TA CUN - 110013335021201400088-01-(23-04-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335021201400088-01-(23-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca y Superintendencia de Notariado y Registro / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – Toda vez que el ingreso base de liquidación de la prestación pensional de la parte demandante debe liquidarse a la luz de lo dispuesto en el artículo 36, inciso 3.º de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 21 ibídem, y el Decreto 1158 de 1994, no es procedente la aplicación de las Leyes 6.ª de 1945, 33 y 62 de 1985, ni procede la aplicación de la Ley 71 de 1988, Niega las pretensiones de la demanda.
Problema jurídico: Determinar si, ¿la señora ( …), en aplicación del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que la UAEPC le reconozca, liquide y pague la pensión de jubilación de conformidad con lo establecido en la Ley 71 de 1988 y demás disposiciones concordantes, teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el último año laborado al servicio de la Superintendencia de Notariado y Registro y cotizados al ISSColpensiones?
Extracto: “(…) En el presente caso está probado que la demandante nació el 20 de marzo de 1946 (…) prestó sus servicios a diferentes entidades del sector pú blico, efectuó cotizaciones en diferentes cajas de previsión y acumuló los siguientes tiempos de servicios (…) Como la demandante al momento de entrar en vigencia la
marzo de 1946 (…) prestó sus servicios a diferentes entidades del sector pú blico, efectuó cotizaciones en diferentes cajas de previsión y acumuló los siguientes tiempos de servicios (…) Como la demandante al momento de entrar en vigencia la Ley 33 de 1985 contaba con veinte (20) años, nueve (9) meses y veintiún (21) días de servicio (…) es beneficiaria del régimen de transición previsto en el parágrafo de la citada norma, que le permite pensionarse con el régimen pensional anteri or, es decir, la Ley 6.ª de 1945, modificada por el Decreto 3135 de 1968, que e stableció en el caso de los mujeres la edad de cincuenta (50) años para obtener el derecho a la pensión, tal como lo hizo la accionada al reconocerle la pensión de jubila ción al cumplir cincuenta (50) años de edad mediante la Resolución No. 782 de 24 de junio de 2003 (…) pues nació el 20 de marzo de 1946 (…) y adquirió el estatus pensional el 21 de marzo de 1996. (…) la demandante pretende el reconocimien to pensional por parte de UAEPC, y pide la aplicación de lo dispuesto en la Ley 71 de 1988, y la juez a quo ordenó el reconocimiento conforme a la Ley 33 de 1985 con todos lo s factores devengados en el último año de servicios comprendido entre el 1.° de julio de 2006 y 30 de junio de 2007 en la Supernotariado, con efectos fiscales a partir del 20 de junio de 2008 por prescripción trienal. (…) Una vez hechas las anteriores precisiones de índole legal, encontrándose claras las exigencias hechas en las
20 de junio de 2008 por prescripción trienal. (…) Una vez hechas las anteriores precisiones de índole legal, encontrándose claras las exigencias hechas en las normas generales para acceder a la pensión de vejez y las que regulan la pensión de jubilación y por aportes, procede la colegiatura a resolver el fondo del asunto , para ello es necesario determinar si la demandante cumple con dichos requisi tos. (…) Frente al reconocimiento conforme a la Ley 71 de 1988, por acredit ar cotizaciones a diferentes cajas de previsión social la Sala observa que tal circunstancia no permite acceder al reconocimiento de la pensión por aportes, porque esa prestación se obtiene al sumar tiempos de cotización y de servicios en el sector público y en el privado (…) condición que no reúne la demandante, pues solamente acredita tiempos públicos. (…) como se estableció previamente, a la demandante para efectos del ingreso base de liquidación de la prestación pensional le es aplicable la Ley 100 de 1993, por ende, no es procedente entrar a verificar sus pretensiones tendientes a obtener la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio de conformidad con las Leyes 6.ª de 1945, 33 y 62 de 1985, pues para la conformación del IBL estas últimas normas no la cobijan, por tanto, se debe revocar la decisión de prime ra instancia, y en su lugar se denegarán las súplicas de la demanda. (…) Tampoco es posible derivar de una eventual nulidad de los actos de reconocimiento p roferidospor la UAEPC la inclusión de los factores devengados por la demandante en la
instancia, y en su lugar se denegarán las súplicas de la demanda. (…) Tampoco es posible derivar de una eventual nulidad de los actos de reconocimiento p roferidospor la UAEPC la inclusión de los factores devengados por la demandante en la Supernotariado, porque la obligación de reconocimiento está a cargo de la última caja de previsión a la cual estuviese afiliado el trabajador; sin embargo, en este caso no se agotó ni demandó acto alguno frente al ISSColpensiones. (…) Toda vez que el ingreso base de liquidación de la prestación pensional de la parte de mandante debe liquidarse a la luz de lo dispuesto en el artículo 36, inciso 3.º de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 21 ibídem, y el Decreto 1158 de 1994, no es procedente la aplicación de las Leyes 6.ª de 1945, 33 y 62 de 1985, ni procede la aplicación de la Ley 71 de 1988, por tanto, se revocará la sentencia proferida el 30 de mayo de 2018 por el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuit o Judicial de Bogotá. (…) Se debe REVOCAR la sentencia de primera instancia, para en su lugar NEGAR las pretensiones de la demanda. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia C932 de 2006; Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4 de agosto de 2010. Número interno 0112-09; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, sentencia de 28 de agosto de 2018,
Ardila. 4 de agosto de 2010. Número interno 0112-09; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, sentencia de 28 de agosto de 2018, radicación: 52001-23-33-000-2012-00143-01, actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro.
FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 71 de 1988; Ley 100 de 1993; Decreto 1158 de 1994; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO PONENTE: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Expediente: 11001-33-35-021-2014-00088-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Blanca Esperanza Moros de Rojas Demandado: Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca y Superintendencia de Notariado y Registro
1. ASUNTO
Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra el fallo proferido el treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
2. PRETENSIONES
La señora Blanca Esperanza Moros de Rojas en ejercicio del medio de control de nulidad
Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
2. PRETENSIONES
La señora Blanca Esperanza Moros de Rojas en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda contra la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca (en adelante UAEPC) y la Superintendencia de Notariado y Registro (Supernotariado) 1, con el fin de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
1.1 Resolución No. 0540 de 10 de agosto de 2011, por medio de la cual negó la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicios prestados en la Supernotariado.
1.2 Resolución No. 1111 de 12 de diciembre de 2011, que desató el recurso de reposición contra la anterior decisión, confirmando la negativa inicial.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a:
1.3 Reliquidar su pensión de jubilación con la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios e indexar la primera mesada pensional.
1.4 Reintegrar los dineros descontados con destino a salud, con cargo a las mesadas causadas desde la fecha de adquisición del estatus de pensionada hasta la fecha del primer pago efectivo.
1 Fols. 65-66Expediente: 11001-33-35-021-2014-00088-01 Página No. 2
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
pago efectivo.
1 Fols. 65-66Expediente: 11001-33-35-021-2014-00088-01 Página No. 2
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Blanca Esperanza Moros de Rojas
Demandado: UAEPC y Supernotariado
1.5 Reajustar la pensión de jubilación de conformidad con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, y demás normas aplicables.
1.6 Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del CCA.
3. HECHOS
Los hechos jurídicamente relevantes relatados por la parte actora, son los siguientes2:
3.1 La demandante nació el 20 de marzo de 1946.
3.2 La accionante prestó sus servicios al departamento de Cundinamarca en la planta de personal docente dependiente de la Secretaría de Educación, desde el 9 de abril de 1964 hasta el 31 de octubre de 1990, día anterior a la fecha en que le fue aceptada su renuncia al cargo. A ese momento tenía 44 años de edad y un tiempo de servicio de veintiséis (26) años, tres (3) meses y veintidós (22) días.
3.3 La señora Blanca Esperanza Moros de Rojas desempeñó el cargo de Registradora Seccional de la Superintendencia de Notariado y Registro del 1. º de octubre de 1998 hasta el 1.º de julio de 2007.
3.4 Mediante la Resolución No. 782 de 24 de junio de 2003, la UAEPC le reconoció pensión de jubilación a la demandante, efectiva a partir del 21 de marzo de 1996.
3.4 Mediante la Resolución No. 782 de 24 de junio de 2003, la UAEPC le reconoció pensión de jubilación a la demandante, efectiva a partir del 21 de marzo de 1996.
3.5 El 25 de marzo de 2003, la accionante informó a la UAEPC que había sido nombrada Registradora de Instrumentos Públicos a partir del 1.º de octubre de 1998.
3.6 Con la Resolución No. 1372 de 24 de septiembre de 2003, la UAEPC modificó la cuantía de la p restación pensional de la señora Moros de Rojas y dispuso el pago de las mesadas causadas entre el 21 de marzo de 1996 y el 30 de septiembre de 1998.
3.7 La accionante dejó de percibir la pensión de jubilación durante el periodo que desempeñó el cargo de Registradora Seccional.
3.8 Durante ese mismo lapso, la demandante efectuó aportes a pensión al ISS.
3.9 A través de la Resolución No. 475 de 24 de abril de 2008, la UAEPC ordenó incluir en nómina de pensionados a la accionante, a partir del 1.º de julio de 2007.
3.10 El 20 de junio de 2011, la demandante peticionó a la entidad demandada la reliquidación de su pensión jubilación por nuevos tiempos y retiro definitivo del servicio , solicitud que fue despachada de manera desfavorable mediante la Resolución No. 540 de 10 de agosto de 2011.
3.11 El 23 de agosto de 2011, la accionante elevó recurso de reposición contra la anterior decisión, el cual fue desatado por medio de la Resolución No. 1111 de 12 de diciembre de
10 de agosto de 2011.
3.11 El 23 de agosto de 2011, la accionante elevó recurso de reposición contra la anterior decisión, el cual fue desatado por medio de la Resolución No. 1111 de 12 de diciembre de 2011, por medio de la cual la UAEPC confirmó en todas y cada una de sus partes la Resolución No. 540 de 10 de agosto de 2011.
2 Fols. 67-68Expediente: 11001-33-35-021-2014-00088-01 Página No. 3
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Blanca Esperanza Moros de Rojas
Demandado: UAEPC y Supernotariado
4. NORMAS VULNERADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Se aducen como violados por los actos acusados, los siguientes preceptos:
- Preámbulo, artículos 1.°, 2.º, 13, 25, 29, 53, 83, 209, 228, 229, 230 y 250 de la Constitución Política. - Artículo 4.° de la Ley 171 de 1961; artículo 29 del Decreto Ley 2400 de 1968, subrogado por el Decreto Ley 3074 de 1968; artículos 9 y 11 de la Ley 71 de 1988 y la disposición reglamentaria contenida en el artículo 10 del Decreto 1160 de 1989; artículo 1.° del Decreto 583 del 04 de abril de 1995, y artículo 150 de la Ley 100 de 1993.
Con el fin de sustentar la vulneración de las normas señaladas en precedencia, aseguró que los actos demandados transgreden el principio de confianza legítima porque a la fecha en
Con el fin de sustentar la vulneración de las normas señaladas en precedencia, aseguró que los actos demandados transgreden el principio de confianza legítima porque a la fecha en que la demandante ingresó a trabajar con la Superintendencia de Notariado y Registro, esto es, el 1.° de octubre de 1998, contaba con cincuenta y dos (52) años de edad, y ya tenía el estatus de pensionada; sin embargo, cuando se retiró definitivamente del servicio activo, es decir, el 1.° de julio de 2007, se encontraban vigentes los artículos 9 y 11 de la Ley 71 de 1988 y la disposición reglamentaria contenida en el artículo 10 del Decreto 1160 de 1989, normativa que le permite obtener la reliquidación de su pensión tomando como base el promedio del último año de salarios, y sobre los cuales haya aportado al ente de previsión social.
Agregó que sería procedente incluir en la reliquidación de la pensión de jubilación aquellos factores salariales devengados y sobre los cuales no se hubiere realizado el correspondiente descuento, en aplicación del artículo 99 del Decreto 1848 de 1969; en su lugar, la entidad aplicó otras normas que no describen la hipótesis jurídica que coincida con el asunto tratado.
5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
5.1 La Superintendencia de Notariado y Registro
Contestó la demanda 3 oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones por carecer de legitimación en la causa por pasiva, para lo cual expuso que la llamada a responder en el presente asunto es la UAEPC, entidad que mediante la Resolución No. 782 de 24 de junio
legitimación en la causa por pasiva, para lo cual expuso que la llamada a responder en el presente asunto es la UAEPC, entidad que mediante la Resolución No. 782 de 24 de junio de 2003, reconoció la pensión de jubilación a la señora Blanca Esperanza Moros de Rojas.
Seguidamente, relató que la demandante desempeñó el cargo de Registrador Seccional de Instrumentos Públicos del 1.º de octubre de 1998 hasta el 1.º de julio de 2007, lapso en que la Supernotariado, en calidad de empleador, realizó los aportes de ley al Sistema de Seguridad Social.
Finalmente, sostuvo que la Supernotariado no fue creada como entidad o fondo pensional, y que su única responsabilidad como empleador es la de expedir las certificaciones de los tiempos laborados y factores salariales percibidos para el respectivo trámite ante la UAEPC, como efectiva y oportunamente lo hizo.
Por las razones expuestas, solicitó denegar las pretensiones de la demanda respecto de la Supernotariado.
3 Fols. 150-157Expediente: 11001-33-35-021-2014-00088-01 Página No. 4
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Blanca Esperanza Moros de Rojas
Demandado: UAEPC y Supernotariado
5.2 La Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca - UAEPC
Dentro de la oportunidad procesal correspondiente no contestó la demanda.
6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante
Dentro de la oportunidad procesal correspondiente no contestó la demanda.
6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante providencia de 30 de mayo de 20184 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Inicialmente, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Supernotariado, toda vez que de conformidad con el artículo 11 del Decreto 2723 de 2014, dicha entidad no tiene la calidad de fondo de pensiones, aunado a que en el plenario encontró acreditado que esa entidad realizó aportes al ISS -hoy Colpensiones-, a favor de la accionante, desde el 1.º de octubre de 1998 al 31 de julio de 2007, razón por la cual, en caso de una eventual reliquidación pensional sería la UAEPC quien podría repetir a prorrata contra Colpensiones, por el tiempo en que la demandante cotizó a dicha entidad de previsión.
Seguidamente, concluyó que la accionante era beneficiaria del régimen de transición contemplado en el parágrafo 2.º del artículo 1.º de la Ley 33 de 1985, de manera que su prestación pensional debía ser reconocida y liquidada con veinte ( 20) años de servicios, cincuenta (50) años de edad y con el 75% de todos los factores devengados en el último año de servicios, en atención a la sentencia de unificación del Consejo de Estado, de 4 de agosto de 2010.
Descendiendo al caso concreto, encontró acreditado que en el último año de servicios
año de servicios, en atención a la sentencia de unificación del Consejo de Estado, de 4 de agosto de 2010.
Descendiendo al caso concreto, encontró acreditado que en el último año de servicios públicos, comprendido entre el 1.º de julio de 2006 al 30 de junio de 2007, la señora Blanca Esperanza Moros de Rojas devengó al servicio de la Supernotariado, el sueldo mensual, la bonificación por servicios prestados, las vacaciones, la prima de vacaciones, la bonificación recreacional, la prima de servicios y la prima de navidad.
En tal razón, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y ordenó a la UAEPC reliquidar la pensión de la demandante a partir del 1.º de julio de 2007, en el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, es decir, sueldo, bonificación por servicios prestados, prima de vacaciones, prima de servicios y prima de navidad, con efectos fiscales a partir del 20 de junio de 2008, por prescripción trienal.
Excluyó los factores de vacaciones y bonificación recreacional, al ser el primero un descanso remunerado para el trabajador, y el segundo, de conformidad con el ordenamiento jurídico no constituye factor salarial para efectos prestacionales.
Finalmente, ordenó a la UAEPC realizar «los descuentos correspondientes a los aportes que no se hicieron, en el evento en que no se hayan efectivamente cotizado a la entidad, sobre la totalidad de los factores reconocidos en esta providencia y durante el tiempo que ellos hubieran sido efectivamente percibidos y sobre el porcentaje que les hubiere correspondiendo aportar. Lo anterior sin perjuicio de la repetición a prorrata que puede
la totalidad de los factores reconocidos en esta providencia y durante el tiempo que ellos hubieran sido efectivamente percibidos y sobre el porcentaje que les hubiere correspondiendo aportar. Lo anterior sin perjuicio de la repetición a prorrata que puede efectuar la demandada contra la Administradora Colombiana de Pensiones (antes ISS) por el tiempo en que la demandante cotizó en dicha administradora».
4 Fols. 215-222Expediente: 11001-33-35-021-2014-00088-01 Página No. 5
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Blanca Esperanza Moros de Rojas
Demandado: UAEPC y Supernotariado
7. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión anterior, la UAEPC interpuso el recurso de apelación5, para lo cual expuso que no tiene por qué responder por las pretensiones de la demanda, pues los actos administrativos demandados fueron expedidos por la Dirección de Pensiones de la Secretaría de Hacienda del departamento de Cundinamarca y no por esa entidad.
Seguidamente, indicó que para la UAEPC es imposible tener conocimiento de hechos posteriores en cuanto a vinculaciones laborales de la parte actora. Agregó que, reconoció y liquidó la pensión de la demandante en el año 1996, por cumplir las exigencias de edad y tiempo de servicios, incluyendo todos los factores salariales devengados en el último año laboral, de acuerdo con la Ley 33 de 1985.
Señaló que esa entidad demandada no le asistía alguna responsabilidad u obligación en relación con hechos posteriores al reconocimiento del derecho pensional, como es el caso de vinculaciones a entidades de orden público y sus respectivas cotizaciones, pues la
Señaló que esa entidad demandada no le asistía alguna responsabilidad u obligación en relación con hechos posteriores al reconocimiento del derecho pensional, como es el caso de vinculaciones a entidades de orden público y sus respectivas cotizaciones, pues la accionante ya contaba con una pensión de jubilación por haber prestado sus servicios al departamento de Cundinamarca por más de veinte (20) años.
Finalmente, afirmó que la actora percibió doble asignación del tesoro público, sin encontrarse en alguna de las excepciones constitucional o legalment e establecidas para tal fin, pues continuó laborando pese a encontrarse pensionada, lo que hace inviable la reliquidación o reajuste pensional.
8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
La presente acción fue radicada en esta corporación el día 21 de agosto de 20186, y mediante providencia de 11 de septiembre del mismo año 7 se admitió el recurso de apelación impetrado. Posteriormente, mediante auto de 3 de octubre de 20188 se corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión,
8.1 La UAEPC: replicó los argumentos expuestos en el recurso de alzada, esto es, que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues no expidió los actos administrativos demandados y no es viable reliquidar la pensión de la demandante con ocasión de vinculaciones laborales posteriores al reconocimiento prestacional9.
8.2 La Demandante: Dentro del término para presentar sus consideraciones finales guardó silencio10.
8.3 El Ministerio Público: Dentro de la oportunidad procesal correspondiente se abstuvo de rendir concepto11.
8.2 La Demandante: Dentro del término para presentar sus consideraciones finales guardó silencio10.
8.3 El Ministerio Público: Dentro de la oportunidad procesal correspondiente se abstuvo de rendir concepto11.
9. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
9.1 COMPETENCIA
5 Fols. 224-232 6 Fol. 245 7 Fol. 247 8 Fol. 252 9 Fols. 254-259 10 Fol. 260 11 Fol. 260Expediente: 11001-33-35-021-2014-00088-01 Página No. 6
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Blanca Esperanza Moros de Rojas
Demandado: UAEPC y Supernotariado
Es competente esta corporación para resolver el recurso de apelación, tal como lo establece el artículo 153 del CPACA, en concordancia con el art. 328 del CGP.
9.2 PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO
De acuerdo con lo señalado en la sentencia de primera instancia y lo expuesto en el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si, ¿la señora Blanca Esperanza Moros de Rojas, en aplicación del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que la UAEPC le reconozca, liquide y pague l a pensión de jubilación de conformidad con lo establecido en la Ley 71 de 1988 y demás disposiciones concordantes, teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el último año laborado al servicio de la Superintendencia de Notariado y Registro y cotizados al ISSColpensiones?
teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el último año laborado al servicio de la Superintendencia de Notariado y Registro y cotizados al ISSColpensiones?
9.3 TESIS QUE RESUELVEN EL PROBLEMA JURÍDICO PRINCIPAL
9.3.1 TESIS DE LA PARTE DEMANDANTE
Considera que, en atención a que acredita más de ocho (8) años de servicios adicionales después del reconocimiento pensional, tiene derecho a que se reliquide su pensión de jubilación a partir de su retiro definitivo del servicio público con la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios como Registradora Seccional, de conformidad con la Ley 71 de 1988.
9.3.2 TESIS DE LA PARTE ACCIONADA
9.3.2.1 La UAEPC considera que carece de legitimación en la causa por pasiva porque los actos demandados fueron expedidos por la Dirección de Pensiones de la Secretaría de Hacienda del departamento de Cundinamarca. Además, alega no tiene a cargo la reliquidación por hechos posteriores al reconocimiento y pago de la pensión.
9.3.2.2 La Supernotariado Aduce que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues no tiene la naturaleza de entidad o fondo pensional , pero que en todo caso efectuó los respectivos aportes por el lapso que la demandante laboró como Registradora Seccional.
9.3.2 TESIS DEL JUZGADO DE INSTANCIA
La a quo ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación de la demandante conforme a la Ley 33 de 1985, incluyendo la totalidad de los factores devengados en el último año de
La a quo ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación de la demandante conforme a la Ley 33 de 1985, incluyendo la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios laborados en la Supernotariado, atendiendo el criterio expuesto en la sentencia de 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado, a cargo de la UAEPC.
9.3.3 TESIS DE LA SALA
La Sala REVOCARÁ la sentencia de primera instancia, para en su lugar, NEGAR las pretensiones de la demanda en los términos en que se exponen a través de la providencia.
La tesis se funda en que la demandante no consolidó su estatus de pensionada en vigencia del Decreto 3135 de 1968; sin embargo, al 13 de febrero de 1985 cuando entró en vigencia la Ley 33 de 1985, contaba con quince (15) años de servicios, de manera que está amparada por el régimen de transición del parágrafo 2.° del artículo 1.°, norma que le garantiza la aplicación del requisito de edad contenido en el régimen anterior, pero en cuanto a losExpediente: 11001-33-35-021-2014-00088-01 Página No. 7
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Blanca Esperanza Moros de Rojas
Demandado: UAEPC y Supernotariado
demás aspectos, como tiempo de servicio, tasa de liquidación y el monto de liquidación, se da aplicación a lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 (modificada por la Ley 62 de 1985).
Las reglas de liquidación y de tasa de remplazo de las pensiones decretadas en vigencia de
da aplicación a lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 (modificada por la Ley 62 de 1985).
Las reglas de liquidación y de tasa de remplazo de las pensiones decretadas en vigencia de la Ley 100 de 1993 con base en la norma anterior a la Ley 33 de 1985, a quienes son beneficiarios de la transición de esta norma, son las establecidas en la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018 (Exp. 52001-23-33-000-2012-00143-01).
Por tanto, a la situación pensional de la demandante no se le puede aplicar la Ley 71 de 1988 porque la pensión por aportes se obtiene al sumar los tiempos de cotización y de servicios en el sector público y en el privado12, condición que no reúne, pues solamente acredita tiempos públicos.
Tampoco es posible derivar de una eventual nulidad de los actos de reconocimiento proferidos por la UAEPC, la inclusión de los factores devengados por la demandante en la Supernotariado, porque a pesar de que la obligación de reconocimiento está a cargo de la última caja de previsión a la cual estuviese afiliado el trabajador, en este caso no se agotó actuación administrativa ni demandó acto alguno proferido por el ISSColpensiones.
10. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO 1.- La señora Blanca Esperanza Moros de Rojas nació el 20 de marzo de 1946.
Documental: Copia de la Cédula de Ciudadanía
(fl. 53).
HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO 1.- La señora Blanca Esperanza Moros de Rojas nació el 20 de marzo de 1946.
Documental: Copia de la Cédula de Ciudadanía
(fl. 53). 2.- La demandante laboró al servicio de entidades públicas y efectuó cotizaciones a diferentes Cajas de Previsión Social, así:
Entidad Fecha inicio Fecha final Días Caja de Previsión Sec. Educación de Cundinamarca 09/04/1964 09/02/1978 4.981 Fondo de Pensiones de Cundinamarca Sec. Educación de Cundinamarca 10/02/1978 15/04/1990 4.386 Fondo de Pensiones de Cundinamarca Sec. Educación -Nación FEC 15/07/1990 31/10/1990 106 Fondo de Pensiones de Cundinamarca Supernotariado 01/10/1998 30/06/2007 3.165 ISS Documentales: Copias de la Resolución 782 de 24 de junio de 2003 de reconocimiento pensional y de la certificación de información laboral (fls. 38 a 41 y 59 a 60). 3.- Mediante la Resolución No. 782 de 24 de junio de 2003, la UAEPC le reconoció la pensión de jubilación a la demandante por los servicios prestados a la Secretaría de Educación de Cundinamarca, conforme a la Ley 6.ª de 1945, efectiva a partir del 21 de marzo de 1996.
Documental: Copia de la Resolución No. 782
por los servicios prestados a la Secretaría de Educación de Cundinamarca, conforme a la Ley 6.ª de 1945, efectiva a partir del 21 de marzo de 1996.
Documental: Copia de la Resolución No. 782 de 24 de junio de 2003
(fls. 38 a 41)
12 Sent. C.E 52001-23-33-000-2013-00053-01(4248-14), oct, 19/2019.Expediente: 11001-33-35-021-2014-00088-01 Página No. 8
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Blanca Esperanza Moros de Rojas
Demandado: UAEPC y Supernotariado
4.- Por medio de la Resolución No. 1372 de 24 de septiembre de 2003, la UAEPC aclaró la anterior decisión teniendo en cuenta que la prestación nunca ingresó a la nómina de pensionados y que la pensionada se encuentra imposibilitada
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