMPUGNACIÓN – ACCIÓN DE TUTELA

La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante, contra la sentencia de 5 de marzo de 2021, mediante la cual el Juzgado 21 Administrativo de Bogotá, declaró carencia actual de objeto por hecho superado frente a la petición del 11 de diciembre de 2020 y decidió no tutelar los derechos de petición, igualdad y mínimo vital de la actora.

Se precisa que, una vez efectuado el correspondiente reparto, la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió al despacho ponente el presente caso para la sustanciación de la segunda instancia de la tutela de la referencia en diez (10) archivos, la cual pasará a resolverse:

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

La señora Kati Alexandra González Romano, actuando en nombre propio, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital e igualdad, los

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

La señora Kati Alexandra González Romano, actuando en nombre propio, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital e igualdad, los cuales considera vulnerados por la entidad accionada.

En concreto formuló sus pretensiones, así:

Ordenar UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo.2

Exp. No.: A.T. 110013335021-2021-00064-01

Fallo - Acción de Tutela

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A

PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 110013335021-2021-00064-01

Accionante: Kati Alexandra González Romano; Accionado: UARIV Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha en la cual serán emitidas y entregadas mis cartas cheque.

Se cumpla con lo estipulado en la Resolución que me asigno esta entidad y se me asigne una fecha exacta de pago. Se tenga en cuenta que ya han transcurrido 11 meses desde que se me notifico del acto administrativo y se aplique el Auto 331 de 2019 de la Honorable Corte Constitucional.

HECHOS

La accionante indicó en el escrito de la acción de tutela, que el 11 de diciembre de 2020, radicó derecho de petición ante la UARIV, solicitando el reconocimiento y fecha cierta de pago de la indemnización administrativa o “carta cheque”, a la cual

La accionante indicó en el escrito de la acción de tutela, que el 11 de diciembre de 2020, radicó derecho de petición ante la UARIV, solicitando el reconocimiento y fecha cierta de pago de la indemnización administrativa o “carta cheque”, a la cual tiene derecho por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, así como información de los documentos que le hiciesen falta para acceder a esta.

A su vez, afirmó que a la fecha de la presentación de la tutela, la entidad UARIV, no ha brindado una respuesta de fondo sobre sus peticiones, motivo por el cual radicó la acción constitucional.

2. CONTESTACIÓN ACCIONADA

El 25 de febrero de 2021, el Juzgado 21 Administrativo de Bogotá admitió la acción de tutela en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las víctimas, ordenando su notificación y concediendo término para que presentara el respectivo informe. Conforme lo anterior, se indicó:

2.1 John Vladimir Martín Ramos , en calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la UARIV, presentó respuesta a la acción de tutela, indicando que como requisito indispensable para que una persona pueda acceder a las medidas previstas en la Ley 1448 de 2011, “Ley de Víctimas y Restitución de Tierras” , ésta debe haber presentado declaración ante el Ministerio Publico y estar incluida en el Registro Único de Victimas – RUV.

Comentó que para el caso de la señora González Romano, cumple con la condición descrita en precedencia, pues se encuentra incluida en dicho registro por el hecho victimizante de desplazamiento forzado reconocido dentro del marco normativo Ley 387 de 1997 bajo la declaración BJ000051763.

descrita en precedencia, pues se encuentra incluida en dicho registro por el hecho victimizante de desplazamiento forzado reconocido dentro del marco normativo Ley 387 de 1997 bajo la declaración BJ000051763.

Argumentó que, en el caso bajo estudio no existió vulneración de los derechos fundamentales d e la accionante, como quiera que a través de comunicación n.°3

Exp. No.: A.T. 110013335021-2021-00064-01

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PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 110013335021-2021-00064-01

Accionante: Kati Alexandra González Romano; Accionado: UARIV 202072033768191 de 15 de diciembre de 2020 y Oficio n.° 2020 20217204664181 de 26 de febrero de 2021, le dio respuesta a lo solicitado.

Ahora bien , arguyó que respecto d e la solicitud, a través de la cual solicita el reconocimiento de la indemnización por vía administrativa , la entidad precisó que luego de realizada la valoración se reconoció como víctima directa a quienes en su momento acreditaron su calidad de destinatarios, por lo cual la Unidad para las Víctimas brindó una respuesta de fondo por medio de la Resolución n.° 04102019668482 - del 20 de mayo de 2020

Por lo anterior, advirtió que, el orden de otorgamiento o pago de la indemnización estará sujeto al resultado del Método Técnico de Priorización; en razón a lo dispuesto en el artículo 14 de la Resolución 1049 de 2019.

Por lo anterior, advirtió que, el orden de otorgamiento o pago de la indemnización estará sujeto al resultado del Método Técnico de Priorización; en razón a lo dispuesto en el artículo 14 de la Resolución 1049 de 2019.

Así las cosas, indicó que los montos y orden de entrega de la medida de indemnización administrativa depende n de las condiciones particulares de cada víctima, del análisis del caso en concreto y la disponibilidad presupuestal anual con la que cuente la Unidad, de igual forma, resaltó que solo se realizará la entrega de la medida a las personas que resulten priorizadas para cada vigencia.

En armonía con ello, alegó la entidad que esta no es la primera acción constitucional que presenta la accionante frente a los mismos hechos, resalt ó que el 13 de noviembre de 2020 ante el Juzgado 51 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, con el radicado 11001310905120200018600, se presentó una tutela en idénticos términos para que se le indicara la fecha en la cual se le entregaría la indemnización administrativa. Situación que configura una cosa juzgada y un acto de temeridad judicial.

En ese contexto, precisó que no ha incurrido en el desconocimiento de los derechos de la actora y solicitó se declare la configuración de un hecho superado (Archivo digital denominado “05ContestaciónTutela.pdf”)

3. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado 21 Administrativo de Bogotá, mediante sentencia proferida el 5 de marzo de 2021, decidió:4

Exp. No.: A.T. 110013335021-2021-00064-01

Fallo - Acción de Tutela

de 2021, decidió:4

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Accionante: Kati Alexandra González Romano; Accionado: UARIV

PRIMERO: SE DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, respecto a la petición formulada el 11 de diciembre de 2020 con radicado No. No. (sic) 2020-711-1961455-2 por la señora Kati Alexandra González Romano identificada con la CC. 41.060.953, ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas – UARIV, de conformidad con la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO: NO SE TUTELA el derecho fundamental de petición e igualdad en conexidad con el mínimo vital del accionante de conformidad con la parte motiva de este fallo.

TERCERO: SE NIEGA la excepción de cosa juzgada y la solicitud de declaratoria de acción temeraria en los términos del artículo 38 del Decreto Legislativo 2591 de 1991. Por las razones expuestas en este fallo.

CUARTO: Por Secretaria notifíquese a las partes de la presente decisión a las direcciones electrónicas aportadas durante el trámite constitucional;

jcarlos1968@hotmail.com;notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co, Impugnaciones@unidadvictimas.gov.co y en los correos oficiales de la entidad

jcarlos1968@hotmail.com;notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co, Impugnaciones@unidadvictimas.gov.co y en los correos oficiales de la entidad accionada en los términos del artículo 16 del Decreto Legislativo 2591 de 1991.

QUINTO: En el evento de no ser impugnada esta providencia, envíese a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

Para arribar a la conclusión anterior, el a quo resaltó que, la UARIV resolvió de fondo la petición del 11 de diciembre de 2020, puesto que en la respuesta enviada el 26 de febrero de 2021, se le indicó a la señora Kati Alexandra González Romano , de forma precisa, el proceso que debe surtirse para proceder con el pago de la indemnización administrativa.

Por tanto, acorde con la información aportada por dicha entidad, las pretensiones de la parte accionante en la tutela dirigidas a conocer la fecha en la cu al se le otorgaría en su favor la indemnización administrativa, ciertamente, no es posible para la accionada acceder a esto hasta tanto, se verifique en la presente vigencia fiscal el orden de acceso a la indemnización conforme al procedimiento de priorización establecido, de manera que lo procedente fue declarar configurado el hecho superado, y por lo mismo, denegar las súplicas de la acción.

Ahora bien, frente a las manifestaciones de cosa juzgada y temeridad alegadas por la entidad accionada, la Juez de primera instancia destacó que una vez analizados los documentos aportados al plenario, se evidenció que el escrito de tutela de dicha acción constitucional se fundamentó en la petición del 19 de octubre de 2020 con

la entidad accionada, la Juez de primera instancia destacó que una vez analizados los documentos aportados al plenario, se evidenció que el escrito de tutela de dicha acción constitucional se fundamentó en la petición del 19 de octubre de 2020 con radicado No. 2020-711-14864602. Solicitud que es distinta a la que se discute en este proceso judicial.5

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Accionante: Kati Alexandra González Romano; Accionado: UARIV Por lo anterior, comentó que no se puede predicar una cosa juzgada o una acción temeraria frente a la protección del derecho de petición de solicitudes distintas.

Precisó que ha de recordarse que la accionante puede presentar tantas peticiones como considere, y que para estos casos, la administración cuenta con el trámite de peticiones reiterativas establecido en el artículo 19 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 1 d e la Ley 1755 de 2015. (Archivo digital denominado “06SentenciaTutela202100064.pdf”).

4. LA IMPUGNACIÓN

La señora Kati Alexandra González Romano , presentó impugnación en contra del fallo reseñado en precedencia, reiterando en principio que la entidad accionada no ha cancelado la suma correspondiente a la indemnización administrativa, en ese sentido, se mantiene incólume la vulneración cuestionada con la interposición de la acción constitucional.

ha cancelado la suma correspondiente a la indemnización administrativa, en ese sentido, se mantiene incólume la vulneración cuestionada con la interposición de la acción constitucional.

Bajo esas circunstancias, indicó que actualmente se encuentra desempleada y no percibe ningún ingreso económico para la subsistencia propia y de su familia.

De otro lado, manifestó “Por cada derecho de petición puedo radicar una tutela para que me contesten de forma y de fondo ese derecho de petición. Es cierto que he radicado varios derechos de petición y varias tutelas, pero TODAS con hechos diferentes”

Por la motivación expuesta, solicitó revocar el fallo y en su lugar ordenar a la entidad accionada establecer la fecha de pago y el monto de la indemnización . (Archivo digital denominado “08Impugnacion.pdf”)

II. CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y de lo normado en el Decreto 1983 de 2017.6

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Accionante: Kati Alexandra González Romano; Accionado: UARIV

DE LA ACCIÓN DE TUTELA

La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanism o dirigido a proteger en forma inmediata los derechos

DE LA ACCIÓN DE TUTELA

La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanism o dirigido a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos seña lados en la ley y procede, sólo, cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

PROBLEMA JURÍDICO

A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela y de la decisión adoptada por la juez de instancia, este Tribunal debe determinar si la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) ha vulnerado los derechos fundamentales de petición , mínimo vital e igualdad de la señora Kati Alexandra González Romano, con ocasión de la petición por medio de la cual solicitó el reconocimiento y la fecha cierta de pago de la indemnización admi nistrativa a la que aduce tener derecho como víctima de desplazamiento forzado.

DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN

El derecho de petición es un derecho constitucional fundamental, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, en los siguientes términos:

“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

Sobre el tema, la Corte Constitucional, en sentencia T - 048 del 10 de febrero de 20161, expresó:

1. Núcleo Esencial del Derecho de Petición

La Corte Constitucional ha establecido que el núcleo esencial del derecho de petición comporta los siguientes elementos2: (i) Formulación de la Petición, esto es, la posibilidad cierta y efectiva de dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades y a los particulares, sin que les sea dado negarse a recibirlas o a

1 Sentencia T-048 del 2016, H. Corte Constitucional, M.P. Dr. JORGE IGNACIO PALACIO PALACIO. 2 Cfr. T-566 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis, SU-166 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-481 de 2002, M.P. Jaime Sanín Greiffenstein, T -491 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T -814 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentería.7

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Accionante: Kati Alexandra González Romano; Accionado: UARIV

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Accionante: Kati Alexandra González Romano; Accionado: UARIV tramitarlas3; (ii) Pronta Resolución, es decir, la definición de fondo del asunto planteado dentro de un término razonable 4, que por regla general ha sido definido por el Código Contencioso Administrativo en 15 días, lapso en el que, si no es posible resolve r definitivamente la petición, deberá informarse el momento en que tendrá lugar la resolución de fondo de lo pedido, señalando las razones que motivan la dilación 5; (iii) Respuesta de Fondo, o sea, la resolución definitiva de lo pedido, en sentido positivo o negativo, de forma clara -esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión-, precisade manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas 6-, congruente -de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitadoy consecuente con el trámite surtido -de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente-7; y (iv) Notificación al Peticionario, es decir, la información efectiva del solicitante respecto de la decisión que, con motivo de su petición, se ha

trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente-7; y (iv) Notificación al Peticionario, es decir, la información efectiva del solicitante respecto de la decisión que, con motivo de su petición, se ha producido8.

De otra parte, esta Corporación ha establecido que la respuesta que se produce con motivo del ejercicio del derecho de petición no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita, al tiempo que se ha precisado que la incompetencia del funcionario al que s e dirige la petición para conocer del asunto requerido no lo exonera del deber de responder9.

La Sala reitera que el derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, conlleva que la autoridad requerida emita una pronta respuesta a lo pedido, esto es, respetando el término concedido para tal efecto. Sin embargo, esa garantía no sólo implica que la solución al petitum se emita dentro del plazo oportuno, sino que dicha respuesta debe: i) ser de fondo, esto es, que resuelva la cuestión sometida a estudio, bien sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; de forma clara, precisa, congruente y consecuente con el trámite surtido; y ii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario. Entonces, si la respuesta emitida por el ente requerido carece de uno de estos presupuestos, se entenderá que la petición no ha sido atendida, conculcándose el derecho fundamental.

Al respecto, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de

fundamental.

Al respecto, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, dispone:

3 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-124 de 2007. 4 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-814 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentaría. 5 Cfr. T-294 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 6 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-510 de 2004, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 7 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-709 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 8 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-249 de 2001. 9 Cfr. T-476 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil.8

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Accionante: Kati Alexandra González Romano; Accionado: UARIV

“ARTÍCULO 14. TÉRMINOS PARA RESOLVER LAS DISTINTAS MODALIDADES DE PETICIONES. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15)

“ARTÍCULO 14. TÉRMINOS PARA RESOLVER LAS DISTINTAS MODALIDADES DE PETICIONES. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (…) PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y s eñalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. (…)

De acuerdo con estas disposiciones, la Sala precisa que el derecho fundamental de petición es el que tienen todas las personas de elevar solicitudes respetuosas a las autoridades, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna y congruente, con independencia del interés que motive al peticionario.

Ahora bien, resulta pertinente precisar que el artículo 5° del Decreto Legislativo 491 de 202010 amplió los términos de las peticiones que se encontraren en curso o se radicaran durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria decretada por el COVID19.

Artículo 5.: A mpliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:

peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:

Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una con sulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.

Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del d oble del inicialmente previsto en este artículo.

En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.

10 ”Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”9

Exp. No.: A.T. 110013335021-2021-00064-01

la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”9

Exp. No.: A.T. 110013335021-2021-00064-01

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Accionante: Kati Alexandra González Romano; Accionado: UARIV Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales.

Sobre el particular, ha de resaltar esta Sala de Decisión que el 15 de marzo de 2019, la Dirección General de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación a las Víctimas, profirió la Resolución 01049 por medio de la cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se deroga las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan, otras disposiciones.

Sobre el término para resolver las solicitudes de indemnización, luego de superadas la fase de solicitud y análisis de indemnización administrativa (art. 8 y 9 de la Resolución 01049 de 2019), se señaló el siguiente:

De acuerdo con estas disposiciones, la Sala precisa que el derecho fundamental de petición es el que tienen todas las personas de elevar solicitudes respetuosas a las autoridades, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna y congruente, con independencia del interés que motive al peticionario.

petición es el que tienen todas las personas de elevar solicitudes respetuosas a las autoridades, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna y congruente, con independencia del interés que motive al peticionario.

CASO CONCRETO

En el caso bajo estudio la señora Kati Alexandra González Romano , invoca la protección de sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital e igualdad, por cuanto aduce que radicó el 11 de diciembre de 2020, petición ante la UARIV, en la que solicitó se le informara fecha en la cual se le entregaría indemnización10

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Accionante: Kati Alexandra González Romano; Accionado: UARIV administrativa a su favor, requiriendo para ello la expedición del respectivo acto administrativo e información, de ser el caso, de los documentos que le hicieren falta para acceder a la medida.

Ante ello, la UARIV indicó que la petición se resolvió de fondo mediante comunicación con radicado número 20217204664181 de 26 de febrero de 2021, por medio de la cual se le informó a la parte interesada que a través de Resolución No. 0410219-668482 de 20 de mayo de 2020, se determinó que cumple con los supuestos facticos y jurídicos para proceder con el reconocimiento del derecho a la medida administrativa. Igualmente, el 15 de diciembre de 2020 la entidad le indicó

0410219-668482 de 20 de mayo de 2020, se determinó que cumple con los supuestos facticos y jurídicos para proceder con el reconocimiento del derecho a la medida administrativa. Igualmente, el 15 de diciembre de 2020 la entidad le indicó a la accionante que al no tener un criterio de priorización se aplicaría el método técnico de priorización consagrado en las Resoluciones 1958 de 2018 y 1049 de 2019, por lo que aduce, que no se presentó vulneración alguna de derechos fundamentales que merezca orden de amparo.

El a quo decidió declarar el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto a su juicio se encuentran satisfechas las pretensiones de la tutelante, toda vez que la solicitud fue resuelta de fondo.

Conforme lo anterior, se hace necesario mencionar que las pruebas obrantes en el expediente permiten constatar que la señora Kati Alexandra González Romano presentó ante la Unidad para las Víctimas, un derecho de petición a través del cual solicitó:

De acuerdo a lo anterior y de acuerdo al formulario diligenciado. En mi caso de INDEMNIZACIÓN POR EL HECHO VICTIMIZANTE DE DESPLAZAMIENTO FORZADO. En particular CUANDO me entregan la carta cheque.

De acuerdo a mi proceso. Se me asigne una fecha exacta del Desembolso de estos Recursos.

Ya cuento con el acto administrativo que me reconoce el pago de estos recursos solicito se me fije una fecha exacta de pago sin más dilaciones ya que desde la fecha de la entrega del acto administrativo han pasado 07 meses sin recibir una respuesta definitiva.

Se me expida una copia de certificación de inclusión en el RUV.

(…)

NOTIFICACIÓN

fecha de la entrega del acto administrativo han pasado 07 meses sin recibir una respuesta definitiva.

Se me expida una copia de certificación de inclusión en el RUV.

(…)

NOTIFICACIÓN

Al peticionario (sic) KATI ALEXANDRA GONZÁLEZ ROMANO . En la Carrera 86 G Nro 40 C – 46 Sur Villa Hermosa – Kennedy - Bogotá Cel. 3202022721 – (números ilegibles) jcarlos1968@hotmail.com. (Archivo digital denominado “02TutelayAnexos.pdf”).11

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A

PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 110013335021-2021-00064-01

Accionante: Kati Alexandra González Romano; Accionado: UARIV

Lo primero que verifica la Sala es que esta petición cuenta con la asignación de Radicado No. 2020-711-1961455-2 en la entidad, visualizándose la fecha en la que se dispuso dicha radicación, esto es, 11 de diciembre de 2020, por lo que se tiene por cierto que fue en esa fecha que la accionante formuló la petición materia de esta acción.

Así las cosas, examinado el contenido de la petición transcrita, se observa que se trata de una petición formulada en interés particular, respecto a la cual la Ley 1437 de 2011, sustituida en lo pertinente por la Ley 1755 de 2015, ha previsto que debe ser resuelta dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su interposición.

de 2011, sustituida en lo pertinente por la Ley 1755 de 2015, ha previsto que debe ser resuel

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